Decisión nº J2-107-2006 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MERIDA

Mérida, treinta y uno (31) de mayo de 2006

196º-147º

ASUNTO ANTIGUO Nº 25030

ASUNTO PRINCIPAL Nº LH22-S-2001-000010

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: L.M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.718.999, domiciliada en M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.O.D., O.J.O., X.C.R. y Y.F.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.595.840, 642.422, 8.030.996 y 11.461.882, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.211, 43.329, 72.542 y 62.456 respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “NACOM, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 29, Tomo A-1, de fecha 20 de enero del 2.000, modificados sus Estatutos el 23 de noviembre del 2.000, bajo el Nº 37, Tomo A-23, representada por su Presidente y Vicepresidente CLEIBY E.B.F. y N.R.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.589.435 y 3.243.952, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.E.Q.A., C.B.F. y J.O.P.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.105.534, 4.961.685 y 8.031.219, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.759, 36.788 y 32.355 y domiciliados en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana L.M.G.M., contra la Sociedad Mercantil “NACOM, C.A.”, representada por su Presidente y Vicepresidente CLEIBY E.B.F. y N.R.M., fue recibido el expediente en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el 02 de marzo de 2.005 y en acatamiento a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa esta juzgadora a decidir la presente causa en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Alega la demandante, que comenzó prestar sus servicios en la empresa demandada el 5 de abril de 2.000, como Supervisora en el Departamento Comercial, en un horario de 8 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 6 p.m., de lunes a sábado y devengando una contraprestación por comisiones que promedia Bs. 267.764,28 aproximadamente, sin contar los viajes, alimentación, hospedaje, publicidad de la empresa, ni las bonificaciones por horas extras y bonos nocturnos ocasionados por los traslados a estados. Que, el día 14 de enero de 2.001, el presidente de la empresa ciudadano Cleiby Baptista le manifestó a ella al igual que a otros compañeros, que por el hecho de cobrar por comisiones, el no los consideraba trabajadores permanentes de la empresa y por lo tanto no les correspondía liquidación y si quería seguir trabajando debía firmas 3 hojas en blanco, condición que no aceptó.

Por lo anteriormente expuesto considera su despido como injustificado y solicita al Tribunal Calificar su despido como tal, ordene el reenganche y el pago de salarios caídos.

PARTE ACCIONADA

La demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada. Niega, rechaza y contradice que la demandante cumpliera un horario de 8 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 6 p.m., de lunes a sábado, ya que ella era una vendedora comisionista que trabajaba en la calle y podía entrar y salir de las oficinas en forma independiente, sin horario, solo debía estar era de 8 a.m. a 9 a.m. y de 2 p.m. a 3 p.m. a efectos de asistir a la reunión de asesores. Que trabajaba independiente, es decir, podía laborar con otras personas ya que no cumplía horario. Que, ganaba las comisiones como utilidad por las ventas realizadas fuera de la oficina de la empresa y en todo caso de ella dependía su productividad.

Niega, rechaza y contradice que devengara unas comisiones promedio de Bs. 267.764,28 aproximadamente, ya que realmente devengó desde el mes de abril hasta diciembre de 2.000, un promedio mensual en comisiones de Bs. 85.300,oo.

Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude cantidad alguna por concepto de viajes, alimentación, hospedaje y publicidad, ni por concepto de horas extras y bonos nocturnos ocasionados por los traslados a otros Estados.

Niega, rechaza y contradice, que el día 14 de enero de 2.001, el presidente de la empresa ciudadano Cleiby Baptista le manifestó a ella al igual que a otros compañeros, que por el hecho de cobrar por comisiones, el no los consideraba trabajadores permanentes de la empresa y por lo tanto no les correspondía liquidación y si quería seguir trabajando debía firmas 3 hojas en blanco.

Alega la demandada que el 14 de enero de 2.001, fue un día domingo no laborable y el ciudadano Cleiby Baptista no se reunió con ella, que ella el día 12 de enero de 2.001, le manifestó en presencia de varias personas que estaba pensando en retirarse ya que tenía otros planes de trabajo con sueldo fijo, que regresaría el día lunes 15 de enero de 2.001, a dar la definitiva de su retiro y entregar todo el material de trabajo, hecho este que no sucedió, ya que no se volvió a presentar en la empresa, por lo tanto es falso que haya sido despedida injustificadamente, que deba ser reengancharla y mucho menos pagarle salarios caídos.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si la actora fue despedida injustificadamente o se retiro, lo que devengaba por comisiones y si es procedente el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

En virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda, han quedado como hechos controvertidos:

• Determinar el tipo de relación que existió entre la actora y la empresa demandada.

• Si fue objeto de un despido injustificado o no y por consiguiente si es procedente o no el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

III

PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

  1. DOCUMENTALES. A) C.d.T., emitida por la empresa NACOM, en fecha 12 de enero de 2.001, donde el Presidente de la empresa, hace constar que la trabajadora, para esa fecha tenía 9 meses laborando y que se desempeñó como Supervisora en el Departamento Comercial, tanto en la ciudad de M.E.M., como en la ciudad de Barquisimeto. B) Certificado de asistencia, emitido por la empresa NACOM y la Fundación Servicio de Educación Hogar Salud, donde se le otorga a la trabajadora el crédito de “Senior de NACOM”, en fecha entre 14 y el 17 de agosto de 2.000.

    La Constancia promovida se encuentra agregada al expediente en original en el folio 46, con membrete de la empresa demandada NACOM, suscrita por el Presidente de la misma, de dicha constancia se desprende que la actora laboró para la empresa desde el 05 de abril del 2.000 hasta el mes de agosto de 2000 en la oficina principal de Mérida y, desde el 02 de septiembre de 2.000 hasta la fecha de emisión de la constancia (12/01/2.001) laboró en la sucursal de Barquisimeto, desempeñándose como Supervisora en el Departamento Comercial, devengando ingresos por Comisión de acuerdo al cargo. Dicha constancia no fue tachada, desconocida o impugnada por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En relación al Certificado de asistencia en copia simple en el folio 47, de la misma se evidencia la participación y vinculación de la demandante con la empresa demandada, no fue tachada, desconocida o impugnada por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  2. POSICIONES JURADAS. Solicitan fijar día y hora para que el ciudadano CLEIBY E.B.F., en su carácter de Presidente de la empresa NACOM, absuelva Posiciones Juradas, manifestando la trabajadora estar dispuesta a absolverlas.

    El extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se abstuvo de admitir esta prueba, a tenor de lo establecido en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  3. EXHIBICION DE DOCUMENTOS. Solicitan se intime a la demandada a exhibir los documentos que se hayan en su poder consistentes en: Originales de Recibos de pago de las semanas comprendidas entre el 11/12/2000 y el 16/12/2000; 18/12/2000 y el 23/12/2000; 26/12/2000 y el 30/12/2000; 02/01/2001 y el 06/01/2001; 08/01/2001 y el 13/01/2001; 15/01/2001 y el 19/01/2001 y en especial los originales de los recibos de pago de las semanas entre el 10/07/2000 y el 15/07/2000; 31/07/2000 y el 05/08/2000 de las cuales se anexan copia al carbón, de las mismas se evidencia que a los trabajadores se les descontaban los volantes o panfletos de la propaganda de la empresa que repartían en la calle promocionando NACOM, donde se demuestra también que a los trabajadores les hicieron adquirir obligatoriamente unos radios transmisores como implemento de trabajo en beneficio de la empresa y posteriormente se los descontaban de sus remuneraciones.

    Esta promoción fue admitida por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin embargo la parte demandada se opuso a dicha admisión, alegando que la misma no cumplía con los requisitos señalados en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, esto es que no acompaña copia de los presuntos recibos a los que solicita sean exhibidos, tampoco aporta datos ciertos y fehacientes del contenido de los mismos, ni aporta un medio de prueba que constituya presunción grave de que los supuestos recibos se encuentran en poder de la demandada. En relación a los recibos que la parte actora promueve en copia al carbón, estos fueron presentados en original junto con la contestación de la demanda, y se encuentran en los folios 29 y 38 del expediente.

    Observa este Tribunal que las copias de los recibos correspondientes a los pagos de las semanas entre el 10/07/2000 y el 15/07/2000; 31/07/2000 y el 05/08/2000, se encuentran agregados al expediente en los folios 48 y 49, e igualmente se observa que los recibos señalados por la demandada que fueron presentados en original solo uno corresponde con la copia promovida, es decir la copia agregada al folio 49 compagina con su original del folio 29, la otra copia que se encuentra en el folio 48 su original no es el señalado por la demandada como el agregado en el folio 38, alegatos estos que fueron ratificados por la demandada el día fijado para llevarse a cabo la exhibición de tales documento.

    A tal efecto este Tribunal, en relación a los recibos solicitados para exhibir, identificados como Originales de Recibos de pago de las semanas comprendidas entre el 11/12/2000 y el 16/12/2000; 18/12/2000 y el 23/12/2000; 26/12/2000 y el 30/12/2000; 02/01/2001 y el 06/01/2001; 08/01/2001 y el 13/01/2001; 15/01/2001 y el 19/01/200, no fueron exhibidos por la demandada manifestando que los mismos no se encuentran en su poder y al no acompañarse copia de los mismos, de conformidad a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se desecha del proceso. En relación a los recibos correspondientes a los pagos de las semanas entre el 10/07/2000 y el 15/07/2000; 31/07/2000 y el 05/08/2000, ya quedo establecido que el original, de este último fue presentado por la demandada y obra al folio 29, más el señalado al periodo del 10/07/2000 y el 15/07/2000 no se acompañó el original, por lo tanto se tiene como exacto el texto de dicho documento. Así se decide.

  4. TESTIFICALES. Solicita oír la declaración de los ciudadanos E.R., M.H., S.D.C., N.A.D.L.C. y J.R..

    Los ciudadanos M.H. y J.R., no comparecieron a rendir su declaración en el Tribunal comisionado el día fijado para tal fin, por lo tanto quedan desechados de este proceso. Así se decide.

    Los ciudadanos E.R., S.D.C. y N.A.D.L.C., comparecieron a rendir sus declaraciones en el Juzgado comisionado, de sus declaraciones se infiere que conocen a la ciudadana L.G.M., que ella trabajaba para la empresa NACOM, C.A. porque ofrecía en venta computadoras de esta empresa y repartía volantes de publicidad de la mencionada empresa, sin embargo sus dichos no aportan claridad a los hechos controvertidos en este proceso, por lo tanto se desechan de este proceso. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

  5. Valor y mérito jurídico de la contestación de la demanda.

  6. Valor y mérito jurídico de todo lo que conste en las actas procesales.

    Se considera que estas invocaciones de los particulares I y II tienen vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  7. Valor y mérito jurídico de cada uno de los recibos de pago de las comisiones canceladas por NACOM a L.M.G.M., firmados por ella, los cuales se acompañaron al escrito de Contestación de la demanda, en donde se evidencia lo que la demandante recibió por Comisiones.

    Se encuentran agregados al expediente en los folios 26 al 37, en originales, la parte actora los desconoció, alegando que los mismos no corresponden con la realidad ya que no son todos los que ha percibido la trabajadora los cuales la empresa ha ocultado, por su parte la empresa manifiesta que dichos recibos son los únicos que reposan en los archivos de la misma y por otra parte tal desconocimiento es improcedente, debido a que no se fundamenta en hechos derivados directamente de los recibos, sino por el contrario alega hechos ajenos al contenido y firma de los recibos promovidos.

    Observa este Tribunal que el alegato de la parte actora para desconocer los recibos promovidos, no está contemplado en los motivos señalados en el Código Civil, tal como lo expresa el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se declara improcedente tal alegato y al no haber sido desconocidos en su contenido y firma, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  8. Valor y mérito de los 11 recibos que se consignan en originales, emitidos por la empresa SERVIGRAF, en los cuales se evidencia los pagos hechos por concepto de publicidad.

    Agregados al expediente en los folios 53 al 63, en originales. Señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial”. Se observa que se promovió la declaración de la ciudadana YARILY FERNANDEZ, encargada de la Sociedad Mercantil SERVIGRAF, para el reconocimiento del contenido y firma de cada uno de los recibos emanados de esa empresa, sin embargo no acudió a rendir su declaración el día señalado por el Tribunal, por lo tanto al no haber sido ratificados los mencionados recibos por el tercero, quedan desechados de este proceso, máxime que los mismos no ilustran en relación a los hechos controvertidos del presente proceso. Así se decide.

  9. TESTIFICALES. Solicita oír la declaración de los ciudadanos M.S., A.V. y M.D.Q., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.768.444, 11.461.157 y 13.876.253, domiciliados en M.E.M.. Igualmente solicita oír la declaración de la ciudadana YARILY FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.348.899, domiciliada en la ciudad de M.E.M., quien es encargada de la Sociedad Mercantil SERVIGRAF, empresa que realiza la publicidad para la empresa NACOM para el reconocimiento del contenido y firma de cada uno de los recibos emanados de esa empresa.

    Las ciudadanas YARILY FERNANDEZ, M.S. y A.V., no comparecieron a rendir sus declaraciones el día señalado por lo tanto se desechan de este proceso. Así se decide.

    En relación a la ciudadana M.A.D.Q., rindió su declaración en el Juzgado comisionado, de sus dichos se infiere que conoce a la ciudadana L.G.M., que ella trabajaba para la empresa NACOM, C.A. al igual que la declarante, pero la demandante en la ciudad de Barquisimeto como vendedora comisionista, manifiesta que tiene conocimiento que terminó la relación laboral con la empresa porque en “…una oportunidad la Sra. LISBETH manifestó que queria conseguir un trabajo fijo pero que lo iba a pensar, después no la volvi a ver más”. Observa este Tribunal que en relación al hecho controvertido de este proceso, como lo es si fue despedida justificadamente o no la trabajadora, la testigo es referencial, es decir no tiene conocimiento del mismo, por lo tanto se desecha de este proceso. Así se decide.

    IV

    MOTIVA

    Constituye un hecho controvertido en el presente caso el tipo de relación que existió entre la trabajadora y la empresa demandante. Correspondía a la parte demandada la carga de la prueba, con el objeto de demostrar que no existía una relación de tipo laboral. Sin embargo se evidencia de las actas del expediente, la c.d.t., el certificado de asistencia, de los recibos de pago y de la declaración de la propia demandada en su Contestación al admitir que la ciudadana L.G., como vendedora comisionista debía asistir a la oficina de la empresa, todos los días de 8 a.m. a 9 a.m. y de 2 p.m. a 3 p.m. a la reunión de asesores.

    La calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones: Ajenidad, dependencia y salario.

    En el presente caso, la demandada no logró demostrar otro tipo de relación que no fuera laboral, por lo tanto considera quien Juzga que efectivamente existió que la relación que unió a la demandante con la empresa demandada fue de tipo laboral. Así se decide.

    Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, éste Tribunal constata que ha quedado plenamente reconocido que la demandante comenzó a laborar el 05 de abril del año 2.000, para la empresa demandada NACOM, C.A, como Supervisora en el Departamento Comercial y devengando una contraprestación por comisiones. En relación a la fecha de terminación de dicha relación laboral, la parte actora alega que fue el 14 de enero de 2.001, sin justa causa, la parte demandada manifiesta que fue el 12 de enero de 2.001, por comunicación de la misma trabajadora. Se observa en la C.d.T., agregada al expediente y a la que este Tribunal le ha otorgado pleno valor probatorio, que la misma fue emitida el día 12 de enero de 2.001, en ella también se observa que se indica que la actora “…labora en esta empresa desde hace 09 meses…” además que “…desempeñando el cargo de Supervisora en el Departamento Comercial, devengando ingresos por comisión de acuerdo al cargo que ejerce dentro de la Empresa” (subrayado y negrita del Tribunal), es decir le fue entregada, una carta en tiempo presente, es decir que la trabajadora demandante seguía laborando en la empresa para el día 12 de enero del año 2.001. Por lo tanto se tiene como fecha cierta de terminación de la relación laboral el día 14 de enero del 2.001. Así se decide.

    Por otra parte, la trabajadora alega que fue despedida sin justa causa y la demandada sostiene que fue por retiro voluntario de la trabajadora. Tal como se ha establecido anteriormente, la parte demandada no logró demostrar que la relación de trabajo haya finalizado por una causa distinta al despido injustificado, en consecuencia este Tribunal considera por los elementos expuestos que el despido fue INJUSTIFICADO. Así se decide.

    Establecido lo anterior, calificado el despido como Injustificado, se ordena a la demandada el Reenganche de la trabajadora a sus labores habituales y el correspondiente pago de Salarios Caídos. Sobre este punto es conveniente señalar la Jurisprudencia reiterada de nuestro m.T.S.d.J., sentencia del 16 de junio de 2.005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO:

    …De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas. Así se decide

    .

    Así mismo la decisión de fecha 19 de mayo de 2.005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO señala

    …Por lo que en virtud, de la procedencia del pago de los salarios caídos, esta Sala ordena pagar a la parte demandante los salarios caídos dejados de percibir calculados desde el momento de la citación de la empresa demandada, es decir, desde el 28 de enero del año 2002, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes

    .

    Establecido lo anterior, a los fines de determinar el salario sobre el cual procede el pago de los salarios caídos de la accionante, es conveniente precisar: La parte demandante en su solicitud indica una contraprestación por comisiones que promedia Bs. 267.764,28 mensuales aproximadamente, sin contar los viajes, alimentación, hospedaje, publicidad de la empresa, ni las bonificaciones por horas extras y bonos nocturnos ocasionados por los traslados a otros estados. Por su parte, la demandada, en la contestación de la demanda alega que la trabajadora realmente devengó desde el mes de abril hasta diciembre del 2.000, un promedio mensual en comisiones de Bs. 85.300,oo. Sin embargo, la demandada no logró demostrar a lo largo de este proceso, el salario promedio por comisiones alegado, devengado por la trabajadora demandante. En consecuencia, este Tribunal tiene como cierto la contraprestación por comisiones que promedia Bs. 267.764,28 alegado por la actora en su libelo. Así se decide.

    Sobre estas bases, pasa este Tribunal a dictar su dispositivo, en los siguientes términos.

    V

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS intentada por la ciudadana L.M.G.M., contra la Sociedad Mercantil “NACOM, C.A.”, representada por su Presidente y Vicepresidente CLEIBY E.B.F. y N.R.M., todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

En consecuencia, se condena a la Sociedad Mercantil “NACOM, C.A.”, representada por su Presidente y Vicepresidente CLEIBY E.B.F. y N.R.M., el reenganche y pago de los salarios caídos, a la trabajadora L.M.G.M., tomando en consideración que su último contraprestación por comisiones fue de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 267.764,28), desde la fecha de citación de la parte demandada, esto es a partir del veintidós (22) de febrero de dos mil uno (2.001) hasta la fecha definitiva de su reincorporación a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes; en las mismas condiciones que imperaron al momento de producirse el despido injustificado, incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los estipulados por contratación colectiva, que se hayan podido producir durante el tiempo que duró el presente juicio especial de calificación de despido, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, realizado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Para el cálculo de los salarios caídos, se exceptúan los siguientes lapsos no imputable a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales de los años 2.001, 2.002 y 2.003; b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. e) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. f) El día 19 de abril de 2005, día feriado. g) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. h) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. i) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por vacaciones judiciales. j) 12 octubre de 2005, día feriado. k) Del 21 al 25 de noviembre de 2005, días en que no hubo despacho en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. l) El 7 y 12 de diciembre del 2.005, fechas en que no hubo despacho. m) Del 22 de diciembre del 2.005 al 08 de enero del 2.006, inclusive, por receso judicial. ñ) 10 de febrero de 2006, fecha en que no hubo despacho. o) Los días 10, 27 y 28 de febrero de 2006, 12, 13, 14 y 19 de abril de 2006, 1, 23, 29 y 30 de mayo del 2.006, días no laborables en esta Coordinación del Trabajo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los treinta y un (31) días del mes de mayo del dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

María Alejandra Gutiérrez

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro y veinticinco minutos de la tarde (4:25 P.M.).

Sria.

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