Decisión nº 37 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligacion De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Exp. N° 15622.

Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Partes: Demandante: L.D.C.N.

Demandada: N.T.C.

Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana L.D.C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.462.231, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada G.F., Defensora Pública Cuarta (4°) Especializada de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano N.T.C., extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 83.258.810, del mismo domicilio a favor de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha 02 de julio de 2009, éste Tribunal admitió la presente causa, ordenando la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 14 de julio de 2009, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P., en la cual se verifica que la misma se dio por notificado el día 09 de julio del mismo año. Igualmente, en fecha 03 de agosto del año en curso, fue agregada al presente expediente la respectiva boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada el mismo día.

Ahora bien, siendo el día y la hora para que las partes en presencia del Juez de este Despacho realizaren el acto conciliatorio que ordena el Artículo 514 de la LOPNA, se evidencia que ambas partes, suscribieron un acta de conciliación EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de sus hijos, en el cual ambos acordaron y aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, un convenio en los siguientes términos:

  1. - Obligación de manutención: El ciudadano N.T.C., se compromete a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales, para cubrir los gastos de manutención de los niños antes mencionados. Dicho monto será depositado en una cuenta de ahorro del Banco Mercantil, que la progenitora ciudadana L.D.C.N. posteriormente informará a éste despacho el respectivo numero de la aludida cuenta.

  2. - Derecho a la Educación, articulo 53 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ambos progenitores se comprometen en cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de inscripción. En relación a los gastos uniformes y niñera serán cancelados por la progenitora ciudadana L.D.C.N. y los gastos relativos a útiles escolares y transporte de los niños de autos serán cancelados por el progenitor N.T.C..

  3. - Derecho a la Salud, articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a la asistencia médica los niños serán llevados a los servicios de salud pública y en lo atinente a los medicamentos que requieran los niños antes nombrados, ambos progenitores cancelaran el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dicho gasto.

  4. - En época decembrina ambos progenitores se comprometen a cubrir cada uno el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de juguetes y vestimenta que requieran los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, éste Tribunal constituido por la Sala - Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente Juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

En tal sentido, éste Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral; así como, de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera éste Juzgador que el presente ACUERDO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, establecido por ambas partes, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebrado entre los ciudadanos L.D.C.N. y N.T.C., la primera venezolana y el segundo extranjero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 22.462.231 y E- 83.258.810 respectivamente; a favor de sus niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-

  2. Queda establecido como obligación de manutención, el siguiente régimen:

- Obligación de manutención: El ciudadano N.T.C., se compromete a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales, para cubrir los gastos de manutención de los niños antes mencionados. Dicho monto será depositado en una cuenta de ahorro del Banco Mercantil, que la progenitora ciudadana L.D.C.N. posteriormente informará a éste despacho el respectivo numero de la aludida cuenta.

- Derecho a la Educación, articulo 53 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ambos progenitores se comprometen en cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de inscripción. En relación a los gastos uniformes y niñera serán cancelados por la progenitora ciudadana L.D.C.N. y los gastos relativos a útiles escolares y transporte de los niños de autos serán cancelados por el progenitor N.T.C..

- Derecho a la Salud, articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a la asistencia médica los niños serán llevados a los servicios de salud pública y en lo atinente a los medicamentos que requieran los niños antes nombrados, ambos progenitores cancelaran el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dicho gasto.

- En época decembrina ambos progenitores se comprometen a cubrir cada uno el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de juguetes y vestimenta que requieran los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; a los 06 días del mes de agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

ABOG. M.B.R.

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOG. A.R.G..

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 37.-

MBR/lz*

Exp. Nº ¨15622

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