Decisión nº 276-2010 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

ASUNTO : VP01-L-2009-002121

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diez de agosto de dos mil diez

200º y 151º

PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadanas L.M.N., O.G., NAIZA BERNAL, y D.M., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.218.526, 4.748.339, 11.282.165 y 9.732.569 y domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadanos M.S.M., GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO Y BUDENE A.B.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 138.175, 21.779 Y 126.711, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SECRETARIA DE ESTADO ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano O.A.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 30.887, respectivamente, con el carácter de abogado sustituto del Procurador del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Fundamentan las actoras su pretensión en los siguientes hechos:

Que fueron contratadas como Promotor Social (Bienestar Social), por la Secretaria de Estado adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, que funciona en el Municipio J.E.L., siendo su Jefe Inmediato el ciudadano E.A., con un salario diario de Bs. 29,33 lo que hace un salario mensual de Bs. 880,00, mas cesta ticket.

Que fueron contratadas el día 01 de Octubre de 2007 y fueron despedidas injustificadamente el día 30 de abril de 2009, adquiriendo una antigüedad de 02 años, 06 meses y 29 días.

Que una vez que fueron despedidas, gestionaron personalmente el pago de sus prestaciones sociales, el pago de 04 meses de sueldo retenidos y el pago de 04 meses de cesta ticket, lo cual no lograron por esa vía y acudieron a la inspectoría del trabajo en la cual tampoco se realizó pago alguno.

En consecuencia, reclaman los conceptos de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, intereses sobre prestaciones acumuladas, vacaciones año 2008, bono vacacional año 2008, vacaciones fraccionadas año 2009, bono vacacional año 2009, utilidades fraccionadas año 2009, salarios retenidos laborados, y cesta ticket retenidos laborados.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA

Admite que las actoras mantuvieron una relación laboral con ella.

Niega, rechaza y contradice que el salario diario que devengaban las reclamantes, sea la cantidad de Bs. 29,33 y que su salario mensual ascendiera a Bs. 880,00 ya que alega que lo cierto es que sus salarios fueron variables durante el tiempo que duró la relación laboral, devengando los equivalentes a los establecidos en los diferentes decretos presidenciales de salario mínimo, estando vigente para la fecha de egreso la cantidad de Bs. 199,23 según Gaceta Oficial N° 38.921, decreto 6.052, de fecha 30 de Abril de 32008, y su último salario diario fue de Bs. 26,64.

Niega, rechaza y contradice que el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, de cada una de las reclamantes sea el devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo de las reclamantes, alegando que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé la forma de cálculo de las prestaciones sociales, que en ningún momento procederá el recalculo.

Niega, rechaza y contradice que el salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales sea de Bs. 34,87 si no en todo caso sería de Bs. 31,60.

Niega, rechaza y contradice los salarios utilizados por la parte actora para calcular los conceptos demandados.

Niega, rechaza y contradice el pago de 04 meses de sueldo retenidos y el pago de 04 meses de cesta ticket, en virtud de haber cancelados los mismos.

Observa este Tribunal, que la accionada no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio Oral y Pública; sin embargo dio contestación al fondo de la demanda y a pesar de esto es necesario tomar en consideración lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, al igual que lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales estamos en el deber de observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales; se entienden contradichos los hechos alegados por la parte actora y, por consiguiente, le corresponde a éste la carga de la prueba, por lo que, se procede a dictar sentencia de mérito en los siguientes términos:

Ahora bien, habiendo pronunciado este Juzgador su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

Copias Certificadas de los expedientes administrativos signados con los N° 059-2009-03-02307, 059-2009-03-02311, 059-2009-03-02306 y 059-2009-03-02309, contentivos de los reclamos por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales realizados por las accionantes ante la Inspectoría del Trabajo General R.U.d.M.E.Z. y que rielan en los folios 45 al 134 ambos inclusive. Siendo que le misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, y partiendo de la presunción de legalidad que revisten los actos administrativos, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. ASI SE DECIDE.

Original de Constancias de Trabajo, emitidas por la demandada y firmada por la Jefe de la Oficina de Recursos Humanos Licenciada Natalia Machado, y que rielan en los folios 41, 43, 44. Siendo que los mismos no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron, y de ellos se evidencia la prestación de servicios de las accionantes para con la demandada, así como el cargo ocupado por ellas gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. ASI SE DECIDE.

Copia Simple de Constancias de Trabajo, emitidas por la demandada y firmada por la Jefe de la Oficina de Recursos Humanos Licenciada Natalia Machado, y que riela en el folio 42. Siendo que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, y de ella se evidencia la prestación de servicios de la parte co accionante la ciudadana L.M.N. para con la demandada, así como el cargo ocupado por ella, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. ASI SE DECIDE.

INSPECCIÓN:

Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en el Archivo de este Circuito Judicial Laboral. Se observa que este Tribunal fijó día y hora a los fines de practicar la misma quedando ésta desistida por lo que no se emite pronunciamiento al respecto. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

No promovió prueba alguna

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las actas que integran el presente asunto, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que dado que la demandada es un ente perteneciente a la Administración Pública Nacional, tal y como se dejó por sentado anteriormente, y que conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, y tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, quien suscribe esta decisión, tal y como ya antes se indicó, entiende contradichos todos y cada uno los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, por lo tanto, le corresponde al demandante la carga de la prueba.

En este sentido, cabe resaltar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentó este criterio en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), con ponencia del Magistrado, Dr. O.M.D., señalando lo siguiente:

“…De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.

El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

Asimismo, tomando en cuenta lo anterior en el presente caso se tomó en este directriz en el sentido de tenerse como contradichos todos los hechos alegados por la parte actora,

Ahora bien, con base a lo anterior, dada la incomparecencia a la Audiencia de Juicio de la demandada SECRETARIA DE ESTADO ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, de acuerdo al régimen de distribución de la carga de la prueba, tal y como se ha expresado de forma reiterada en el presente caso, se invirtió la carga probatoria de ésta hacia las accionantes, ya que le correspondía a éstas probar que prestaron servicios para la demandada, y en consecuencia, si es procedente la reclamación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que reclama.

Partiendo de estas premisas, puede indicarse que de las pruebas aportadas a las actas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, tales como: Constancias de Trabajo emitidas por las demandadas y firmadas por la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos Licenciada Nathalia Machado, las accionantes lograron demostrar que prestaron sus servicios para la SECRETARIA DE ESTADO ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia se tiene que desempeñaron el cargo de Promotor de Bienestar Social, y que su relación laboral comenzó el día 01 de Octubre de 2007 y finalizó el 30 de abril de 2009 y por despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al salario devengado, se observa que la demandada en su escrito de contestación negó que el salario diario que devengaban las reclamantes, sea la cantidad de Bs. 29,33 y que su salario mensual ascendiera a Bs. 880,00 ya que lo cierto es que sus salarios fueron variables durante el tiempo que duró la relación laboral, devengando los equivalentes a los establecidos en los diferentes decretos presidenciales de salario mínimo.

Así las cosas este Jurisdicente observa del material probatorio muy específicamente de las Constancias de Trabajo que rielan en las actas, que las accionantes devengaban salario mínimo, por lo que este Sentenciador tomará los salarios mínimos publicados en gaceta oficial a los efectos de realizar los correspondientes conceptos reclamados, teniendo como último salario normal la cantidad de Bs. 799,23 mensual, salario mínimo este vigente para la fecha de terminación de la relación laboral. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se declaran procedentes los conceptos de los conceptos de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, intereses sobre prestaciones acumuladas, vacaciones año 2008, bono vacacional año 2008, vacaciones fraccionadas año 2009, bono vacacional año 2009, utilidades fraccionadas año 2009, salarios retenidos laborados, y cesta ticket retenidos laborados. ASÍ SE DECIDE.

Este Tribunal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados:

DEMANDANTE: L.M.

FECHA INGRESO: 01-10-2007

FECHA DE EGRESO: 30-04-2009

TIEMPO DE SERVICIO: (01) año y 07 meses.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

En los cuadros presentes se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes arrojando lo que le corresponde al actor por año de servicio, calculándolo con el salario integral el cuál es la sumatoria del salario Básico Art.. 133 L.O.T + la Alícuota de utilidades Art. 174 L.O.T + la alícuota de los Bono vacacional Art. 223 L.O.T., según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el cual resultó la cantidad de Bs. 2.262,78. ASÍ SE DECIDE.

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 60 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5

Nov-07 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Dic-07 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Ene-08 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Feb-08 5 614,79 20,49 0,40 3,42 24,31 121,53

Mar-08 5 614,79 20,49 0,40 3,42 24,31 121,53

Abr-08 5 614,79 20,49 0,40 3,42 24,31 121,53

May-08 5 799,23 26,64 0,52 4,44 31,60 158,00

Jun-08 5 799,23 26,64 0,52 4,44 31,60 158,00

Jul-08 5 799,23 26,64 0,52 4,44 31,60 158,00

Ago-08 5 799,23 26,64 0,52 4,44 31,60 158,00

Sep-08 5 799,23 26,64 0,52 4,44 31,60 158,00

Oct-08 5 799,23 26,64 0,52 4,44 31,60 158,00

TOTAL 45 1312,58

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 8 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 60 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5

Nov-08 5 799,23 26,64 0,59 4,44 31,67 158,37

Dic-08 5 799,23 26,64 0,59 4,44 31,67 158,37

Ene-09 5 799,23 26,64 0,59 4,44 31,67 158,37

Feb-09 5 799,23 26,64 0,59 4,44 31,67 158,37

Mar-09 5 799,23 26,64 0,59 4,44 31,67 158,37

Abr-09 5 799,23 26,64 0,59 4,44 31,67 158,37

TOTAL 60 950,20

TOTAL 105 2262,78

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En relación a este concepto se observa que la parte accionante reclama el mismo de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo siendo el mismo excluyente respecto del artículo 125 ejusdem por lo que se declara improcedente el lapso de preaviso solicitado por la demandante de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo al haber quedado demostrada la prestación de servicios y evidenciado el despido injustificado por parte de la demandada quien no demostró causa alguna de despido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 45 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 31,67 se obtiene la suma de Bs. 1.425,15. ASÍ SE DECIDE.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En relación a este concepto al haber quedado demostrada la prestación de servicios y evidenciado el despido injustificado por parte de la demandada quien no demostró causa alguna de despido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 31,67 se obtiene el monto total de Bs. 1.900, ASI SE DECIDE.

VACACIONES VENCIDAS 2008: Conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 15 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de Bs. 26,64 diarios, arroja la cantidad de Bs. 399,60. ASÍ SE DECIDE.

BONO VACACIONAL VENCIDO 2008: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo dicho concepto resulta procedente a razón de 7 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de Bs. 26,64 diarios, arroja la cantidad de Bs. 186,48. ASÍ SE DECIDE.

VACACIONES FRACCIONADAS 2009: Conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 9,33 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de Bs. 26,64 diarios, arroja la cantidad de Bs. 248,55. ASÍ SE DECIDE.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo dicho concepto resulta procedente a razón de 4,66 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de Bs. 26,64 diarios, arroja la cantidad de Bs. 124,14. ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS 2009: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 35 días, que al ser multiplicados por el último salario normal esto es la cantidad de Bs. 26,64 diarios se obtiene la suma de Bs. 932,40. ASÍ SE DECIDE.-

SALARIOS RETENIDOS LABORADOS: Al respecto señala la accionante que la demandada le adeuda salarios retenidos laborados correspondientes a 15 días de salario de enero, 28 de febrero, 31 de marzo, y 30 de abril, y siendo que la demandada no demostró pago liberatorio de dicho concepto, se declara procedente a razón de 104 días de salarios retenidos que multiplicados por el salario diario de Bs. 26,64 arroja la cantidad de Bs. 2.770,56. ASÍ SE DECIDE.

CESTA TICKETS RETENIDOS LABORADOS:

Respecto a este concepto se observa que la demandada no demostró pago liberatorio del mismo en consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el Tribunal de Ejecución que corresponda determine mediante la realización de un simple cálculo aritmético las cantidades que correspondan por concepto de alimentación, las cuales resultaran de multiplicar los días efectivamente laborados por la demandante, señalados en el libelo de demanda, en cada mes de servicios, esto es, la asignación de 71 días, por el 0.25 por ciento del valor de la unidad Tributaria vigente para el momento del cumplimiento de la obligación, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores. ASÍ SE DECIDE.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 10.249,66), que le adeuda la SECRETARIA DE ESTADO ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA a la ciudadana L.M. por prestaciones sociales, mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Tribunal respecto al concepto de cesta tickets. ASÍ SE DECIDE.

DEMANDANTE: O.G.

FECHA INGRESO: 01-10-2007

FECHA DE EGRESO: 30-04-2009

TIEMPO DE SERVICIO: (01) año y 07 meses.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

En los cuadros presentes se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes arrojando lo que le corresponde al actor por año de servicio, calculándolo con el salario integral el cuál es la sumatoria del salario Básico Art.. 133 L.O.T + la Alícuota de utilidades Art. 174 L.O.T + la alícuota de los Bono vacacional Art. 223 L.O.T., según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el cual resultó la cantidad de Bs. 2.262,78. ASÍ SE DECIDE.

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 60 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5

Nov-07 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Dic-07 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Ene-08 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Feb-08 5 614,79 20,49 0,40 3,42 24,31 121,53

Mar-08 5 614,79 20,49 0,40 3,42 24,31 121,53

Abr-08 5 614,79 20,49 0,40 3,42 24,31 121,53

May-08 5 799,23 26,64 0,52 4,44 31,60 158,00

Jun-08 5 799,23 26,64 0,52 4,44 31,60 158,00

Jul-08 5 799,23 26,64 0,52 4,44 31,60 158,00

Ago-08 5 799,23 26,64 0,52 4,44 31,60 158,00

Sep-08 5 799,23 26,64 0,52 4,44 31,60 158,00

Oct-08 5 799,23 26,64 0,52 4,44 31,60 158,00

TOTAL 45 1312,58

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 8 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 60 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5

Nov-08 5 799,23 26,64 0,59 4,44 31,67 158,37

Dic-08 5 799,23 26,64 0,59 4,44 31,67 158,37

Ene-09 5 799,23 26,64 0,59 4,44 31,67 158,37

Feb-09 5 799,23 26,64 0,59 4,44 31,67 158,37

Mar-09 5 799,23 26,64 0,59 4,44 31,67 158,37

Abr-09 5 799,23 26,64 0,59 4,44 31,67 158,37

TOTAL 60 950,20

TOTAL 105 2262,78

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En relación a este concepto se observa que la parte accionante reclama el mismo de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo siendo el mismo excluyente respecto del artículo 125 ejusdem por lo que se declara improcedente el lapso de preaviso solicitado por la demandante de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo al haber quedado demostrada la prestación de servicios y evidenciado el despido injustificado por parte de la demandada quien no demostró causa alguna de despido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 45 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 31,67 se obtiene la suma de Bs. 1.425,15. ASÍ SE DECIDE.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En relación a este concepto al haber quedado demostrada la prestación de servicios y evidenciado el despido injustificado por parte de la demandada quien no demostró causa alguna de despido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 31,67 se obtiene el monto total de Bs. 1.900, ASI SE DECIDE.

VACACIONES VENCIDAS 2008: Conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 15 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de Bs. 26,64 diarios, arroja la cantidad de Bs. 399,60. ASÍ SE DECIDE.

BONO VACACIONAL VENCIDO 2008: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo dicho concepto resulta procedente a razón de 7 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de Bs. 26,64 diarios, arroja la cantidad de Bs. 186,48. ASÍ SE DECIDE.

VACACIONES FRACCIONADAS 2009: Conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 9,33 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de Bs. 26,64 diarios, arroja la cantidad de Bs. 248,55. ASÍ SE DECIDE.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo dicho concepto resulta procedente a razón de 4,66 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de Bs. 26,64 diarios, arroja la cantidad de Bs. 124,14. ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS 2009: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 35 días, que al ser multiplicados por el último salario normal esto es la cantidad de Bs. 26,64 diarios se obtiene la suma de Bs. 932,40. ASÍ SE DECIDE.-

SALARIOS RETENIDOS LABORADOS: Al respecto señala la accionante que la demandada le adeuda salarios retenidos laborados correspondientes a 15 días de salario de enero, 28 de febrero, 31 de marzo, y 30 de abril, y siendo que la demandada no demostró pago liberatorio de dicho concepto, se declara procedente a razón de 104 días de salarios retenidos que multiplicados por el salario diario de Bs. 26,64 arroja la cantidad de Bs. 2.770,56. ASÍ SE DECIDE.

CESTA TICKETS RETENIDOS LABORADOS:

Respecto a este concepto se observa que la demandada no demostró pago liberatorio del mismo en consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el Tribunal de Ejecución que corresponda determine mediante la realización de un simple cálculo aritmético las cantidades que correspondan por concepto de alimentación, las cuales resultaran de multiplicar los días efectivamente laborados por la demandante, señalados en el libelo de demanda, en cada mes de servicios, esto es, la asignación de 71 días, por el 0.25 por ciento del valor de la unidad Tributaria vigente para el momento del cumplimiento de la obligación, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores. ASÍ SE DECIDE.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 10.249,66), que le adeuda la SECRETARIA DE ESTADO ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA a la ciudadana O.G. por prestaciones sociales, mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Tribunal respecto al concepto de cesta tickets. ASÍ SE DECIDE.

DEMANDANTE: NAIZA BERNAL

FECHA INGRESO: 01-10-2007

FECHA DE EGRESO: 30-04-2009

TIEMPO DE SERVICIO: (01) año y 07 meses.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

En los cuadros presentes se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes arrojando lo que le corresponde al actor por año de servicio, calculándolo con el salario integral el cuál es la sumatoria del salario Básico Art.. 133 L.O.T + la Alícuota de utilidades Art. 174 L.O.T + la alícuota de los Bono vacacional Art. 223 L.O.T., según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el cual resultó la cantidad de Bs. 2.262,78. ASÍ SE DECIDE.

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 60 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5

Nov-07 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Dic-07 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Ene-08 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Feb-08 5 614,79 20,49 0,40 3,42 24,31 121,53

Mar-08 5 614,79 20,49 0,40 3,42 24,31 121,53

Abr-08 5 614,79 20,49 0,40 3,42 24,31 121,53

May-08 5 799,23 26,64 0,52 4,44 31,60 158,00

Jun-08 5 799,23 26,64 0,52 4,44 31,60 158,00

Jul-08 5 799,23 26,64 0,52 4,44 31,60 158,00

Ago-08 5 799,23 26,64 0,52 4,44 31,60 158,00

Sep-08 5 799,23 26,64 0,52 4,44 31,60 158,00

Oct-08 5 799,23 26,64 0,52 4,44 31,60 158,00

TOTAL 45 1312,58

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 8 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 60 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5

Nov-08 5 799,23 26,64 0,59 4,44 31,67 158,37

Dic-08 5 799,23 26,64 0,59 4,44 31,67 158,37

Ene-09 5 799,23 26,64 0,59 4,44 31,67 158,37

Feb-09 5 799,23 26,64 0,59 4,44 31,67 158,37

Mar-09 5 799,23 26,64 0,59 4,44 31,67 158,37

Abr-09 5 799,23 26,64 0,59 4,44 31,67 158,37

TOTAL 60 950,20

TOTAL 105 2262,78

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En relación a este concepto se observa que la parte accionante reclama el mismo de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo siendo el mismo excluyente respecto del artículo 125 ejusdem por lo que se declara improcedente el lapso de preaviso solicitado por la demandante de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo al haber quedado demostrada la prestación de servicios y evidenciado el despido injustificado por parte de la demandada quien no demostró causa alguna de despido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 45 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 31,67 se obtiene la suma de Bs. 1.425,15. ASÍ SE DECIDE.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En relación a este concepto al haber quedado demostrada la prestación de servicios y evidenciado el despido injustificado por parte de la demandada quien no demostró causa alguna de despido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 31,67 se obtiene el monto total de Bs. 1.900, ASI SE DECIDE.

VACACIONES VENCIDAS 2008: Conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 15 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de Bs. 26,64 diarios, arroja la cantidad de Bs. 399,60. ASÍ SE DECIDE.

BONO VACACIONAL VENCIDO 2008: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo dicho concepto resulta procedente a razón de 7 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de Bs. 26,64 diarios, arroja la cantidad de Bs. 186,48. ASÍ SE DECIDE.

VACACIONES FRACCIONADAS 2009: Conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 9,33 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de Bs. 26,64 diarios, arroja la cantidad de Bs. 248,55. ASÍ SE DECIDE.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo dicho concepto resulta procedente a razón de 4,66 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de Bs. 26,64 diarios, arroja la cantidad de Bs. 124,14. ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS 2009: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 35 días, que al ser multiplicados por el último salario normal esto es la cantidad de Bs. 26,64 diarios se obtiene la suma de Bs. 932,40. ASÍ SE DECIDE.-

SALARIOS RETENIDOS LABORADOS: Al respecto señala la accionante que la demandada le adeuda salarios retenidos laborados correspondientes a 15 días de salario de enero, 28 de febrero, 31 de marzo, y 30 de abril, y siendo que la demandada no demostró pago liberatorio de dicho concepto, se declara procedente a razón de 104 días de salarios retenidos que multiplicados por el salario diario de Bs. 26,64 arroja la cantidad de Bs. 2.770,56. ASÍ SE DECIDE.

CESTA TICKETS RETENIDOS LABORADOS:

Respecto a este concepto se observa que la demandada no demostró pago liberatorio del mismo en consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el Tribunal de Ejecución que corresponda determine mediante la realización de un simple cálculo aritmético las cantidades que correspondan por concepto de alimentación, las cuales resultaran de multiplicar los días efectivamente laborados por la demandante, señalados en el libelo de demanda, en cada mes de servicios, esto es, la asignación de 71 días, por el 0.25 por ciento del valor de la unidad Tributaria vigente para el momento del cumplimiento de la obligación, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores. ASÍ SE DECIDE.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 10.249,66), que le adeuda la SECRETARIA DE ESTADO ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA a la ciudadana NAIZA BERNAL por prestaciones sociales, mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Tribunal respecto al concepto de cesta tickets. ASÍ SE DECIDE.

DEMANDANTE: D.M..

FECHA INGRESO: 01-10-2007

FECHA DE EGRESO: 30-04-2009

TIEMPO DE SERVICIO: (01) año y 07 meses.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

En los cuadros presentes se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes arrojando lo que le corresponde al actor por año de servicio, calculándolo con el salario integral el cuál es la sumatoria del salario Básico Art.. 133 L.O.T + la Alícuota de utilidades Art. 174 L.O.T + la alícuota de los Bono vacacional Art. 223 L.O.T., según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el cual resultó la cantidad de Bs. 2.262,78. ASÍ SE DECIDE.

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 60 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5

Nov-07 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Dic-07 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Ene-08 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Feb-08 5 614,79 20,49 0,40 3,42 24,31 121,53

Mar-08 5 614,79 20,49 0,40 3,42 24,31 121,53

Abr-08 5 614,79 20,49 0,40 3,42 24,31 121,53

May-08 5 799,23 26,64 0,52 4,44 31,60 158,00

Jun-08 5 799,23 26,64 0,52 4,44 31,60 158,00

Jul-08 5 799,23 26,64 0,52 4,44 31,60 158,00

Ago-08 5 799,23 26,64 0,52 4,44 31,60 158,00

Sep-08 5 799,23 26,64 0,52 4,44 31,60 158,00

Oct-08 5 799,23 26,64 0,52 4,44 31,60 158,00

TOTAL 45 1312,58

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 8 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 60 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5

Nov-08 5 799,23 26,64 0,59 4,44 31,67 158,37

Dic-08 5 799,23 26,64 0,59 4,44 31,67 158,37

Ene-09 5 799,23 26,64 0,59 4,44 31,67 158,37

Feb-09 5 799,23 26,64 0,59 4,44 31,67 158,37

Mar-09 5 799,23 26,64 0,59 4,44 31,67 158,37

Abr-09 5 799,23 26,64 0,59 4,44 31,67 158,37

TOTAL 60 950,20

TOTAL 105 2262,78

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En relación a este concepto se observa que la parte accionante reclama el mismo de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo siendo el mismo excluyente respecto del artículo 125 ejusdem por lo que se declara improcedente el lapso de preaviso solicitado por la demandante de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo al haber quedado demostrada la prestación de servicios y evidenciado el despido injustificado por parte de la demandada quien no demostró causa alguna de despido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 45 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 31,67 se obtiene la suma de Bs. 1.425,15. ASÍ SE DECIDE.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En relación a este concepto al haber quedado demostrada la prestación de servicios y evidenciado el despido injustificado por parte de la demandada quien no demostró causa alguna de despido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 31,67 se obtiene el monto total de Bs. 1.900, ASI SE DECIDE.

VACACIONES VENCIDAS 2008: Conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 15 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de Bs. 26,64 diarios, arroja la cantidad de Bs. 399,60. ASÍ SE DECIDE.

BONO VACACIONAL VENCIDO 2008: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo dicho concepto resulta procedente a razón de 7 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de Bs. 26,64 diarios, arroja la cantidad de Bs. 186,48. ASÍ SE DECIDE.

VACACIONES FRACCIONADAS 2009: Conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 9,33 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de Bs. 26,64 diarios, arroja la cantidad de Bs. 248,55. ASÍ SE DECIDE.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo dicho concepto resulta procedente a razón de 4,66 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de Bs. 26,64 diarios, arroja la cantidad de Bs. 124,14. ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS 2009: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 35 días, que al ser multiplicados por el último salario normal esto es la cantidad de Bs. 26,64 diarios se obtiene la suma de Bs. 932,40. ASÍ SE DECIDE.-

SALARIOS RETENIDOS LABORADOS: Al respecto señala la accionante que la demandada le adeuda salarios retenidos laborados correspondientes a 15 días de salario de enero, 28 de febrero, 31 de marzo, y 30 de abril, y siendo que la demandada no demostró pago liberatorio de dicho concepto, se declara procedente a razón de 104 días de salarios retenidos que multiplicados por el salario diario de Bs. 26,64 arroja la cantidad de Bs. 2.770,56. ASÍ SE DECIDE.

CESTA TICKETS RETENIDOS LABORADOS:

Respecto a este concepto se observa que la demandada no demostró pago liberatorio del mismo en consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el Tribunal de Ejecución que corresponda determine mediante la realización de un simple cálculo aritmético las cantidades que correspondan por concepto de alimentación, las cuales resultaran de multiplicar los días efectivamente laborados por la demandante, señalados en el libelo de demanda, en cada mes de servicios, esto es, la asignación de 71 días, por el 0.25 por ciento del valor de la unidad Tributaria vigente para el momento del cumplimiento de la obligación, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores. ASÍ SE DECIDE.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 10.249,66), que le adeuda la SECRETARIA DE ESTADO ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA a la ciudadana D.M. por prestaciones sociales, mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Tribunal respecto al concepto de cesta tickets. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora Según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA SOCIAL en sentencia No. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por este juzgador.

En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sexto, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión de prestaciones sociales incoada por las ciudadanas L.M.N., O.G., NAIZA BERNAL, y D.M. contra de la SECRETARIA DE ESTADO ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA., todas identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a las ciudadanas L.M.N., O.G., NAIZA BERNAL, y D.M., las cantidades condenadas a pagar en la parte motiva del presente fallo para cada una de ellas.

TERCERO

Se ordena a la SECRETARIA DE ESTADO ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA la cancelación de las cantidades que por el concepto de CESTA TICKET resulte, una vez efectuada la experticia complementaria ordenada en la referida parte motiva del presente fallo con relación al señalado concepto.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se ordena notificar mediante oficio al Procurador del Estado Zulia, de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEXTO

Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional.

Publíquese, Regístrese y Ofíciese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo al décimo (10) día del mes de Agosto del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El JUEZ,

Abg. L.S.C..

La Secretaria

En la misma fecha siendo las diez y cincuenta y siete minutos de la mañana (10:57 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotada bajo el No. 276-2010

La Secretaria

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