Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteJairo Silva Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, Dieciséis (16) de Abril de dos mil Siete (2007).

195º de la Independencia y 146º de la Federación.

SENTENCIA

ASUNTO PRINCIPAL: VP21-L-2006-000739

Parte Actora: M.L.H.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.025.050 , venezolana, mayor de edad, y domiciliada en el Municipio Lagunillas, del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de la

Parte Actora: A.T. y F.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110741 y 64.609 respectivamente.

Parte Demandada: FIDELITAS, COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderado (s) Judiciales (s) de la

Parte Demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la Ciudadana M.L.H.M. contra la Sociedad Mercantil FIDELITAS, COMPAÑÍA ANONIMA, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Diez (10) de Abril de dos mil siete (2007), siendo las 9 : 00 A.m (folios Nros. 30 y 31 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora : Que la parte actora M.L.H.M., presto servicio de trabajo para la empresa FIDELITAS, COMPAÑÍA ANONIMA , ubicada en la Avenida C.C., Centro Comercial Subeca, Oficina 2-1, Planta Alta, en Ciudad Ojeda Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en un principio como analista desempañando en cargo de gestora de cobranza , el cual cumplía en un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 8:00 A.m a 4:30 P.m y los sábados de 12:00 m a 8:00 P.m, que la relación de trabajo se mantuvo en forma ininterrumpida desde el día 01-06-02 , que el dia 27-09-04 la mencionada empresa intento un procedimiento administrativo de calificación de despido en su contra por ante la Inspectoria de Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que en fecha 05-10-04 fue retirada por dicha empresa del sistema de seguridad social, que en fecha 27-05-2005 dicha Inspectoria en el expediente :075-04-01-00183, dicto p.a. (folios 41 y siguiente del presente asunto) según consta en documentos acompañado consignado por la parte actora junto con su escrito de promoción de pruebas , en la cual se declaro sin lugar dicho procedimiento, por lo cual quedo la empresa obligada a reincorporar a la trabajadora a sus labores habituales, con el correspondiente pago de los salarios caídos, de lo cual quedo noticiada la empresa demandada el día 22-07-05 (Folio 47), que en fecha 25-05-05 tuvo un parto, y que la empresa no obstante esto, ha mantenido una conducta negativa y rotunda a dar cumplimiento a dicha providencia hasta la presente fecha . Por lo que en consecuencia el Tribunal determina, que presto servicios desde el día 01-06-02 hasta el día 27-09-04, que el tiempo de servicio de la trabajadora fue de dos (02) año y tres (03) mes 26 días . Asi mismo determina el tribunal que desde el día 27-09-04 , la empresa no ha querido cumplir con lo ordenado en la mencionada p.a. , por lo que tiene la obligación de cancelar a la trabajadora los salarios caídos desde el día 27-09-04 hasta el día en que efectivamente incorpore a la trabajadora a su puesto de trabajo , conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y que por virtud de la introducción de la presente demanda es hasta el día 19-10-06 ( folio 08) por existir una causa justificada para ello, como lo es no haber la empresa demandada reincorporado a la trabajadora, ni haberle cancelado los salarios caídos, de conformidad con la ley Orgánica del trabajo vigente, ya que quedo admitido que la actora ha realizo los esfuerzos necesario para ello sin que la empresa lo haya cumplido.

También quedo admitido que la trabajadora devengo un salario variable ya que el mismo estaba sujeto a pago de comisiones por el cargo como lo fue de Telé gestora de Cobranza . que la empresa cancelaba al trabajador por concepto de utilidades anuales 20 días, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, también se tiene por admitido según se evidencia de la operación aritmética realizada en la demanda : Que desde el día 01-06-02 hasta el día 27-09-04, la trabajadora tuvo un salario integral diario de Bs. 13.557 diarios , integrado por un salario básico de Bs 11.666 diario , Por cuota parte por Bono vacacional Bs.225 y una cuota de utilidades de Bs 1.666 diarios.

En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera ajustado a la previsión legal que le corresponden al trabajador por este concepto lo siguiente : Desde el día 01-06-02 hasta el día 01-06-03 le corresponde a la trabajadora 45 días , por el primer año de servicio . Mas desde el día 01-06-03 hasta el día 01-06-04 hay un año , por lo que le corresponde a la trabajadora 60 días mas 2 dias adicionales por el segundo año. Mas desde el día 01-06-04 hasta el día 27-09-04 hay 3 meses y 26 días , por lo que le corresponde a la trabajadora 15 días, los cuales suman 122 días (45+60+2+15) . Así a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs. 13.557 diarios por este periodo ( articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), resulta la cantidad (122 * 13.557). de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 1.653.954,00 ). por concepto de Prestación de antigüedad . ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: Conforme a lo establecido en el articulo 125 , y según el tiempo de servicio que va desde el día 01-06-02 hasta el día 27-09-04 fue de dos (02) año y tres (03) mes 26 días de servicio días, le corresponde por este concepto 60 (30*2) días. En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por su salario integral, esto es 60 *13.557 ,resulta la cantidad de OCHOCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 813.420,00), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO : Conforme a lo establecido en el articulo 125 , y según el tiempo de servicio que fue de dos (02) año y tres (03) mes 26 días de servicio , le corresponde por este concepto 60 días.. En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por el salario integral, esto es 60 *13.557, resulta la cantidad de OCHOCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 813.420,00 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

UTILIDADES VENCIDAS DEL AÑO 2004 : Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al trabajador 20 días por el ejercicio económico del año 2004 , y siendo el salario básico diario de Bs 11.666 . En consecuencia multiplicando los 20* 11.666 , resulta la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 233.320,00 ) , Por concepto de utilidades del año 2004, conforme a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que la misma le adeuda este concepto. ASI SE DECIDE.

VACACIONES FRACCIONADAS Correspondiente al periodo 2004-2005: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 219 en concordancia con el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este concepto 4,25 días, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por el tercer año ( por 12 meses ) al trabajador 17 días de salario (15 dias por el primer año mas 2 días por el segundo y tercer año) por el periodo 2004-2005, por una simple regla de tres se deduce que por 3 meses de servicio que hay del 01-06-04 al 27-09-04, le corresponden 1,33 días ( (3*17)/12 ) por vacacional fraccionado. En consecuencia multiplicando los 4,25 * 1.666 que es el salario básico que es igual al normal diario puesto que este concepto según la ley orgánica del trabajo se calcula a salario normal , resulta la cantidad de SIETE MIL OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 7.080,50 ) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO Correspondiente al periodo 2004-2005: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 223 en concordancia con el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este concepto 2,25 días, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por el tercer año ( por 12 meses ) al trabajador 9 días de salario (7 dias por el primer año mas 2 días por el segundo y tercer año) por el periodo 2004-2005, por una simple regla de tres se deduce que por 3 meses de servicio que hay del 01-06-04 al 27-09-04, le corresponden 1,33 días ( (3*9)/12 ) por vacacional fraccionado. En consecuencia multiplicando los 2,25* 1.666 que es el salario básico que es igual al normal diario puesto que este concepto según la ley orgánica del trabajo se calcula a salario normal , resulta la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 3.748,50 ) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

SALARIOS CAÍDOS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que, en base al período comprendido entre el dia 27-09-2004 fecha de la introducción procedimiento administrativo de calificación de despido por la empresa demandada en contra de la parte actora por ante la Inspectoria de Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que cursa en el expediente :075-04-01-00183 y en la cual se dicto p.a. (folios 41 y siguiente del presente asunto) donde se declaro sin lugar dicho procedimiento, , tal y como se evidencia de acta traídas como medios de pruebas consignado por la parte actora,l por la cual quedo la empresa obligada a reincorporar a la trabajadora a sus labores habituales, con el correspondiente pago de los salarios caídos, al 19-10-2006, le corresponden a la trabajadora 02 años y 22 dias , que llevado a dias hace la cantidad de 752 ( (365*2) + 22 ) dias , calculados a razón de un salario de Bs. 11.666 diario , resulta (752* 11.666), la la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 8.772.832,00 ), por este concepto . ASÍ SE DECIDE.

CONCEPTO DE PRE Y POST N.N.C.: Por lo que respecta a este concepto reclamado este Tribunal, considera que su pago se encuentra satisfecho en los días de salarios caídos, que este Tribunal ordena cancelar arriba mencionado, por cuanto dichos períodos de Pre y Post Natal, se encuentran comprendidos en dicho lapsos, por otra parte por haber terminado la relación, no es procedente ordenar a la empresa conceder el lapso de pre y post natal para su disfrute. ASÍ SE DECIDE.

INAMOVILIDAD POST PARTO: Por los mismos fundamentos ante expuesto, no es procedente este concepto, ya que desde el dia del parto ocurrida el 20-05-05 hasta el dia 20-05-06 ha transcurrido un año y por otra parte habiendo la actora intentado la presente demanda por cobro de prestaciones sociales , se tiene entonces que la misma ha renunciado al reenganche a que estaba obligada la empresa que por P.A., por lo cual se deja de generar los salarios caídos, y como consecuencia se tiene también por renunciado el lapso de inamovilidad de un año por parto a que estaba obligada la empresa a conceder . Por ello no es procedente la suma reclamada por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

CONCEPTO DE PARO FORZOSO: En cuanto a este concepto este Tribunal considera que tal pretensión, reclamada a la empresa, es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones que debe realizar la empresa ,está vinculada al hecho social trabajo, las mismas deben ser consignadas directamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y por ende es este último en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por la empresa, lo es doctrina reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia . ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de DOCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.297.775,00),que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (1.653.954 + 813.420 + 813.420 + 233.320 + 7.080,50 + 3.748,50 + 8.772.832,00 ) que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así mismo en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, este Tribunal apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de los derechos del trabajadores considera procedente este concepto solicitado por la parte actora, pero ajustado a las previsiones legales establecidas, conforme a lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a lo previsto en la letra C del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia este administrador de Justicia para la determinación de este concepto, ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, donde se le solicite sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se determine de forma detallada , los intereses que por prestación de antigüedad pueda haber generado la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 1.653.954,00 ), desde el día 27-09-04 , hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente sentencia, a la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela , tomado como referencia los seis (06) principales Bancos comerciales y universales del pais, conforme a lo previsto en la letra C del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que dicha cantidad se encuentra en la contabilidad de la empresa. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por la ciudadana M.L.H.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.025.050, venezolano, en contra de la Sociedad Mercantil FIDELITAS, COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en el Municipio Lagunillas, del Estado Zulia.

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a la ciudadana M.L.H.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.025.050, por la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.297.775,00), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador de los conceptos especificados en la parte motiva del fallo, contra de la Sociedad Mercantil FIDELITAS, COMPAÑÍA ANONIMA, mas los intereses que por prestación de antigüedad pueda haber generado la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 1.653.954,00 ), desde el día 27-09-04 , hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente sentencia, a la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela , tomado como referencia los seis (06) principales Bancos comerciales y universales del país, conforme a lo previsto en la letra C del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, donde se le solicite sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se determine de forma detallada el mencionado calculo de interés sobre prestación de antigüedad.

TERCERO

En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme , la demandada perdidosa deberá cancelar los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela , desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Dieciséis (16) de Abril de dos mil Siete (2007) , Siendo la 3:00 p.m. AÑOS 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

DIIOS Y FEDERACION

Abg. J.S.R..

JUEZA 2° SM E.

Abg. R.H.

SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:00 P.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.

Abg. R.H.

SECRETARIO

JSR/jsr.

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