Decisión nº 39 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 12776.

Causa: Obligación de Manutención.

Demandante: L.M.G..

Demandado: R.J.G.C..

Apoderado Judicial: Y.G..

Niñas y adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana L.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9793180, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Segunda designada para el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, abogada J.J.G., a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano R.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9701614, del mismo domicilio, en beneficio de las niñas y adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, y notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P..

En diligencia de fecha 30 de abril de 2008, el ciudadano R.J.G.C., asistido por la abogada Y.G., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 52937, se dio por citado en el presente juicio, mediante Poder Apud Acta otorgado a la mencionada abogada.

En escrito de fecha 06 de mayo de 2008, el ciudadano R.J.G.C., asistido por la abogada Y.G., dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos: “…siempre he cumplido con la alimentación nutritiva y balanceada, vestido… quiero señalarle ciudadano Juez que tengo otros hijos los cuales tienen los mismos derechos y deberes que las niñas de autos que son mis hijas, que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)…” Asimismo, indicó: “…siempre le he depositado en la cuenta de ahorros de la progenitora de autos lo correspondiente a la pensión de alimentos o de manutención… a partir del mes de febrero de 2005 comencé a depositarle en la cuenta de ahorros del Banco Provincial, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensual, luego posteriormente fui aumentándola…”

En escrito de fecha 09 de mayo de 2008, la abogada Y.G., actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DE LA ACTORA:

- Corre a los folios del cuatro (04) al seis (06) ambos inclusive de este expediente, actas de nacimiento signadas con los Nos. 702, 1010 y 2107, expedidas la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.Á., Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa y Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., pertenecientes a las niñas y adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. En primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos con las niñas y adolescentes antes mencionadas, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijas, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial de las beneficiarios de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijas, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.

- Corre al folio nueve (09) de este expediente, documento privado que carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificado por su firmante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y siete (137) ambos inclusive de la pieza de medidas, comunicación emanada de la empresa TRANSBANCA, C.A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 08-2455 y 08-3885, de fecha 28 de julio y 28 de noviembre de 2008. De la misma se evidencia que el demandado de autos, prestó servicios para dicha empresa hasta el día 19 de agosto de 2008, fecha en la cual renunció al cargo que desempeñaba en la misma.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

- Corre al folio veinte (20) de este expediente, documento privado que carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificado por su firmante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del veintiuno (21) al veintitrés (23), y del cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48) ambos inclusive de este expediente, copia simple y certificada de las actas de nacimiento Nos. 14 y 15, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., y 999, expedida por la Dirección de Jefaturas Civiles de la Parroquia La Concepción, Municipio J.E.L.d.E.Z., pertenecientes a las adolescentes CELILMARY MARIBEL, YENIREE ROLANDO y D.R.G.M., las cuales poseen valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, asimismo, por no haber sido impugnadas por la parte a quien se oponen, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial entre el demandado y las adolescentes antes mencionadas.

- Corre a los folios del veinticuatro (24) al treinta y seis (36) ambos inclusive de este expediente, copia simple de planillas de depósito del Banco Provincial, los cuales poseen valor probatorio por haber sido emanadas de un ente facultado para ello, por ser formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho ente; asimismo, por no haber sido impugnadas en su oportunidad por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencian los depósitos realizados por el demandado, en la cuenta de ahorros No.0108-0309-84-0200033817, del Banco Provincial, perteneciente a la ciudadana L.M.G., durante los meses de febrero, de abril a diciembre de 2005, de febrero a noviembre de 2006, de enero a marzo, de mayo a septiembre, noviembre y diciembre de 2007, y de enero a marzo de 2008.

- Corre a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) de este expediente, diversos documento privados que carecen de valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del sesenta y cinco (65) al sesenta y siete (67) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la Policía Regional, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 08-1440, de fecha 09 de mayo de 2008. De la misma se evidencia la capacidad económica de la demandante.

- Corre a los folios del setenta y cinco (75) al ciento treinta y uno (131) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada del Banco Provincial, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 08-1639, de fecha 21 de mayo de 2008. De la misma se evidencian los movimientos de la cuenta de ahorros No. 0108-0309-84-0200033817, perteneciente a la demandante de autos, desde el 01 de febrero de 2005 hasta el 30 de abril de 2008, en la cual se observan los depósitos realizados desde el mes de febrero de 2005 a noviembre de 2006 y de enero de 2007 a marzo de 2008.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Es la obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se reclama la manutención para las niñas y adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación de las mismas no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia de la partida de nacimiento agregada a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de las hijas, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano R.J.G.C..

Ahora bien, por cuanto las niñas y adolescentes de autos viven con su progenitora, ésta cumple con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hijo, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de las referidas niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado.

Con relación a los medios de prueba promovidos, fue comprobada a través de las actas de nacimiento respectivas, la existencia de otras cargas familiares, y por tanto, el vínculo filial entre el demandado y las adolescentes CELILMARY MARIBEL, YENIREE ROLANDO y D.R.G.M.; en consecuencia, estas cargas serán tomadas en cuenta como erogaciones a cargo del obligado, incidiendo de forma equilibrada al momento de que este Juzgador realice el cómputo matemático para fijar la obligación de manutención de las beneficiarias de autos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la LOPNNA, el cual reza lo siguiente:

Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.

En este orden de ideas, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el demandado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto a las niñas y adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, para lo cual tendrá en cuenta los extremos consagrados en el artículo 369 de la ejusdem.

Ahora bien, con respecto al cumplimiento de la obligación de manutención por parte del ciudadano R.J.G.C., de las actas procesales, y específicamente de las planillas de depósito del Banco Provincial, y de la comunicación emanada de dicha entidad bancaria, fueron demostrados los movimientos realizados en la cuenta de ahorros No. 0108-0309-84-0200033817, perteneciente a la demandante de autos, donde se observan los depósitos realizados desde el mes de febrero de 2005 a noviembre de 2006 y de enero de 2007 a marzo de 2008, por el ciudadano R.J.G.C..

Siguiendo el mismo orden de ideas, la presente demanda de Obligación de Manutención, fue incoada por la ciudadana L.M.G. en fecha 12 de marzo de 2008, por lo que no se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: “…Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas…” En el caso de autos fue demostrada la cancelación de la obligación de manutención desde el día 26 de febrero de 2005 al 14 de marzo de 2008, fecha en la cual fueron decretadas las medidas preventivas de embargo por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, quedando de esta manera desvirtuados los alegatos de la actora, razón por la cual, considera este Juzgador que la presente acción no ha prosperado en derecho. Así se declara.

Ahora bien, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre las niñas y adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano R.J.G.C., y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de las niñas y adolescentes de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

Ahora bien, de la comunicación emanada de la empresa TRANSBANCA, se evidencia que el demandado de autos, ciudadano R.J.G.C., renunció al cargo que desempeñaba al servicio de dicha empresa el día 19 de agosto de 2008, en consecuencia, no existe uno de los requisitos ineludibles que establece el artículo 369 de la Ley Especial, para la determinación de la obligación de manutención, como lo es la capacidad económica del obligado. Sin embargo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de las niñas y adolescentes de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior del mismo, establecido en el articulo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éste se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador en uso de sus facultades y tomando en cuenta los elementos consagrados en el artículo 369 ejusdem, procederá a fijar los montos correspondientes a la obligación de manutención en la parte dispositiva de este fallo, los cuales deberán ser cancelador de manera voluntaria por el progenitor.

Es menester destacar que en relación a los respectivos montos, para el momento que sea demostrada la capacidad económica del demandado, las partes deberán solicitar un reajuste de la obligación de manutención establecida. En ese sentido, el cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a setecientos noventa y nueve mil bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23) mensuales, atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…” Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Sin lugar la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana L.M.G., en contra del ciudadano R.J.G.C., a favor de las niñas y adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

  2. Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al treinta y siete con cincuenta por ciento (37,50%) del salario mínimo, lo cual asciende a doscientos noventa y nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 299,71), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de setecientos noventa y nueve mil bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23) mensuales. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente al cien por ciento (100%), más el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo, que asciende a mil ciento noventa y ocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 1.198,85), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a dos salarios mínimos, que equivale a mil quinientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.598,46). En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 13 días del mes de febrero de 2009. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 39 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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