Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2006-002165

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: L.A.N.A., E.J.S.Y., J.L.Q.H., J.A.U., C.A.B., R.A.R., O.E.J.S., L.A.C.C., A.R.A., V.C.F.P., L.A.B., J.A.A.Y., L.A.G., W.E.R.R., L.M.O.O., L.A.R., M.L.B.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad número 11.565.673, 13.419.474, 12.549.860, 2.764.615, 6.500.403, 10.215.833, 81.238.847, 5.899.888, 9.973.023, 10.098.074, 4.945.379, 6.402.912, 13.160.727, 5.615.709, 11.667.501, 3.425.866, 9.221.965; respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.F.A.B. abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 30.150.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MORTON LINE C.A, la cual se encuentra legalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bejo el número 79, tomo 166-A-Pro, en fecha 17 de octubre de 2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.T.B. y H.T.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 7603 y 111.415; respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: TRANSPORTE EGUED C.A, sociedad mercantil constituida, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de mayo de 1994, bajo el número 49, tomo 50-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: L.E.R., titular de la cédula de identidad número 7.682.905 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.784, en su condición de liquidadora, designada por acta de asamblea registrada en fecha 18 de abril de 2008, en el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales, salarios caídos y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 18 de mayo de 2006, en contra las empresas Transporte Egued C.A y Transporte Morton Line C.A, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 22 de mayo de 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda, en fecha 24 de mayo de 2006, el referido Juzgado ordenó la subsanación del escrito de libelo de la demanda.

En fecha 8 de junio de 2006 la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de reforma de demanda. En fecha 3 de junio de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento a las partes codemandadas. En fecha 10 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte demandante consignó reforma de libelo de la demanda contra la empresa Transporte Morton Line C.A. En fecha 17 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de ampliación de la reforma del libelo de demanda.

En fecha 23 de mayo de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial admitió el escrito de reforma de libelo de la demanda, en consecuencia ordenó el emplazamiento de la parte demandada Transporte Egued C.A. En fecha 19 de septiembre de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, dictó auto mediante el cual nuevamente admitió el escrito de reforma de libelo de demanda contra la empresa Transporte Morton Line C.A. En fecha 7 de marzo de 2008 la representación judicial de la parte demandada Transportes Morton Line C.A consignó escrito mediante el cual solicita la citación en saneamiento de la empresa TRANSPORTE EGUED C.A.

En fecha 31 de marzo de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito se abstuvo de admitir el escrito presentado por la codemandada Transporte Morton Line C.A, y ordenó que corrigiera el escrito de tercería. En fecha 8 de abril de 2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución admitió el escrito de tercería y ordenó el emplazamiento de la empresa Transporte Egued C.A. En fecha 12 de noviembre de 2008, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 20 de noviembre de 2008, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 26 de noviembre de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente y ordenó su remisión al Juzgado origen por cuanto el expediente poseía error en la foliatura. En fecha 9 de diciembre de 2008, este Tribunal dio por recibido el asunto. En fecha 15 de enero de 2009, este Tribunal ordenó la notificación de las partes en virtud que en este Juzgado fue nombrada una Juez Temporal. En fecha 24 de marzo de 2009, la Juez Temporal de este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de las partes a los fines de dar continuidad a la presente causa En fecha 09 de abril de 2010, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 09 de abril de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 27 de mayo de 2010 a las 10:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y se difirió el dispositivo oral del fallo para el día 03 de junio de 2010 a las 8:30ª.m, en virtud de la complejidad del asunto, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la representación judicial de la parte actora que sus representados prestaron sus servicios para la empresa denominada TRANSPORTE EGUED C.A. ubicada en Calle Zulia, Parcela 11, Manzana 12, Urbanización Industrial S.C., Sector Los Naranjos, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, desde hace varios años, cada uno con fecha de ingreso, cargos, salarios, primas y tiempo de servicio diferentes y cuyo horario de trabajo variaba dependiendo de la calidad de servicio que se prestaba como secretarias, vigilantes, choferes, ayudantes de carga y descarga en el transporte de mercancías y bienes hacia diferentes sitios y regiones del país y que en fecha 18 de febrero de 2003 fueron despedidos sin justa causa y amparados por el derecho de inamovilidad laboral comparecieron por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora, ubicado en Guarenas, Estado Miranda concluyendo el proceso mediante providencia administrativa de fecha 12 de septiembre de 2003 con la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y desde ese entonces los patronos se han dado la tarea de mudar la empresa a sitio desconocido haciendo imposible a la Inspectoría del Trabajo la notificación de la providencia administrativa y llegado el día señalado para el acto de reenganche y pago de salarios caídos, la representación empresarial no se hizo presente, por lo cual se procedió a ejercer una acción de amparo constitucional en procura de lograr el cumplimiento de la providencia administrativa, el cual fue declarado con lugar por sentencia de fecha 23 de agosto de 2004 dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo ordenando el cumplimiento de la providencia administrativa, apelada la sentencia fue ordenada la reposición del proceso al estado de nueva citación y una vez regresado el expediente en fecha 31 de enero de 2006 fue declarada inadmisible la acción de amparo.

Que la empresa TRANSPORTE EGUED C.A. trasladó todas sus propiedades, vehículos, herramientas, todo lo correspondiente a la empresa, sus clientes e incluso la nómina del personal de trabajadores a la empresa recién creada denominada TRANSPORTES MORTON LINE C.A., ubicada en la Calle Zulia, Parcela 11, Manzana 12, Urbanización Industrial S.C., Sector Los Naranjos, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, cuyos accionistas y socios que representaban el 100% del capital lo constituían los ciudadanos E.G.S. y C.A.R.M. quien es hijo de la ciudadana L.M.M.P., quien conjuntamente con el ciudadano B.S.S.A.e. los propietarios del 100% de las acciones de la empresa TRANSPORTES EGUED C.A. sustituida y que la ciudadana L.M.M.P. se ubicó formando parte de la nómina de personal de la empresa TRANSPORTES MORTON LINE C.A., manteniendo así la ciudadana L.M.M.P. el control interno de la empresa en cuyo local se encuentran los bienes de la empresa TRANSPORTE EGUED C.A. y la continuación administrativa de las actividades que en ella se llevaban a cabo, por lo cual nos encontramos ante una sustitución de patrono.

Que por acta de asamblea de fecha 20 de abril de 2005 realizada en la empresa TRANSPORTES MORTON LINE C.A.,el ciudadano C.R.M. ofrece y da en venta el total de sus acciones a la ciudadana L.M.M.P., luego en acta de asamblea de fecha 18 de julio de 2005 los ciudadanos E.G.S. y L.M.M. propietarios del total del capital de la empresa TRANSPORTES MORTON LINE C.A., designan como Director Principal al ciudadano E.G.S. y como Director Suplente a la ciudadana L.M.M., que estas conductas del patrono lo hacen incurso en una conducta fraudulenta o de fraude procesal, simulación de hechos punibles, simulación de la relación de trabajo, por haber creado una empresa con copia textual de la anterior, con propietarios simulados pero con un mismo objetivo, actividad y capital por lo cual solicita el levantamiento del velo corporativo y en tal sentido demanda a la empresa TRANSPORTES MORTON LINE C.A para que sea condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, diferencias salariales, salarios caídos y otros conceptos, desde el inicio de la relación de trabajo hasta el día 30 de abril de 2006, discriminados de la siguiente manera: 1) L.N.A.: La cantidad de Bs. 15.140,83 por concepto de salarios caídos y cesta tickets y Bs. 16.580,69 por concepto de prestaciones sociales. 2) E.S.Y.: La cantidad de Bs. 18.130,84 por concepto de salarios caídos y cesta tickets y Bs. 17.953,64 por concepto de prestaciones sociales. 3) J.Q.H.: La cantidad de Bs. 21.940,14 por concepto de salarios caídos y cesta tickets y Bs. 22.725,13 por concepto de prestaciones sociales. 4) J.A.U.: La cantidad de Bs. 16.822,44 por concepto de salarios caídos y cesta tickets y Bs. 16.479,07 por concepto de prestaciones sociales. 5) C.A.B.: La cantidad de Bs. 16.852,24 por concepto de salarios caídos y cesta tickets y Bs. 17.645,91 por concepto de prestaciones sociales. 6) R.A.R.: La cantidad de Bs. 17.500,90 por concepto de salarios caídos y cesta tickets y Bs. 17.186,55 por concepto de prestaciones sociales. 7) O.J.S.: La cantidad de Bs. 28.041,84 por concepto de salarios caídos y cesta tickets y Bs. 32.725,90 por concepto de prestaciones sociales. 8) L.C.C.: La cantidad de Bs. 20.966,29 por concepto de salarios caídos y cesta tickets y Bs. 24.041,71 por concepto de prestaciones sociales. 9) A.R.A.: La cantidad de Bs. 24.164,09 por concepto de salarios caídos y cesta tickets y Bs. 28.174,28 por concepto de prestaciones sociales. 10) V.F.P.: La cantidad de Bs. 13.352,07 por concepto de salarios caídos y cesta tickets y Bs. 14.061,75 por concepto de prestaciones sociales. 11) L.B.Y.: La cantidad de Bs. 18.309.74 por concepto de salarios caídos y cesta tickets y Bs. 20.568,58 por concepto de prestaciones sociales. 12) J.A.Y.: La cantidad de Bs. 30.336,60 por concepto de salarios caídos y cesta tickets y Bs. 35.154,26 por concepto de prestaciones sociales. 13) L.A.G.: La cantidad de Bs. 17.076,10 por concepto de salarios caídos y cesta tickets y Bs. 17.753,53 por concepto de prestaciones sociales. 14) W.R.R.: La cantidad de Bs. 15.274,96 por concepto de salarios caídos y cesta tickets y Bs. 16.206,74 por concepto de prestaciones sociales. 15) L.O.O.: La cantidad de Bs. 18.587.51 por concepto de salarios caídos y cesta tickets y Bs. 20.477,62 por concepto de prestaciones sociales. 16) L.A.R.: La cantidad de Bs. 15.400,36 por concepto de salarios caídos y cesta tickets y Bs. 15.418,90 por concepto de prestaciones sociales y 17) M.B.A.: La cantidad de Bs. 24.761,14 por concepto de salarios caídos y cesta tickets y Bs. 25.383,23 por concepto de prestaciones sociales. Que el monto total de lo adeudado es de Bs. 691.195,72. Asimismo, solicita el pago del fideicomiso, de los intereses por daños y perjuicios, la indexación, medida cautelar de embargo y medida de prohibición de enajenar y gravar.

La representación judicial de la parte demandada TRANSPORTES MORTON LINE C.A., alega como punto previo la inadmisibilidad de la reforma de la demanda, que los actores al reformar 3 veces su demanda han violado flagrantemente el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, causando un desequilibrio procesal e incertidumbre ya que no es posible conocer cuál de las demandas debe ser efectivamente contestada, situación que genera un estado de indefensión a su representada, lo cual constituye violación al debido proceso, por lo cual solicita se aclare la situación existente, se declare inadmisible la tercera reforma del libelo de la demanda y reponga la causa al estado de dar contestación a la demanda.

Asimismo, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por los demandantes. Niega que su representada haya sido patrono de los accionantes, ya sea de forma directa o en virtud de una sustitución de patrono o en virtud de la existencia de alguna otra forma de responsabilidad solidaria entre su representada y Transportes Egued C.A., que en ningún momento su representada fue parte en uno de los actos realizados en el procedimiento de reenganche ni en ninguna de las incidencias que se ocurrieron en razón del mismo. Niega que su representada se haya mudado o escondido, que por el contrario durante todo el tiempo ha mantenido su mismo domicilio. Niega que la sede de su representada haya sido la sede de la empresa Transportes Egued C.A. Niega que Transportes Egued C.A., haya de alguna forma trasladado ninguna propiedad, vehículo, herramientas, clientes o personal a su representada.

Conviene que su representada se encuentra ubicada en la Zona Industrial S.C., Calle Zulia, Parcela Nº 12, Manzana 11, Guarenas, Estado Miranda, pero niega y rechaza que en esa dirección haya funcionado alguna vez Transportes Egued C.A., empresa que funcionaba en la Zona Industrial del Este, Avenida 3, Galpón 10 en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda.

Conviene que la ciudadana L.M.M. fue accionista de Transportes Egued C.A., pero dio en venta la mayoria de sus acciones al ciudadano B.S.S. en 1999 y dejó de tener participación accionaria en octubre de 2002. Que Transportes Egued C.A., cesó efectivamente su actividades después de la salida de la administración de la misma de la ciudadana L.M.M.. Que para la fecha del 10 de marzo de 2006 la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora se trasladó no a la sede de Transportes Egued C.A., sino a la sede de Transportes Morton Line C.A. donde tenía que conseguir a la ciudadana L.M.M., quien en fecha 20 de abril de 2005, es decir, más de 2 años después del despido de los demandantes, compró parte de las acciones de Transportes Morton Line C.A. y comenzó a formar parte de la administración de dicha empresa. Niega que en la sede de su representada se encuentren bienes de Transportes Egued C.A., y que en la explotación de su representada se le este dando continuidad alguna a la explotación que tuviera Transportes Egued C.A. Niega que exista sustitución alguna entre Transportes Egued C.A. y su representada y niega que exista acto alguno de transferencia de la titularidad de la explotación de Transportes Egued C.A. a su representada.

Niega que los actores hayan realizado acto alguno tendiente a dar cumplimiento a la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora, niega que exista igualdad en la titularidad de las acciones de Transportes Egued C.A. y de Transportes Morton Line C.A., asimismo niega que le adeuda las cantidades demandadas. Que la ciudadana L.M.M. había vendido la mayor parte de sus acciones en Transportes Egued C.A. en el año 1999 y dejó de ser accionista de esa empresa en octubre de 2002 y adquirió parte de las acciones de Transportes Morton Line C.A., en el año 2005, es decir, 2 años después del despido de los trabajadores. Que el único accionista de Transporte Egued C.A. es el ciudadano B.S.S., quien nunca ha sido accionista de la empresa Transportes Morton Line C.A. Que los vehículos no fueron comprados por su representada, sino que fueron comprados por una tercera compañía, la cual se dedica a alquilar vehículos a empresas de transporte. Finalmente, negó en forma pormenorizada las cantidades y conceptos demandados por cuanto no ha sido patrono de los accionantes.

La representante de la empresa TRANSPORTE EGUED C.A., en su condición de tercero interviniente, admite en su escrito que la relación laboral terminó el día 18 de febrero de 2003. Que del procedimiento de reenganche intentado por ante la Inspectoría no había sido notificada la parte demandada hasta la fecha. Que desde la fecha del despido, es decir 18 de febrero de 2003 hasta la interposición el 18 de mayo de 2006, transcurrieron 3 años y 3 meses, es decir, por encima del lapso de prescripción establecido en la ley, por lo cual solicita la declaratoria de prescripción y que desde la interposición de la demanda hasta la notificación de la cita en garantía a su representada transcurrieron igualmente más de 2 años.

Subsidiariamente, convino en que los actores prestaron servicios para su representada, niega que su representada estuviera ubicada en la dirección mencionada por la parte actora y a su decir, señala que la dirección como consta del contrato de arrendamiento fue en la Urbanización Industrial del Este, Avenida III, Galpón Nº 10, Guarenas, permaneciendo en la misma sede hasta que cesó en sus funciones. Niega que los actores hubieran sido despedidos sin justa causa, pues a su decir, para esa fecha su representada estaba atravesando una difícil situación económica, que acepta y convalida el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, pero niega que se le hubiera hecho a su representada notificación alguna de la providencia administrativa. Niega que su representada hubiere trasladado de manera alguna sus propiedades, vehículo, herramientas, clientes e incluso su nómina de personal de trabajadores a la empresa Transportes Morton Line C.A. Niega que en la dirección señalada por los actores se encuentren todos los bienes propiedad de su representada. Niega la sustitución de patrono, que es falso que su representada hubiere estado en ánimo de transmitir la propiedad, titularidad o la explotación de su empresa.

Que la empresa Transporte Egued C.A., se crea en el año 1994, sus socios fueron los ciudadanos B.S.S. y L.M.M. hasta que en los años 1999 y 2002 comenzaron a presentar serios problemas económicos que conllevó al cierre de la empresa. Que en el año 1999 L.M.M. vendió a B.S.S. prácticamente la totalidad de sus acciones, quedando con una pequeña parte que le fue ofrecida a B.S.S. en octubre de 2002 saliendo así totalmente de la empresa, y que actualmente está en proceso de liquidación.

Señala igualmente que la prestación de antigüedad calculada por los demandantes fue hasta 30 abril de 2006, cuando a su decir, lo correcto es que se calcule hasta la fecha de inicio del procedimiento de reenganche, es decir, 18 de febrero de 2003, en tal sentido niega y rechaza cada uno de los conceptos y montos demandados y alega mala fe por parte de los accionantes E.J.S., C.A.B., R.A.R., L.B.Y. y L.A.R., en virtud de transacción efectuada y debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo con efecto de cosa juzgada.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que reclama con motivo del incumplimiento de las empresa, que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Zamora dictó una decisión en el año 2003 que declaro procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, debido a que fueron despedidos de forma injustificada, que fue imposible el cumplimiento de la providencia, ya empresa no daba signos de aparecer, constan que se encuentran los mismos trabajadores y los mismos materiales, las nóminas configura que estamos en presencia de una sustitución de patrono, quien representa a la empresa sustituyente es hijo de quién es dueño de la empresa Morton Line, solicita que se acuerde el pago de los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales y demás derechos solicitados en la demanda.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada Transporte Morton Line C.A, alega como punto previo que han reformado 3 veces la demanda por lo que existe una violación al debido proceso, ya que se encuentra indeterminada la demanda, niega la solidaridad entre las codemandadas, ya que una es distinta a la otra y no hubo sustitución de patrono, que los actores confunden la sustitución y grupo de empresas, que la empresa Transporte Egued C.A tuvo problemas y cerró, en el año 2005 compra acciones en Morton Line C.A la señora Marian, luego de 6 años es accionaria de Transporte Egued C.A, no existe un grupo de empresas, que existen 7 trabajadores de Transporte Egued C.A que traban en Transporte Morton Line C.A, Transporte Egued C.A vende sus bienes y Transporte Morton Line C.A adquirió 2 camiones.

La representación de la empresa Transporte Egued C.A, en su condición de tercero interviniente adujo que en la actualidad se encuentra en liquidación, que los actores fueron trabajados, se presentaron problemas económicos, la actora no ha sido diligente con la notificación de Transporte Egued C.A, se nombró un liquidador, que se notifica en un lugar equivocado, el último acto procesal administrativo judicial se realizó en el año 2006 y hasta la fecha es llamada como un tercero, motivo por el cual transcurrió en el exceso el tiempo y la acción se encuentra prescrita porque no ha sido debidamente notificada, la pretensión del pago de los salarios caídos y por prestaciones sociales son incompatibles, por lo cual los cálculos están mal realizados, constan transacciones en el expediente homologadas, de ello se desprende la mala fe, en virtud que continúan demandando.

CAPITULO IV

ANALISIS DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

Pruebas de la parte demandante

Promovió instrumental a los folios 58 al 65 de la segunda pieza, correspondiente a providencia administrativa de fecha 18 de septiembre de 2003 contentiva de la declaratoria con lugar del reenganche y pago de salarios caídos a favor de los accionantes contra la empresa Transporte Egued C.A., a la cual este Tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicho instrumento se evidencia que la parte actora obtuvo providencia administrativa a su favor contentiva de la declaratoria con lugar del reenganche y pago de salarios caídos a favor de los accionantes contra la empresa Transporte Egued C.A. Así se establece.-

Promovió instrumental a los folios 66 al 72 de la segunda pieza, correspondiente a registro mercantil de documento constitutivo, a la cual este Tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicho instrumento se evidencia que la empresa Transporte Egued C.A. fue creada en fecha 24 de mayo de 1994, que su objeto social es el transporte y distribución de mercancía en general, con un capital de Bs.f. 100,00 y los accionistas la ciudadana L.M.M. y B.S.S.. Así se establece.-

Promovió instrumental a los folios 73 al 86 de la segunda pieza, correspondiente a registro mercantil de documento constitutivo, a la cual este Tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicho instrumento se evidencia que la empresa Transportes Morton Line C.A. fue constituida en fecha 17 de octubre de 2002, por los ciudadanos C.A.R.M. y E.G.S., en su condición de accionistas y con el objeto social del transporte y distribución de mercancía en general, así como acta de aumento de capital social en fecha 7 de julio de 2003. Así se establece.-

Promovió instrumental cursante al folio 87 de la segunda pieza, correspondiente a nómina del Banco Provincial en copia fotostática la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto proviene de un tercero y no fue ratificada por prueba testimonial, según lo previsto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió instrumental cursante a los folios 88 al 90 de la segunda pieza, listado de trabajadores de la empresa Transporte Egued C.A., al cual este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto carece de firma, en tal sentido carece de autoría. Así se establece.-

Promovió instrumental cursante a los folios 91 al 102 de la segunda pieza, correspondiente a registro mercantil, a la cual este Tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicho instrumento se evidencia acta de asamblea general de extraordinaria de accionistas de la empresa Transportes Morton Line C.A. en fecha 20 de abril de 2005, mediante la cual se celebró una venta de 12.500 acciones por parte del ciudadano C.A.R.M. a la ciudadana L.M.M., así como acta de asamblea general de accionistas de fecha 18 de julio de 2005, en la cual se acordó un aumento de capital social y el nombramiento de nuevo director principal E.G.S. y director suplente a la ciudadana L.M.M.. Así se establece.-

Promovió a los folios 103 al 108 de la segunda pieza, instrumental correspondiente a registro mercantil, a la cual este Tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicho instrumento se evidencia acta de asamblea general de extraordinaria de accionistas de la empresa Transporte Egued C.A., que acordó la cesación definitiva de la actividad comercial de la empresa y el nombramiento del liquidador. Así se establece.-

Promovió a los folios 109 al 131 de la segunda pieza instrumental correspondiente a copias certificadas de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M., a las cuales este Tribunal confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicho instrumento se evidencia el procedimiento de multa abierto por el órgano administrativo a la empresa Transporte Egued C.A., con motivo del reenganche y pago de salarios caídos ordenado en la providencia administrativa. Así se establece.-

Promovió a los folios 132 al 142 de la segunda pieza, instrumental correspondiente a copias certificadas de la sentencia de amparo constitucional declarada con lugar en fecha 23 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, ordenando a la empresa Transporte Egued C.A., el cumplimiento de la providencia administrativa. Así se establece.-

Promovió a los folios 143 al 147 de la segunda pieza, instrumental correspondiente a inspección judicial evacuada en fecha 10 de marzo de 2006, en la cual el notificado mostró copia certificad de registro mercantil de la empresa Transportes Morton Line C.A., de la existencia de 07 vehículos de carga de los cuales dos de ellos “tienen una sombra de lo que pudo haber sido una calcomanía en la que se l.T.E. C.A.”, inspección que no fue evacuada en audiencia de juicio a tenor de lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual este Tribunal no le atribuye valor probatorio. Así se establece.-

Promovió a los folios 148 al 165 de la segunda pieza, hojas de cálculo de cesta tickets provenientes de la Inspectoría del Trabajo, a los cuales este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser vinculantes para la decisión. Así se establece.-

Promovió a los folios 166 al 261 de la segunda pieza, copias fotostáticas de recibos de pago por concepto de salario de Egued C.A., de constancia de trabajo a los cuales este Tribunal atribuye valor probatorio en virtud de que no fueron impugnados a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la empresa Transporte Egued C.A los reconoció como emanados de ella en la audiencia de juicio, de dichos instrumentos se evidencian los salarios percibidos por los accionantes, el tiempo de servicio y el cargo desempeñado, salvo por lo que se refiere a las copias fotostáticas de las tarjetas de servicios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que carecen de firma. Así se establece.-

Promovió a los folios 262 al 302 de la segunda pieza, escrito de reforma de demanda el cual no contiene ningún medio probatorio, en tal sentido no hay asunto que a.A.s.e..-

Promovió la exhibición del libro diario, mayor y de inventario de la empresa Transporte Morton Line C.A empresa sustituta de Transporte Egued C.A, de las nóminas de personal en sus diferentes clases y categoría en que trabajaban en dichas empresas durante los años desde el 200 hasta el 2003 con el señalamiento de sus salarios y fechas de ingreso correspondientes en originales, la cual fue negada por este Tribunal por cuanto no cumplió con los requisitos de admisibilidad y la parte no ejerció recurso alguno, en tal sentido, no hay asunto que a.A.s.e..

Pruebas de la parte demandada Transportes Morton Line C.A:

Promovió las siguientes instrumentales, las cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se desprende lo siguiente:

- De la instrumental marcada con la letra A (desde el folio 311 al 316 de la pieza principal 2 del expediente), contrato de arrendamiento notariado en fecha 07-08-2003, se evidencia que la empresa Transporte Morton Lina C.A suscribió un contrato de arrendamiento con Innovaciones Japonesas Injaca C.A, mediante la cual la ésta última le arrendó a la otra un inmueble constituido por un galpón industrial ubicado en la calle Zulia, parcela 12, manzana 11, urbanización industrial Guarenas, Estado Miranda. Así se establece.

- De la instrumental marcada con la letra B (desde el folio 317 al 340 de la pieza principal 2 del expediente), contrato de arrendamiento notariado en fecha 31-07-2006, se evidencia que entre Transportes Morton Line C.A y la empresa Numérica Financiera 18 C.A, celebraron un contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por un galpón industrial ubicado en la calle Zulia, parcela 12, manzana 11, urbanización industrial Guarenas, Estado Miranda. Así se establece.

- De la instrumental marcada con la letra C (desde el folio 324 al 340 de la pieza principal 2 del expediente, acta constitutiva de la empresa Transporte Egued C.A, se evidencia que el objeto de la referida empresa es el transporte y la distribución de mercancía en general, los accionista de la misma son L.M.M. y B.S.S.A.. Así se establece.

- De la marcada con la letra D (desde el folio 341 al 367 de la pieza principal 2 del expediente), acta constitutiva de la empresa Transporte Morton Line C.A, se evidencia que el objeto de la referida empresa es el transporte y distribución de mercancía en general, los accionistas de ellas son los coidadanos C.A.R.M. y E.G.S.. Así se establece.

- De la marcada con la letra D (folios 368 y 369 de la pieza principal 2 del expediente), se evidencia que en fecha 12 de diciembre de 2004 la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda expidió licencia de industria y comercio en favor de la empresa Transporte Morton Line C.A. Así se establece.

- De la instrumental marcada con la letra F (folios 370 y 371 de la pieza principal 2 del expediente), se evidencia que en fecha 21 de mayo de 2007, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social le comunicó a la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda que expidió una solvencia laboral a favor de la empresa Transportes Morton Line C.A. Así se establece.

Promovió la prueba de informes dirigida a la Innovaciones Japonesas Injaca C.A, Numérica Financiera 18 C.A, al SENIAT, Dirección de Hacienda Municipal del Municipio A.P.d.E.M. y al Instituto Nacional de T.T., así como la exhibición del libro de accionistas de la empresa Trasnporte Egued C.A. Este Tribunal deja constancia que negó la admisión de los presentes medios probatorios mediante auto de fecha 09 de abril de 2010, motivo por el cual no hay asunto que a.A.s.e..

Promovió la declaración de los ciudadanos Carlos Enrique Alfonso Yánez, Gerardo Rafael Álvarez, L.A.C.C., Jadidy A.G., G.E.J., B.R.M.P. e Ysbely M.M.. Este Tribunal deja constancia que únicamente comparecieron los siguientes ciudadanos:

- Jadidy González: contestó lo siguiente en relación a las preguntas formuladas por la codemandada promovente, que trabajó para Transporte Egued C.A por 7 años, eventualmente para Transporte Morton Line C.A, que conoce como 7 ó 6 trabajadores de Transporte Egued C.A que están en Transporte Morton Line C.A, que actualmente vive en Guarenas, al principio en Transporte Morton Line C.A habían unos camiones, en Transporte Egued C.A habían bastantes camiones, cuando comenzó la empresa Transporte Morton Line C.A tenían otra ubicación. En cuanto a las repreguntas formuladas por la parte actora, adujo que Transporte Egued C.A se retiró en el paro petrolero en el año 2002 y le pagaron sus servicios, ingresó en el 2004 a Transporte Morton Line C.A, que viene al presente acto en representación de Transporte Morton Line C.A. Al respecto este Tribunal no le confiere valor probatorio a la presente declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que el testigo adujo venir en representación de una parte, motivo por el cual su testimonio carece de imparcialidad. Así se establece.

- B.M.: adujo en relación a las preguntas formuladas por la parte promovente, que trabajó en Transporte Egued C.A en el año en que se cayeron las torres gemelas hasta el 2002, y en Transporte Morton Line C.A comenzó en el año 2004, se encargó en el departamento de devoluciones, que hay como 6 ó 7 trabajadores que trabajaron en Transporte Egued C.A y luego pasaron a Transporte Morton Line C.A, cuando llegó habían 1 ó 2 camiones de Transporte Egued C.A y tenía más de 20 en la sede en Guatire. En cuanto a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora, adujo que es hermana de L.M., que el hijo de su hermana Carlos es su sobrino, que ingresó después del paro petrolero, posteriormente E.G. es pareja con L.M.. Al respecto este Tribunal no le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la testigo tiene una relación familiar con una de las partes, motivo por el cual se desecha del debate probatorio, por carecer de objetividad. Así se establece.

- Ysbely Montilla: adujo en relación a las preguntas formuladas por la parte promovente, que trabajó en Transporte Egued C.A aproximadamente 5 ó 6 años, que en Transporte Morton Line C.A comenzó hace como 4 años, transcurrió como 3 meses entre una a otra empresa, que hay como 6 trabajadores que prestaron servicios en Transporte Egued C.A que ahora trabajan en Transporte Morton Line C.A, que actualmente trabaja en el área de administración como asistente, que tiene como 6 años de experiencia. En cuanto a las repreguntas formuladas por la parte actora, manifestó que Transporte Egued C.A dejó de existir en el momento del paro petrolero, que le pagaron y se fue. En la empresa Transporte Morton Line C.A comenzó hace como 5 años, que la llamó la Sra L.M., la conocía como administradora de Egued C.A, no se sabe si la empresa Transporte Morton Line C.A continuó donde estaba la empresa Transporte Egued C.A, que la primera de esta funciona en la zona industrial de Guarenas. Este Tribunal le confiere valor probatorio a la presente declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no incurrió en contradicción y dio razón de sus dichos. Así se establece.

Pruebas de la empresa Transporte Egued C.A, tercero interviniente:

Promovió las siguientes instrumentales, a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a los establecidos en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnadas ni tachadas por la parte actora en la audiencia de juicio, y de ellas se desprende lo siguiente:

- En cuanto a las instrumentales cursantes a los folios desde el 376 al 386, copias certificadas de registros de empresa. Este Tribunal deja constancia que ya emitió pronunciamiento en relación a las presentes instrumentales, motivo por el cual se reitera su valoración. Así se establece.

- En cuanto a las instrumentales cursantes a los folios desde el 387al 406 de la pieza principal 2 del expediente, publicaciones, se evidencia, que en fecha 24 de abril de 2008 la empresa Transporte Egued C.A, publicó sobre la renuncia de la señora L.A. del cargo de liquidador, y que fue establecida en el acta de asamblea general de accionistas de la referida empresa. Así se establece.

- En cuanto a la instrumental cursante a los folios desde el 407 al 413 de la pieza principal 2 del expediente, documento notariado, se evidencia que entre los ciudadanos G.T.U. celebró un contrato de arrendamiento con la empresa Transporte Egued C.A, referido a un inmueble en la Zona Industrial de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Así se establece.

- En cuanto a las instrumentales cursantes a los folios desde el 414 al 472 de la pieza principal 2 del expediente, se evidencian que los siguientes actores suscribieron con la empresa Transportes Egued C.A transacción por ante la Inspectoría del Trabajo, en las siguientes fechas: el ciudadano E.S. la suscribió en fecha 23-12-2005, el ciudadano C.A.B., en fecha 21-12-2005, el ciudadano L.M.O. en fecha 2-02-2006 y L.A.B. en fecha 21-12-2005. Así se establece.

- En cuanto a las instrumentales cursantes a los folios desde el 473 al 480, comunicaciones emanadas de la Comisión Especial para Asistir Víctimas del Paro de la Asamblea Nacional, de ellas de evidencia que dicha Comisión asistió a los trabajadores de la empresa Transporte Egued C.A, se convocaron reuniones laborales y se levantaron actas de fecha 25-03-2004 y de 15-04-2004 en la cual se dejó sentado que el día 23-04-2004 se fijó otra reunión a los fines de estudiar los cálculos de prestaciones sociales de los trabajadores. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Analizados en su conjunto los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista a la pretensión deducida y las defensas opuestas, este Tribunal pasa a resolver el asunto debatido en los siguientes términos:

Punto previo: La parte demandada TRANSPORTES MORTON LINE C.A., alegó como punto previo la inadmisibilidad de la reforma de la demanda, señaló que los actores al reformar 3 veces su demanda violaron flagrantemente el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, causando un desequilibrio procesal e incertidumbre ya que no es posible conocer cuál de las demandas debe ser efectivamente contestada, situación que genera un estado de indefensión a su representada, lo cual constituye violación al debido proceso, por lo cual solicita se aclare la situación existente, se declare inadmisible la tercera reforma del libelo de la demanda y reponga la causa al estado de dar contestación a la demanda.

A los fines de decidir esta solicitud alegada como punto previo, este Tribunal considera preciso narrar lo siguiente:

De las actas procesales consta que en fecha 18 de mayo de 2006, la parte actora presenta demanda contra la empresa TRANSPORTE EGUED C.A. y solidariamente contra la empresa TRANSPORTES MORTON LINE C.A., y consta que el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución se abstuvo de admitirla y ordenó su corrección según auto de fecha 24 de mayo de 2006 (folios133 y 134 de la primera pieza). Consta que en fecha 8 de junio de 2006 la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda contra la empresa TRANSPORTE EGUED C.A. y solidariamente contra la empresa TRANSPORTES MORTON LINE C.A., la cual fue admitida en fecha 12 de junio de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución (folios 178 al 182 de la primera pieza). Consta que en fecha 2 de marzo de 2007 fue notificada la empresa TRANSPORTES MORTON LINE C.A. (folios 230 y 231 de la primera pieza). Consta que 10 de mayo de 2007 la parte actora consigna nuevamente escrito de reforma de la demanda contra la empresa TRANSPORTES MORTON LINE C.A., únicamente (folios 255 al 301 de la primera pieza) y consta luego que en fecha 17 de mayo de 2007 la parte actora consigna escrito de “ampliación de la reforma” de la demanda únicamente contra la empresa TRANSPORTES MORTON LINE C.A., la cual es admitida por auto de fecha 23 de mayo de 2007 (folios 363 al 366 de la primera pieza) auto que fue dejado sin efecto en fecha 19 de septiembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto había sido admitida contra las empresas TRANSPORTE EGUED C.A. y contra la empresa TRANSPORTES MORTON LINE C.A., siendo que en el escrito de reforma de la demanda la parte actora sólo menciona como demandada a la empresa TRANSPORTES MORTON LINE C.A., y procede nuevamente a admitir la reforma de la demanda (folio 381 de la primera pieza), siendo notificada la empresa accionada TRANSPORTES MORTON LINE C.A., el 6 de febrero de 2008 (folios 393 y 394 de la primera pieza).

El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil aplicable por vía analógica según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederá al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación, lo que implica como lo señala Ricardo Henríquez La Roche en el Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas, 1996, Editado y distribuido por Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, p. 39 que antes de la citación, en materia laboral por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se trata de la notificación del demandado para la audiencia preliminar, el actor puede reformar el libelo cuantas veces sea necesario por argumento en contrario, por lo que una vez practicada la notificación del demandado, sólo podrá reformarse la demanda por una sola vez, sin necesidad de nueva notificación por cuanto ya se encuentra a derecho.

En el caso de autos, si bien es cierto consta que luego de notificada la parte demandada TRANSPORTES MORTON LINE C.A. en fecha 2 de marzo de 2007, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda en fecha 10 de mayo de 2007 y en fecha 17 de mayo de 2007 consignó escrito de ampliación a la reforma, siendo esta admitida en fecha 23 de mayo de 2007, luego dejado sin efecto y vuelta a admitir la reforma de la demanda por auto de fecha 19 de septiembre de 2007, se verifica de autos que antes de la celebración de la audiencia preliminar la parte demandada TRANSPORTES MORTON LINE C.A. compareció en fecha 7 de marzo de 2008 solicitando la intervención de un tercero, consta que en fecha 14 de julio de 2008 acudió a la celebración de la audiencia preliminar consignando las pruebas que consideró pertinentes, asistió a las prolongaciones de la audiencia preliminar efectuadas los días 13 de octubre de 2008 y 12 de noviembre de 2008, consignó escrito de demanda en fecha 19 de noviembre de 2008 y compareció a la celebración de la audiencia de juicio acto en el cual manifestó los alegatos y efectuó el control de las pruebas del modo que consideró conveniente, todas estas actuaciones a juicio de este Tribunal demuestran que la parte demandada TRANSPORTES MORTON LINE C.A., ha tenido la oportunidad de ejercer en forma plena el derecho a la defensa y debido proceso a tenor de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual acordar la reposición solicitada sería contrario a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, este Tribunal considera improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la tercera reforma del libelo de la demanda y de reposición de la causa al estado de dar contestación a la demanda, lo cual será declarado en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se establece.-

Resuelto el punto previo, pasa este Tribunal a decidir lo relativo a la procedencia o no del cobro de prestaciones sociales, salarios caídos, cesta tickets y otros conceptos laborales accionados con ocasión a los servicios prestados a la empresa TRANSPORTE EGUED C.A., la cual según lo alegado por la parte accionante fue sustituida por la empresa TRANSPORTES MORTON LINE C.A. quien es demandada en virtud de la sustitución de patrono que a decir de la parte actora se produjo, lo cual según el dicho de la parte actora lo hacen incurso en una conducta fraudulenta o de fraude procesal, simulación de hechos punibles y simulación de la relación de trabajo, hechos que fueron negados por la parte demandada TRANSPORTES MORTON LINE C.A. quien negó también los conceptos y montos demandados y que hubiere sido patrono de los accionantes, ya sea de forma directa o en virtud de una sustitución de patrono o en virtud de la existencia de alguna otra forma de responsabilidad solidaria con la empresa TRANSPORTE EGUED C.A.

Conforme lo preceptuado en los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, para que exista sustitución de patrono debe producirse la transmisión de la propiedad, la titularidad –a través de cualquier acto jurídico que implique la transmisión de la propiedad o posesión- o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa; y, cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considera que opera la sustitución de patrono, situación éstas que no afecta las relaciones de trabajo existentes, quedando el patrono sustituido solidariamente responsable con el nuevo patrono de las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción de un (1) año. Asimismo, la sustitución del patrono para que surta efecto en perjuicio del trabajador debe notificársele por escrito y además debe notificarse al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador, de ser el caso.

Es decir, que la sustitución es una figura que persigue mantener la continuidad de la relación laboral cuando durante la misma se transmita la propiedad, titularidad o explotación de la empresa patronal (Sentencia Nº 0294 de fecha 6 de abril de 2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Instituto de Capacitación Educativa L.E. S.R.L.)

En el caso de autos consta de los elementos probatorios evacuados en audiencia de juicio, que la empresa TRANSPORTE EGUED C.A. para la cual los actores prestaron sus servicios hecho no controvertido, fue creada en fecha 24 de mayo de 1994 siendo sus accionistas los ciudadanos L.M.M. y B.S.S., que la ciudadana L.M.M. dejó de tener participación accionaria en octubre de 2002. Consta asimismo, que la empresa TRANSPORTES MORTON LINE C.A. fue creada en fecha 17 de octubre de 2002 siendo sus accionistas los ciudadanos C.R.M. y E.G., consta que en fecha 20 de abril de 2005 el ciudadano C.R.M. vendió sus acciones a la ciudadana L.M.M., quien conjuntamente con el ciudadano E.G. efectuó un aumento de capital de la empresa en fecha 18 de junio de 2005, siendo que para el día 18 de febrero de 2003 se había producido la terminación de la relación laboral que los accionantes tenían con la empresa TRANSPORTE EGUED C.A., razón por la cual considera este Tribunal que no hubo sustitución de patrono durante la relación laboral que afectara los derechos alegados por la parte accionante, ni consta que la parte actora haya acreditado los elementos para considerar que la empresa TRANSPORTES MORTON LINE C.A. habría incurrido en dolo o mala fe, es decir, el elemento de intencionalidad para burlar los derechos de los accionantes en fraude o la simulación de la relación de trabajo, mucho menos la simulación de hechos punibles lo cual no es de la competencia de este Tribunal en materia laboral, en tal sentido, concluye este Tribunal que no procede la reclamación de cobro de prestaciones sociales, salarios caídos, cesta tickets y otros conceptos laborales accionados contra la empresa TRANSPORTES MORTON LINE C.A., y así será declarado en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se establece.-

Ahora bien, la parte demandada TRANSPORTES MORTON LINE C.A., antes de la celebración de la audiencia preliminar, solicitó la citación en saneamiento de la empresa TRANSPORTE EGUED C.A., intervención que fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, empresa que compareció a la audiencia preliminar, consignó escrito de contestación y asistió a la celebración de la audiencia de juicio.

La representante de la empresa TRANSPORTE EGUED C.A., admitió la relación laboral con los accionantes que terminó el día 18 de febrero de 2003 y alegó la prescripción por cuanto para la fecha de interposición de la demanda el 18 de mayo de 2006 y la fecha de notificación había transcurrido el lapso de prescripción establecido en la ley, igualmente negó los conceptos y montos demandados y alegó mala fe por parte de los accionantes E.J.S., C.A.B., R.A.R., L.B.Y. y L.A.R., en virtud de transacción que se había efectuado con estos accionantes homologada por ante la Inspectoría del Trabajo con efecto de cosa juzgada.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

En el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo el día 18 de febrero de 2003, sin embargo, consta en los elementos probatorios acta levantada en fecha 15 de abril de 2004 (folios 479 al 480) de la segunda pieza del expediente que en esa fecha comparecieron ante la comisión Especial de la Asamblea Nacional la representante de la empresa TRANSPORTE EGUED C.A., y la representación de la parte trabajadora asistida de abogado, reunidos con el objeto de iniciar las conversaciones a los fines de estudiar los cálculos de prestaciones sociales, fecha a partir de la cual este Tribunal computa el lapso de prescripción, es decir, desde el día 15 de abril de 2004 fecha en la cual la empresa TRANSPORTE EGUED C.A., se constituye en mora de cumplir con la obligación toda vez que se reunió con la representación judicial de la parte actora para estudiar los cálculos de prestaciones sociales tenor de lo previsto en el literal d del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción expiró el día 15 de abril de 2005 y en vista de que la demanda fue presentada en fecha 18 de mayo de 2006 y notificada la empresa TRANSPORTE EGUED C.A., el día 5 de junio de 2008, es decir, luego de transcurrido suficientemente el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual constituye forzoso para este Tribunal declara la procedencia de la prescripción opuesta, en tal sentido, resulta innecesario pasar a analizar el resto de las defensas opuestas y como consecuencia de ello, resulta improcedente el cobro de prestaciones sociales y salarios caídos, lo cual será declarado en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de inadmisibilidad de la reforma de la demanda y la solicitud de reposición de la causa opuesta como punto previo por la parte demandada TRANSPORTES MORTON LINES C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos incoada por los ciudadanos L.N.A., E.S.Y., J.Q.H., J.A.U., C.A.B., R.A.R., O.J.S., L.C.C., A.R.A., V.F.P., L.B.Y., J.A.Y., L.A.G., W.R.R., L.O.O., L.A.R. y M.B.A. contra la empresa TRANSPORTES MORTON LINES C.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: CON LUGAR la prescripción de la acción opuesta por la empresa TRANSPORTE EGUED C.A., en su condición de Tercero interviniente, en consecuencia, sin lugar la acción por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos incoada por los ciudadanos L.N.A., E.S.Y., J.Q.H., J.A.U., C.A.B., R.A.R., O.J.S., L.C.C., A.R.A., V.F.P., L.B.Y., J.A.Y., L.A.G., W.R.R., L.O.O., L.A.R. y M.B.A., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión y en virtud de que los accionantes devengaban menos de 03 salarios mínimos actuales, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de Dos Mil Diez (2010). Años 200º y 151º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 10 de junio de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

MML/vr/nd

EXP AP21-L-2006-002165

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR