Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento de Miranda, de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento
PonenteHelio Antonio Requena
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala de Juicio

Tribunal de Primera (1ª) Instancia de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Extensión Barlovento. Juez Unipersonal N° II

DEMANDANTE: C.L.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.821.647, en representación de sus hijos, la niña y los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistida por la abogada G.R., Defensora Pública del Área Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: O.F.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.094.169, debidamente asistido por la abogada L.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.949.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE N° 06/7638

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda que por revisión de obligación alimentaria interpusiera la ciudadana C.L.G.G., debidamente asistida de abogado, contra el ciudadano O.F.A.S., en interés de sus hijos, la niña y los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), indicando que la obligación alimentaria originaria fue fijada por la Sala de Juicio Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Extensión Barlovento, mediante auto homologatorio de fecha 20/07/2005, cuyo monto ahora se hace insuficiente para cubrir los gastos de sus hijos.

En fecha 21/07/2006, este Despacho Judicial, admitió la presente demanda, ordenándose la citación del ciudadano O.F.A.S., a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar en horas de la mañana del mismo día de la contestación. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Igualmente citado como fue el demandado, y habiendo tenido lugar el acto conciliatorio, los resultados fueron infructuosos por cuanto la demandante no compareció, siendo que el demandado bajo la asistencia de abogado dio contestación a la demanda al quinto día de despacho siguiente, ofreciendo las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales fueron debidamente admitidas y evacuadas.

En fecha 11/04/2007, este juzgador se abocó al conocimiento de la causa, y transcurrido el lapso legal, sin que fuese recusado. Asimismo, fecha 10/05/2007, se libró oficio a la empresa donde labora el demandado, STYLE, ubicada en Avenida Venezuela, Torre Centuria, Piso 6, Urbanización El Rosal, Caracas, Teléfono: 9539365, con el objeto de que se suministrara información sobre la capacidad económica del mismo, la cual fue debidamente respondida y vencido como se encuentre el lapso probatorio, se procedió a fijar la oportunidad para dictar sentencia, la cual de seguidas se procede a establecer en los siguientes términos:

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que de su relación sostenida con el ciudadano O.F.A.S., procrearon cuatro (04) niños de nombres (IDENTIDAD OMITIDA). Que en fecha 20/07/2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Extensión Barlovento, Sala de Juicio No. 1, homologó acuerdo alimentario al que llegaron. Que en el referido acuerdo homologado se estableció que el padre daría a su hijo un quantum alimentario de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo), mensuales, a razón de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.37.500,oo) semanales, para cubrir los gastos de manutención y alimentos, que asimismo se fijó una suma adicional, en el mes de diciembre, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo) para cubrir los gastos decembrinos, y que tales cantidades continuarían siendo depositadas en la cuenta de ahorros en el Banco de Venezuela sucursal Guarenas. Igualmente acordaron que en los meses de agosto y septiembre, los padres se comprometen a cubrir los gastos escolares, uniforme e inscripción escolar, aportando cada padre el 50%. Asimismo que los padres se comprometen cada uno a cubrir los gastos de medicina, recreación y emergencias aportando cada padre el 50% de los gastos, además que el convenio debía ser ajustado anualmente según la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, solicitando en consecuencia a este despacho Judicial la revisión de la Obligación Alimentaría, a los fines de ajustarla debido al tiempo transcurrido, alegando la insuficiencia del monto y la inflación en su contra.

III

DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado aún cuando resultó infructuoso el intento conciliatorio, en la oportunidad fijada para que contestara la demanda manifestó: “…desde que se HOMOLOGÓ el convenio que suscribimos el 16-06-2005 en el expediente N° 05-6133 donde se fijó una OBLIGACION ALIMENTARIA de Bs. 150.000,oo mensual, a razón de Bs. 37.500,oo semanales. Dicha OBLIGACION ALIMENTARIA la he venido cumpliendo y la he aumentado progresivamente a Bs. 220.000,oo mensuales a razón de Bs. 55.000,oo semanales, los cuales he depositado en una cuenta Bancaria…en cuanto a los gastos escolares (inscripciones y uniformes) por tanto he cumplido con el 50% establecido en el convenio de fecha 16-06-2005…he aumentado progresivamente, según la fecha en que se HOMOLOGÓ el convenio…esta OBLIGACION ALIMENTARIA es para mis hijas (IDENTIDAD OMITIDA), ya que mi hijo mayor se encuentra recluido en (S.E.P.I.N.A.M.I) y mi otro hijo se encuentra bajo mi guarda…”

IV

DE LAS PRUEBAS

A efectos de una mejor comprensión de lo que se decidirá, estima el Tribunal pertinente relacionar las probanzas aportadas en el presente juicio, a saber:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio (3), del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento del adolescente W.L.A.G., expedida por la Registradora Civil del Municipio Autónomo A.P.d.E.M., signada con el No. 1.475, de fecha 27/05/1996. Este Juzgador le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a las partes con el adolescente de autos. Y así se declara. 2) Cursa al folio (4), del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), expedida por la Registradora Civil del Municipio Autónomo A.P.d.E.M., signada con el No. 1.476, de fecha 27/05/1996. Este Juzgador le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a las partes con la niña de autos. Y así se declara. 3) Cursa al folio (5) del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), expedida por la Registradora Civil del Municipio Autónomo A.P.d.E.M., signada con el No. 1.308, de fecha 14/05/1991. Este Juzgador le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a las partes con el adolescente de autos. Y así se declara. 4) copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Z.d.E.M., signada con el No. 1.736, de fecha 04/12/1990. Este Juzgador le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a las partes con el adolescente de autos. 5) Cursa Alos folios (07 al 10) copia certificada del escrito de solicitud de Homologación de Obligación Alimentaría, así como Acta de convenimiento, suscrita por las partes aquí en litigio, por ante la Defensora Pública del Área Protección de Niños y Adolescentes, Extensión Barlovento, Guarenas, la cual fue debidamente homologado por la Sala de Juicio Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Extensión Barlovento, en fecha 20/07/2005, mediante la cual se fijó el monto a cancelar por parte del ciudadano O.F.A.S., a sus hijos, la niña y los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de once (11), catorce (14), dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente. Este tribunal le otorga valor probatorio como indicativo del monto que el ciudadano O.F.A.S., debe aportar para coadyuvar con la manutención de sus hijos. Y así se declara. 6) Cursa al folio (44), comunicación expedida por el Jefe de Gestión Laboral del Empresa STYLE AFICHERAS NACIONALES S.A., donde informan el salario que percibe el demandado, lo cual es demostrativo de su capacidad económica, siendo que éste devenga un sueldo mensual de SETECIENTOS CUARENTA MIL VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 740.025,oo). Este Tribunal al respecto y por haberse recabado la información por vía de la prueba de informe, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, todo lo cual demuestra la capacidad económica del demandado. Y así se declara. Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:1) Cursa a los folios (30 al 36), Bauchers de Depósitos Bancarios consecutivos desde el mes de diciembre de 2006, hasta abril de 2007, donde se indica que el obligado alimentario ha realizado depósitos en la cuenta de ahorros N° 1044358197, a nombre de la ciudadana C.G.G., en el Banco Corp Banca, por un monto de Bs. 55.000,oo semanal, asimismo un depósito por Bs. 600.000,oo en el mes de diciembre de 2006, aumentando de ésta manera el monto acordado en el auto homologatorio dictado. Y así se declara 2) Cursa a los folios (37 y 38), del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento del n.A.U.A.A., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, signada con el No. 1. 340, de fecha 02/05/2006, la cual se valora por no haber sido impugnada, por lo que se tiene como fidedigno su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace plena fe que el referido niño, es hijo de los ciudadanos O.F.A.S. y V.A.G., la cual es apreciada por este Juzgador conforme a lo establecido en el artículo ut supra, quedando demostrado con el acta antes señalada, que el aquí demandado tiene otro hijo aún menores de edad quien también tiene derechos alimentarios, constituyendo por ende el referido niño; carga familiar del ciudadano O.F.A.S.. Y así se declara. 3) Cursa al folio (39) del presente expediente, constancia de trabajo del ciudadano O.F.A.S., consignado por el demandado, indicativo del sueldo o salario que devenga el mismo, lo que coincide con la información suministrada por la empresa, por lo que se le otorga valor probatorio y evidencia la capacidad económica del demandado. Y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien a los fines de decidir hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son las necesidades o interés del niño o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a dichos elementos antes señalados, por lo que es indispensable averiguar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.

Es necesario destacar que la decisión a revisar se encuentra materializada en acta de convenimiento, suscrita por las partes aquí en litigio, la cual fue debidamente homologada por la Sala de Juicio Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Extensión Barlovento, en fecha 20/07/2005, en la cual se estableció: “…PRIMERO: El padre se compromete a aportar por concepto de obligación alimentaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.150.000,oo) mensuales, a razón de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.37.500,oo), semanales, para que se cubran los gastos de manutención y alimento SEGUNDO: En los meses de agosto y septiembre, los padres se comprometen a realizar los gastos escolares, uniformes e inscripción escolar, aportando cada padre el 50% para cubrir los mismos. TERCERO: Los padres se comprometen cada uno a cubrir los gastos de medicina, recreaciópn y emergencias aportando cada padre con50% de los gastos. CUARTO: En el mes de diciembre el padre se compromete a aportar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,oo) adicionales de la ya acordada para cubrir los gastos decembrinos. QUINTO: El presente convenio deberá ser ajustado anualmente según la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela…”. Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el aumento de la obligación alimentaría fijada por los padres mediante acta de fecha 20/07/2005, a favor de la niña y los adolescentes de autos, el cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicho acuerdo, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación. En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es la decisión dictada, donde se fijó la obligación alimentaria, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum alimentario, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.

Así pues, sobre las necesidades de la niña y los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), esta Sala de Juicio observa que por la edad de los mismos, se encuentran incapacitados para proveerse por su propia cuenta, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, aún con un mayor aporte económico, debido a que en efecto, el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación; hecho éste que no requiere ser probado, aunado a que el quantum a revisar fue fijado hace ya más de un año. Asimismo la madre por su parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con dos de ellos, está contribuyendo con los gastos de sus hijos. Y así se declara.

En cuanto a la capacidad económica del demandado cursa al folio cuarenta y cuatro (44), constancia de trabajo del ciudadano O.F.A.S., emitida por la Empresa STYLE AFICHERAS NACIONALES S.A., de la cual se desprende que el referido ciudadano percibe una remuneración mensual de SETECIENTOS CUARENTA MIL VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.740.025,oo). Es por ello que este Juzgador consciente de lo solicitado y probado en autos, debe orientarse hacia la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad entre las necesidades de la niña y los adolescentes que nos ocupa, y la capacidad económica del obligado, tomando en cuenta las cargas y gastos para su propia subsistencia, asimismo, la carga en razón de tener otro hijo, por tal razón se considera que deben aumentarse la mensualidad de la Obligación Alimentaría que percibe por parte de su padre la niña y los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de acuerdo a lo alegado y probado en autos, tomando en consideración que el obligado ha venido cumpliendo a cabalidad con su obligación. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal No. II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentara la ciudadana C.L.G.G., en representación legal de sus hijos, la niña y los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de once (11), catorce (14), dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano O.F.A.S.. En consecuencia, se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, mensual la cantidad de 0,40 salarios mínimos urbanos, es decir, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual, establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial Nº 5.318 de data 25 de abril del año 2.007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.674, de data 02 de mayo del año 2.007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA (Bs. 614.790,00), pagaderos mensualmente, debiendo realizarse los correspondientes depósitos en la misma cuenta bancaria donde hasta ahora se han venido realizando los depósitos. La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Igualmente, se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de agosto y diciembre, la primera por la cantidad de 0,65 salarios mínimos urbanos, es decir, CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), para sufragar los gastos escolares y la segunda por la cantidad de de 0,97 salarios mínimos urbanos, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), para sufragar los gastos decembrinos, debiendo realizarse los correspondientes depósitos en la misma cuenta bancaria indicada. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B.. En Guatire, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ

DR. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. E.P.

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. E.P.

Exp. 06/7638/HARB/MAB

Obligación Alimentaria (Revisión).

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