Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 17 de Febrero de 2008

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-001289.

PARTES EN EL JUICIO:

Parte Actora: L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.9.559.847.

Abogados Apoderados de la Parte Demandante: Heimold Suárez Crespo e H.R.L. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 36.491 y 42.133 .

Parte Demandada: Mercal C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Abril del 2003, bajo el Nro 12, Tomo 20-A cto.

Abogados Apoderados de la Parte Demandada: A.C.B. y Rosmer B.H.G. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 79.438 y 116.881 respectivamente

Motivo: Calificación de Despido..

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I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.9.559.847, debidamente representada por el abogado en ejercicio Heimold Suárez Crespo en contra de la sociedad mercantil Mercal C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Abril del 2003, bajo el Nro 12, Tomo 20-A cto.

En fecha 12 de Noviembre del 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara sin lugar la solicitud de calificación de despido incoada. Contra dicha sentencia la representación judicial de la parte actora interpone recurso de apelación, en fecha 17 de Noviembre del 2008 Motivo por el cual se remite el correspondiente a este Juzgado Superior.

Llegado el asunto a este Despacho se le dio entrada, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral que tuvo lugar finalmente en fecha 09 de Febrero del 2009 oportunidad en la cual se declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a realizarse en este acto, en los siguientes términos:

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación adujo el recurrente la existencia de vicios en la sentencia de instancia por inmotivación, específicamente, según sus dichos, por silencio de pruebas e incongruencia por cuanto el A-quo de acuerdo a su criterio sólo analizó una de las causales alegadas por la parte accionada y que trajeron como consecuencia el despido de la actora. Así mismo, alegó que operó en la presente causa el perdón de la falta y que no obstante la demandante reconoció el error en el cual incurrió, tal circunstancia no generó una lesión en el patrimonio del estado, por cuanto la misma no llegó a materializarse.

III

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En razón a las denuncias explanadas por el recurrente, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario pasar a evaluar los medios probatorios cursantes en autos a los efectos de establecer la procedencia o no de las mismas.

Pruebas Promovidas por la Parte Actora:

 Recibo de pago de salario y constancia de trabajo constante a los folios 82 y 83 de autos, con respecto a la cuales, la parte demandada solicitó que no se les diera valor probatorio ya que el salario devengado por la trabajadora está reconocido, al respecto observa quien juzga que efectivamente tanto la prestación de servicios como el cargo y la remuneración recibida por la actora se encuentran admitidos, en virtud de ello se desecha del acerbo probatorio constante a los autos. Así se establece.

 Poder conferido por la representación de la empresa demandada a la actora constante a los folios 28 al 30 del expediente anexo al escrito libelar, el cual consta en copia simple sin embargo, no fue impugnado en la fase de evacuación de pruebas y del mismo se evidencia la facultad conferida a la demandante por la empresa, lo cual tiene relación con el cargo que desempeñaba así como también se establecen las limitaciones a las que se encontraba sujeta, razón por la cual se reconoce su valor probatorio. Así se establece.

De igual manera la parte demandante promovió las declaraciones de los siguientes ciudadanos:

• Q.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.362.172, quien respondió entre otras cosas que conoce a la actora de cuando trabajaba en la empresa MERCAL; el testigo ocupó el cargo de asistente administrativo de compras, explicó que se compraban alimentos con un mínimo de tres cotizaciones para otorgar la buena pro y se analizaba si la empresa cumple los requisitos legales y versa sobre productos que están fuera de los 14 rubros básicos de MERCAL; se hizo un análisis y se pasa el Jefe de Compras a quien le corresponde decidir. El testigo no tiene parentesco con las partes ni ejerció reclamación contra la empresa. Asimismo señaló que había un equipo de análisis de compras y la firma de la administradora como un aval para la orden de compra. Insiste que la decisión correspondía al Jefe de Compras, quien debería ser la responsable. El testigo no tuvo conocimiento de cuando empezó la investigación.

De igual manera contestó, entre otras cosas, que la actora no era quien compraba, sino el Departamento de Compras, explicó que primero se genera la necesidad; como mínimo se a.t.c. para elegir el proveedor y termina con la orden de compra, la cual la emite el Departamento de Compras. Señaló que esa orden de compra no se efectuó porque pasaba el límite permitido y se anuló la misma, luego se hizo en fraccionamiento para poder comprar.

El Juez mostró al testigo la orden de compra folio 114 e indicó que superaba el límite establecido y que no tenía el sello del departamento, a pesar de estar firmada.

Seguidamente respondió que la orden se anuló y se fraccionó para poder realizar la compra, que existen dos firmas vinculantes, una de la jefe de compra; desconoce como se anuló. El testigo señala que la orden que riela al folio 114 no tiene validez ya que no tiene sello.

En ese estado la parte demandada tachó al testigo por manifestar interés en que se exculpe a la actora y que la responsable sea la Jefe de Compras, además, él estuvo involucrado en los hechos.

• Posteriormente se evacuó la declaración del ciudadano ACUÑA JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 5.735.601quien respondió que conoce a la trabajadora desde hace tiempo trabajamos en MERCAL; el testigo trabajó en la empresa desde el 2003 hasta el 2007 y manifestó no tener vínculos con las partes. El testigo era jefe del CENTRO DE ACOPIO J.L.. Informó que no tiene conocimiento profundo de lo ocurrido ya que estaba en otra área, lo sabe por comentario general, tampoco tenía acceso a la administración y compras, pero intervenía en la recepción de la mercancía contenida en las órdenes de compras. En ese centro de acopio se recibía más del 50% de la mercancía de todo el Estado. Informó asimismo no tener conocimiento del procedimiento de despido de la trabajadora.

Seguidamente, el Juez mostró la orden de compra que riela al folio 114 y el testigo indicó que no ejecutó dicha orden.

Asimismo informó que las irregularidades fueron aproximadamente en los meses de junio-julio 2006, señaló que eso fue público y se realizaron las investigaciones por el departamento de seguridad; que él no fue investigado.

La parte demandada tachó el testigo por cuanto según adujo tiene un interés manifiesto, ya que fue despedido y ejerció una reclamación con el Nº KP02-S-2007-010474, con respecto a lo cual el testigo afirmó que si tiene dicha reclamación por calificación de despido. Los hechos por los cuales lo despidieron no tienen que ver con los de éste juicio.

De igual manera la parte actora promovió prueba de exhibición referida a las nóminas de pago correspondientes al mes de Octubre de 2003 hasta el mes de Abril de 2008, así como la notificación al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente al despido efectuado a la demandante

En relación a la valoración de las citadas testimoniales observa quien juzga que de las pruebas producidas a tal efecto solo se desprende que el ciudadano J.A. interpuso procedimiento signado KP02-S-2007-10474 en contra de la empresa accionada, hecho este que fue admitido por el mismo en su declaración, sin embargo al respecto del ciudadano Q.A. no se probó nada que constituyera causal para desestimar sus dichos. Aunado a ello se observa que de sus dichos se evidencia que la actora incurrió en la falta invocada por la parte accionada como causa del despido, razón por la cual se adminiculará con el resto del material probatorio. Así se establece.

Pruebas promovidas por la Parte Accionada

 Marcadas “D”, “E” y “F” Carta de despido emitida por la empresa demandada a la actora y Acta de Notificación del Despido Justificado de fecha 25 de Septiembre del 2006, constante a los folios 99 al 103 . Al respeto de la valoración de estas documentales quien juzga observa que en la fase de juicio las mismas no fueron objeto de impugnación alguna, razón por la cual se le reconoce pleno valor probatorio, en atención a ello, al respecto de la carta de despido promovida, se evidencia y es un hecho admitido por ambas partes la forma de terminación de la relación, sin embargo se desprende de su lectura que se alega como causa del despido falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y se clasifica a la actora como trabajador de confianza. Asimismo se verifica de la participación de despido promovida que se procedió a participar el despido dentro del lapso legal correspondiente, vale decir, dentro de los cinco días siguientes a la realización del mismo. Así se establece.

 Marcada “G” Original y copia de documento poder otorgado por el presidente de la accionada a la trabajadora de fecha 20 de Enero de 2005, este mencionado documento poder fue otorgado en una fecha anterior al promovido por la parte actora, y se establecen las mismas funciones y limitaciones ya referidas, al mismo se le reconoce pleno valor probatorio, toda vez que no fue impugnado en la etapa de juicio. Así se establece.

 Marcado “H” copias certificadas de informe en el cual se detallan las irregularidades con respecto al desempeño de la ciudadana L.A. en el cargo de Administradora Regional Mercal Lara. De su revisión se evidencia que tal informe consta de comunicación emitida al vicepresidencia de operaciones e inspecciones de Mercal C.A la situación relacionada a la actora, resumen de cumplimiento de metas, la orden de compra en la cual la demandante aprobó el monto mayor al que le era permitido (folio 114), cotizaciones, memoradum y acta de declaración de lo ocurrido. Al respecto de estas documentales se verifica de la revisión de las actas procesales que la parte demandante solicitó que se le otorgara valor probatorio al folio 108 referente al oficio dirigido a la Vicepresidencia de Operaciones en el cual somete a consideración la gestión de la trabajadora, teniendo conocimiento de la falta de la invocada desde el 16 de junio de 2006 y el despido se produjo en septiembre, transcurriendo más de 30 días desde la falta. En relación a ello, la accionada alegó que el informe se debe valorar en forma íntegra el documento y en él se observa al folio 107 el recibo de fecha 28 de agosto de 2006, en la cual una persona con poder de decisión para terminar la relación de trabajo tuvo conocimiento de los hechos y ésta se produjo dentro del lapso de Ley; Con respecto a la orden de compra (folio 114) allí se observa el monto de la negociación y se debe concatenar con el folio 103. Al respecto de la valoración de estas documentales se reconoce pleno valor probatorio quedando evidenciada la fecha de notificación de la falta cometida por la actora, vale decir, 28 de agosto del 2006 y las actuaciones referentes a la orden de compra cuya suscripción fue una de las causales del despido. Así se establece.

 Marcado “I” Manual de Normas y Procedimientos de Compras de Mercados de Alimentos C.A, al respecto de su valoración se observa que no aporta nada al controvertido, por referirse a los procesos internos de la organización demandada. Así se establece.

 Marcados “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O” y “P” solicitud de pago, recibo, orden de pago a favor de Mercal C.A, comprobante de egreso, exposición de motivos y depósito Nro. 47817607, los cuales no aportan nada al controvertido razón por la cual se desechan. Así se establece.

Asimismo, promovió la demandada la declaración de los ciudadana ROBERTIZ M.G. titular de la cédula de identidad Nº 12.025.381, y J.M., titular de la cédula de identidad Nro. 10.153.226.

En la oportunidad de la audiencia de juicio compareció únicamente ROBERTIZ M.G. ya identificada quien respondió que conoce a la trabajadora de MERCAL. que presta servicio en la empresa como analista de recursos humanos. Señaló asimismo que no tiene vínculo con los representantes de la empresa ni interés en la causa. Adujo que tuvo conocimiento de los hechos al momento que se presentaron; la investigación la llevó fue el departamento de seguridad; al departamento de recursos humanos llegó la investigación un mes y pico antes que saliera la decisión de la investigación. La testigo manifestó no saber como se inició la investigación; durante la misma se les requirió el expediente de la actora. La testigo señaló que las autoridades estatales tienen facultad para despedir a los trabajadores, pero para el despido de la trabajadora se requería orden de Caracas.

Asimismo ratificó la documental que riela folio 99 referente a la carta de notificación del despido, reconociéndola en su contenido y firma y manifestó al respecto que la actora se negó a recibirla. Informó de igual manera, que las cartas de despido de los trabajadores a nivel de regional, las emite el presidente de MERCAL en Caracas. Al igual que para el resto de los trabajadores. La parte demandante tachó el testigo por tener interés manifiesto ya que se cargo puede equiparase a un jefe de personal.

Al respecto de valoración de la mencionada testigo se observa que la parte actora en la oportunidad de la promoción de pruebas referentes a la incidencia de tacha únicamente presentó pruebas testimoniales y la audiencia correspondiente a su evacuación no comparecieron los testigos promovidos, razón por la cual se desecha tal impugnación y se valoran los dichos de la testigo. Así se decide.

Ahora bien, efectuada la valoración probatoria en el presente asunto es menester pronunciarse acerca de la procedencia de la figura del perdón de la falta alegada por la parte actora, en relación a la causal que produjo su despido, siendo que se observa de las pruebas analizadas que la autoridad competente tuvo conocimiento de la irregularidad- expresamente aceptada por la actora en el presente asunto- en fecha 28 de Agosto del 2006, razón por la cual el lapso de 30 de días vencía el día 28 de Septiembre del 2006 y el despido se realizó tal como se desprende de autos, en fecha 25 de Septiembre del 2006.

En atención a ello, se concluye que el despido se produjo dentro del lapso legal correspondiente, en atención a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del trabajo, dado que el periodo de los 30 días deben ser computados a partir de que el patrono, en este caso, haya tenido conocimiento del hecho que constituye la causal justificada de despido. Así se decide.

Así mismo, con respecto a la incongruencia denunciada por la parte actora considera quien juzga que las causales que produjeron el despido de la actora constituyen todas el efecto de un mismo hecho, es decir, la ruptura del vinculo laboral se produjo evidentemente por la subversión de las facultades de las cuales disponía la demandante en el ejercicio del cargo, hecho reconocido por la actora de manera particular en cuanto a la suscripción de una orden de compra cuyo importe no le estaba autorizado, con lo cual no se verifica una omisión por parte del tribunal A-quo dado en la sentencia definitiva , por cuanto se hallaba comprobado la incursión de la trabajadora en el hecho principal denunciado y ello era suficiente para declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la misma.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, no considera este sentenciador la existencia del vicio de inmotivación en la sentencia recurrida, en virtud de que la trabajadora durante el iter procesal admitió haber incurrido en una de las irregularidades invocadas en relación con las funciones que le eran inherente y siendo que la misma fue alegada expresamente por el ente empleador como motivo su despido,( inclusive en la participación de despido efectuada en su oportunidad), mal podía desvirtuar cualquier probanza lo que constituía los dichos de las partes en juicio y en atención a ello resultaba inoficioso pasar a extenderse en cuanto a la motivación del fallo. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 17 de Noviembre del 2008, por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada el 12 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida. No se condena en costas dada la naturaleza del fallo

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecisiete (17) Días del mes de Febrero del año dos mil Nueve (2009).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez

Abog. William Simón Ramos Hernández La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jiménez.

En igual fecha y siendo las 09:50 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jiménez.

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