Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoNegativa De Pruebas

Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, veinticinco de enero de dos mil nueve

Año 199º y 150º

Asunto: KP02-R-2009-1231

PARTE DEMANDANTE: L.M.R.F., titular de la cédula de identidad 7.440.902.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: M.P., Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.453.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Alentuy C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICCI, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.954.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto de fecha 6 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2009, se dictó auto, mediante el cual se dio por recibido el presente asunto, dándose cuenta al Juez de este Despacho, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 18 de enero de 2010, a las 09:30 a.m., todo ello de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte demandada recurrente en la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la audiencia oral, que el Juzgado A-quo negó la prueba de inspección judicial solicitada por cuanto lo que pretende demostrar se pude verificar a través de otras documentales. Indicando el recurrente que no cuenta con otro medio que le permita dejar constancia de dicha situación y en consecuencia demostrar la existencia de la verdadera situación laboral actual en la que se desempeña la trabajadora.

Asimismo señaló con relación a la prueba de experticia, aun cuando reconoció expresamente el carácter de inapelable del pronunciamiento en la cual se haya admitido una prueba, que con la admisión de la misma se está vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, en razón a que la prueba no va adquirir el verdadero valor ya que el Instituto designado para efectuar la misma, es el mismo Instituto al cual está adscrito el médico que certificó la enfermedad.

Se deja constancia que la parte actora no compareció por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la parte demandada contra el auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

Los autos de pronunciamiento de prueba constituyen una actuación importantísima dentro del proceso, pues a través de éste, las partes saben con cuales medios probatorios cuentan para la defensa de sus alegatos. De modo, que siendo el auto de pronunciamiento de prueba el acto a través del cual se incorporan al proceso las pruebas, el mismo debe ser suficiente, y tramitado con el cuidado y diligencia que amerita, por lo que en caso de negarse un medio probatorio, el Juez debe motivar de manera suficiente las circunstancias motivo por las cuales se niega.

De igual manera, es importante hacer mención en cuanto a los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, éstos son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.

El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar: “Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”. La norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.

En el caso de marras, la parte actora promovió la prueba de Inspección Judicial, la cual ha sido definida por la doctrina como:

…aquel medio de prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso

. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Págs. 420 y SS).-

Por otra parte, la ley adjetiva laboral establece en su artículo 111 lo siguiente:

El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen Para la decisión de la causa

.

Así las cosas, quien juzga observa que la parte actora promueve la Inspección Judicial a los fines de que el Juez deje constancia del puesto de trabajo actual de la demandante y cuales son sus actividades normales y cotidianas en el referido puesto de trabajo.

Consecuentemente con lo anterior, en criterio de quien juzga, lo que pretende probar el recurrente a través de la inspección judicial, la cual fue negada en razón de que el juzgado A Quo consideró que lo pretendido se puede verificar a través de otras documentales, siendo que esta alzada, luego de revisar las pruebas que rielan en autos, pudo constatar que ciertamente no existe algún medio probatorio incurso mediante el cual se puedan desprender las verdaderas condiciones cotidianas de trabajo de la demandante en su actual puesto de trabajo, no existiendo este medio mediante el cual se pueda apreciar tal situación y dar la certeza y convicción al juez de las condiciones laborales actuales en la que se desenvuelve la actora, en consecuencia observa esta alzada que debido a que la inspección judicial solicitada es el medio de prueba idóneo para dejar constancia, es por lo que este Juzgado ordena que se admita la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con relación a la denominada prueba de experticia solicitada, se tiene que el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo concerniente a la Prueba de Experticia de la siguiente manera:

La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

De conformidad con la norma legal, los expertos deberán verificar hechos y determinar sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos. Su experiencia y conocimientos técnicos, artísticos o científicos concurren a la observación y establecimiento de un dato o de un hecho que tiene relevancia para la litis.

Siendo que en el caso de marras, esta Alzada observa que una vez verificado el escrito de promoción ofertado por el recurrente, dicha prueba fue solicitada de conformidad con lo establecido en el articulo 109 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de que se designara un experto de reconocida aptitud nombrado por el Tribunal, observando esta alzada que dicha prueba se requirió sin establecer delimitación alguna o condiciones a la hora de la designación del mismo, siendo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, admitió y acordó la misma, solicitando a la institución (INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), la designación de un experto para que cumpliera con lo requerido, por lo que mal podría la parte demandada manifestar que la admisión de dicha prueba vulnera el debido proceso, en razón de que supuestamente se designó como experto al mismo médico que certificó la enfermedad, resultando lo cierto que la juez actuó del modo correcto al hacer uso de los auxilios procesales de las instituciones del Estado, por lo que actuar de otro modo, seria imponer a la parte contraria cargas que no han sido asumidas por éstas. En razón de lo cual se desechan los alegatos expuestos sobre este medio.

En consecuencia, se ordena al Juzgado “A Quo” admitir y tramitar la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, específicamente en el folio 29 del presente expediente. Y ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 06/11/2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la ley adjetiva laboral.

TERCERO

Se MODIFICA la decisión recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2010. Año 199° y 150°.

Dr. J.F.E..

Juez

Abg. Rosalux Galíndez

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 25 de enero de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación

Abg. Rosalux Galíndez

Secretaria

KP02-R-2009-1231

JFE/ykbr.

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