Decisión nº PJ0172011000102 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Competencia Protección

ASUNTO Nº FP02-R-2010-000341(8073)

RESOLUCION Nº PJ0172011000102.

PARTE ACTORA:

Ciudadana L.M.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.193.573, con domicilio procesal en la Población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de su hija: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

Ciudadanos P.O. S, LILINA NUÑEZ COA y T.B.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 5.013, 32.537 y 76.607, respectivamente, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana S.A.J., venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 15.635.210.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano E.A.C.M., venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.507, de este domicilio.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PRIMERO

1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 20 de abril de 2010, la Abg. LILINA NÚÑEZ DE OVIEDO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 32.537, actuando en su carácter de Co-apoderada judicial de la ciudadana L.M.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.193.573, presentó escrito de demanda por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, a los fines de su distribución al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; contra la ciudadana S.A.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.635.210, por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-

1.2. PRETENSIÓN:

Alegó la apoderada judicial en el escrito de demanda que: “…Lisbeth M.P.R., es progenitora de una niña de nombre…., de cinco meses de edad, siendo su padre el extinto F.M.A.N., tal como consta de la partida de Nacimiento que acompañaron marcado con la letra “B”. Que al momento de fallecer el padre de la niña el día 16/06/2009, tal como consta de acta de defunción que acompañaron marcado con la letra “C”, éste vivía en la calle 5 de J.d.S., junto a su concubina L.M.P.R., quien se encontraba embarazada para la fecha. Que el difunto dejó bienes de fortuna, como: Dos (2) locales comerciales, ubicados en la calle G.B.d.S.d.M.I.d.E.A., tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 09, protocolo primero, tomo primero, del Primer Trimestre del año 2011, donde funciona un pull. Tres (3) parcelas de terrenos con sus respectivas viviendas, dos de ellas ubicadas en la calle 5 de Julio con calle Boyacá en S.M.I.d.E.A. y la tercera, en la calle Boyacá Nro. 14, en Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nro. 29, Protocolo Primero, Tomo Primero, del Cuarto Trimestre del año 2006. Quien se encargó de todos los trámites funerarios, y de los negocios de su padre es S.A.J., quien es venezolana, mayor de edad, abogada, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 15.635.210, quien cubrió los gastos de parto de la ciudadana L.P. y asumió la pensión alimentaria de la niña, ya que, S.A., era la encargada de recibir los alquileres de los arrendamientos de los inmuebles arriba identificados. Que a partir del mes de Diciembre de 2009, procedió la Sra. S.A.J., a desalojar a su representada junto a su hija de la vivienda que ocupaban en la calle 5 de Julio en Soledad, así como también suspendió la pensión de manutención que le pasaba a la niña de forma voluntaria, descubriendo su representada, que en forma fraudulenta fueron traspasado los inmuebles, ya que en vida el ciudadano F.M.A.N., nunca vendió el inmueble a su hija…. Que por todo lo antes expuesto, y por cuanto la madre de la niña no tiene medios económicos suficientes para mantener a su hija, y como quiera que su hermana la Sra. S.A.J., tiene bajo su poder los bienes dejados por el difunto padre de su hija, es por lo que, demando a la mencionada ciudadana...para que se le fije una pensión de alimentos, como obligada alimentaría, con fundamento en el artículo 284, 296 del Código Civil y 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, para lo cual solicitó se le fijará el 150% de un salario mínimo de no convenir el demandado, sea condenado por éste Tribunal en lo siguiente: Primero: Pago de una pensión mensual del 150% de un salario mínimo que en la actualidad equivale a UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 1.427,00) ajustable de acuerdo a los decretados que dicte el ejecutivo nacional, en forma automática. Segundo: Pago de los requisitos extraordinarios como exámenes, medicinas y vivienda que requiere la niña por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para el pago de un alquiler de una vivienda y los anteriores nombrados. Tercero: Se le garantice el pago de los dividendos que puedan obtener de los negocios arriba mencionados. Conforme a lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y a los fines de dar cumplimiento a la estimación provisional, solicitó que se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los siguientes inmuebles: Dos (2) locales comerciales, ubicados en la Calle G.B.d.S.d.M.I.d.E.A., Tres parcelas de terrenos con sus respectivas viviendas, dos ellas ubicadas en la calle 5 de Julio con calle Boyacá en S.M.I.d.E.A. y la tercera, en la calle Boyacá No. 14, en Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. Designar un administrador ad hoc, e los negocios del difunto que funciona en lo locales comerciales denominados Centro Hipico Parakari, en la calle 5 Julio y agencia de Lotería F.D., calle G.B., para que garantice las ganancias de los negocios a repartir el superavit, así como realizar las retenciones por pensiones de alimentos que se ordene estimar en la presente medida, para ser depositados. Promovió los siguientes medios de pruebas: 1) Documento público de la partida nacimiento de la niña F.N.A.P.; 2) Documento Publico del Acta de defunción del ciudadano FERNANDO ALCOCER NATERA; 3) Tres títulos supletorios de los inmuebles ubicados en la calle G.B., así como, tres documentos de compra venta que sirven de pruebas para demostrar la propiedad y ventas ilegales realizadas por la heredera S.A.J.. Estimó la presente acción en la cantidad de Veintinueve Mil Ciento Veinticuatro Bolívares (Bs. 29.124,00) de lo cual sería un año pensión de alimentos en virtud de la estimación de las costas procesales…”

1.3. DE LA ADMISIÓN y NOTIFICACIÓN:

Cursa al folio 36, constancia expresa del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual cesa sus actuaciones el Tribunal de Protección del Niño (a) Adolescentes del Primer Circuito, con sede en Ciudad Bolívar, debido a la reforma parcial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como se estableció en Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución Nº 2009-00033-A.-

Por auto de fecha 30 de julio de 2010, el Juzgado (2) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, admitió la demanda, ordenado notificar a la ciudadana Sheyla de los Á.A.J., a fin de compareciera por el tribunal dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, para que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar en el referido juzgado. Asimismo, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Cursa al folio 40 y su vto, notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.-

Cursa al folio 41 y su vto, notificación debidamente firmada por la parte demandada ciudadana Sheyla de los Á.A.J..-

En fecha 29 de septiembre de 2010, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual procedió a fijar para el 08/10/10, a las 09:00 am, la celebración de la audiencia preliminar de Mediación.-

Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2010, el Abg. E.A.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.507, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Sheyla de los Á.A.J., solicito nueva oportunidad para que se fijara nueva fecha para celebración de la Audiencia preliminar pautada pare el día 08-10-2010, para lo cual anexo reposo medico expedido a su representada.-

1.4. DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE MEDIACIÓN:

Cursa al folio 48, Acta de Audiencia preliminar de Mediación, mediante la cual el tribunal de la causa dejó constancia que compareció la parte demandante asistida por la Abg. Lilina Núñez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 32.537, asimismo compareció el abogado E.A.C.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sheyla de los Á.A., quien solicitó que con vista del informe y reposo consignado en fecha 07/10/2010, se difiriera dicho acto para otra oportunidad, por lo que el Juzgado A quo acordó diferir la primera sesión de mediación de la audiencia preliminar para el día 22 de octubre de 2010, a las 1:30 PM.-

En fecha 21 de octubre de 2010, el Abg. E.A.C., en su carácter acreditado en autos, mediante diligencia solicito que se fijara nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar, para lo cual anexo informe medico marcado con la letra “A”.-

Por auto de fecha 25/10/2010, el Tribunal de la causa, negó lo solicitado, por cuanto consta a los folios 48 y 49, que la misma ya había sido diferida en fecha 8-10-10, y encontrándose presente en la sala de audiencia la demandante de autos, es por lo que ese despacho negó lo mismo y verificó que la audiencia respectiva se celebró el día 25-10-2010 a las 1:30 de la tarde.-

Cursa al folio 54, Acta de Audiencia preliminar de Mediación, mediante el cual del juzgado a quo dejó constancia que solo compareció la parte demandante, y visto que no compareció la parte demandada, presumió como cierto hasta prueba en contrario los hechos alegados por la demandante, en consecuencia dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 472, tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.-

Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2010, el Juzgado A quo fijó oportunidad para que tuviera lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 15-11-2010 a las 10:00 horas de la mañana, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

1.5. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En fecha 09 de noviembre de 2010, el Abg. E.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.507, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sheyla de los Á.A.J., presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expreso: “La Falta de Cualidad que se le atribuye a su representada, para sostener el presente juicio ya que padece del carácter que le atribuye la accionante. Asimismo Negó, rechazó y contradijo, todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la ciudadana L.M.P.R., en su condición de representante legal de la niña …. en contra de su representada, ya que entre la niña a quien ella representa no puede sostener un juicio por pensión de alimentos, porque entre las mismas no existe ningún vínculo, en el sentido de que no existe el reconocimiento voluntario de filiación paterna legal establecido entre la niña y el difunto padre de su representada, tal como se puede evidenciar en el Acta de Nacimiento de la misma. Que en atención a lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, la obligación de manutención no puede subsistir si no hay un reconocimiento de filiación legalmente establecida, ya que la primera es un efecto de la segunda, y por ende si no existe la filiación tampoco puede subsistir la obligación de manutención. Que la parte actora ha actuado de forma fraudulenta desde el momento en que compareció por ante la autoridad civil de nacimientos, y manifestó de forma unilateral el reconocimiento de filiación paterna de su hija a la cual representa, relacionando al de cujus, violando así el debido proceso de obtener el reconocimiento legal, lo cual conlleva a impugnar el acta de nacimiento que curso en el presente asunto, por carecer de toda validez, ya que en la misma aparece que el difunto F.M.A.N. es el padre de la niña …. y por lo tanto tal situación origina el falso reconocimiento de filiación paterna, con la cual se pretende determinar una obligación, que es totalmente falsa de Pensión de Alimentos a su poderdante, por ser hija legalmente reconocida del difunto antes mencionado. En consecuencia, no esta legalmente probado el reconocimiento de filiación paterna entre el difunto F.M.A.N. y la niña …., por los medios idóneos establecidos en la Ley, y por lo tanto se encuentran imposibilitados para exigirle a su representada los derechos derivados de la misma. Que por otro lado no existe acta de matrimonio que demuestre que la ciudadana L.M.P.R., y el difunto F.M.A.N. hayan contraído nupcias y por ende la niña….no se ve beneficiada por la filiación paterna derivada de la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 201 del Código Civil. Seguidamente rechazó, negó y contradijo lo manifestado por la ciudadana L.M.P. Rojas…. así como también rechazó, negó y contradijo que su representada haya asumido alguna obligación de pensión de alimentos a favor de la niña…, ya que nunca lo hizo por si mismo ni por medio de otras personas, por lo tanto señalo el hecho cierto de que su representada hasta la presente fecha ni siquiera sabe quien o como es la referida niña. …Rechazó, negó y contradijo que el difunto padre de su representada era propietario o socio de un negocio denominado Centro Hípico Parakari, ya que dicho fondo de comercio le pertenece a los ciudadanos Y.P.M. y la ciudadana Yoseida Llanitas F.M.. Rechazo, negó y contradijo que el difunto padre de su representada era propietario de una Agencia de Loterías denominada F.D.. Que su representada actualmente se encuentra desempleada y no devenga ningún tipo de salario ni dividendos provenientes de ningún negocio o arrendamientos como lo señala la parte actora”.-

1.6. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

• Parte Actora:

- Reprodujo el mérito y valor que de los autos le favorezcan especialmente todas aquellas que la contraparte presente en virtud de la comunidad de la prueba, así como también todas aquellas presentadas junto con el libelo de demanda, que no fueron impugnadas por la contraparte, especialmente la partida de nacimiento, el acta de defunción y los dos (2) títulos supletorios.-

• Parte demandada:

- Primero: Promovió el mérito favorable, muy especialmente las pruebas de los hechos narrados en la contestación de la demanda de la presente causa.-

- Segundo: Promovió: 1) Acta de Nacimiento de la niña …., en donde se evidencia la falta de manifestación voluntaria de reconocimiento hecha por el difunto F.M.A.N.; 2) Acta de defunción de F.M.A.N.; 3) Declaración de Únicos y Universales Herederos del de cujus F.M.A.N.; 4) Declaración Sucesoral de los bienes dejados por el de cujus F.M.A.N.; 5) Carta de Renuncia de la ciudadana Sheyla de los Á.A.J., al cargo que ocupaba en la Institución donde laboraba; 6) Informe Médico expedido por el Dr. C.S., medico tratante de la ciudadana Sheyla de los Á.A.J.; 7) Promovió Inspección Judicial en la Agencia de Loterías Plaza, ubicada en el Paseo Heres, cruce con avenida C.V. y en las oficinas de la empresa OCV. Villas San Gabriel, ubicadas en la Avenida República, edificio Continental, con la finalidad de obtener información sobre los particulares expuestos; 8) Constancia de la Junta Comunal del sector casco Central de S.M.I.d.e.A., donde consta que el difunto F.M.A.N., vivía con dos de sus hijos y no tenía mujer a su cargo al momento de fallecer; 9) Registro Mercantil de la empresa centro Hípico Parakari, donde se evidencias quienes son los propietarios de la misma; 10) Certificados de Gravamen de los inmuebles señalados en el libelo de la demanda como bienes de fortuna dejados por el de cujus F.M.A.N., cuyo objeto de la prueba es demostrar que los mismos no son propiedad del difunto antes mencionado y 11) Constancia expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en donde se evidencia los datos regístrales de la empresa centro Hípico Parakari, promoviendo así prueba de informes para que dicha institución informe sobre los particulares solicitados.

1.7. DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE LA FASE DE SUSTANCIACIÓN:

Siendo el día y la hora fijada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, para la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, dejando dicho tribunal constancia de la comparecencia a dicho acto de ambas partes, las cuales manifestaron no querer llegar a un acuerdo, por lo que seguidamente paso a decir sobre: “… una Cuestión alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, donde manifiesta que la demandante, una vez muerto el ciudadano: F.M.A., plenamente identificado en autos, fue a la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y presento a la niña en cuestión, que el referido procedimiento no es el adecuado ya que la misma tuvo que ir por el Procedimiento establecido en la Ley para que se le reconociera como tal a su hija y que en todo momento desconoce el documento presentado para la reclamación de los alimentos, además manifiesta la demandada, que ella solamente no es la heredera, que existe un grupo de hermanos que componen la Comunidad Hereditaria. En el orden de ideas y tal como lo señala el Articulo 475, Segundo Aparte de la LOPNNA: Se debe resolver el planteamiento sustentado por la demandada de autos: Es bien cierto que el documento fundamental para que los hijos reclamen los alimentos a sus padres, es la Partida de Nacimiento, que es bien cierto que al observar quien decide la presente solicitud, se evidencia que la niña…, fue presentada ante el órgano competente por la madre sola, que la misma hizo referencia a que era hija del ciudadano: F.M.A., que igualmente los únicos competentes para hacer el reconocimiento, una vez fallecido el supuesto padre de la misma eran sus hermanos o supuestos hermanos, y que no fue Así, que no debió el funcionario que Expedia la misma, atribuirse competencia que no tenia, haciendo un reconocimiento en forma extrajudicial, que a todas luces tenia que realizarse por la vía judicial, tomando la correspondiente muestra de ADN a quienes resultaran ser los herederos del supuesto padre de la misma, por lo que considera quien decide, que la filiación no se encuentra legalmente establecida en la presente causa, por lo que mal se puede seguir el procedimiento pautado, por cuanto seria la utilización de la justicia para un caso que de antemano se encuentra viciado, por lo cual, se declara CON LUGAR LA CUESTION PLANTEADA, debiendo la solicitante de la misma, interponer la Acción para el reconocimiento de la Paternidad en contra de las personas que se crean con derecho en la misma. Por las razones anteriormente establecidas y sin entran a decidir el fondo de la misma, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, manifiesta que en la presente causa no hay merito sobre la cual decidir, por no llenar el requisito fundamental para el establecimiento de la Obligación, como lo es la Partida de Nacimiento de la niña: …, los requisitos mínimos, la declara Improcedente y deberán las partes, interponer las acciones correspondientes a los fines de no lesionar los intereses de la niña involucrada en la misma. Tal decisión se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 468 del Código Civil Vigente.

1.8. DE LA APELACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2010, la abogada Lilina Núñez, en su carácter acreditado en autos, apeló a la decisión dictada por el tribunal de la causa; por lo que en fecha 29/11/2010 el A-quo dictó auto donde oyó la apelación en un solo efecto, de conformidad con el artículo 488 de la L.O.P.N.N.A., ordenando remitir las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada.-

1.9. DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:

En fecha 28 de marzo de 2011, se recibió el presente expediente, ordenándose darle entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que al quinto día de despacho siguientes, se fijaría por auto y aviso en la cartelera del tribunal, el día y la hora de la celebración de la Audiencia de apelación, conforme lo dispone el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Por auto de fecha 05 de abril de 2011, se fijó para el decimo quinto día, a la una de la tarde (1:00 p.m.) el acto de la audiencia de apelación, de conformidad con el artículo 488-A ejusdem.-

Cursa al folio 176, escrito de formalización de la apelación, suscrito por la Abog. Lilina Núñez de Oviedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.537, actuado en su carácter de Co-apoderada judicial de la ciudadana L.M.P.R., plenamente identificada en autos; en el cual expuso:

…Se apela de la sentencia proferida por el tribunal A-quo, por haber declarado TERMINADA LA CAUSA, por considerar la recurrida que la partida de nacimiento de la niña, no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley, para considerarla como tal.-

En ese sentido, la sentencia se encuentra viciada de nulidad por esta incursa en el vicio contenido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en ultrapetita, y sin proteger los derechos de una menor.-

En efecto, en el transcurso del procedimiento la parte demandada, no se presentó a la audiencia preliminar de conciliación, debiendo el Tribunal aplicar los efectos que este acto generaba por la contumacia de no presentarse a dicho acto. Quedando reconocidos los instrumentos presentados con el libelo.-

Sin embargo la parte contestó la demanda y fue a la audiencia preliminar de sustanciación, donde señale que mientras ese instrumento no fuere declarado nulo, surtía el efecto y que fuéramos a prueba. Lo cual no fue oído, y la jueza suplió la defensa de la demandada, y declaró terminado el proceso, sin proteger los derechos e intereses de una menor de edad, que pudo haber demostrado en la fase de juicio su estado de hija.-

Al menoscabar de esa manera el debido proceso y derecho a la defensa de mi representada conforme lo establece el artículo 49 y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejó en estado de indefensión a mi representada, siendo nula en consecuencia la sentencia dictada por la recurrida y así solicito sea declarada en la sentencia definitiva…

.-

Seguidamente, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 01-06-2011, se llevó a cabo la audiencia de apelación, a la una de la tarde, al décimo quinto día de despacho, siguiente al auto fechado 24-05-2011, en cuya acta se dejó sentado lo siguiente: “(…)En el día de hoy, 01 de junio de 2011, siendo la una de tarde, día y hora fijada por el tribunal, según auto de fecha 24 de mayo del año en curso para que tenga lugar el ACTO DE AUDIENCIA DE APELACIÓN, en el presente recurso ejercido por la abogado ecurso ejercido por la abogado Lilina Núñez de Oviedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.537, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana L.M.P.R., en el asunto contentivo de la OBLIGACION DE MANUTENCION incoado en contra de la ciudadana S.A.J., por la hoy apelante. Se anunció el acto a las puertas del tribunal dado por el alguacil del mismo, estando presente la abogado supra identificada. Se deja constancia que la parte contrarrecurrente –parte demandada- no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, el tribunal procede a advertir a la parte presente que el procedimiento a seguirse en esta audiencia se encuentra previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes específicamente en su artículo 488-C y siguientes, dejándose expresa constancia, que conforme al artículo 488-E, la presente audiencia no se registrará, en virtud de que este tribunal no cuenta con los medios audio visuales para tal fin. En este estado, se le da la palabra la abogado Lilina Núñez de Oviedo, quien expone: “Buenas tardes, ciudadana juez, la presente apelación es contra la sentencia dictado por el juzgado a quo, en virtud de que ella declaro que no tenia materia sobre la cual decidir y por ello decidió anular la partida de nacimiento de la niña… dicha niña nació luego de la muerte de su padre, y demandan a la hermana pues es la que fungía como administradora de los bienes de su padre…si bien es cierto que no se cumplieron con los requisitos establecidos en el Código Civil para el levantamiento de la partida de nacimiento, tenemos que es totalmente valida por no haber sido tachada de falsa…lo que quiere es pasar a la etapa de juicio para determinar a través de una prueba de ADN s no se termine el procedimiento, para que no quede indefensa la niña en virtud del interés superior del niño...es todo”. En este estado, la juez de este despacho, se reserva un lapso de veinte (20) minutos, a los fines de dictar el dispositivo correspondiente. Transcurrido como ha sido el lapso señalado, la ciudadana juez pasa a dictar el dispositivo en el presente asunto, en los términos siguientes:

DISPOSITIVO:

Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora.

Segundo: Quedando así CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado A quo, en fecha 15-11-2010.

Se deja constancia, que el extenso del presente fallo será publicado dentro de los cincos (5) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D ejusdem.

SEGUNDO: PUNTO PREVIO

Antes de entrar a decidir el mérito del presente asunto, es necesario que esta juzgadora efectúe un análisis previo sobre un punto de relevancia procesal: invocado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda por ante el juzgado a-quo, referido a la Ilegitimidad Pasiva de la accionada en el caso de marras. Al respecto el Código de Procedimiento Civil dispone en sus artículos 361, lo siguiente: “En la contestación de la demanda…………junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado…..”

Esto con el objeto de que fuere resuelta como punto previo al mérito, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes, vigente en la oportunidad invocado, el cual dispone:

El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes, y de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva

.

Ahora bien, el asunto debatido de la presente acción versa sobre una acción de OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por la abogado Lilina Nuñez de Oviedo, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana L.M.P.R., quien a su vez actúa en representación de su hija, la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), alegando que el padre de la antes referida niña, fue el extinto F.M.A.N., tal como consta de la partida de Nacimiento que acompañaron al escrito libelar marcado con la letra “B”. Que al momento de fallecer el padre de la niña el día 16/06/2009, tal como consta de acta de defunción que acompañaron marcado con la letra “C”, éste vivía en la calle 5 de J.d.S., junto a su concubina L.M.P.R., quien se encontraba embarazada para la fecha; del mismo modo alego: “…Que el quien se encargó de todos los trámites funerarios, y de los negocios de su padre es S.A.J., quien es venezolana, mayor de edad, abogada, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 15.635.210, quien cubrió los gastos de parto de la ciudadana L.P. y asumió la pensión alimentaria de la niña, ya que, S.A., era la encargada de recibir los alquileres de los arrendamientos de los inmuebles arriba identificados. Que a partir del mes de Diciembre de 2009, procedió la Sra. S.A.J., a desalojar a su representada junto a su hija de la vivienda que ocupaban en la calle 5 de Julio en Soledad, así como también suspendió la pensión de manutención que le pasaba a la niña de forma voluntaria, descubriendo su representada, que en forma fraudulenta fueron traspasado los inmuebles, ya que en vida el ciudadano F.M.A.N., nunca vendió el inmueble a su hija…. Que por todo lo antes expuesto, y por cuanto la madre de la niña no tiene medios económicos suficientes para mantener a su hija, y como quiera que su hermana la Sra. S.A.J., tiene bajo su poder los bienes dejados por el difunto padre de su hija, es por lo que, demando a la mencionada ciudadana...para que se le fije una pensión de alimentos, como obligada alimentaría, con fundamento en el artículo 284, 296 del Código Civil y 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes …”

Por su parte en la oportunidad de la contestación a la demanda el Abg. E.A.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sheyla de los Á.A.J., presentó escrito mediante el cual expreso: ““La Falta de Cualidad que se le atribuye a su representada, para sostener el presente juicio ya que padece del carácter que le atribuye la accionante. …Negó, rechazó y contradijo, todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la ciudadana L.M.P.R., en su condición de representante legal de la niña … en contra de su representada, ya que entre la niña a quien ella representa no puede sostener un juicio por pensión de alimentos, porque entre las mismas no existe ningún vínculo, en el sentido de que no existe el reconocimiento voluntario de filiación paterna legal establecido entre la niña y el difunto padre de su representada, tal como se puede evidenciar en el Acta de Nacimiento de la misma. Que en atención a lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, la obligación de manutención no puede subsistir si no hay un reconocimiento de filiación legalmente establecida, ya que la primera es un efecto de la segunda, y por ende si no existe la filiación tampoco puede subsistir la obligación de manutención. Que la parte actora ha actuado de forma fraudulenta desde el momento en que compareció por ante la autoridad civil de nacimientos, y manifestó de forma unilateral el reconocimiento de filiación paterna de su hija a la cual representa, relacionando al de cujus, violando así el debido proceso de obtener el reconocimiento legal, lo cual conlleva a impugnar el acta de nacimiento que curso en el presente asunto, por carecer de toda validez, ya que en la misma aparece que el difunto F.M.A.N. es el padre de la niña …, y por lo tanto tal situación origina el falso reconocimiento de filiación paterna, con la cual se pretende determinar una obligación, que es totalmente falsa de Pensión de Alimentos a su poderdante, por ser hija legalmente reconocida del difunto antes mencionado. En consecuencia, no esta legalmente probado el reconocimiento de filiación paterna entre el difunto F.M.A.N. y la niña …, por los medios idóneos establecidos en la Ley, y por lo tanto se encuentran imposibilitados para exigirle a su representada los derechos derivados de la misma…”.-

Es por lo que el juzgado a-quo en la audiencia de mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece que “…el juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente…”¸ habiéndose formulado por la demandada de autos, la observación de la falta de cualidad para sostener la acción incoada en su contra, declara “…CON LUGAR LA CUESTION PLANTEADA, debiendo la solicitante de la misma interponer la acción para el reconocimiento de la Paternidad en contra de las personas que se crean con derecho en la misma. Por las razones anteriormente establecidas y sin entrar a decidir el fondo de la misma…que en la presente causa…por no llenar el requisito fundamental para el establecimiento de la obligación como es la partida de nacimiento de la niña…los requisitos minimos, la declara Improcedente…”.

En razón de ello, pasa esta alzada a pronunciarse con respecto a la legitimidad, así tenemos que la sentencia Nº 1919 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso A.Y.C.), refiere:

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo y pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa

.

En ese mismo sentido, dicha Sala en la sentencia No. 1930 (caso P.M.), estableció:

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, sino entonces carece de cualidad activa.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva

(subrayado y negritas agregadas).

Ahondando sobre lo que debe entenderse por la legitimación ad causam, que no es más que la falta de cualidad del demandante o demandado para intentar o sostener el juicio, la jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos antes los tribunales competentes, según sea el caso. …la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

La jurisprudencia de este alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente: ( )…la legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, en otras palabras, a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio ad causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (…)

. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de julio de 1999. Jurisprudencia O.R.P.T.. Año I. Junio 2000. Pág. 448-449).

En el mismo orden de ideas: “Ahora bien, tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera del proceso, y en este sentido no es dable al juez hacerlo, dado que aunque se trate de presupuestos procesales de la pretensión, la improcedencia lo inhibe para resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material in litem, es decir, como en los casos de demanda infundada” (Tribunal Supremo de Justicia. Ponente José Manuel Delgado Ocando. Jurisprudencia O.R.P.T.. Año II. Diciembre 2001. Pág. 345-347).

Al respecto, H.D.E. en su “Tratado de Derecho Procesal Civil”, tomo I, 1961, página 539, señala: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo; forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da idea de situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se pruebe el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga”.

En virtud de los criterios jurisprudenciales y la doctrina antes transcritos, esta sentenciadora considera que la falta de cualidad (entendida ésta como la idoneidad de la persona para actuar en juicio) puede incurrir tanto el actor como el demandado. Está referida al requisito procesal para comparecer en juicio indispensable para la constitución válida de toda relación procesal de conformidad con el artículo 136 del CPC, que establece que son capaces para obrar en juicio las mismas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí misma o por medio de apoderado.

Aclarado entonces cuándo estamos en presencia de un problema de falta de cualidad o legitimación ad causam, es decir, cuando uno de los sujetos procesales no se afirma titular del derecho controvertido, le corresponde ahora a este Tribunal determinar si la ciudadano S.A., tiene o no cualidad para sostener la presente demanda. En el caso de autos, se observa que la antes referida ciudadana fundamenta la falta de cualidad pasiva en el hecho de que en autos no esta demostrado el vinculo paterno filial entre la hija de la accionante, la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA) y su difunto padre el extinto F.M.A..

Tomando en consideración lo expuesto y siendo que esta jurisdicente, no tiene otro interés que la búsqueda de la verdad de los hechos, pasa a realizar las siguientes disquisiciones al respecto:

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:

1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y el beneficiario y si el beneficiario ha nacido o ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que lo incapacitan proveer su propio sustento o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado.

2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,

3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda. (Resaltado del fallo)

Así las cosas tenemos que la obligación alimentaria en palabras del Dr. R.S.B., es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

El propósito de la acción alimentaria en beneficio de los hijos es obtener la satisfacción de sus necesidades, atendiendo a los principios orientadores del Derecho de Familia, que origina que los padres tengan el deber de mantener, asistir y educar a sus hijos.

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende: “… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

…Así, de las actas del expediente y de la exposición de las partes esta Sala observa que para la obtención de una declaración de filiación, según lo que establece el Código Civil Venezolano, es necesario que exista una acción específica a ese fin, como sería la acción de inquisición de la paternidad, y una vez establecida ésta procedería la demanda por la obligación alimentaria. En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada. Ello presupone un juicio previo a ese fin si el padre no hubiera realizado el reconocimiento debido.

Sin embargo, la letra C del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente permite que se establezca la obligación alimentaria, cuando el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.

A juicio de esta Sala ello significa que es cierto que este conjunto de elementos, que en principio no puede sustituir la prueba directa de la filiación o la que resulte indirectamente establecida por sentencia firme en aquellos casos en que la actitud del demandado inequívocamente contenga un reconocimiento de la filiación o indicios suficientes de tal reconocimiento, le permiten al Juez que llegue a la convicción de quien es el padre o la madre del reclamante…

(Negritas y subrayado de quien aquí sentencia).

Dentro de este orden de ideas, es oportuno destacar que en los casos en que nace una obligación alimentaria, existe una relación parental entre una persona que tiene el deber legal de proporcionar a otra los recursos necesarios para su subsistencia; por lo cual es a los padres a quienes les corresponde atender las necesidades de sus descendientes, traduciéndose la obligación como una carga de la procreación.

Ahora bien, se observa que en el caso que se analiza, la ciudadana L.M.P.R., en su condición de madre de la niña (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), demanda a la ciudadana S.A., en su condición de hija del difunto F.M.A., a quien ella señala como padre de la niña, es por lo que se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 368 de la referida ley especial, que es la que consagra quienes son las personas obligadas de manera subsidiaria: “…Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente…” (Resaltado del fallo)

Es por lo que se evidencia, de las normas y de la jurisprudencia ut supra parcialmente transcrita que para que sea fijada judicialmente la obligación de manutención en el presente caso, debe estar probada la filiación, la cual ha sido definida por la doctrina patria como la cualidad que el hijo tiene con respecto de su padre o madre. La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial, surtiendo los mismos efectos. La filiación extramatrimonial se refiere a los hijos concebidos y nacidos fuera de una relación matrimonial: en éste caso para establecer la filiación se requiere el reconocimiento efectuado por el respectivo padre o madre o en su defecto una sentencia declaratoria, el reconocimiento es un acto personal que se puede realizar en el registro al momento de declararlo, también se puede efectuar por Escritura Publica y Testamento, conforme así lo prescriben los artículos 390 y 391 del Código Civil, el reconocimiento del hijo nacido fuera del matrimonio no admite modalidad y es irrevocable, así lo establece el artículo 395 del Código precitado.

En tal sentido, corresponde a quien juzga verificar si se cumplen los requisitos de procedencia, y al efecto, se determina que de la copia simple del acta de nacimiento N° 456, inserta al folio 08 del expediente, se desprende la cualidad de madre de la ciudadana L.M.P.R., pero no así la filiación paterna del ciudadano F.M.A.N., con el niña …, toda vez que no tiene la debida nota de reconocimiento; razón por la cual, el documento bajo estudio, no es prueba suficiente para demostrar la filiación jurídica que presuntamente une a la ciudadana S.A., hija del difunto (obligado alimentario) con la beneficiaria de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

En efecto el artículo 367 de la Ley bajo estudio, prevé los supuestos para establecer la filiación en casos especiales, al disponer: “La obligación alimentaria procede igualmente, cuando: a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial; b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico; c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y, concordante.”.

En el caso de autos, no es aplicable la norma transcrita habida cuenta que la demandada ciudadana S.A., negó expresamente la paternidad de su padre con respecto a la niña, argumentando que nació luego del fallecimiento de su padre y que éste obviamente nunca la reconoció ni legal ni judicialmente, aunado al hecho de que tampoco mantenía vinculo conyugal con su madre la ciudadana L.P., alegando la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio. Sumado a ello, la accionante de autos, no trajo pruebas fehacientes para demostrar la filiación de paternidad que une a su hijo con el antes referido de cujus, para que en consecuencia y de forma subsidiaria nazca la obligación para la accionada del caso de marras, no verificándose de autos las circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y, concordantes para determinar la filiación paterna de la niña…. En atención a ello, considera quién aquí suscribe, que la filiación paterna del niña …, no quedó legalmente comprobada, respecto al progenitor y a la demandada, a quién se le hace la solicitud de alimentos; es decir, que es impertinente el acta de nacimiento que produjo la solicitante, ya que no constituye indicio suficiente para valorarla como prueba de paternidad, así como tampoco se desprende de las actas procésales los supuestos previstos en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para que resulte procedente la acción. Y ASÍ SE DECLARA.

En razón de ello, resulta forzoso para quien suscribe declarar sin lugar en el dispositivo de este fallo la apelación propuesta y en consecuencia debe confirmar en todas y cada de sus partes la sentencia dictada por el juzgado a-quo, declarando procedente la falta de cualidad pasiva opuesta por la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad de la contestación a la demanda, en atención a la doctrina y la jurisprudencia ut supra citada, ya que es necesario que las partes se afirmen titulares de la relación jurídica controvertida, pues de lo contrario carecerían de cualidad para sostener el juicio, . Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO:

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora.

Segundo

Quedando así CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado A quo, en fecha 15-11-2010, donde se declara procedente la falta de cualidad pasiva de la ciudadana S.A..

Dada firmada y sellada en la sala de este despacho superior, a los 06 días del mes de junio de 2011. Años: 201º años de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. H.F.G..

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

La anterior fue publicada en la fecha up supra indicada, siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (01:35 p.m.).

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

HFG/MAC/irassova.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR