Decisión nº 85-08 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteConsuelo Troconis Martínez
ProcedimientoObligación De Manutención

Exp. No. 1208-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

Juez ponente: C.T.M.

Se reciben en fecha 29 de septiembre de 2008 las presentes actuaciones, para el conocimiento de apelación interpuesta por la parte actora, contra sentencia interlocutoria No. 75 dictada el 11 de junio de 2008 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 4, en cuaderno de medidas de juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN propuesto por la ciudadana L.M.G. contra el ciudadano R.J.G.C., en beneficio de tres (3) hijas comunes, menores de edad, juicio en el cual la parte demandada formuló OPOSICIÓN a medidas decretadas por el a quo, las cuales quedaron suspendidas por la sentencia apelada.

Bajo la ponencia de la juez que con tal carácter suscribe la presente, la Sala de Apelaciones resuelve la apelación con las siguientes consideraciones:

I

Se evidencia de las presentes actuaciones que en el juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN propuesto por L.M.G. contra R.J.G.C., previa solicitud de la demandante, en fecha 14 de marzo de 2008 el a quo decretó medidas que ejecutó el día 11 de abril del mismo año el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyas resultas se agregaron al cuaderno de medidas en fecha 15 de abril de 2008.

Ocurre el demandado, asistido por la profesional del derecho Y.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.937 y en escrito presentado el día 06 de mayo de 2008, formula oposición a las medidas, alegando en primer lugar que siempre ha cumplido su obligación de manutención para las hijas que procreó con la reclamante, que no tiene vivienda propia por cuanto la remuneración que percibe, que es el salario mínimo, no le alcanza para adquirir ningún bien, por lo cual vive en la casa de la madre de sus otros hijos adolescentes, a quienes igualmente debe manutención: NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, cuyas actas de nacimiento acompaña en copias certificadas. En segundo término expone que la medida de embargo viola el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el salario es inembargable y solo procede en caso de pensión de alimentos de los niños, niñas y adolescentes, en caso de que el padre no les esté suministrando manutención, lo cual no se aplica a su caso pues siempre ha cumplido la obligación, señala que al suministrar el treinta por ciento (30%) a las hijas reclamantes, está impidiendo cumplir a sus otros hijos. Expone que siempre ha depositado en la cuenta de ahorros de la progenitora de autos lo correspondiente a manutención, depósitos que viene realizando en el Banco Provincial desde el mes de febrero de 2005 cuando comenzó con cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales y posteriormente fue incrementando a medida que aumentó el salario mínimo, llegando hasta doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, hasta la fecha en que fue embargado. Acompaña comprobantes de depósitos bancarios.

Con vista a las pruebas ofrecidas por el demandado durante la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en defecto de disposición expresa, la Sala de Juicio dictó sentencia interlocutoria, de fecha 11 de junio de 2008, mediante la cual declaró con lugar la oposición de la parte demandada y suspendió las medidas decretadas el 14 de marzo de 2008, ejecutadas el 11 de abril del año en curso, sentencia que apelada por la parte actora, es el objeto de la presente decisión.

Por ante esta alzada se recibió en fecha 13 de octubre de 2008 exposición de la apoderada del demandado, en la cual formula alegatos en pro de la suspensión de las medidas decretadas, pidiendo se confirme la sentencia del a quo y en fecha 15 del mismo mes y año, la demandante, asistida por la Defensora Pública J.G., presentó escrito en el cual explana sus argumentos en contra de la suspensión de medidas, alega que el demandado renunció a su trabajo y percibió las prestaciones sociales, que lo depositado por el demandado no alcanza para la manutención de las hijas, que el a quo ha debido por lo menos ordenar la retención del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales del demandado, para garantizar pensiones futuras de manutención de las niñas de autos y pide a esta Corte Superior revoque la sentencia apelada, mantenga las medidas decretadas y ordene al a quo providenciar medios de prueba que tiene promovidos.

II

Para resolver, la Corte Superior observa:

La obligación de manutención que tienen el padre y la madre para sus hijos que no han alcanzado la mayoridad, se encuentra desarrollada en la Sección Tercera, Capítulo II, Título IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

El cumplimiento de la obligación de manutención de los padres respecto a sus hijos, es asegurado por el juez que conoce de la causa, mediante el dictado de medidas previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece que el juez puede decretar las medidas que juzgue mas convenientes al interés del niño o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación.

El decreto de estas medidas se justifica, durante el juicio, para favorecer el cumplimiento de la obligación de manutención y garantizar pensiones futuras de los hijos menores de 18 años, cuando estos aspectos se encuentran discutidos y el artículo 381 eiusdem prevé para el decreto, que exista riesgo manifiesto de que el demandado deje de pagar las cantidades que por concepto de alimentos correspondan al niño o al adolescente, considerando probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación, exista atraso injustificado en el pago de dos cuotas consecutivas.

La tramitación, tanto del decreto como de la oposición al mismo, se cumple en cuaderno separado del expediente principal, sin que al resolver la oposición al decreto de medidas, deba el juez emitir pronunciamiento alguno sobre la suficiencia o insuficiencia de las cantidades que por concepto de manutención estén fijadas o deposite la parte demandada o sobre providencia de pruebas promovidas por las partes, pues ambas materias corresponden al mérito de la causa y deben ser expuestas en el cuaderno principal del juicio y allí decididas, razón por la cual se desestiman los pedimentos en este sentido, de la parte apelante, formuladas en escrito presentado a esta alzada el 15 de octubre del año en curso. Así se decide.

En el presente asunto, recibida como fue la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN propuesta en beneficio de sus hijas menores de edad por L.M.G. contra R.G.C., el juez a quo ordenó retener: A) el treinta por ciento (30%) mensual del salario del demandado para satisfacer la manutención de las niñas de autos; B) el treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año que correspondan al demandado, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de las niñas de autos en la época de navidad; C) en el caso de que el demandado de autos goce de los beneficios de primas por hijos y útiles escolares, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que puedan corresponder a las niñas NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO; D) el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales y fideicomiso que puedan corresponder al demandado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral. Señaló en el decreto el a quo y así se estableció en el acta de ejecución de dichas medidas, que las cantidades referidas en los literales A), B) y C) deberán ser entregadas directamente a la reclamante L.M.G. y las contenidas en el literal D) deberán ser remitidas en su oportunidad, en cheque de gerencia, a nombre del a quo.

La oposición del demandado, tempestivamente formulada según hace constar el a quo en la sentencia apelada, se fundamenta en que ha venido cumpliendo la obligación de manutención para sus hijas, además de tener otras cargas familiares a cuya manutención debe responder. A tales efectos, acompaña comprobantes de depósitos bancarios hechos en cuenta de la demandante y copias de actas de nacimiento de las otras hijas cuya manutención alega le corresponde.

Las actas del estado civil no fueron impugnadas por la contraparte, por lo cual se aprecian como prueba de los alegatos del demandado y los comprobantes de depósitos bancarios acompañados con el escrito de oposición, fueron ratificados durante la articulación prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, demostrando que el demandado deposita mensualmente en cuenta de la progenitora de las hijas reclamantes, cantidades de dinero destinadas al cumplimiento de la obligación de manutención y gastos extraordinarios del mes de diciembre, por lo que la orden de retención del treinta por ciento (30%) del salario mensual del demandado y la orden de retención del treinta por ciento (30%) de sus aguinaldos, no se justifica mantenerlas y deben ser suspendidas, correspondiendo el progenitor cumplir la obligación de manutención. Así se decide.

Sin embargo, la orden emanada del a quo relativa a retención del ciento por ciento (100%) de lo que a las hijas NOMBRES OMITIDOS les corresponda en caso de que la empresa para la cual labora su progenitor otorgue los beneficios de primas por hijos y útiles escolares, debe mantenerse, para asegurar la efectiva disposición por las hijas de tales beneficios, en el entendido que debe retenerse el ciento por ciento (100%) proporcional correspondiente a las hijas NOMBRES OMITIDOS, quienes concurren en dichos beneficios, con los demás hijos menores de 18 años del demandado, e igualmente debe mantenerse vigente la orden de retención del treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales e intereses de las mismas, que puedan corresponder al demandado en caso de cese de su relación laboral, a fin de garantizar el cumplimiento futuro de la obligación de manutención de sus hijas reclamantes.

Las medidas referidas son de carácter provisional, permanecerán vigentes durante la tramitación del presente juicio y su mantenimiento, modificación o suspensión será resuelto en la sentencia definitiva que dicte la Sala de Juicio en la presente RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y así se resolverá en el dispositivo del presente fallo, declarando parcialmente con lugar la apelación de la demandante contra la sentencia dictada por la Sala de Juicio, la cual quedará parcialmente revocada.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en la incidencia de OPOSICIÓN A MEDIDAS decretadas por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 04, en juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN propuesto por L.M.G. contra R.G.C., en beneficio de tres (3) hijas comunes, menores de edad, resuelve: a) Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la demandante contra sentencia interlocutoria No. 75 de fecha 11 de junio de 2008, b) Revoca parcialmente la sentencia apelada, dejando sin efecto la suspensión de las medidas determinadas en los literales C) y D) del decreto de fecha 14 de marzo de 2008; c) Suspende las medidas contenidas en los literales A) y B) del referido decreto de fecha 14 de marzo de 2008, ejecutadas el 11 de abril de 2008, y en consecuencia, suspende la orden de retención del treinta por ciento (30%) del salario y del treinta por ciento (30%) de los aguinaldos que correspondan al demandado, quien deberá cumplir las obligaciones de manutención mensual y de satisfacción de gastos extraordinarios de sus hijas con motivo de las festividades de navidad y fin de año; d) Mantiene vigentes, durante el presente juicio, las medidas comprendidas en los literales C) y D) del decreto de fecha 14 de marzo de 2008 y en consecuencia mantiene la orden de retención del ciento por ciento (100%) de los beneficios de primas por hijos y ayuda de útiles escolares y la retención del treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales e intereses de las mismas que puedan corresponder al demandado en caso de cese de su relación laboral con la empresa TRANSBANCA.

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Déjese copia certificada en el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Presidente Ponente,

C.T.M.

La Juez Profesional, La Juez Profesional,

B.B.R.. O.R.A.

La Secretaria,

Karelis Molero García

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº 85 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2008. La Secretaria.

Exp-. 01208-08

CTM/CTM

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