Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.511.

DEMANDANTE L.N.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.055.971.

APODERADO JUDICIAL G.A.A.R., Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.724.

DEMANDADO J.D.L.C.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.051.461.

APODERADOS JUDICIALES J.F. y YALIDA M.S., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 14.977 y 134.063 respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL de los terceros desconocidos.

Z.H., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 108.324.

MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

El día 11/07/2011, este órgano jurisdiccional admitió pretensión declarativa de concubinato incoada por la ciudadana L.N.M.P. contra el ciudadano J.d.l.C.D.M., en la cual aduce que desde el día 28/05/1994, inició con éste una relación de pareja y el cual esta residenciado en la Urbanización V.d.C., vereda O Nº 6 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.

Que esa relación en pareja en los primeros años se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña por algún tiempo, sin embargo en forma inesperada se suscitaron en el seno familiar, algunas pequeñas desavenencias, las cuales se hicieron grave por parte de su concubino habida cuenta que tenía dos hijos que no eran producto de esa relación, y que de igual manera forman parte del grupo familiar y que el conocía con anterioridad, situación que se agrava a tal grado que desde hace cinco meses dejó de pasar el sustento para cubrir las necesidades básicas de hogar, incumpliendo con las obligaciones inherente a su rol como concubino, viéndose obligado ella a salir para buscar la manutención de sus hijos y de la suya propia.

Así las cosas, consiguió trabajo en al ciudad de V.E.C. y que posteriormente recibió llamada de su hijo A.D.E.M., quien le aviso que el ciudadano Juan de la C.D. lo había sacado de la casa diciéndole que ni el ni su mama tenían casa, que buscara para donde irse, cambiándoles todas las cerraduras y dejando todos los enseres trancados.

Es por estos motivos que se ve obligada a incoar esta demanda y como en efecto demanda al concubino Juan de la C.D., para que convenga en el reconocimiento de la unión concubinaria, pública, notoria, permanente, sin interrupción, continúa y estable que se inició desde hace catorce años y la fundamenta en el artículo 767del Código Civil, y en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 15/07/2005.

Acompaña una serie de instrumentos que serán analizados en la parte motiva de este fallo.

Establece como domicilio procesal la carrera 7 entre calles 20 y 21, casa Nº 20-28 del Barrio cementerio de esta ciudad de Guanare.

Establece como domicilio del demandado Juan de la C.D. la calle Nº 2, casa Nº 3 en el Barrio El cambio de esta ciudad de Guanare.

El día 31/07/2008, el ciudadano G.A.R. consignó instrumento poder otorgado por la ciudadana L.N.M.P., el cual fue autenticado por ante la Notaría Publica de Guanare el 08/07/2008.

Al momento de admitirse la pretensión de concubinato se ordenó la publicación de un edicto que sería publicado en los diarios el Regional y el Periódico de Occidente, el cual fue consignado por el apoderado judicial de la parte actora el 31/07/2008.

El alguacil titular de este despacho fijó los carteles de citación de las personas desconocidas que tuvieran interés en la presente causa en la cartelera de este Tribunal.

El día 14/11/2008, el alguacil de este despacho consignó la boleta de citación del demandado conjuntamente con la compulsa y la orden de comparecencia manifestando que busco insistentemente al demandado en la calle 2 del Barrio El cambio de esta ciudad de Guanare, el cual no pudo ser localizado.

A solicitud de la parte actora se le libraron los carteles de citación del demandado Juan de la C.D., que serían publicados en los Diarios El Regional y el Periódico de Occidente, los cuales fueron consignados el 15/04/2009, la secretaria de este despacho judicial fijó cartel de citación en la morada del demandado Juan de la C.D., en la calle 2, casa Nº 3 de esta ciudad de Guanare.

El 12/08/2009, la parte demandada asistida del profesional del derecho J.R.F. se dio por citado y otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho Yalida M.S. y a J.R.F..

Este órgano jurisdiccional había nombrado como defensor judicial de los terceros desconocidos al abogado P.P.D., quien había sido notificado y aceptado d cumplir bien y fielmente con los deberes del mismo, sin embargo éste renunció el 14/12/2009, motivado a que lo habían designado Sindico Procurador Municipal.

El Tribunal revocó ese nombramiento y designó a la abogada Z.H., como defensor de las personas desconocidas, y en esta causa referida a una pretensión concubinaria, la cual fue notificada, prestó el juramento de ley y fue citada y estando dentro del lapso para contestar la demanda dio contestación rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, reservándose el derecho de promover pruebas en la oportunidad de ley.

El día 20/10/2010, el profesional del derecho J.R.F. con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan de la C.D., dio contestación a la pretensión contenida en la demanda incoada en contra de su representado, rechazándola y negándola en todas y cada una de sus partes, oponiendo la defensa de fondo referida a la falta de cualidad de la demandante, ya que con ésta no ha mantenido relación concubinaria y al no tener ninguna relación concubinaria con ésta no tiene ninguna obligación para sostener el juicio.

Alegó que la única relación que tenía con la demandante era de amistad y que en cuanto al contrato de electricidad que suscribió con Cadafe alega que por cuanto él no se encontraba en ese momento en esa casa la ciudadana L.N.M.P., utilizando esa amistad le pidió prestada una habitación por dos o tres meses hasta que ella consiguiera trabajo, y fue en esa oportunidad que puso a su nombre en la lista del censo para el contrato de Cadafe.

Que la ciudadana L.N.M.P., consiguió trabajo en la ciudad de Valencia y que había conseguido marido o esposo de nombre J.A. y manifestó que iba a retirar sus enseres y que hasta la fecha no los ha retirado.

Impugnó la constancia de concubinato que riela al folio 9 del presente expediente, por cuanto su representado nunca la solicitó ni firmó tal declaratoria, impugnó igualmente el estado de cuenta por nic que riela al folio 7 y 8 del expediente, por impertinente e innecesaria para probar relaciones concubinarias.

En el acto de promoción de pruebas la parte demandada Juan de la C.D. promovió una serie de documentales referida a la constancia de residencia, expedida por la asociación de vecinos V.d.C. y C.C.U.V.d.C., la prueba de informe dirigida a ese C.C. y la promoción de las testifícales de los ciudadanos Agustín Henríquez, Cesa Enrique Molina Frías, A.M.B., A.M.V., J.A.S., Willys S.R..

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Por cuanto la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato, debe esta sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.

Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.

Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.

La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.

El Código Civil nos trae varios Artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el Artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.

En la actualidad el concubinato se constitucionalizo porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/07/2005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional.

De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.

En el caso bajo estudio, nos encontramos que la parte accionante L.N.M.P., aduce en el texto de la demanda que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano J.d.l.C.D.M., desde el 28/05/10/1.994 hasta el año 2008, por un lapso de catorce (14) años en forma notoria, pública e ininterrumpida, y que establecieron como domicilio o asiento concubinario en la carrera 7 entre calles 20 y 21 del Barrio El Cementerio de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, que de esa unión concubinaria no procrearon hijos y pide a este órgano jurisdiccional mediante pretensión declarativa de concubinato que declare su existencia y la fundamenta en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil, y en relación a la sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 15/07/2005 y el artículo 7 letra a de la ley de Seguro Social.

Establecen los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, y 767 del Código Civil, lo siguiente:

…“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

Del contenido de la primera norma procesal inferimos que en aquellos tipos de interés jurídico, el actor puede demostrar la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, tal como sucede en las pretensiones mero declarativas de concubinato, donde la accionante acude al órgano jurisdiccional de administración de justicia, ejerciendo la acción en forma abstracta contra el estado, para que le tutele y le de respuesta a la pretensión ejercida, es decir, para que se le reconozca o no un derecho o una relación jurídica sustancial.

La segunda norma sustantiva la accionante que pretende el reconocimiento de unión no matrimonial, conocida como concubinaria debe demostrar el supuesto de hechos contenida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe probar que ha vivido en forma permanente, pública y notoria con su concubino.

La accionante L.N.M.P., al momento de ejercer la pretensión concubinaria contra el ciudadano J.d.l.C.D.M. consignó una serie de instrumentales tales como son:

Marcada con la letra a unas documentales referidas al consumo histórico de electricidad mediante contrato Nº 0008818, expedida por Cadafe el cual ese contrato esta a su nombren y ubicado en la Urbanización V.d.C. y el estado de cuenta (folios 7, 8, 12 y 13), el cual se refiere al consumo de electricidad de esa vivienda el 22/04/2002, al 24/01/2003, desde esta última fecha al 23/01/2004, y de los años subsiguientes 2005 al 2008.

El Tribunal no aprecia ni valora estas documentales en primer lugar no se encuentran suscritas por ningún funcionario competente para expedirla y emanarla de la entidad de Cadafe, en segundo lugar se trata de copias fotostáticas simples no certificadas y en tercer lugar, no constituye prueba idónea, conducente y pertinente para demostrar los hechos referidos a la existencia de las uniones estables conocidas como concubinarias, pues ésta se caracteriza por una serie de elementos como lo es la estabilidad de convivencia de los sujetos del hombre y de la mujer que manifiesten vida en común como si fueran esposos y que la hagan de manera estable en forma continua y exista notoriedad en la comunidad donde la tienen establecida, tales hechos solo es demostrable mediante la prueba testimonial y otra que sea conducente. Así se decide.

La parte actora promovió con la demanda una constancia expedida por la prefectura civil del Municipio Guanare de fecha 29/05/1996, en la cual el prefecto hace constar que el ciudadano Juan de la C.D. vive en concubinato con la ciudadana L.M.P. desde hace dos años.

Esta documental a pesar de haber sido consignada en original, sin embargo carece de valor probatorio para demostrarla relación de hecho entre la demandante y el demandado, en virtud que la misma se encuentra suscrita solo y únicamente por el prefecto y no por las dos personas que indica el instrumento, es decir, concubino y concubina.

Por otro lado, los prefectos no tienen competencia para establecer relaciones concubinarias, pues ésta se establece cuando los concubinos acuden por ante una Notaria Pública y manifiesta su voluntad de establecer en forma autentica, tal relación o uniones estables de hecho o mediante decisión judicial, en la cual al aperturarse el procedimiento contencioso se cita al demandado para que ejerza su derecho a la defensa conforme al artículo 49 Constitucional, y en la actualidad la Ley Orgánica de Registro Civil establece que las parejas que tengan uniones estables de hecho, pueden acudir ante el registrador civil para que éste inserte en los libros de registro civil el acta de concubinato y esa constancia emanada de la prefectura no cumple con los requisitos de ser un documento autentico publico, porque para aquella fecha los prefectos no tenían competencia para declarar la existencia de relaciones concubinarias que hoy si corresponde al registrador civil de las oficinas municipales, por estos motivos se desecha esa documental. Así se decide.

La demandante con la demanda promovió las testimoniales de las ciudadanas R.M.L. e I.E.R., las cuales resultan extemporánea, en virtud que el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, establece en que momento se apertura el lapso de promoción de pruebas y es en esa oportunidad que las partes tienen el derecho de promover todas aquellas pruebas conducentes y pertinentes que le sirven de fundamento para demostrar lo afirmado en la demanda y la defensa alegada por el demandado en la contestación, resultando extemporánea por anticipación de promover testimoniales con la demanda. Así se decide.

La parte demandada en el lapso de promoción de pruebas promovió la constancia de residencia emanada de la Asociación de Vecinos Urbanización V.d.C. de fecha 20/01/2003, en la cual establece que el ciudadano Juan de la C.D. reside en esa urbanización en la calle O, casa Nº 06 desde el 25/10/2001, y la constancia de residencia expedida por el C.C.V.d.C., donde hacen constar que el ciudadano Juan de la C.D. reside en esa urbanización desde esa fecha, la cual fue expedida el 18/06/2009.

Estas pruebas documentales emanada de la Asociación de vecinos y la constancia de residencia del c.c. de la Urbanización V.d.C., fueron ratificadas mediante la prueba de informe que solicitó la parte demandada, la cual fue admitida y evacuada porque el c.c. de la urbanización V.d.C. nos envió y fue recibida el 25/01/2011, el resultado de la prueba de informe (folio 120), en la cual nos indica que el ciudadano J.d.l.C.D.M. reside en esa urbanización V.d.C., vereda 0, casa Nº 06 y que la ciudadana L.N.M. solo vivió dos meses en esa casa. El Tribunal aprecia y valora estas documentales emanada del C.C. para demostrar que el ciudadano Juan de la C.D. residen en esa urbanización, pero en cuanto a los hechos constitutivos de la existencia de la relación concubinaria ésta no es una prueba idónea y conducente para demostrar tal hecho. Así se decide.

La parte demandada promovió las testimóniales de los ciudadanos J.A.S.L. y C.E.M.F. los cuales comparecieron el 13/ y 18 de Nero del 2011, y declararon que conocían al ciudadano Juan de la C.D. y a la ciudadana L.N.M., que estos no mantuvieron relación concubinaria, el primero de los testigos dijo que los conoce a los dos y ha visto siempre solo al ciudadano Juan de la C.D. y que L.N.M. vivió sólo dos meses, el segundo de los testigos declaró que no eran concubino y que ésta vivió solo dos meses y él es vecino de esa casa.

El Tribunal aprecia y valora estas dos testimoniales que sirven de fundamento para demostrar que entre el ciudadano J.d.l.C.D.M. y L.N.M.P., no hubo relación concubinaria y al no haber relación establece de hecho debe declararse improcedente la pretensión incoada por la ciudadana L.N.M., pues ésta última no demostró los elementos que sirven de fundamento para demostrar la existencia de uniones estables de hecho como lo es la relación concubinaria. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR la pretensión mero declarativa de concubinato entre la accionante L.N.M.P. y J.d.l.C.D.M.,

Se condena en costas procesales a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Dieciocho días del mes de Julio del año Dos Mil Once (18/07/2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez;

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.).

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