Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoQuerella Interdictal De Restitución Por Despojo

JURISDICCIÓN MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana L.M.H.F., mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.952.035.

APODERADOS JUDICIALES:

Los ciudadanos abogados S.G.R., A.M. GAMUZZA Y L.A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.915, 87.968 y 42.201 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana M.A.M., mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.650.545.-

Sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO:

QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO A LA POSESION, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE:

07-3138

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 27 de Noviembre de 2007, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado S.G.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 25 de Julio de 2007, que declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria por despojo a la posesión.-

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante.

    En escrito que cursa del folio 01 al 04, el abogado S.G.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora alega lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que desde el día 12 de octubre de 1997, su representada, es la legítima ADJUDICATARIA por disposición de la Administración del Mercado Municipal de San Félix, de un puesto signado con el Nº 0011, cumpliendo a cabalidad con toda la normativa de la ordenanza sobre mercados públicos, emanada por la anterior dirección de Seguridad Social del actual C.M. signado bajo el Nº 35/1.970 de fecha 09 de marzo de 1970.

    • Que dentro de la administración de dicho puesto de trabajo, trabajan conjuntamente con su representada personas a las cuales ella les paga y que dentro de esas personas esta la ciudadana M.A., así como los ciudadanos J.P.P.R. y D.M.F..

    • Que debido a problemas de salud su representada ha tenido que permanecer en reposo por orden médica, tal como se evidencia de Informe Médico emanado de la Dra. L.V..

    • Que es el caso que desde el 10 de octubre de 2005, la ciudadana M.A. no ha rendido cuenta de las ventas de pescado que allí se expende y el día 21 de octubre, su representada se presentó al puesto de trabajo y dicha ciudadana le había colocado sendos candados a las puertas s.m.d. puesto, impidiéndole la entrada al mismo y desconociendo en forma arbitraria su condición de adjudicataria de dicho puesto y señalando que ese puesto era de ella y que se lo habían adjudicado en la administración del Mercado Municipal, perjudicando enormemente a su representada ya que dicho puesto es su medio de sustento y no tiene otro medio de ingreso.

    • Que en vista de la actitud agresiva de la ciudadana M.A. en fecha 25 de octubre de 2005, su representada practicó una inspección judicial dentro de las instalaciones administrativas y puesto de trabajo Nº 0011, con la presencia del Juzgado Tercero del Municipio Caroní, con la finalidad de determinar quien era la adjudicataria del puesto, quedando sentado por la administración de dicho mercado que su representada es legalmente la adjudicataria de dicho puesto de trabajo y dueña de los equipos.

    • Que posteriormente en fecha 03 de noviembre de 2005, evacuó por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de la misma Circunscripción un justificativo de testigos.

    • Que fundamenta la demanda en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.

    • Que como medios probatorios promovió inspección judicial y justificativo de testigos.

    • Que su representada en muchas oportunidades le ha pedido a la ciudadana M.A. que cese en su arbitrariedad, siendo negatorio su resultado, es por lo que demanda por vía interdictal, a la ciudadana M.A. para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en restituirle a su representada la posesión del local signado con el Nº 0011 y los equipos que se encuentran en dicho local.

    • Que estima la presente demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo).-

    1.2.- Recaudos consignados junto con la demanda.

    • Instrumento poder que acredita la representación de los abogados S.G.R., A.M. GAMUZZA Y L.A.B., que riela al folio 5 y 6.-

    • C.d.a. emanada de la Alcaldía de Caroní en fecha 13 de diciembre de 1999.-

    • A los folios del 11 al 33 consta inspección judicial realizada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    • Riela a los folios del 34 al 49 justificativo de testigos evacuado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    1.3.- Al folio 50 corre inserto auto de fecha 19 de diciembre de 2005, mediante el cual el Tribunal de la causa admite la demanda y de acuerdo con la revisión de los recaudos acompañados al libelo de la querella interdictal, estimó el Tribunal que en el caso de autos hay constancia del despojo de la posesión que alega la querellante haber sufrido del referido inmueble con motivo de la ocupación violenta y arbitraria que le atribuye al querellado, es decir la ciudadana M.A., por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículo 783 del Código Civil, 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, a fin de DECRETAR LA MEDIDA DE RESTITUCION PROVISIONAL DE LA POSESION al querellante a que hace referencia el artículo 699 ejusdem, el Tribunal exige a la querellante consigne en autos caución o garantía suficiente que cubra la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), para responder a la parte querellada los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar la presente querella.

    1.4.- Al folio 53 riela diligencia se fecha 23 de enero de 2006, suscrita por el abogado S.G.R., apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual alega que su representada no tiene la capacidad económica para caucionar el monto solicitado es por lo que desiste de la medida solicitada y solicita se le acuerde la medida de secuestro.

    1.5.- Al folio 54 el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 24 de enero de 2006, decreta medida de secuestro sobre un local signado con el Nº 0011 y los equipos que se encuentran en dicho local, y a los fines de materializar dicha medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní quien deberá nombrar depositario judicial.

    1.6.- Consta a los folios del 57 al 66 resultas de la materialización de la medida de secuestro decretada por el Tribunal.

  2. - Alegatos de la parte demandada.

    - En escrito que cursa del folio 81 al 84 la ciudadana M.A.M., asistida por la abogada K.G., consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda mediante el cual alega lo siguiente:

    • Que lo verdaderamente cierto es que desde hace aproximadamente siete años viene ocupando en forma pacífica, ininterrumpida y con ánimos de adjudicataria dicho puesto signado con el número 011, dedicado a la venta de productos del mar, para lo cual ha cancelado semanalmente lo correspondiente a la tasa establecida en la Ordenanza Sobre Mercados públicos, ficha de control de pago que aparecía a nombre de la ciudadana L.H., razones por las cuales en diversas oportunidades y por ser ella la persona que trabaja en dicho puesto solicitó se cambiara de adjudicataria toda vez que la mencionada ciudadana nunca ha trabajado ni ocupado dicho puesto.

    • Que el día 24 de octubre cuando se dirigía a su sitio de trabajo, el ciudadano ENBER MENDOZA o un tercero desconocido, le había colocado candados, los cuales tuvo que romper, desconociendo los motivos por los cuales ese señor estaba actuando en esta forma, a tal efecto y después de poner en conocimiento de lo sucedido al Administrador del Mercado señor L.A., este le manifestó que la ciudadana L.H. se había presentado en horas de la mañana del día lunes 24 de octubre de 2005, específicamente a las 7:00 a.m., manifestando que ella era la adjudicataria de dicho puesto, por lo que el administrador levantó un acta dejando constancia de ello y que dicha ciudadana nunca ha trabajado dicho puesto y que es su persona la que lo viene ocupando desde hace cinco años y que ha cancelado el canon de arrendamiento (el desconoce los otros años por cuanto no fungía de administrador del mercado).

    • Que luego en horas de la mañana el día 25 de octubre, se presentó la ciudadana L.H., a la administración del mercado, a los fines de practicar una inspección judicial, de la cual tuvo conocimiento posteriormente a los fines de dejar constancia de que ella era la adjudicataria de dicho puesto, cuestión totalmente falsa, ya que es conocido por todos que ella nunca ha trabajado dicho puesto, aunque aparezca en los archivos como adjudicataria.

    • Que la querellante no señala en su escrito desde cuanto estaba de reposo, por cuanto los recaudos acompañados no señalan tal situación, ni señala la querellante desde cuanto le estaba prestando servicios como trabajadora lo cual hecha por tierra sus dichos.

    • Que niega, rechaza y contradice que sea o haya sido empleada de la ciudadana L.H. y que como tal le haya dejado encargada de dicho puesto mientras ella estaba de supuesto reposo y que los ciudadanos J.P.R. Y D.M.F., hayan trabajado para la señora L.H. conjuntamente con su persona.

    • Que niega, rechaza y contradice que desde el diez de octubre de 2005 no le haya rendido cuentas de las ventas de pescado que se expenden en dicho puesto, por cuanto era ella la persona que trabajaba por su cuenta en dicho puesto y todas las compras las hacía con dinero de su propio peculio, ya que dicho puesto lo regentaba desde hace aproximadamente siete años, en forma ininterrumpida y de forma pacífica.

    • Que niega, rechaza y contradice que el día 21 de octubre de 2005, le haya colocado candados al local o puesto y que le haya impedido la entrada a las tantas veces mencionada ciudadana a dicho puesto, desconociendo su condición de adjudicataria, por que como bien lo ha señalado dicho puesto lo ocupa desde hace siete años, aunque en la administración del mercado aparezca como adjudicataria la ciudadana L.H..

    2.1. DE LAS PRUEBAS.

    - En la oportunidad de promover pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.

    • Por la parte demandada

    Consignó escrito que cursa del folio 85 al 87, mediante el cual promovió lo siguiente:

    • En el capítulo primero promovió como pruebas documentales la siguientes:

    • Marcado “A” copia simple del acta levantada en fecha 24 de octubre de 2005, que riela al folio 88, suscrita por el ciudadano L.A., Administrador encargado del Mercado de San Félix y por la ciudadana B.R. receptor de Fondos I del referido mercado, el cual pide sea ratificado en contenido y firma tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Marcado “B” constancia expedida por el ciudadano L.A., en fecha 25 de octubre de 2005, que riela al folio 89, donde se deja constancia que la ciudadana M.A., se desempeña como adjudicataria de un puesto signado con el Nº 011, el cual pide sea ratificado en contenido y firma.

    • Marcado “C” constancia expedida por el ciudadano Y.H., que riela al folio 90, donde se deja constancia que la ciudadana M.A. desde el año 2004 ha cancelado a dicha cooperativa la vigilancia correspondiente a la cuota establecida para cada puesto y que su persona ha trabajado en el puesto Nº 011 del sector pescadería, el cual pide sea ratificado en contenido y firma.

    • En el capítulo Segundo promovió las testimoniales de los ciudadanos Y.H., L.A., R.V., RICHARD MEJIAS, YUSMARI LORENZO, dichas declaraciones cursan a los folios 104, 120. 122, 124 y 126

    • Por la parte actora.

    - Consignó escrito que riela del folio 91 al 93, mediante el cual promovió lo siguiente:

    • En el capítulo I, ratifico en todas y cada una de sus partes, los alegatos formulados en el libelo de demanda.

    • En el capítulo Segundo promovió las testimoniales de los ciudadanos J.P.P., declaración que cursa al folio 109, D.M.F., C.A.R. declaración que cursa al folio 112, A.P. declaración que riela al folio 114, L.W.A., R.G., dicha declaración cursa al folio 117.-

    • En el capítulo III promovió las documentales contentivas de: Informe médico marcado “C”, el cual pide sea ratificado mediante la prueba testimonial. Examen de electrocardiograma y Récipe Medico emanado del Dr. C.A. COLL que igualmente pide al Tribunal sea ratificado mediante la prueba testimonial; Inspección Judicial marcado F, practicada en la Oficina Administrativa del Mercado Municipal; Cartón de control de pago del puesto N 0011; e) factura de Refreca Marcada “G”.

    - Riela al folio 101 diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora, de fecha 17 de noviembre de 2006, mediante la cual impugna los documentos presentados ante el Tribunal por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas.

    - Consta a los folios del 132 al 139 escrito presentado por la parte demandada, mediante el cual formula sus alegatos de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, donde entre otras cosas alegó que el actor no demostró en la presente causa ninguno e los argumentos esgrimidos en su demanda, no probó la posesión, no probó los actos perturbatorios causados supuestamente por ella cuando señaló en su demanda que su persona le había puesto candados al puesto local y que no le había rendido cuentas de las ventas de pescado que allí se expende. Y que la demandada no probó por ningún medio como se poseyó, como se despojó, con que actos, que cosas ocurrieron, que hechos evidencias el despojo, quien lo hizo, en que oportunidad, ya que sus pruebas no demostraron los extremos legales.

    - Por su parte, el actor en escrito que riela del folio 140 al 142, en su escrito de alegatos, alegó entre otras cosas que la parte demandada en su escrito de contestación entró en contradicción ya que no señala al Tribunal el termino fijo que supuestamente ella estuvo trabajando en dicho puesto de trabajo signado con el Nº 0011, y que ha manifestado en su contestación que la ciudadana L.H. es el que aparece como adjudicataria del puesto Nº 0011 y que la ficha del control de pago del canon de arrendamiento que se paga a la administración del mercado de San Félix, como adjudicatario de dicho puesto, aparece a nombre de L.H. lo cual representa una prueba mas de lo señalado.

    - A los folios del 146 al 172 riela sentencia de fecha 25 de julio de 2007, mediante el cual se declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria por despojo a la posesión intentada por la ciudadana L.H. contra la ciudadana M.A., revocándose el secuestro decretado en fecha 24 de enero de 2006.

    - Al folio 170 cursa diligencia de fecha 22 de noviembre de 2007, suscrita por el abogado S.G.R., mediante la cual apela de la decisión de fecha 25 de julio de 2007, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 27 de noviembre de 2007.

    • Actuaciones realizadas en esta alzada.

    - A los folios del 183 al 185 cursa escrito de pruebas presentado por el abogado S.G.R., dicha copias no fueron admitidas por esta alzada tal como se evidencia del auto de fecha 17 de diciembre de 2007, por contravenir lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

    - Riela a los folios del 189 al 192 escrito de informes presentado por al abogado S.G.R., apoderado judicial de la parte actora.

    - A los folios del 195 al 198 corre inserto escrito de informes presentado por la parte demandada M.A.M..-

    CAPITULO SEGUNDO

  3. - Argumentos De la decisión.

    El eje central del presente recurso lo constituye la apelación ejercida por la parte actora en fecha 22 de Noviembre de 2007, mediante diligencia suscrita por ante el Tribunal de la causa, inserta al folio 178, contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2007, que declaró SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria por despojo a la posesión, intentada por su representada contra la ciudadana M.A.M., la misma inserta del folio 146 al 172.

    Efectivamente la parte actora en su escrito de fecha 18 de Noviembre de 2005, inserto del folio 01 al 04, demanda por vía interdictal a la ciudadana M.A., argumentando que su representada es legitima adjudicataria por disposición de la administración del Mercado de San Félix, de un puesto signado con el Nº 0011, y que de dicho puesto de trabajo trabajan conjuntamente con su representada personas a las cuales ella les paga y que dentro de esas personas esta la ciudadana M.A., que su representada debido a problemas de salud, ha tenido que permanecer en reposo por orden médica, teniendo que dejar provisionalmente a la ciudadana M.A., confiando en ella la mercancía que se expende y el dinero producto de las ventas y que la referida ciudadana no ha rendido cuenta de las ventas de pescado que se expenden en el puesto Nº 0011 del Mercado Municipal, impidiéndole a su representada la entrada al mismo y desconociendo en forma arbitraria su condición de adjudicataria de dicho puesto, perjudicando a su representada ya que dicho puesto es su medio de sustento y no tiene otro medio de ingreso.

    La querellada de autos ciudadana, M.A.M., en fecha 02 de Noviembre del 2006, mediante escrito de contestación de la demanda, inserto del folio 81 al 84, presentado por ante el Tribunal de la causa se excepciona señalando que desde hace aproximadamente siete (07) años, viene ocupando en forma pacifica, ininterrumpida y con animo de adjudicataria, el puesto signado con el No. 011, dedicado a la venta de productos del mar, para lo cual ha cancelado semanalmente lo correspondiente a la tasa establecida en la Ordenanza sobre Mercados Públicos, ficha de control de pago que aparecía a nombre de la ciudadana L.H., razones por las cuales en diversas oportunidades, a su decir por ser la persona que trabaja en dicho puesto solicitó se cambiara de adjudicataria toda vez que la mencionada ciudadana nunca ha trabajado ni ocupado dicho puesto. Agrega además que motivado a la ruptura de la relación concubinaria que venía manteniendo con el ciudadano ENBER MENDOZA, con el cual tiene tres (03) hijos menores de edad, éste en una actitud grosera le solicitó que le entregara el puesto, hasta el punto que el día lunes 24 de Octubre, cuando se dirigió a su sitio de trabajo, (…sic…) “el ciudadano o un tercero desconocido, le había colocado candado”, los cuales tuvo que romper, desconociendo los motivos por los cuales éste ciudadano estaba actuando en esa forma, a tal efecto y después de poner en conocimiento de lo sucedido al administrador del mercado ciudadano L.A., éste le manifestó que la ciudadana L.H., se había presentado en horas de la mañana del día lunes 24 de Octubre de 2005, a las siete de la mañana (7:00 am), manifestando que ella era la adjudicataria del puesto, por lo que el administrador levantó un acta dejando constancia de ello y que dicha ciudadana nunca ha trabajado en el referido puesto y que es su persona la que lo viene ocupando desde hace cinco (05) años y que ha cancelado el canon de arrendamiento, desconociendo los otros años por cuanto no fungía de administrador del mercado. Asimismo que en horas de la mañana del día 25 de Octubre se presentó la ciudadana L.H., a la administración del mercado, a los fines de practicar una inspección judicial, de la cual tuvo conocimiento posteriormente a los fines de dejar constancia de que ella era la adjudicataria de dicho puesto, cuestión que a decir de la parte querellada es falsa, por cuanto nunca la actora ha trabajado en el señalado puesto, aunque aparezca en los archivos como adjudicataria. Asimismo sostiene la parte querellada, ciudadana M.A.M., que después de tener conocimiento de la actividad realizada por el Tribunal se dirigió a la administración donde le comunicaron lo sucedido. Alega también que de conformidad con el artículo 29 de la Ordenanza sobre Mercados Municipales el adjudicatario debe hacer uso personal del puesto o local y el artículo 32 de la citada ordenanza, establece que solo por circunstancias excepcionales podrá confiarse la atención del puesto a terceros, cuando a juicio del administrador lo justifiquen. Es así, que la mencionada querellante no señala en su escrito desde cuando estaba de reposo, ni señala desde cuando estaba prestando servicio como trabajadora y que esto hecha por tierra sus dichos. La querellada niega, rechaza y contradice que sea o haya sido empleada de la ciudadana L.H., y que como tal haya sido encargada de dicho puesto mientras ella estaba supuestamente de reposo, y que los ciudadanos J.P.R. y D.M.F., hayan trabajado para la querellante. También, niega, rechaza y contradice que desde el 10 de Octubre de 2005, no haya rendido cuentas del pescado que se expende en el mencionado puesto, ya que era ella quien trabajaba con dinero de su peculio y que desde aproximadamente siete (07) años lo regentaba en forma ininterrumpida y pacífica. Además niega, rechaza y contradice que el día 21 de Octubre de 2005, haya colocado candados a dicho puesto ya que como antes señaló lo ocupa desde hace siete (07) años, aunque en la administración del mercado aparezca la ciudadana L.H., como adjudicataria del mencionado puesto o local.

    En fecha 30 de Noviembre de 2006, presenta escrito por ante el Tribunal de la causa la ciudadana M.A.M., asistida por la abogada K.G., parte querellada en este juicio, inserto del folio 132 al 139 de esta causa, a fin de presentar sus alegatos de conformidad con lo establecido con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y a tal fin expone, entre otros, que en esta clase de juicio se deben probar dos hechos: la posesión actual y los actos perturbatorios. En este sentido a los fines de demostrar los extremos señalados anteriormente, a decir de la querellada, la actora promovió con su escrito de demanda Inspección Judicial y Justificativo de Testigos, como prueba fundamental de su acción, siendo el justificativo según la doctrina y la jurisprudencia patria, la prueba por excelencia, las cuales fueron realizadas extra litem. Sobre las señaladas pruebas inspección judicial, prueba testimonial y en lo relativo a la ratificación de documentos promovido por la querellante esboza un análisis argumentando que los mismos no son suficientes elementos de prueba para demostrar la posesión y el despojo del que dice fue objeto la ciudadana L.H., y por último solicita al Tribunal que declare sin lugar la presente demanda.

    El abogado S.G.R., apoderado judicial de la ciudadana L.M.H., parte querellante en esta causa, consigna escrito en fecha 30 de Noviembre de 2.006, inserta del folio 140 al 142 de este expediente, a fin de presentar sus alegatos de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Tribunal de la causa, y entre otros expone que la ciudadana M.A., en su escrito de contestación cae en contradicción cuando señala que ocupa el puesto del mercado Municipal cuestionado aquí en juicio desde hace siete (07) años y mas adelante en el aludido escrito indica que ocupa el puesto desde hace cinco (05) años. Aduce también que la parte querellada se confiesa cuando en su escrito de contestación cuando señala…“ficha de control de pago que aparecía a nombre de la ciudadana LISBET HERNANDEZ”“…ya que es conocido por todos, que ella nunca ha trabajado dicho puesto, aunque aparezca en los archivos como adjudicataria”… “… aunque en la administración del mercado aparezca como adjudicataria la ciudadana L.H.. Agrega además que la parte querellada manifiesta que la actora es la que aparece como adjudicataria del puesto No. 0011, y que la ficha de control de pago de arrendamiento, que se paga a la administración del mercado de San Félix, como adjudicataria de dicho puesto, aparece a nombre de L.H., lo cual a decir de la representación judicial de la parte querellante representa una prueba mas del libelo de demanda. Continua la parte actora esbozando análisis sobre los dichos de los testigos traídos a juicio por la parte querellada y concluye señalando la representación judicial de la parte querellante, que por los dichos de los ciudadanos promovidos como testigos por él en esta causa, quedo demostrado en juicio que los adjudicatarios de los puestos del mercado municipal de San Félix, tienen un Acta de Adjudicación emanada de la administración del mercado, también una ficha o cartón de control de pago a nombre del adjudicatario de dicho puesto y por lo general tienen un empleado o familiar que los ayuda en las labores diarias o lo suplen en sus ausencias.

    En fecha, 21 de Enero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito ante este Tribunal de alzada, que riela del folio 189 al 192, mediante el cual entre otras cosas alega que el Tribunal de la causa al momento de dictar sentencia no tomó en cuenta las pruebas promovidas por la parte querellante, como son la inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Por su parte la ciudadana M.A.M., parte demandada en el presente juicio asistida por el abogado R.A.P.S., consignó escrito que cursa del folio 195 al 199, ante este Tribunal Superior, donde entre otras cosas alega que el querellante no demostró ninguno de los argumentos que le sirvieron de sustento a su demanda, no probó la posesión, ni los actos perturbatorios, que lo que si quedó claro –a su decir-, y fue demostrado en autos es que la posesión la tenía su persona y que jamás realizó actos perturbatorios a una posesión inexistente.-

    Planteada como ha quedado la controversia este tribunal para decidir observa:

    El artículo 771 del Código Civil, define la posesión en los siguientes términos:

    La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

    Nos enseña el civilista Gert Kumerow, (1969) en su obra ‘Bienes y Derechos Reales’. Universidad Central de Venezuela, (pp. 139), que la posesión no es en consecuencia y en principio un hecho simple, sino un hecho jurídico al cual enlaza el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, entre las cuales la protección de ese status, al margen de que se conforme o no un derecho subyacente y la posibilidad de que combinado al transcurso del tiempo devenga en derecho definitivo sobre la cosa.

    La doctrina jurisprudencial mas calificada nos dice que conforme al artículo 771, la posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa y ejerce el derecho en nuestro nombre, y es legítima cuando se configura dentro de las previsiones indicadas en el artículo 772, es decir, que debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. De modo que la posesión esta afirmada por condiciones de hecho, que dentro del medio social deben respetarse, para interés de la sociedad a la que se vincula. La violación de esa posesión hace funcionar de inmediato la fuerza de Ley por el ejercicio de la acción Interdictal a fin de restaurar el orden transgredido por la violación.

    La cosa que vincula a su tenedor, puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa al hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.

    Entonces, son relaciones de hecho, las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan a lo petitorio. De allí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario.

    El interdicto es un juicio posesorio, sumario que da la Ley, de carácter extraordinario, de trámite sencillo y breve, en donde se decide sobre la posesión de una cosa, y es por ello que se requiere que el querellante esté en posesión de las cosas sobre las cuales versa el proceso; tal acción la consagra la Ley, para la defensa de la posesión y que garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente.

    Aunque el querellante no tenga la posesión legítima de la cosa, al menos necesita acreditar en autos el tener la posesión de la misma, distinta de la posesión legítima y que es tipificada con la existencia de los siguientes elementos: corpus y el animus. El primero, (corpus) constituido por la realización de actos materiales de tenencia, ejercidos por el querellante o por medio de otra persona que la detenta o la tiene en su nombre; el segundo, (animus) constituido por la intención de poseerla, sino con ánimo de dueño o propietario, sí al menos con el ánimo de retenerla por mayor o menor tiempo, en base de cualquier título o derecho por lo que sin la concurrencia del corpus y del animus no puede hablarse jurídicamente de posesión sino de mera detención ocasional de la cosa, hecho no tutelado, ni amparado, ni consentido por el régimen legal.

    El artículo 783 del Código Civil vigente, dispone lo que a continuación se transcribe:

    Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión

    .

    En atención a la norma citada el autor J.D.G.M., en su obra ‘Interdictos Posesorios’. Pág. 28, señala que son requisitos específicos del interdicto de despojo los siguientes: a) se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; b) Basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y c) Ampara la posesión de toda clase de bienes: muebles o inmuebles, derechos reales o personales.

    El referido autor apunta además que la simple expresión “despojo”, sin más calificativos, lleva envuelta en todo caso, la idea de violencia, entendida ésta en el sentido romano, de actos realizados sin su consentimiento o clandestinos. En efecto, si los actos perturbatorios o de despojo se realizan con el consentimiento del poseedor, dejan de ser arbitrarios y por ende, no pueden servir de fundamento a las acciones interdictales.

    La acción posesoria por restitución, que obra en pro de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuenta que ésta sea o no legítima, porque el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es lícito al particular tomarse la justicia por su mano” provocando una lucha que puede tener desastrosas consecuencias. La jurisprudencia ha estado siempre conforme a establecer que para que prospere la acción de reintegración, no basta probar haber estado en posesión sino que es necesario probar que la posesión ha durado hasta el momento del despojo sufrido, o sea, hasta el momento actual, que es lo que se requiere para que pueda prosperar la acción de reintegración como el primer requisito requerido por el Art. 783. JTR 19-9-57. V. VI. T. I. Pág. 847 s. (Nerio Perera Planas. Código Civil Venezolano, Ediciones Magon, Caracas, 1992. Pág.417).

    En consideración de los postulados teóricos esbozados ut supra esta Juzgadora destaca que el thema decidemdum en el caso subjudice esta centrado en establecer si la querellante L.M.H.F., fue despojada del puesto signado con el No. 0011, ubicado en el Mercado Municipal de San Félix, adscrito a la Alcaldía del Municipio, sobre el cual alega tener posesión, por la ciudadana M.A.M., o si por el contrario no hubo despojo conforme a las excepciones formuladas por la parte querellada, ello en atención a la normativa aplicable al asunto bajo examen, como las disposiciones legales relativas a la protección posesoria.

    Visto así, a los efectos de establecer si se configuran los requerimientos para la procedencia de tal acción de despojo en los términos solicitados en el libelo de demanda por la parte querellante, a continuación se examinan las pruebas aportadas al proceso y al respecto se analizan las siguientes:

    De las pruebas promovidas por la parte actora:

    Consta a los folios del 91 al 93, del presente expediente, escritos de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 09 de Noviembre de 2006, referidas a las siguientes:

     En el capítulo I, ratifica en todas y cada una de sus partes, los alegatos formulados en el libelo de demanda, que corre inserto a los folios 1,2,3 y 4 del presente expediente donde se narran los hechos de la ocurrencia del despojo realizado por la ciudadana M.A.M..

    De acuerdo a ello, esta Instancia Superior observa sobre esta manera de promover pruebas, la sentencia Nº. 00476, de fecha, 20 de Agosto de 2.005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el expediente AA20-C-2003-001009, que dejó sentado lo siguiente:

    … los escritos de demanda y contestación no constituyen, en principio, una prueba sino que contienen los alegatos de las partes, cualquier distorsión y tergiversación de su contenido por parte del Juez de la recurrida lo hace incurrir en el vicio de incongruencia y por lo tanto en la violación de la norma contenida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la sentencia debe contener, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, en concordancia con la norma contenida en el artículo 12 eiusdem, que obliga a los Jueces atenerse a lo alegado y probado en los autos…

    Visto así considera esta Juzgadora que en el caso sub examine estamos en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia cuando la representación judicial de la parte querellante señala “Ratifico en todas y cada una de sus partes, los alegatos formulados en el libelo de demanda…” en los términos allí expuesto, debe ser desestimado por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba.

    En esa sintonía, valorar como prueba los hechos planteados en el escrito de demanda atentan contra los principios que rigen la prueba, pues es claro, que los alegatos argüidos por la parte demandante en el libelo que encabeza este expediente, compone el objeto que ha de ser debatido en juicio y probado según sea el caso, en cuanto a los puntos que son controvertidos, por lo que siendo ello así, tal elemento traído a la causa, no puede constituir prueba per se, pues desde el punto de vista procesal, demarca el THEMA DECIDEMDUM lo cual abarca lo alegado y que el Juez debe examinar, con análisis a las pruebas que aporten las partes en el proceso, para dar así cumplimiento al principio de exhaustividad del fallo, por lo que siendo ello así se desestima tal medio probatorio promovido por la parte demandada, y así se decide.

     En el capítulo II, la actora promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: J.P.P., D.M.F., C.A.R., A.P., L.W.A., R.G., con el objeto de que ratifiquen el testimonio formulado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el justificativo de testigo que fuera evacuado el cual corre inserto del folio 34 al 48, y en tal sentido declararon los ciudadanos: J.P.P.R., C.A.R., A.P. y R.G., cuyo tenor de cada uno de ellos se citan a continuación:

    - J.P.P.R., (inserto a los folios 109 y 110),: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana L.M.H.? CONTESTO: “Sí la conozco”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana L.M.H. es la legitima adjudicataria del puesto de trabajo signado con el No. 0011, para la venta de pescado de mar, en el Mercado Municipal de San Félix? CONTESTO: “Tengo años viéndola trabajando allí y creo que ella es la dueña”. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana L.M.H., viene ejerciendo sus funciones como adjudicataria del puesto No. 0011, ya mencionado, desde el 12 de Diciembre de 1997, de manera pública, pacífica e inequívoca? CONTESTO: “Yo la vengo viendo trabajando desde el año 1997, el día no lo se. CUARTA: ¿Diga el testigo si cabe y le consta que la ciudadana M.A., trabajaba con la ciudadana L.M.H., cubriendo sus ausencias en el puesto No. 0011, debido a su estado de gravidez y reposo médico?. CONTESTO: “Si se y me consta, la señora M.A., le trabajaba a ella, le hacia las compras estando ella embarazada, ella era la que le ejercía esa función mientras que ella estaba embarazada. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.A., desde el 21 de Octubre del año 2005, ha desconocido el carácter de adjudicataria del puesto No. 0011, que tiene la ciudadana L.H., en el Mercado Municipal de San Félix? CONTESTO: “Si se y me consta por que de hecho tuvo (…sic…) un Tribunal allá desalojando a la Sra. M.A., del puesto ya que ella se quería quedar con el puesto”. SEXTA: ¿(…sic…) Si sabe y le consta que en dicho puesto de trabajo signado con el No. 0011, la ciudadana L.M.H., tiene un equipo de refrigeración tipo mostrador, marca Canaima, el cual es de su propiedad? CONTESTO: “Supuestamente eso tiene que ser de ella, porque viene desempeñando el trabajo en el mercado desde el año 97 y tiene que ser de ella”. A las repreguntas formuladas por la querellada ciudadana M.A., asistida por el abogado R.A.P.S., procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo desde cuando trabaja en el Mercado Municipal de San Félix? CONTESTO: “Desde el año 80”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo qué clases de labores realiza en el Mercado Municipal de San Félix? CONTESTO: “Actualmente de carruchero, vendiendo bolsas”.

    En la citada declaración esta Juzgadora observa que el testigo expone sobre los hechos que se ventilan en esta causa, y de manera espontánea manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hacen verosímil el conocimiento y la ocurrencia de los hechos en la forma como la percibió o conoció, además se destaca que en su exposición no hay contradicciones, mereciendo confianza sus dichos, es así que se puede extraer de la deposición de la SEGUNDA pregunta la cual es del tenor siguiente: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana L.M.H. es la legitima adjudicataria del puesto de trabajo signado con el No. 0011, para la venta de pescado de mar, en el Mercado Municipal de San Félix? CONTESTO: “Tengo años viéndola trabajando allí y creo que ella es la dueña”; que el testigo responde en el entendido de lo que observaba, pues es lógico que no tuviera pleno conocimiento sobre si la querellante era o no dueña del puesto, lo importante es el señalamiento del hecho, que veía a la actora trabajar en el puesto, además de acuerdo a las connotaciones y la naturaleza de este tipo de acción, no es relevante la propiedad sino el ejercicio de la posesión sobre la cosa que en este caso está referido a un puesto ubicado dentro del Mercado Municipal de San Félix. También es de resaltar la TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana L.M.H., viene ejerciendo sus funciones como adjudicataria del puesto No. 0011, ya mencionado, desde el 12 de Diciembre de 1997, de manera pública, pacífica e inequívoca? CONTESTO: “Yo la vengo viendo trabajando desde el año 1997, el día no lo se”. Lo anterior se explica por cuanto es común que lo que se recuerde sean los meses y los años, más que un día específicamente. Es de notar que el testigo de acuerdo a sus dichos estaba laborando en el Mercado Municipal de San Félix, desde 1980, tal como se extrae de la primera repregunta formulada por la parte querellada, o sea con anterioridad al hecho de que la ciudadana L.M.H.F., le asignaran un puesto en el señalado Mercado Municipal. En vista de todo lo anterior, la declaración formulada por el ciudadano J.P.P.R., se aprecia y valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    - C.A.R., (inserto a los folios 112 y 113),: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana L.M.H.? CONTESTO: “Sí”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana L.M.H. es la legitima adjudicataria del puesto de trabajo signado con el No. 0011, para la venta de pescado de mar, en el Mercado Municipal de San Félix? CONTESTO: “Si”. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana L.M.H., viene ejerciendo sus funciones como adjudicataria del puesto No. 0011, ya mencionado, desde el 12 de Diciembre de 1997, de manera pública, pacífica e inequívoca? CONTESTO: “Si”. CUARTA: ¿Diga el testigo si cabe y le consta que la ciudadana M.A., trabajaba con la ciudadana L.M.H., cubriendo sus ausencias en el puesto No. 0011, debido a su estado de gravidez y reposo médico?. CONTESTO: “Si”. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.A., desde el 21 de Octubre del año 2005, ha desconocido el carácter de adjudicataria del puesto No. 0011, que tiene la ciudadana L.H., en el Mercado Municipal de San Félix? CONTESTO: “Efectivamente”. SEXTA: ¿(…sic…) Si sabe y le consta que en dicho puesto de trabajo signado con el No. 0011, la ciudadana L.M.H., tiene un equipo de refrigeración tipo mostrador, marca Canaima, el cual es de su propiedad? CONTESTO: “Así es”. A las repreguntas formuladas por la querellada ciudadana M.A., asistida por el abogado R.A.P.S., procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo desde cuando trabaja en el Mercado Municipal de San Félix? CONTESTO: “Yo soy adjudicatario del Mercado Municipal de San Félix, exactamente hace desde veinte (20) años”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo qué clases de labores realiza en el Mercado Municipal de San Félix? CONTESTO: “Venta de carne”. TERCERO: ¿Diga el testigo desde cuando conoce a la ciudadana L.H.? Contesto: “Mas de Diez años”.

    De la anterior deposición del testigo, se extrae que afirma las mismas preguntas que le formularon en la evacuación del justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Caroní de este circuito y Circunscripción Judicial, inserto del folio 36 al 48, sin embargo en las repreguntas formuladas por la parte querellada, el testigo en forma clara y precisa se desprende que es adjudicatario del Mercado Municipal de San Félix, desde hace 20 años, que se dedica a la venta de carne y que conoce a la ciudadana L.H., desde hace mas de 10 años, así se extrae de las siguientes preguntas: “PRIMERO: ¿Diga el testigo desde cuando trabaja en el Mercado Municipal de San Félix? CONTESTO: “Yo soy adjudicatario del Mercado Municipal de San Félix, exactamente hace desde veinte (20) años”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo qué clases de labores realiza en el Mercado Municipal de San Félix? CONTESTO: “Venta de carne”. TERCERO: ¿Diga el testigo desde cuando conoce a la ciudadana L.H.? Contesto: “Mas de Diez años”. Todo lo cual hace evidente que ciertamente el deponente tiene conocimiento de los hechos preguntados en el justificativo de testigos, por lo que siendo ello así esta Juzgadora aprecia y valora el testimonio del ciudadano C.A.R., de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    - A.E.P.B., (inserto a los folios 114 y 115),: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana L.M.H.? CONTESTO: “Sí la conozco”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana L.M.H. es la legitima adjudicataria del puesto de trabajo signado con el No. 0011, para la venta de pescado de mar, en el Mercado Municipal de San Félix? CONTESTO: “Claro, desde el año noventa y pico, 98 o 97.” TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana L.M.H., viene ejerciendo sus funciones como adjudicataria del puesto No. 0011, ya mencionado, desde el 12 de Diciembre de 1997, de manera pública, pacífica e inequívoca? CONTESTO: “Claro que si”. CUARTA: ¿Diga el testigo si cabe y le consta que la ciudadana M.A., trabajaba con la ciudadana L.M.H., cubriendo sus ausencias en el puesto No. 0011, debido a su estado de gravidez y reposo médico?. CONTESTO: “Así efectivamente es”. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.A., desde el 21 de Octubre del año 2005, ha desconocido el carácter de adjudicataria del puesto No. 0011, que tiene la ciudadana L.H., en el Mercado Municipal de San Félix? CONTESTO: “Bueno ellos tuvieron un problema y por eso yo estoy aquí”. SEXTA: ¿(…sic…) Si sabe y le consta que en dicho puesto de trabajo signado con el No. 0011, la ciudadana L.M.H., tiene un equipo de refrigeración tipo mostrador, marca Canaima, el cual es de su propiedad? CONTESTO: “Claro ese es el equipo de trabajo”. A las repreguntas formuladas por la querellada ciudadana M.A., asistida por el abogado R.A.P.S., procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo desde cuando trabaja en el Mercado Municipal de San Félix? CONTESTO: “Desde el año 80, hace veintiséis (26) años, soy adjudicatario del puesto de la carne”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo qué clases de labores realiza en el Mercado Municipal de San Félix? CONTESTO: “Soy adjudicatario de un puesto de carnicería”. TERCERO: ¿Diga el testigo como sabe y le consta que la ciudadana M.H., trabajaba para la Sra. L.H.? Contesto: “Bueno porque yo siempre la veía a ella trayendo pescado en un camioncito en una camioneta, o sea, la mercancía para trabajar”. CUARTA: ¿Diga el testigo como le consta que el enfriador que se encuentra en el puesto No. 0011, es propiedad de la ciudadana L.H.? CONTESTO: “Bueno porque ella siempre la que estaba allí, mayoritariamente”. QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta desde que año es adjudicataria del puesto No. 0011, a la ciudadana L.H.? CONTESTO: “Bueno eso tiene que ser entre el 97 y 98, como uno no lleva las estadísticas”.

    La declaración de este testigo es conteste con el testimonio del ciudadano J.P.P.R., ya analizado ut supra, destacándose de la deposición del ciudadano A.E.P.B., que conoce a la ciudadana L.M.H., y afirma que se le adjudicó el puesto No. 0011, desde 1997, también refiere que entre las ciudadanas M.A. y L.H. hubo problema, y que la primera o sea la querellada la veía trayendo pescado en un camioncito en una camioneta para trabajar, alude que el equipo de refrigeración es propiedad de la querellante, sosteniendo tal argumento con base a que siempre la actora estaba en el aludido puesto signado con el No. 0011, lo cual es lógico que él testigo pueda suponer esa situación, agregando además el deponente que él labora en el puesto de la carne ubicado dentro del Mercado Municipal de San Félix, desde 1980. Visto así, se concluye que las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresados en el testimonio del ciudadano A.E.P.B.d. razón de sus dichos, por lo que siendo ello así esta Juzgadora aprecia y valora la anterior declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    - R.A.G.F., (inserto a los folios 117 y 118),: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana L.M.H.? CONTESTO: “Sí”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana L.M.H. es la legitima adjudicataria del puesto de trabajo signado con el No. 0011, para la venta de pescado de mar, en el Mercado Municipal de San Félix? CONTESTO: “Si, porque yo trabaje en la administración del Mercado de San Félix, trabaje 8 años con la municipalidad de la Alcaldía, y en el acta de adjudicatario esta plasmada el nombre de la Sra. L.H., con el No. de puesto 0011, renglón pescadería y en la tarjeta de cobranza aparece el nombre de la Sra. L.H., los bienes que están en dicho puesto son de la Sra. L.H., que es la persona que esta autorizada para tener esos bienes allí.” TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana L.M.H., viene ejerciendo sus funciones como adjudicataria del puesto No. 0011, ya mencionado, desde el 12 de Diciembre de 1997, de manera pública, pacífica e inequívoca? CONTESTO: “Si viene ejerciendo”. CUARTA: ¿Diga el testigo si cabe y le consta que la ciudadana M.A., trabajaba con la ciudadana L.M.H., cubriendo sus ausencias en el puesto No. 0011, debido a su estado de gravidez y reposo médico?. CONTESTO: “Si venía ejerciendo esa función”. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.A., desde el 21 de Octubre del año 2005, ha desconocido el carácter de adjudicataria del puesto No. 0011, que tiene la ciudadana L.H., en el Mercado Municipal de San Félix? CONTESTO: “Por supuesto que es así”. SEXTA: ¿(…sic…) Si sabe y le consta que en dicho puesto de trabajo signado con el No. 0011, la ciudadana L.M.H., tiene un equipo de refrigeración tipo mostrador, marca Canaima, el cual es de su propiedad? CONTESTO: “No lo tiene porque esos bienes son de la Sra. L.H.”. A las repreguntas formuladas por la querellada ciudadana M.A., asistida por el abogado R.A.P.S., procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo desde cuando trabaja en el Mercado Municipal de San Félix, como fiscal? CONTESTO: “Entre en el año 91. pase por el Mercado de San Félix, Mercado de Unare, Mercado de la 45 y Mercado de Puerto Ordaz, luego renuncié no me recuerdo exactamente en que fecha”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo qué clases de labores realizaba en el Mercado Municipal de San Félix? CONTESTO: “Era Fiscal de Bienes y servicios 1”. TERCERO: ¿Diga el testigo dónde trabaja actualmente? Contesto: “Trabajo vendiendo zapatos en el Mercado de San Félix, mi jefe actual se llama Antonio Taborda”. CUARTA: ¿Diga el testigo la ubicación de su puesto de trabajo? CONTESTO: “Estoy en el estacionamiento del Mercado de San Félix, ejerciendo la economía informal, me pueden ubicar allí, desde las 7:00 A.M hasta las 2:00 P.M.”

    Vista la anterior declaración se destaca que el testigo motiva el conocimiento que dice tener de los hechos que aquí se declaran, ello en lo concerniente a la posesión detentada por la querellante ciudadana L.M.H.F., sobre el puesto No. 0011, ubicado dentro del Mercado Municipal de San Félix, y sobre tal particular se observa que se explican por sí solos los dichos del testigo, no hay contradicción al indicar las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos por el manifestado, lo cual hace confiable su testimonio siendo conteste con los testimonios de los ciudadanos J.P.P.R. y A.E.P.B., por así desprenderse de la SEGUNDA pregunta: “¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana L.M.H. es la legitima adjudicataria del puesto de trabajo signado con el No. 0011, para la venta de pescado de mar, en el Mercado Municipal de San Félix? CONTESTO: “Si, porque yo trabaje en la administración del Mercado de San Félix, trabaje 8 años con la municipalidad de la Alcaldía, y en el acta de adjudicatario esta plasmada el nombre de la Sra. L.H., con el No. de puesto 0011, renglón pescadería y en la tarjeta de cobranza aparece el nombre de la Sra. L.H., los bienes que están en dicho puesto son de la Sra. L.H., que es la persona que esta autorizada para tener esos bienes allí.”; asimismo de las siguientes repreguntas formuladas por la parte querellada: PRIMERO: ¿Diga el testigo desde cuando trabaja en el Mercado Municipal de San Félix, como fiscal? CONTESTO: “Entre en el año 91. pase por el Mercado de San Félix, Mercado de Unare, Mercado de la 45 y Mercado de Puerto Ordaz, luego renuncié no me recuerdo exactamente en que fecha”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo qué clases de labores realizaba en el Mercado Municipal de San Félix? CONTESTO: “Era Fiscal de Bienes y servicios 1”. TERCERO: ¿Diga el testigo dónde trabaja actualmente? Contesto: “Trabajo vendiendo zapatos en el Mercado de San Félix, mi jefe actual se llama Antonio Taborda”. CUARTA: ¿Diga el testigo la ubicación de su puesto de trabajo? CONTESTO: “Estoy en el estacionamiento del Mercado de San Félix, ejerciendo la economía informal, me pueden ubicar allí, desde las 7:00 A.M hasta las 2:00 P.M.”. Es así que en consideración de todo lo anterior la citada declaración formulada por el ciudadano R.A.G.F. se aprecia y valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    En cuenta de las declaraciones anteriores rendidas por los ciudadanos J.P.P., C.A.R., A.P., R.G., esta Juzgadora pasa a analizar el justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a solicitud de la ciudadana L.M.H.F., el cual se encuentra inserto del folio 34 al 48, y en tal sentido observa lo siguiente:

    El autor Dr. H.B.L., (1.991) en su obra La Prueba y su Técnica, cita el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha, 10 de Noviembre de 1.967, la cual establece lo que a continuación se transcribe:

    “...Las justificaciones para p.m. o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, dictado para asegurar algún derecho del postulante, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. La fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso.

    En esta última hipótesis corresponderá al Juez de instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público como lo es el título supletorio. En otras palabras, el carácter de documento público de un titulo supletorio no tiene efecto vinculante para el Juez del mérito cuando en juicio contradictorio se discuta ulteriormente la legalidad de la prueba o la veracidad de las declaraciones.

    Asimismo la extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala Política Administrativa en sentencia de fecha 8 de Junio de 1967 estableció:

    Ya lo tiene establecido esta Sala que las justificaciones diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho derecho o petición de parte interesada, instruidas por el Juez de Primera Instancia en conformidad a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que dichas actuaciones son declaradas suficientes para asegurar la posición de la cosa o del derecho, dejando expresamente a salvo igual o mejor derecho de terceros. Este es el alcance de esa declaración referida a la materia de la posesión, puesto que la propiedad, según nuestra legislación civil, tiene sus modos de cómo puede ser adquirida y la prueba de la misma se hace mediante instrumentos debidamente registrados.

    En sentencia No. 1329 en el expediente No. 03-2994, de fecha 22 de Junio de 2.005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la valoración del Título Supletorio dejo sentado lo siguiente:

    “… Al respecto, pudo advertirse de las actas que conforman el presente expediente que en dicho juicio el juzgado de la causa anuló el título supletorio promovido por la parte demandante en tercería (hoy accionante en amparo), decisión esta que fue confirmada por la alzada.

    Igualmente, pudo constatarse que la parte promovente del título supletorio, no promovió tempestivamente por cuanto no fueron presentadas en la oportunidad legal correspondiente- como testimoniales a los firmantes que evacuaron dicho título, para que ratificaron el contenido y la firma del mismo (...), requisito exigido para que se le pudiese dar el valor de instrumento público; mientras la parte demandada en tercería impugnó por encontrarse presuntamente viciado de nulidad el referido título supletorio, bajo el argumento de que para la fecha en que se registró tal documento el terreno no era propiedad del Municipio, sino de otra ciudadana identificada como…

    En tal sentido, estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1.987 (caso :I.O.d.G. contra P.R.), señaló con relación a la valoración del título supletorio lo siguiente´

    … El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal…”.

    De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil).

    Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente.

    Así pues, que en dicha causa, no sólo no se valoró dicho título supletorio, en cuya actividad los jueces son soberanos para apreciar esta prueba de indicios estimándolos o rechazándolos, sino que se decretó la nulidad de tal instrumento, cuando el mismo no fue atacado por la parte contraria en juicio, a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento (por cuanto dicha parte sólo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construídas no era de la municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad, sin ser esta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria).

    De allí, que tomando en consideración lo antes expuesto, resulta evidente que el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, al anular el título supletorio promovido, cuando el mismo no fue objeto de la impugnación establecida en nuestro ordenamiento jurídico vigente, actuaron en perjuicio de los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso.

    Por lo tanto, estima esta Sala que la denuncia efectuada respecto a la indebida nulidad del titulo supletorio acreditado a los autos resulta procedente, sin ser necesaria la declaratoria que realizó el a-quo por orden público constitucional. Así se decide.

    De allí, que esta Sala estime que la decisión tomada por el juez constitucional, cuando declaró inadmisible la acción, y por orden público constitucional anuló la decisión objeto de amparo, reponiendo la causa al estado en que se dicte nueva decisión en primera instancia, no estuvo ajustada a derecho y así se decide.

    Bajo esta argumentación, la Sala se ve en la obligación de declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, revocar la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2.003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por cuanto declaró inadmisible la presente acción de amparo, cuando resultaba parcialmente con lugar y en consecuencia anular parcialmente la sentencia objeto de amparo en cuanto a la nulidad del título supletorio decretada.

    Así se declara. …(Ramírez s Garay. Jurisprudencia. Tomo CCXXIII. Junio, 2.005. Pág. 241 y 242).

    En atención a los criterios citados aplicados al estudio de esta documental ya señalada ut supra, se obtiene que del justificativo de testigo evacuado extra litem por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fueron promovidos como testigos para declarar a los ciudadanos C.A.R.V., J.P.P.R. y D.M.M.F., quienes rindieron declaración ante el referido Juzgado de Municipio, tal como consta en los folios 45, 46 y 47 de este expediente, pero es el caso que en la oportunidad del lapso probatorio en el Tribunal a-quo esta alzada destaca que solo rindieron declaración los ciudadanos: C.A.R.V. y J.P.P.R., cuyas declaraciones ya fueron apreciadas y valoradas ut supra, las mismas insertas a los folios 112 y 113, 109 y 110 respectivamente, y siendo que al menos dos de los tres testigos rindieron declaración en juicio, cumpliéndose así el principio de control de la prueba y garantizándose la contradicción de la misma, en consecuencia esta alzada le da valor de instrumento público al justificativo de testigo que acompaña la querellante a su libelo de demanda, inserto del folio 34 al 48, toda vez que los mencionados testigos ratificaron sus declaraciones, no siendo impugnado, ni tachado el justificativo de testigo en esta causa, y así se establece.

     En el capítulo III, promovió las siguientes pruebas documentales:

    a) Informe médico, inserto del folio 8, marcado con la letra “C”, suscrito por la Dra. L.V., Médico Gineco obstetra, a fin de que ratifique el señalado informe de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el objeto de esta prueba es demostrar que efectivamente la querellante se encontraba reposo médico debido a su estado de gravidez y tuvo que dejar encargada del puesto No. 0011, a la ciudadana M.A.M..

    En relación a la aludida prueba documental promovida, la parte querellante le correspondía cumplir los extremos legales exigidos en el artículo 431, del Código de Procedimiento Civil, pues al tratarse de un documento emanado de terceros debió haber sido ratificado en juicio, lo que no ocurrió así, por lo tanto se desestima el señalado informe médico y así se decide.

    b) Examen de Electrocardiograma y Récipe médico, inserto a los folios 9 y 10, emanado del Dr. C.A. COLL, médico Cardiólogo, a fin de que sean ratificados dicho examen y récipe médico, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el objeto de esta prueba es demostrar que efectivamente la ciudadana L.M.H.F., se encontraba de reposo médico estricto y cumplía tratamiento médico debido a su estado de gravidez y en su lugar tuvo que dejar encargada del puesto No.0011 a la ciudadana M.A.M..-

    No consta en autos que dicha documental, haya sido ratificado en juicio por el Dr. C.A. COLL, por lo que siendo ello así, al no cumplirse los extremos legales del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desestima este medio de pruebas y así se decide.

    c) Inspección Judicial, inserto del folio 11 al 32, marcada “F”, practicada en la Oficina Administrativa del Mercado Municipal de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, al puesto No. 0011, del ya mencionado mercado, por el Juzgado Tercero del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 26 de Octubre de 2005, el objeto de la presente prueba es demostrar que, la ciudadana L.H., es la legitima adjudicataria del puesto No.0011, del Mercado Municipal de San Félix, tal como se evidencia del acta levantada por el señalado Tribunal, ante el ciudadano: L.A.A., administrador del mercado.

    En lo atinente a esta prueba la jurisprudencia venezolana, ha dejado sentado la facultad de promover y practicar la inspección antes de que se haya abierto el litigio. Al efecto se requiere la concurrencia de dos circunstancias: a) Que pueda sobrevenir perjuicio por retardo al interesado, y b) que se trate de hacer constar un estado o circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, pues si el interesado no pudiera promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, acontecería que cuando lo solicitare después de intentada la demanda, habría desaparecido la mayor parte de los vestigios del daño causado y este vendría a ser dudoso para el Juez mismo. Tal prueba traída a los autos tiene la finalidad de ilustrar al Juez de la situación del estado y lugar de las cosas, y de la forma y ocurrencia de los hechos, en este caso para sustentar los alegatos de la parte querellante en su libelo de demanda, guardando relación directa con la materia de fondo.

    En tal caso, la prueba anteriormente referida, tiene por fin, el permitir al Juez imponerse en el lugar donde ocurrió el hecho, y donde se encuentra la cosa litigiosa, de aquellas circunstancias que no podrían acreditarse de otra manera; y puedan promoverse para poner constancia, del estado de las cosas antes que desaparezca señales o marcas que pudieran interesar a la parte, o para constatar aquellas circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, o en este caso particular del estado de las cosas que interesa a la parte sostener en juicio. Por lo demás, la inspección ocular extra litem, interviene el Juez directamente y toma parte activa en la diligencia, desde el momento que el precisamente por medio de sus sentidos, se impone de la situación del caso y lleva a las actas el resultado de su gestión. A éstos habrá que reconocerle, por tanto el crédito que merece, y en tal sentido la prueba es plena, toda vez que no requiere ratificación posterior para su validez, por que su apreciación reposa precisamente en las mismas circunstancias que le d.v. y que es posible que desaparezcan o se modifiquen, y en el hecho de estar autorizada por un funcionario judicial depositario de fe pública, todo ello se encuentra motivado por cuanto el estado físico de alguna cosa es, por regla general, mutable por el solo transcurso de corto tiempo y naturalmente, existe el peligro de que desaparezca la prueba sino se actúa inmediatamente, por lo que el Juez no puede rechazar de una vez una inspección ocular evacuada fuera de juicio por el solo hecho de que en ella no haya intervenido la parte contra la cual se hace obrar luego, sino que ha de admitirla y apreciarla, sacando de ella las consecuencias que le sugieran. Es así que por este medio de prueba la parte querellante la evacuó a fin de dejar constancia sobre los siguientes particulares: 1) Del lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, 2) de la persona encargada de la administración del Mercado Municipal de San Félix, 3) de la persona adjudicataria del puesto No. 0011, destinado a la venta de pescado de mar, a través del archivo de adjudicatario del Mercado, 4) de la fecha en que se adjudicó el puesto No. 0011, del Mercado Municipal de San Félix, a la ciudadana L.M.H.F., 5) de la existencia de los archivos de dicha administración del acta de adjudicación de la ciudadana L.M.H.F., 6) si en el puesto No. 0011, existe una cava mostrador de exhibición, marca Canaima destinado para la venta de pescado la cual pertenece a la ciudadana L.M.H.F., 7) del monto o la cantidad de dinero que el puesto No. 0011, cancela semanalmente a la administración del Mercado y si este se encuentra actualmente solvente, 8) que se reserva el derecho de indicar formalmente en el lugar donde se verifique la inspección judicial cualquier otro hecho nuevo que hubiere surgido posteriormente a la presentación de esta solicitud. Sobre dichos particulares el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia sobre el primer particular que el Tribunal se encuentra constituido en el Mercado Municipal de San Félix, oficina administrativa, calle Orinoco, Municipio Caroní del Estado Bolívar.- Al segundo particular el Tribunal deja constancia que se le notificó al ciudadano L.A.A..- Al tercer particular dejó constancia que se observa el archivo o carpeta del puesto identificado con el No. 011, correspondiente a la ciudadana L.H., destinado al expendio de pescado de mar.- Al cuarto particular dejó constancia que el notificado manifestó que la ciudadana L.H., tiene adjudicado el puesto No. 011, desde fecha 13/12/99.- Al quinto particular deja constancia que el notificado manifestó que si existe en los archivos de esta oficina administrativa, el expediente de la ciudadana L.H., acta de adjudicación del puesto No. 011.- Al sexto particular deja constancia que en el puesto No. 011, si existe una cava Mostrador de exhibición, Marca: Canaima, destinada para la venta de pescado, que el notificado manifestó que ignora la propiedad o su dueño.- Al séptimo particular dejó constancia que el notificado manifestó que el puesto adjudicado a la ciudadana L.H., No. 0011, cancela a la administración del Mercado, dos mil ochocientos semanales (Bs. 2.800,oo) y que el mismo se encuentra solvente para el momento.- Al octavo particular la parte querellante solicita al Tribunal el nombramiento de experto fotográfico para dejar constancia de las condiciones del puesto No. 0011, y en ese sentido el Tribunal nombra a experto al ciudadano G.J.R., quien presta juramento de Ley, concediéndosele cinco días hábiles para la consignación de las fotografías tomadas. También se dejó constancia que el notificado consigno copia fotostática de la constancia del acta de adjudicación perteneciente a la ciudadana L.H., lo cual se agregó a los autos a fin de que surta los efectos de Ley.

    Del análisis de esta prueba se obtiene que el Juez dejó constancia de la identificación de la persona a quien se le adjudicó el puesto No. 0011, ubicado dentro del Mercado Municipal de San Félix, correspondiendo a la ciudadana L.H., titular de la cédula de identidad No. 9.952.035, lo cual se extrae de la copia certificada de la c.d.a. suscrita por el administrador del Mercado Municipal de San Félix, Alcaldía del Municipio Caroní, inserta al folio 24 y la misma se encuentra agregada a las actuaciones que conforman la inspección judicial que aquí se analiza. Tal c.d.a. al tratarse de un documento administrativo la misma se adminicula a un documento público y por cuanto no consta que haya sido impugnado en juicio, se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y en lo relativo a la inspección judicial antes esbozada esta Juzgadora la aprecia y valora de conformidad con los artículos 1428, 1429, 1430 del Código civil, en concordancia con los artículo 472, 473 y 475 del Código de Procedimiento Civil, siendo tal medio probatorio demostrativo que a la ciudadana L.M.H.F., se le adjudicó el señalado puesto No. 011, para Pescado del mar, y ASÍ SE ESTABLECE.

    d) Cartón de control de pago del puesto 0011, y de la cava cuarto de depósito de pescado, signado con el No. 0520, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inserto a los folios 93 y 94. El objeto de esta prueba es demostrar que la ciudadana L.H., cancela el canon de arrendamiento tanto del puesto No. 0011 como de la cava cuarto signada con el No. 0520.

    La anterior documental no puede constituirse en medio de prueba, pues aunque tenga impreso en su encabezamiento el logotipo de la Alcaldía Caroní, Mercados Municipales Control de Pago, no se evidencia que esté suscrito o firmado por el funcionario autorizado, por lo que siendo ello así se desestima este medio de prueba y así se establece.

    e) Factura de REFRECA C.A., marcada “G”, el objeto de esta prueba es demostrar que los bienes muebles que se encuentran en el puesto No. 0011, son propiedad de la ciudadana L.H..

    En atención a esta documental esta Juzgadora observa que no consta en autos que haya sido ratificado en juicio en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que siendo ello así, se desestima este medio de prueba, y así se establece.

    En relación a los demás elementos de prueba que acompaña la parte querellante a su libelo de demanda esta Juzgadora pasa a continuación a su análisis en atención al principio de exhaustividad de la prueba, y en tal sentido se observa la siguiente:

    • Copia de la c.d.a., marcada con la letra “B”, inserta al folio 07

    En cuanto a esta prueba la misma ya fue apreciada y valorada ut supra, conjuntamente con la inspección judicial que obra en autos.

    • Hoja de referencia emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Gobernación del Estado Bolívar, Instituto de S.P., Distrito Sanitario No. II, suscrita por la Dra. L.V., Ginecólogo- Obstetra, en fecha 04 de Noviembre de 2005, donde hace constar entre otros, lo siguiente: Establecimiento: Maternidad Negra Hipólita. Servicio de Referencia: Obstetricia. Nombres y Apellidos: L.H.. Resumen del Caso: Femenina, 34 años, quien cursa con embarazo de 22-23 semanas. Según “FUR” y ecografía, complicado con hipertensión arterial y placenta de inserción baja sangrante, el cual a ameritado reposo absoluto físico en cama. Reevaluarla cada 13 días. Diagnósticos: A. Embarazo 23-24 semanas. B. HTAC. C. Placenta de inserción baja sangrante.

    La aludida documental corresponde a un documento administrativo, por lo cual se adminicula como documento público, por lo que siendo ello así al no haber sido impugnado o tachado en juicio se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la misma es demostrativa del estado de gravidez, y del reposo físico que debía guardar la ciudadana L.H., y así se establece.

    De las pruebas promovidas por la parte querellada se obtiene que consta a los folios 85 al 87 del presente expediente, escrito de pruebas presentado, en fecha, 07 de Noviembre del 2.006, promoviendo las siguientes:

     En el capítulo I consigna marcado “A”, copia simple de acta levantada en presencia de la querellada, suscrita por los ciudadanos L.A., administrador encargado del Mercado de San Félix y B.R., receptor de fondos I del referido mercado, basándose con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil pide que los mencionados ciudadanos ratifiquen el contenido y firma del mismo mediante la prueba testimonial. El objeto de esta prueba es demostrar que el día 24 de Octubre de 2005, se presentó por ante la oficina del Administrador del Mercado de San Félix la ciudadana L.H., señalando que el puesto de pescado de m.N.. 0011 le fue adjudicado, sin que esta haya trabajado en el mismo, y que quien si ha trabajado en dicho puesto es la ciudadana M.A. desde hace cinco (05) años y es quien ha cancelado el canon de arrendamiento.

    En relación a esta prueba esta Juzgadora observa la siguiente declaración:

    L.A.A.M. (inserto a los folios 102 y 103),: PRIMERO: ¿Diga el testigo si ratifica en contenido y firma, lo expresado por Usted en el Acta levantada en fecha 24 de Octubre de 2005, que cursa al folio 88, marcado con la letra “A”, del presente expediente, así mismo el original de la constancia emitida por la Administración del Mercado de San Félix en fecha 25 de Octubre de 2005, el cual corre inserto al folio 89, marcado con la letra “B”, y que pido al Tribunal que se le exhiba. El Tribunal le exhibe al testigo los documentos a que se refiere la pregunta formulada por la parte querellada y el testigo CONTESTO: “Si lo ratifico en todas y cada una de sus partes, tanto en su contenido y firma”. La representación Judicial de la parte querellante procede a interrogar al testigo, sobre el contenido y firma de los documentos que les ha sido presentado: PRIMERA: ¿Diga el testigo desde que fecha hasta que fecha estuvo Usted encargado de la Administración del Mercado Municipal de San Félix? CONTESTO: “Desde el 04 de Agosto de 2005, hasta el 15 de Abril de 2006; SEGUNDA: ¿En base a la respuesta dada por Usted, como le consta a Usted que la Ciudadana M.A., tenía cinco (5) años trabajando en el puesto No.0011?: CONTESTO: “Porque yo soy Fiscal del Mercado y estoy laborando allí desde principios de Febrero del año 2000; TERCERA: ¿A Usted le consta que la ciudadana M.A., es adjudicataria del puesto No. 0011, de pescado como Usted lo señala, en la constancia que riela al folio 89 de este Expediente: CONTESTO: “Si me consta, porque lo ha representado.”

    Esta Juzgadora también observa que el referido ciudadano L.A.A.M., rinde declaración en fecha 24 de Noviembre de 2.006, inserto a los folios 120 y 121, por ante el Tribunal de la causa, la cual es del tenor siguiente:

    PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.A.? CONTESTO: “Si la conozco”. SEGUNDO: “Diga el testigo desde cuando aproximadamente conoce a la Sra. M.A.? CONTESTO: “desde Febrero de 2000, aproximadamente. TERCERO: ¿Diga el testigo si desde Febrero de 2000, sabe y le consta que la ciudadana M.A., ha venido poseyendo el puesto No. 011, dedicado a la venta de productos del mar? CONTESTO: “Si porque el puesto que quedaba al lado de la administración y siempre el olor a pescado (…sic…) se ha venido llamado la atención. CUARTA: ¿Diga el testigo desde cuando labora en el Mercado Municipal de San Félix y que cargo ha ocupado en el mismo? CONTESTO: “fiscal de Mercado, asistente tuve 3 meses y luego administrador por 8 meses”. QUINTA:¿si durante el tiempo que ha trabado en el mercado le consta o conoce a la ciudadana L.H.? CONTESTO: “Solamente la vi una vez el mes de Octubre.” A las repreguntas formulada por el abogado S.G. en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, respondió: PRIMERO: ¿Diga el Testigo si es familiar o amigo de la Sra. M.A.? CONTESTO:”No”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si en fecha 26 de Octubre del año 2.005, ejerciendo Usted el cargo de Administrador encargado de la Administración del Mercado de San Félix, Usted le informó a un Tribunal de la República y dejo constancia a través de la C.d.A. que corre inserta al folio 24, del presente expediente, que la ciudadana L.H., era la adjudicataria del puesto No. 0011, como es que Usted viene a este Tribunal a señalar que la adjudicataria de dicho puesto es la ciudadana M.A.? CONTESTO: “Le informé al Tribunal que solamente existía un expediente vencido de la ciudadana L.H., el cual no tenía ninguna validez para la administración, por lo que reza en la ordenanza del Mercado Público”. TERCERO: En base a la respuesta dada a la pregunta anterior, diga el testigo en que parte de la inspección judicial se dejo constancia por la respuesta de Usted dada? CONTESTO: “No fue parte del Tribunal y no llevé el control del Acta”. CUARTA: ¿Diga el testigo si al momento de practicar la Inspección Judicial el Juzgado Tercero de Municipio lo coaccionó para que diera la información que en ese momento se necesitaba? CONTESTO: “Cuál información”. QUINTA: ¿Diga el testigo si por el cargo por Usted ejercido en la Administración del Mercado o como encargado de la Administración del Mercado, Usted tiene conocimiento de que existía en los archivos de dicha administración alguna Acta de Adjudicación a la ciudadana M.A.? CONTESTO: “No, no existe”. SEXTA: ¿Diga el testigo si es su deseo que la ciudadana M.A., gane el presente juicio? CONTESTO: “Como ciudadano y como funcionario deseo que se haga justicia social”. SEPTIMA:¿En base al Acta levantado por Usted en fecha 24 de Octubre de 2.005, y que corre inserta al folio 88, como puede Usted demostrarle a este Tribunal que la ciudadana L.H., estuvo presente en la oficina de la Administración del Mercado, si siquiera está firmada por la ciudadana L.H.? CONTESTO: “No hace falta que firme porque es un procedimiento interno que se lleva y la orden la dio el Ingeniero L.R., Vicepresidente de la Corporación”. OCTAVA:¿En base a su respuesta dada en la pregunta anterior, porque si hizo firmar dicha acta por la ciudadana M.A.? CONTESTO: “Para que ella sepa de la situación que se estaba presentando”.

    En análisis de la copia simple del acta marcada “A”, ya referida ut supra, que acompaña la parte querellada a su escrito de promoción de pruebas, se observa que dicha actuación cursa al folio 88, y la misma es del tenor siguiente:

    Se levanta la presente Acta el día Lunes 24.10.05, a la 7:00 a.m., para dejar constancia que se presentó ante esta oficina la Sra. L.H., C.I. No. 9.952.035, quien le fue adjudicado un puesto de Pescado de m.N.. 011, quien hasta la fecha nunca lo ha trabajado siendo la Sra. M.I.A., No. C.I. 12.650.545 que desde hace cinco (05) Años (…sic…) laborando dicho puesto y cancelando el canon de arrendamiento.

    Acta que se levanta en San Félix a los 24 días del mes de Octubre del 2005. (…)

    Ahora bien a los efectos de que la señalada Acta surta sus efectos legales dentro del proceso la parte querellada ciudadana M.A., asistida de la abogada K.G., en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal que declare el ciudadano L.A. como Administrador encargado del Mercado de San Félix para que ratifique el contenido y firma de la citada Acta. A tal efecto se constata que el mencionado ciudadano rindió una primera declaración en fecha 20 de Noviembre del 2.006, tal como se extrae a los folios 102 y 103 del expediente, la misma ya transcrita ut supra y vuelve a rendir otra declaración en fecha, 24 de Noviembre de 2.006, la cual obra en autos a los folios 120 y 121 de este expediente, y en cuenta de los dichos expresados por el ciudadano L.A., esta Alzada no le puede otorgar valor probatorio a la señalada Acta de fecha 24 de Octubre del 2005, por cuanto justamente en fecha posterior a la misma, o sea en fecha 26 de Octubre de 2.005, el Juzgado Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial efectuó Inspección Judicial en el Mercado Municipal de San Félix, Oficina Administrativa, Calle Orinoco, Municipio Caroní del Estado Bolívar a solicitud de la parte querellante de autos, ciudadana L.H., siendo el caso que para hacer efectiva la Inspección Judicial, el aludido Tribunal de Municipio notificó al referido ciudadano L.A.A. y de acuerdo a la información y los recaudos que facilitó a dicho órgano judicial, y que consta en las actuaciones que conforman la Inspección Judicial inserta del folio 21 al 24, ya valorada y apreciada ut supra, es evidente la franca contradicción del contenido del Acta marcada “A” suscrito por el tantas veces citado ciudadano L.A., con lo expresado y manifestado por él ante el Tribunal Tercero de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pues no puede explicarse esta Juzgadora como en fecha 26 de Octubre del 2.005, el ciudadano L.A. le da acceso al citado Tribunal de Municipio, al archivo o carpeta del puesto identificado No. 11, correspondiente a la ciudadana L.H., destinado al expendio de pescado de mar, señalando además el señalado L.A. quien fuera notificado en el acto de la Inspección Judicial que la ciudadana L.H., tiene adjudicado el puesto No. 011, desde fecha 13/12/99, y que si existe en los archivos de esta oficina administrativa, el expediente de la ciudadana L.H., acta de adjudicación del puesto No. 011, ignorando de quien era propiedad la cava Mostrador de exhibición, Marca: Canaima, destinada para la venta de pescado, agregando que el puesto adjudicado a la ciudadana L.H., No. 0011, cancela a la administración del Mercado, dos mil ochocientos semanales (Bs. 2.800,oo) y que el mismo se encuentra solvente para el momento de dicha Inspección, consignando el aludido ciudadano L.A. al Tribunal Tercero de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial, copia del acta de adjudicación perteneciente a la ciudadana L.H., a las actuaciones relativa a dicha Inspección judicial lo cual se agregó a los autos a fin de que surta los efectos de Ley.- Y luego se presente la parte querellada promoviendo en su escrito de prueba, inserto del folio 85 al 88, una copia del Acta marcada “A”, fecha 24 de Octubre del 2.005, firmada por los ciudadanos L.A. como Administrador encargado del Mercado Municipal de San Félix, por la ciudadana M.I.A., parte querellada en este expediente y por B.R. como Receptora de Fondos I, según se desprende de la referida Acta, para dejar constancia en tal actuación, que se presentó en la oficina la ciudadana L.H., a quien le fue adjudicado un puesto de Pescado de m.N.. 011, quien de acuerdo al contenido de la mencionada Acta hasta la fecha nunca lo ha trabajado siendo la Sra. M.I.A., que desde hace cinco (05) Años, ha estado laborando en dicho puesto y cancelando el canon de arrendamiento.

    Visto lo ocurrido, este Tribunal Superior no puede darle valor probatorio al Acta marcada “A”, traída a los autos por la parte querellada, pues de ser así el ciudadano L.A. hubiese aportado tal información, así como los recaudos pertinentes al Juzgado Tercero de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial en el momento en que se efectuó la citada Inspección Judicial, en consecuencia de ello, mal podría dársele valor probatorio a las declaraciones rendidas por el ciudadano L.A., las cuales fueron transcrita ut supra, y que conjunto se constata la franca contradicción en los dichos expresados por el referido ciudadano, y ejemplo de ello se puede extraer cuando declara al folio 102 en la pregunta TERCERA: ¿A Usted le consta que la ciudadana M.A., es adjudicataria del puesto No. 0011, de pescado como Usted lo señala, en la constancia que riela al folio 89 de este Expediente: CONTESTO: “Si me consta, porque lo ha representado.” Y al folio 120 declara en la repregunta SEGUNDA lo siguiente: “¿Diga el testigo si en fecha 26 de Octubre del año 2.005, ejerciendo Usted el cargo de Administrador encargado de la Administración del Mercado de San Felix, Usted le informó a un Tribunal de la República y dejo constancia a través de la C.d.A. que corre inserta al folio 24, del presente expediente, que la ciudadana L.H., era la adjudicataria del puesto No. 0011, como es que Usted viene a este Tribunal a señalar que la adjudicataria de dicho puesto es la ciudadana M.A.? CONTESTO: “Le informé al Tribunal que solamente existía un expediente vencido de la ciudadana L.H., el cual no tenía ninguna validez para la administración, por lo que reza en la ordenanza del Mercado Público”. Lo anterior no tiene ninguna concordancia con la información que suministró el tantas veces mencionado L.A. al Juzgado Tercero de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el acto de la Inspección Judicial efectuada en fecha 26 de Octubre de 2.005, lo cual fue señalado ampliamente ut supra, por lo que siendo ello así se desestima la copia del Acta levantada en fecha 24 de Octubre de 2.005, promovida por la parte querellada en su escrito de prueba de fecha, 07 de Noviembre 2.006, marcada con la letra “A”, y asimismo se desechan las declaraciones rendidas por el ciudadano L.A. en fecha 20 de Noviembre del 2.006, inserta a los folio 102 y 103, y la rendida en fecha, 24 de Noviembre de 2.006, la cual obra en autos a los folios 120 y 121 de este expediente, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

     Asimismo promueve Marcado “B”, constancia expedida por el ciudadano L.A., Administrador encargado del Mercado de San Félix, a fin de dejar constancia que la querellada se desempeña como adjudicataria de un puesto signado con el No. 0011, correspondiente al sector de pescado del mar desde hace cinco (05) años, y que por tratarse de un documento privado y basándose con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil pide que el mencionado ciudadano ratifique el contenido y firma del mismo mediante la prueba testimonial. Esta prueba tiene por objeto demostrar que la querellada es la adjudicataria del puesto de pescado de m.N.. 0011, que lo viene ocupando desde hace mas de cinco (05) años, siendo ella a su decir quien lo trabaja, y que cancela el canon de arrendamiento.

    En análisis de tal medio de prueba esta Juzgadora reproduce los mismos razonamientos jurídicos esbozados anteriormente para evitar tediosas repeticiones inútiles y desgaste de la función jurisdiccional, y en tal sentido es claro que tal medio de prueba se encuentra en franca contradicción con lo manifestado por el ciudadano L.A. en el acto de Inspección Judicial en fecha 26 de de Octubre de 2.005, al Tribunal Tercero de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial, cuando señala que si existe en los archivos de la oficina administrativa del Mercado Municipal, el expediente de la ciudadana L.H., acta de adjudicación del puesto No. 011, indicando que el puesto adjudicado a la ciudadana L.H., No. 0011, cancela a la administración del Mercado, dos mil ochocientos semanales (Bs. 2.800,oo), estando solvente para el momento en que se efectuó la Inspección Judicial y le consigna al referido Juzgado copia fotostática de la constancia del acta de adjudicación perteneciente a la ciudadana L.H., lo cual se agregó a los autos, todo lo cual se extrae del folio 13 al 24; por lo que en cuenta de las circunstancias ya esbozadas, en relación a la constancia marcada “B” promovida como prueba por la parte querellada, esta Juzgadora concluye que tal elemento de juicio debe ser desechado, y así se decide.

     Marcado “C” constancia expedida por el ciudadano J.H., Presidente de la Cooperativa de Seguridad Asovimer, de fecha 25 de Abril de 2006, donde deja constancia que desde el año dos mil cuatro la querellada ha cancelado a dicha cooperativa la cuota establecida para cada puesto, así también el hecho de que es la ciudadana M.A., quien trabaja en el puesto número 11 del sector pescadería. Tal documental es promovida por la parte querellada a fin de que sea ratificada en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de demostrar que es la adjudicataria del puesto de pescado de m.N.. 0011, que es objeto del litigio del presente interdicto y que la misma ha cancelado desde que se estableció la Vigilancia por parte de la Cooperativa el monto establecido para tal fin.

    Es así que esta Juzgado en atención a esta prueba promovida observa que al folio 90 cursa constancia manuscrita con firma ilegible, y la siguiente numeración 9.940.780, asimismo sello húmedo donde se lee “ASOVIMER”, cuyo contenido se transcribe a continuación:

    República Bolivariana de Venezuela

    Por medio de la presente hacemos constar que la Sra. M.A. titular de la C I 12.650.545, desde año 2004 cancelaba vigilancia a la Brigada Asovimer (…sic..) expecíficamente desde 11 de Septiembre de dos mil cuatro (2004) lo cual ha sido puntual en su pago, por esta razón damos fé que la Sra. M.A. es la persona que siempre ha trabajado en el puesto N° 11 del sector pescaderia.

    La cancelación de la Seguridad ha sido de diez mil (10.000,oo) semanal, siendo un pago mensual de cuarenta mil (40.000)

    Constancia que se expide a la parte interesada a los 25 días del mes de Abril de 2006

    En atención a este elemento probatorio también se destaca que a los folios 104 y 105, cursa declaración del ciudadano J.L.H.H., la cual es del siguiente tenor:

PRIMERO

¿Diga el testigo si ratifica el contenido y firma, lo expresado por Usted en el Acta de fecha 25 de Abril de 2006, que cursa al folio 90, marcado con la letra “C”, del presente expediente, y que pido al Tribunal que se le exhiba. El Tribunal le exhibe al testigo los documentos a que se refiere la pregunta formulada por la parte querellante y el testigo CONTESTO: “Si lo ratifico en todas y en cada una de sus partes, tanto en su contenido y firma, asimismo consigno copia simple del Certificado de Participación Censo Cooperativo 2006, de fecha 30/10/2006, y de Reserva de Denominación (RD2-100909), expedida por SUNACOOP”. Seguidamente la representación judicial de la parte querellante interviene a los fines de hacer la presente observación: “En vista que el ciudadano J.H., titular de la Cédula de Identidad No. 9.940.780, no acredita en el presente acto documento fehaciente que acredite la representación como Presidente de la Cooperativa Seguridad ASOMIVER, es por lo que solicita a este Tribunal que dicha declaración sea desechada. Es todo”.

Señalado lo anterior esta Juzgadora observa que la aludida constancia expedida por el ciudadano J.H., como Presidente de la Cooperativa de Seguridad Asovimer, de fecha 25 de Abril de 2006, carece de todo valor probatorio, toda vez que el contenido expresado en la aludida constancia está en contradicción a lo que quedo asentado en la tantas veces aludida INSPECCIÖN JUDICIAL, efectuada por el Juzgado Tercero de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 26 de Octubre del 2005, inserta del folio 20 al 24, la cual ya fue valorada y apreciada ut supra, y ello en lo relativo a que el ciudadano L.A. manifestó, al aludido órgano judicial que existe, el expediente de la ciudadana L.H., en el cual se encuentra el acta de adjudicación del puesto No. 011, indicando que el puesto adjudicado le fue adjudicado y por lo cual cancela a la administración del Mercado, dos mil ochocientos semanales (Bs. 2.800,oo), estando solvente dicho puesto para el momento en que se efectuó la Inspección Judicial, consignando el notificado de la referida Inspección Judicial, ciudadano L.A., al Tribunal de Municipio ya aludido, precisamente la copia de la constancia del acta de adjudicación perteneciente a la ciudadana L.H., lo cual se agregó a los autos, y así se extrae del folio 20 al 24; por lo que obviamente le resta cualquier mérito probatorio a la prueba aquí promovida por la parte querellada, como es la constancia expedida por el ciudadano J.H. en su condición de Presidente de la Cooperativa de Seguridad Asovimer de fecha 25 de Abril de 2.006, marcada con la letra “C”, además el mencionado ciudadano J.H. en el acto de su declaración inserta a los folios 104 y 105, a fin de ratificar la aludida documental no acreditó la representación que ostenta como Presidente de la Cooperativa de Seguridad Asomiver, ni explica de que manera se relaciona con la Administración del Mercado Municipal de San Félix, para estar autorizado para expedir este tipo de constancia, aunado a ello las copias que acompaña a su deposición, inserta a los folios 106 y 107, relativa al Certificado de Participación Censo Cooperativo 2006, de fecha 30/10/2006, y de Reserva de Denominación (RD2-100909), expedida por SUNACOOP, nada aportan a la controversia, es así que por todas las consideraciones expuesta este Juzgado Superior desestima la constancia expedida por el ciudadano J.H. en su condición de Presidente de la Cooperativa de Seguridad Asovimer de fecha 25 de Abril de 2.006, marcada con la letra “C”, así como la declaración del mencionado ciudadano J.H. inserta a los folios 104 y 105, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

 En el capítulo II, la parte querellada promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Y.H., L.A., R.V., RICHARD MEJIAS, YUSMARI LORENZO, quienes serán examinados mediante interrogatorio. Al respecto sólo declararon los siguientes ciudadanos:

L.A.A.M., cuyo testimonio se encuentra inserto a los folios 120 y 121, el cual ya fue analizado ut supra conjuntamente con la copia del Acta de fecha 24 de Octubre de 2.005, suscrita por su persona, y con su declaración inserta a los folios 102 y 103.

R.A.B.M.,(inserto a los folios 122 y 123): PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.A.? CONTESTO: “bueno yo conozco a María desde que comenzó a trabajar en el mercado. SEGUNDO: ¿Diga la testigo desde cuando trabaja Usted en el Mercado Municipal de San Félix y a que se dedica? CONTESTO: “Treinta y tres (33) años tengo yo trabajando allí”. TERCERO:¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.A. viene trabajando por su propia cuenta en el puesto No. 0011, dedicado a la venta de producto del mar? CONTESTO: “bueno, alrededor de 7 a 8 años como en el 99 comenzó ella a trabajar allí”. CUARTA:¿Diga el testigo si sabe y le consta que en el puesto signado con el No. 0011, dedicado a la venta de productos del mar a trabajado alguna otra persona que no sea M.A.? CONTESTO: “bueno que yo sepa no, no he conocido a ninguna otra si a esa señora. QUINTA: ¿Diga el testigo si conoce a la Sra. L.H., quien dice ser la persona que tiene adjudicada el puesto No. 0011, en el Mercado Municipal de San Félix? CONTESTO: “ no la conozco y nunca la he visto, ni en foto”. SEXTA:¿Diga la testigo porque le consta todo lo que ha declarado en este Tribunal? CONTESTO: “Yo he venido a declarar a este Tribunal por la injusticia que se ha hecho a la Sra. AVILA, no he visto trabajar a otra persona allí que no sea ello”. A las repreguntas formuladas por el abogado S.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante, contestó: PRIMERO: ¿Diga el testigo específicamente su lugar de trabajo en el Mercado Municipal de San Félix? CONTESTO: “En el Mercado Municipal de San Félix”. SEGUNDO: ¿Diga el Testigo si en su puesto de trabajo trabajan conjuntamente con Usted familiares o empleados. CONTESTO:”si, trabajan mis hijos y a la vez empleados, yo les pago un sueldo a mis hijos”. TERCERO: ¿Diga el testigo si igualmente Usted le cancela a esos empleados un sueldo? CONTESTO: “Si, un sueldo si mis hijos no perciben un sueldo mío tienen que irse, y les pago bien a mis hijos, para poder tenerlos allí”. CUARTA: ¿Diga el testigo si los hijos que trabajan con Usted, o sus empleados cubren sus ausencias en caso de alguna enfermedad, o de alguna diligencia que Usted tenga que hacer fuera del puesto del mercado? CONTESTO: “Si los cubren y tengo una bendición de Dios, yo nunca me enfermo, mis hijos son los que cubren, visto a mi mamá porque no vive aquí en Guayana. QUINTA: ¿Diga el testigo si le une algún vínculo familiar o de amistad con la Ciudadana M.A.? CONTESTO:”No, no me une yo estoy aquí por algún acto de justicia y de injusticia que se hizo con ella, por eso estoy aquí en este Tribunal”. SEXTA:¿Diga el testigo si ella como adjudicataria del Mercado Municipal de San Félix, tiene c.d.a. otorgada por la Administración del Mercado? CONTESTO: “Si la tengo, esos papeles reposan en la Alcaldía”.

En atención a la anterior declaración esta Juzgadora destaca la respuesta de la deponente en la pregunta SEXTA, la cual es del siguiente tenor: “¿Diga la testigo porque le consta todo lo que ha declarado en este Tribunal? CONTESTO: “Yo he venido a declarar a este Tribunal por la injusticia que se ha hecho a la Sra. AVILA, no he visto trabajar a otra persona allí que no sea ello”. Visto así la deponente refleja su falta de objetividad en su testimonio, lo cual hace considerar a esta Juzgadora que no merece confianza lo manifestado por la ciudadana R.A.B.M., y en consecuencia de ello la declaración de la referida ciudadana se desecha en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

YUSMARI DEL VALLE L.J.,(inserto a los folios 124 y 125): PRIMERO: ¿Diga la testigo si trabaja en el Mercado Municipal de San Félix? CONTESTO: “Si tengo un puesto de víveres en general y el número es 464”. SEGUNDA:¿Diga la testigo si Usted tiene un local adjudicado para realizar sus labores en el Mercado Municipal de San Félix? CONTESTO:”Si tengo un puesto de víveres en general y el número es 464”. TERCERA:¿Diga la testigo si cuando le fue adjudicado el local que ocupa por la Administración del Mercado Municipal le fue llenada alguna ficha o documento donde conste dicha adjudicación? CONTESTO: “Si uno llena allí. Pasa carta como solicitud del puesto primeramente, después lo llaman y uno llena todos los requisitos yo tengo mi papel como adjudicataria del puesto, aparte de eso esta ficha que tengo aquí, la tarjeta de adjudicación, además esa tarjeta una la firma, como dando fe de que uno es el dueño y no la puede firmar otra persona”. CUARTA:¿Diga la testigo si ese permiso o adjudicación que se les hace es permanente o tiene que ser renovado? CONTESTO: “Todos los años renuevan esos papeles y la tarjeta también”. QUINTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.A.? CONTESTO: “Si la conozco, porque nosotros trabajamos 365 días del año, (…sic…) si no nos conocemos allí imagínate, nos tenemos que conocer”. SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.A., viene trabajando por su propia cuenta en el puesto No. 0011, dedicado a la venta de producto del mar? CONTESTO: “Si, me consta, la única persona que he visto yo trabajando allí, es el único puesto que vende marisquería. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si en el puesto signado con el No.0011, dedicado a la venta de productos del mar ha trabajado alguna otra que sea M.A.? CONTESTO: “que yo sepa, que yo haya visto, no algún trabajador, después de 7 años yo he visto es a MARIA, no conozco a ninguna otra persona, ese día cuando se presentó el problema allá, no se de donde salió equis persona de allí, se puede hacer una encuesta a todos los adjudicatarios del mercado, si se puede hacer justicia de esa manera, de puesto en puesto preguntando. OCTAVA: ¿Diga la testigo si conoce a la Sra. L.H., quien dice ser la persona que tiene adjudicado el puesto No. 0011, en el Mercado Municipal de San Félix? CONTESTO. “no se quien es L.H., no la conozco, no la he visto, no la conozco y nunca la he visto”. A las repreguntas formuladas por el abogado S.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante, contestó: PRIMERO: ¿Diga la testigo si sabe donde trabaja actualmente M.A.? CONTESTO: “Que yo sepa, trabajo estable no tiene, desde que la sacaron de allí, ayuda a su mamá para mantener a sus 3 hijos pequeños”. SEGUNDO:¿Diga el Testigo si a Usted le consta que la ciudadana M.A. es legalmente adjudicataria del puesto No. 0011? CONTESTO: “Desde el punto de vista que yo he visto, lo tarjeta firmada por ella, y es la única que nosotros hemos visto trabajando allí”. TERCERO: ¿Diga el testigo si la tarjeta de pago del canon de arrendamiento de dicho puesto de trabajo lo cancela exclusivamente Usted? CONTESTO: “Si, lo firmo yo, allí tiene que aparecer la firma de la persona, sino llama de uno de Administración y le preguntan si el puesto esta alquilado, y que esta pasando”. CUARTA: ¿Diga el Testigo si los adjudicatarios que tienen puestos en el Mercado Municipal de San Félix, trabajan solos o tienen sus ayudantes? CONTESTO: “Si, depende del puesto si son grande necesitan de ayudante. QUINTA: ¿Diga el testigo si todos los adjudicatarios del Mercado Municipal de San Félix, tienen c.d.a. de dichos puestos y tarjetas de control de pagos? CONTESTO: “Los adjudicatarios si, tienen sus tarjetas y la constancia que da”. SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana M.A., tenga o posea c.d.a. y tarjeta de control de pago a su nombre? CONTESTO: “Las tarjetas se que todas las ha firmado ella. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si en su puesto de trabajo Usted trabaja sola o tiene personas empleadas? CONTESTO: “Tengo trabajadores”.

En atención a esta deposición esta Juzgadora no puede obtener elemento de juicio, ni convicción en los conocimientos de los hechos que dice tener la testigo, pues parece contradictorio lo expresado en la pregunta TERCERA la cual es del siguiente tenor:¿Diga la testigo si cuando le fue adjudicado el local que ocupa por la Administración del Mercado Municipal le fue llenada alguna ficha o documento donde conste dicha adjudicación? CONTESTO: “Si uno llena allí. Pasa carta como solicitud del puesto primeramente, después lo llaman y uno llena todos los requisitos yo tengo mi papel como adjudicataria del puesto, aparte de eso esta ficha que tengo aquí, la tarjeta de adjudicación, además esa tarjeta una la firma, como dando fe de que uno es el dueño y no la puede firmar otra persona”; con las siguientes repreguntas: TERCERA la cual es del tenor siguiente: “¿Diga el testigo si la tarjeta de pago del canon de arrendamiento de dicho puesto de trabajo lo cancela exclusivamente Usted? CONTESTO: “Si, lo firmo yo, allí tiene que aparecer la firma de la persona, sino llama de uno de Administración y le preguntan si el puesto esta alquilado, y que esta pasando”; y SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana M.A., tenga o posea c.d.a. y tarjeta de control de pago a su nombre? CONTESTO: “Las tarjetas se que todas las ha firmado ella”. – De tomar como cierto lo manifestado por la testigo, como se explica que si la persona que firma la tarjeta lo hace como fe de ser dueño del puesto, y asimismo señala que debe de aparecer la firma de la persona que se supone es el propietario del puesto en la tarjeta de pago de canon de arrendamiento para el momento de de cancelar en la Administración y sino es así la Administración del Mercado Municipal de San Félix le pregunta si el puesto está alquilado, porque entonces, la Administración no llamo a la ciudadana L.H. para preguntarle si había alquilado el puesto, si era que las tarjetas las firmaba la ciudadana M.A., toda vez que quedo probado en autos que la querellante fue a quien se le adjudico el puesto ubicado dentro del Mercado Municipal de San Félix, lo cual se extrae de la Inspección Judicial analizada ut supra, y si M.A. no es la adjudicataria del puesto No. 011, objeto de este litigio, como iba a firmar periódicamente la señalada tarjeta sin que la Administración no objetara a la ciudadana L.H.. Visto así esta Juzgadora desecha el testimonio de la ciudadana YUSMARY DE VALLE L.J.d. conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

R.E.M.,(inserto a los folios 126 y 127): PRIMERO: ¿Diga el testigo si trabaja en el Mercado Municipal de San Félix? CONTESTO: “Si”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo trabaja en dicho mercado? CONTESTO: “bastante tiempo, tengo años”. TERCERA:¿Diga el testigo a que se ha dedicado desde esos tantos años que dice trabajar en el Mercado Municipal de San Félix? CONTESTO: “a la venta de condimentos”. CUARTA:¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.A.? CONTESTO: “de vista, compañera de trabajo de allí”. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.A., viene trabajando por su propia cuenta en el puesto No. 0011, dedicado a la venta de productos del mar? CONTESTO: “bueno a la que yo he visto allí es a ella”. SEXTA:¿Diga la testigo si conoce a la Sra. L.H., quien dice ser la persona que tiene adjudicado el puesto No. 0011, EN EL Mercado Municipal de San Félix? CONTESTO: “no, nunca la he visto, ni se quien es esa señora”. A las repreguntas formuladas por el abogado S.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante, contestó: PRIMERO: ¿Diga el testigo si Usted es adjudicatario del Mercado Municipal de San Félix? CONTESTO: “Si soy adjudicatario”. SEGUNDO: ¿Diga el Testigo si la Administración del Mercado Municipal de San Félix le ha otorgado a Usted C.d.A. y Tarjeta de Control de Pago del puesto donde Usted trabaja? CONTESTO: “Si, claro que si”. TERCERO: ¿En base al conocimiento que Usted dice tener de la ciudadana M.A. señálele a este Tribunal si dicha ciudadana tiene o posee, C.d.A. y Tarjeta de Control de Pago otorgada por la Administración del Mercado? CONTESTO: “bueno, yo como mesa administrador, cuando yo me monte en eso aparece que ella es la dueña, M.A., después que se presente el problema aparece que ella era la dueña”. CUARTA: ¿Indíquele a este Tribunal en que documento aparece la ciudadana M.A., como dueña de ese puesto. (…sic…) Por el tiempo que yo la he visto trabajando allí, esa es más constancia que todo”. QUINTA: ¿Diga Usted, si en su puesto de trabajo Usted trabaja solo o tiene algún empleado familiar que le ayude a atender dicho puesto?. CONTESTO: “yo trabajo solo, cuando me ausento queda mi hermano o mi papá”. SEXTA: ¿En base a la respuesta dada por Usted en el particular anterior puede afirmar entonces Usted antes este Tribunal que existe la figura del encargado en tales puestos? CONTESTO: “Siempre que se le notifique a la Administración, por escrito”.

Visto el testimonio del ciudadano R.E.M., esta Juzgadora observa, sus dichos no son fundados, pues no expresa la circunstancias de tiempo modo o lugar que hagan verosímil los conocimientos que dice tener de los hechos y un ejemplo de ello puede extraerse de la repregunta TERCERA la cual es del siguiente tenor: ¿En base al conocimiento que Usted dice tener de la ciudadana M.A. señálele a este Tribunal si dicha ciudadana tiene o posee, C.d.A. y Tarjeta de Control de Pago otorgada por la Administración del Mercado? CONTESTO: “bueno, yo como (…sic…) mesa administrador, cuando yo me monte en eso aparece que ella es la dueña, M.A., después que se presente el problema aparece que ella era la dueña”; y asimismo de la repregunta CUARTA la cual se transcribe a continuación: ¿Indíquele a este Tribunal en que documento aparece la ciudadana M.A., como dueña de ese puesto. (…sic…) Por el tiempo que yo la he visto trabajando allí, esa es más constancia que todo”. De lo anterior deduce esta Juzgadora que mal podría haber aseverado el testigo si la ciudadana M.A. es dueña y luego continúa a la repregunta CUARTA señalando que él la ha visto trabajando y que más constancia que esto. Ciertamente en este tipo de querella interdictal lo importante es el ejercicio de la posesión dentro de los supuestos contemplados en el artículo 783 del Código Civil, por lo que su declaración sólo debió versar sobre la estancia o no de las ciudadanas L.H. Y M.A., en el puesto No. 011 del Mercado Municipal de San Félix, al no estar el deponente claro sobre la adjudicación de dicho puesto, que en todo caso no es el asunto que se debate en juicio; no obstante en este caso el testigo aduce que la querellada M.A. es dueña, sin tener pleno conocimiento sobre la circunstancia que quien ostenta la adjudicación de dicho puesto es la ciudadana L.H., como ya quedo probado en autos con la Inspección Judicial efectuada por el Juzgado tercero de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial, por lo que siendo ello así, no merece confianza, ni crea elemento de convicción, pues al contrario de su exposición, es contundente las declaraciones de los ciudadanos J.P.P., C.A.R., A.E.P. B., y R.A.G.F., en afirmar que veían a la ciudadana M.A. trabajar con la ciudadana L.H., por lo que siendo ello así, la declaración del ciudadano R.E.M. se desecha en atención a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Analizado como ha sido el material probatorio vertido en los autos esta Juzgadora, observa que la posesión cualquiera que ella sea, se refiere a toda posesión, así sea la meramente precaria o la simple tenencia, es decir, la tenencia con los caracteres de la posesión legítima o sin ellos, pues consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, séase o no el propietario de ella. Es generalmente aceptado y se encuentra en doctrina definitivamente establecida, que en este caso la acción posesoria tiene por objeto proteger ese estado de hecho relativo a la posesión. Es así que lo que se busca es restituir la posesión a aquél a quien se le haya despojado, por lo que se exige que haya habido una desposesión efectiva.

En sintonía con lo precedentemente señalado, concluye esta sentenciadora que la parte querellante demostró la anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución solicita, así como los actos o hechos constitutivos del despojo que se atribuye a la querellada, con los siguientes elementos probatorios, ya apreciados y valorados ut supra: con la Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Tercero de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserto del folio 11 al 32, con el Justificativo de testigo, inserto del folios 34 al 48, con las declaraciones de los ciudadanos: J.P.P., inserto a los folios 109 y 110, C.A.R., inserto a los folios 112 y 113, A.P., inserto a los folios 114 y 115 y R.G., inserto a los folios 117 y 118, y así se establece.

Aunque la querellante no necesita tener posesión legítima de la cosa, precisa acreditar en autos el tener la posesión de la misma con la realización de actos materiales de tenencia en base a un titulo o derecho que en este caso se circunscribe a la c.d.a. suscrita por el administrador del Mercado Municipal de San Félix, Alcaldía del Municipio Caroní, la cual ya fue analizada ut supra conjuntamente con la inspección judicial, y de la misma se desprende claramente que la adjudicación del puesto No. 011, recayó en la ciudadana L.H.. Así también debe demostrarse la intención de poseer, si no con ánimo de dueño si al menos con el ánimo de retenerla por mayor o menor tiempo. Es así que se colige de las pruebas analizadas en este capítulo, que las ciudadanas L.M.H.F. y M.A.M., laboraban o permanecían en el puesto No. 011, ubicado dentro de las instalaciones del Mercado Municipal de San Félix, pero es el caso que la ciudadana L.H., aduce en su libelo de demanda, que por su estado de gravidez, como el padecimiento de la tensión arterial ha debido guardar reposo y ello la ha conllevado ausentarse del señalado puesto. Esta Juzgadora en cuanto a este hecho planteado, destaca que la parte querellante probó su estado de gravidez y el problema de salud que alega con la Hoja de referencia emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Gobernación del Estado Bolívar, Instituto de S.P., Distrito Sanitario No. II, suscrita por la Dra. L.V., Ginecólogo- Obstetra, en fecha 04 de Noviembre de 2005, donde hace constar entre otros, lo siguiente: Establecimiento: Maternidad Negra Hipólita. Servicio de Referencia: Obstetricia. Nombres y Apellidos: L.H.. Resumen del Caso: Femenina, 34 años, quien cursa con embarazo de 22-23 semanas. Según “FUR” y ecografía, complicado con hipertensión arterial y placenta de inserción baja sangrante, el cual a ameritado reposo absoluto físico en cama. Reevaluarla cada 13 días. Diagnósticos: A. Embarazo 23-24 semanas. B. HTAC. C. Placenta de inserción baja sangrante. Tal documental fue apreciada ut supra como documento administrativo adminiculado como documento público.

Y aunque el estado de salud y de gravidez de la parte querellante fue probado esta Juzgadora no puede precisar la fecha cierta en que ocurrió la ausencia de la ciudadana L.H., del puesto No. 011, objeto de este litigio, no obstante ella refiere en su libelo de demanda, que es desde la fecha 10 de Octubre del 2005, cuando la ciudadana M.A., no le ha rendido cuenta de la venta del pescado que allí se expende y es en el día 21 de Octubre del 2005, cuando se presenta al puesto de trabajo, según lo referido por la querellante en el libelo de demanda, que la ciudadana M.A., le coloco sendos candados a las puertas s.m.d. puesto, impidiéndole su entrada y desconociendo en forma arbitraria su condición de adjudicataria.

En cuanto al señalado alegato argüido por la parte querellante en su libelo de demanda, conviene referir lo apuntado por F.M., en su obra Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, página 234, al referir que, “Es necesario también, para que haya despojo susceptible de acción posesoria, que exista el animus spoliandi, o sea el conocimiento y la intención de privar arbitrariamente o injustamente a otro de la posesión. Si falta este animus y quien ha entrado en la detentación de la cosa lo ha hecho en interés del poseedor (por ejemplo, para poner a salvo de un peligro la cosa) y esta dispuesto a la restitución al poseedor, o si ha sido puesto en posesión en virtud de acto administrativo que lo ha autorizado (por ejemplo requisición) no hay allí ni despojo, ni, por consiguiente, titulo para ejercitar la acción correspondiente. Asimismo, no hay lugar a acción de despojo, si esta en duda la existencia del animus spoliandi del demandado”.

En sintonía con lo antes citado esta Juzgadora observa que la parte querellada, en su escrito de la contestación de la demanda, inserto del folio 81 al 84, presentado en fecha 02 de Noviembre de 2006, alegó que desde hacía aproximadamente siete (7) años, ocupaba dicho puesto signado con el No. 011, dedicado a la venta de Productos del Mar, para lo cual cancelaba semanalmente lo correspondiente a la tasa establecidas en la Ordenanza Sobre Mercados Públicos, ficha de control de pago que aparecía a nombre de la ciudadana L.H., razones por las cuales a su decir en diversas oportunidades y por ser ella, la persona que trabaja en dicho puesto solicitó se cambiara de adjudicataria, pues alega que la ciudadana L.H. nunca ha trabajado en dicho puesto, solicitó se cambiara de adjudicataria.

Ninguno de los señalados hechos esgrimidos por la demandada, fueron probados dentro de este proceso, pero volviendo al tiempo en que ocurrió la ausencia de la querellante L.H.d. puesto No. 011, puede inferirse del testimonio de los ciudadanos J.P.P., inserto a los folios 109 y 110, C.A.R.V., inserto a los folios 112 y 113, A.E.P.B., inserto a los folios 114 y 115, aunado a la Hoja de referencia emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Gobernación del Estado Bolívar, Instituto de S.P., Distrito Sanitario No. II, inserto al folio 8, suscrita por la Dra. L.V., Ginecólogo- Obstetra, en fecha 04 de Noviembre de 2005, donde hace constar entre otros, el diagnóstico sobre el estado de gravidez y el estado de salud de la ciudadana L.H., que la ausencia de la querellante en el puesto que le fuera adjudicado en el Mercado Municipal de San Félix, signado bajo el No. 011, ocurrió por el estado de salud que presentaba la querellante de autos L.H., hecho este que alegó en su libelo de demanda, siendo el caso que para el momento en que se emitió la señalada documental, la actora tenía de 23 a 24 semana de gestación, lo cual evidentemente explica y justifica su inasistencia al puesto No. 011, lo cual hace concluir a esta Juzgadora que tal ausencia ocurrió en el tiempo de gestación, en consecuencia la presente querella se interpuso dentro del año de ejecutado el despojo por la parte querellada M.A., todo ello conlleva a que la presente querella interdictal de restitución por despojo a la posesión sea declarada con lugar, y así se establecerá en forma expresa la dispositiva de este fallo.

Como corolario de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior debe declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 22 de Noviembre de 2.007, por el abogado S.G.R., en su condición de apoderado judicial de la parte querellante ciudadana L.M.H.F., inserto al folio 178, contra la sentencia de fecha, 25 Julio del 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserto del folio 146 al 172; quedando de esta manera revocada la referida decisión emitida por el Tribunal a-quo, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO QUINTO

Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO A LA POSESIÓN propuesta por la ciudadana L.M.H.F., contra la ciudadana M.A., ambas partes identificadas ut supra, y en consecuencia se restituye la posesión de dicho local signado con el No. 011 y los equipos que se encuentran en dicho puesto ubicado dentro del Mercado Municipal de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, a la ciudadana L.M.H.F., titular de la cédula de identidad No. 9.952.035. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda revocada la sentencia del Juzgado de mérito, inserta del folio 146 al 172, por los argumentos expuestos por esta Alzada.

Se declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado S.G.R., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora L.M.H.F..

De conformidad con lo establecido en el artículo 274, se condena en costas a la parte perdidosa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de Abril del dos mil ocho (2008).- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. J.P.B.

LA SECRETARIA,

Abg.LULYA ABREU DE H.

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg.LULYA ABREU DE H.

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