Decisión nº PJ0472013000241 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteGreyma Ontiveros
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Medición, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, quince (15) febrero de Dos Mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2009-001456

DEMANDANTE: L.L.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.074.417.

ABOGADA: Y.G.O., en su carácter de Defensora Publica Novena (Suplente) para la Sección de Protección del Niño y del Adolescente.

DEMANDADO: R.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.562.528.

BENEFICIARIOS:, SE OMITE IDENTIFICACIÓN, actualmente de diez (10) y cinco (05) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Título Primero

-Narrativa-

Capitulo I

De la Demanda

Se da inicio a la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado en fecha 30/01/2009, por la ciudadana L.L.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.074.417, en beneficio de los niños SE OMITE IDENTIFICACIÓN, actualmente de diez (10) y cinco (05) años de edad, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Y.G.O., en su carácter de Defensora Pública Novena (suplente) para la Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano R.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.562.528.

En su libelo de demanda la parte actora señaló, entre lo más significativo a reseñar:

Que de su relación con el ciudadano R.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.562.528, procrearon a sus hijos los niños SE OMITE IDENTIFICACIÓN, actualmente de diez (10) y cinco (05) años de edad, respectivamente.

Que el padre de sus hijos R.E.R.M., no cumple con sus deberes, particularmente con la obligación de Manutención, a pesar de contar con la capacidad económica, ya que labora como Chofer en la Línea de Conductores Roosvelt, con sede en el Cementerio, Caracas; por lo que ha tenido que asumir sola su educación y manutención, sin que el mencionado ciudadano se preocupe por sus necesidades.

Que los gatos mensuales aproximados requeridos por los niños suman a la cantidad de Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 840,00).

Que formalmente solicita se fije una Obligación de Manutención, y que el demandado quede obligado a cancelar mensualmente una cantidad que no sea menor a Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs. 420,00) mensuales, y que además aporte dos bonificaciones especiales, una en el mes de septiembre por la cantidad Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs. 420,00), mensuales y otra en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00).

Capitulo II

De las Actuaciones

En fecha 03/02/2009, este Tribunal admitió la presente demanda como acción de Fijación de Obligación de Manutención, siguiendo para ello, el procedimiento especial previsto en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, se libró boleta de Citación dirigida a la parte demandada. (f. 8 y 9)

En Fecha 10/02/2009, se libró oficio dirigido a J. de Personal de la Linea de Conductores Rossvelt, a fin que remitieran información sobre la remuneración que percibe el obligado, así como, los beneficios y demás bonificaciones, las deducciones que se le efectúan al mismo, asimismo se le advirtió que se abstuviera de cancelar monto alguno en relación a las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al obligado en caso de despido, retiro voluntario o terminación laboral. (f.14 ).

En fecha 28/09/2009, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil ROBETH RONDON, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones (UAC) de este Circuito Judicial, mediante la cual consigna B. de Citación del ciudadano R.E.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-16.562.528, con resultado positivo debidamente firmada como recibida. (f. 30 y 31).

En fecha 28/09/2009, se levantó acta mediante la cual la Abogada S.G., en su carácter de Secretaría de la extinta Sala de Juicio N° 13, dejó constancia que se encuentra inserta a los autos las resultas de la Boleta de Citación del ciudadano R.E.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-16.562.528, y en consecuencia queda citado del procedimiento, asimismo se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente, comenzaría a transcurrir el lapso para que tuviere lugar la comparecencia de las partes a objeto de que se llevará a cabo la reunión conciliatoria o en su defecto la contestación de la demandada. (F. 32 y 33).

En fecha 09/10/2009, se levantó acta siendo el día y hora fijadas para que tuviere lugar el acto conciliatorio entre los ciudadanos R.E.R.M. y L.L.O., asimismo se dejó constancia de NO comparecencia de las partes motivo por el cual se declaró desierto el mencionado acto. En esa misma fecha se levantó acta siendo las tres y treinta de la tarde (3:30pm.) y habiendo culminado las horas para despachar y de la revisión efectuada en el sistema J. se observo que el ciudadano R.E.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-16.562.528, No consignó escrito de contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial. (F. 34 y 35).

En fecha 16/07/2010, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en virtud de la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, la antigua Sala de Juicio Juez Unipersonal XIII, ha sido suprimida y que las causas que cursaban por la misma serían conocidas por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. (F. 41).

Que en fecha 01/10/2012, se dictó auto mediante la cual la Abogada G.O.M., en virtud de haber sido designada como Jueza Temporal del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, asimismo se libró Boleta de Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acordó ratificar el oficio 3415 de fecha 29/10/2009, dirigido al Jefe de Personal de la Línea de Conductores Rosvelt.

En fecha 25/10/2012, se recibió diligencia del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones de este Circuito Judicial, mediante el cual consigna oficio N° 2929/12, dirigido al Jefe de Personal de la Línea de Conductores Rossvelt, mediante la cual informa que la ciudadana M.R., en su carácter de Secretaria le informó que el ciudadano R.E.R.M., antes identificado, tenia tiempo que no trabajaba en la línea por lo cual se negó a recibir el oficio.

En fecha 17/01/2013, se dictó auto mediante el cual se acordó librarle Boleta de Notificación a los ciudadanos R.E.R.M. y L.L.O., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.562.528 y V-17.074.417, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO.

En vista de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto la presente causa, se encuentra incursa en el supuesto contenido en el Literal “c” del artículo 681 de la Ley en comento, la presente Institución Familiar, se rige por el procedimiento reinante antes de tal entrada en vigencia, encontrándose por ende, en transición; por lo que será sentenciado conforme al procedimiento de Juicio de Obligación de Manutención establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente, tomando en cuenta las innovaciones respecto a la Instituciones Familiares y la parte sustantiva que establece la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI EXPRESAMENTE LO ESTABLECE.

Titulo Segundo

-Motiva-

Capitulo I

De las Pruebas

Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme lo exige el ordinal Tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas durante el proceso. Al respecto, observa esta Sentenciadora que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su Juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del J., procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Para demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos las siguientes pruebas, las cuales son valoradas por este Despacho Judicial de la siguiente manera:

  1. - Cursa al folio seis (06) del presente asunto, copia certificada del Acta de Nacimiento del niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN, nacido en fecha 08/10/2002, actualmente de diez (10) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Capital. A dicha probanza se le concede todo su valor probatorio, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 450 Literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del 1.380 del Código Civil, teniendo en consecuencia, valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos R.E.R.M. y L.L.O., y su prenombrado hijo, quedando así demostrada la cualidad de la ciudadana L.L.O., como legitimada activa para incoar la presente demanda; así como la obligación del progenitor demandado, de brindar manutención a sus prenombrados hijos. ASÍ SE DECLARA.

  2. - Cursa al folio siete (7), del presente asunto, copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, nacida en fecha 25/08/2007, actualmente de cinco (05) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas. A dicha probanza se le concede todo su valor probatorio, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 450 Literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del 1.380 del Código Civil, teniendo en consecuencia, valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos R.E.R.M. y L.L.O., y su prenombrada hija, quedando así demostrada la cualidad de la ciudadana L.L.O., como legitimada activa para incoar la presente demanda; así como la obligación del progenitor demandado, de brindar manutención a sus prenombrados hijos. ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    La parte demanda no contestó la demanda, ni aportó pruebas alguna durante el proceso.

    PRUEBAS DE INFORMES ACORDADA POR EL TRIBUNAL

    En fecha 10/02/2009, 29/10/2009, y 01/10/2012 este Tribunal libró oficios N° 431, 3415/2009 y 2929/12, dirigido al Jefe de Personal de la Línea de Conductores Roosvelt, a los fines que informaran sobre la remuneración que percibe el obligado, así como, los beneficios y demás bonificaciones, las deducciones que se le efectúan al mismo, asimismo se le advirtió que se abstuviera de cancelar monto alguno en relación a las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al obligado en caso de despido, retiro voluntario o terminación laboral; sin obtener este Despacho respuesta alguna, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA

    Capitulo II

    De las Motivaciones

    Para decidir

    La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del Niño, Niña o Adolescente y la capacidad económica del obligado a prestar la manutención. Dicha Obligación de Manutención, es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de personas que no han alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es imperiosa, lo cual implica que las necesidades en sí de los niños de autos, no requiere ser demostrada en juicio y por lo tanto no es objeto de pruebas, en virtud de que por tratarse de unos niños cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y tal circunstancia queda relevada de prueba y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hacen referencias los artículos 27 de la Convención Sobre los derechos del Niños, y en los términos establecidos en el artículo 75 único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 304 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 282 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

    Al hilo de las ideas anteriores consideraciones, el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que para determinar el monto de la Obligación de Manutención, se debe tomar en cuenta la necesidad e interés del Niño, Niña o Adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Dichos elementos de determinación se encuentran establecidos, vale decir, en las necesidades de los niños SE OMITE IDENTIFICACIÓN, actualmente de diez (10) y cinco (05) años de edad, respectivamente, que no requieren ser demostradas en juicio por ser un hecho notorio que no es objeto de pruebas; y por encontrarse dichos niños en incapacidad de proveerse su manutención requiriendo para ello la protección de sus padres; la capacidad económica del obligado, la cual a pesar que éste ocupaba el cargo de chofer en la Línea de Conductores Roosvelt, sin embargo según información suministrada por la parte actora e información suministrada al Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones (UAC), el demandado tenía tiempo que no trabajaba en esa línea, es decir que el mismo renunció, (f. 52), esto no constituye obstáculo para que esta J. fije una obligación de manutención a favor de los niños de autos; actuando en pro del principio de la unidad de filiación, determinado por acta de nacimiento de los niños de marras, antes valoradas; y la equidad de genero en las relaciones familiares que no requieren ser probadas por ser un hecho social. En este orden de ideas , tomando en cuenta el interés superior de los niños de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; así como del derecho a un nivel de vida adecuado consagrado en el artículo 30 ejusdem, considera que efectivamente el ciudadano R.E.R.M. debe aportar un quantum proporcional como Obligación de Manutención a favor de sus hijos, el cual este Tribunal fijará en base al salario mínimo urbano vigente. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, tal como quedó planteada la litis en el presente juicio, de demanda de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana L.L.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.074.417, en beneficio de los niños SE OMITE IDENTIFICACIÓN, actualmente de diez (10) y cinco (05) años de edad, este Tribunal Décimo a los fines de salvaguardar el derecho de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo uso del Procedimiento de Alimentos y Guarda que consagraba la Ley Orgánica para la Protección de Niño y Adolescentes, procedió a citar al demandado, quien una vez fijada su comparecencia, tuvo la oportunidad para asistir al acto conciliatorio o en su defecto contestar la demanda, a fin de exponer sus alegatos y defensas contra la demanda incoada en su contra, tomando en cuenta que fueron cumplidas todas las formalidades de ley, es importante señalar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, quedando ante dicha situación afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos planteados en la demanda, y posteriormente durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, no realizó ninguna actividad probatoria destinada a desvirtuar los alegatos expuestos por la demandante.

    La base para determinar, sobre que cantidad del sueldo o ingresos del obligado puede recaer la presente sentencia, por concepto de la Obligación de Manutención mensual, se encuentra establecida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y A. en su último aparte, cuyo tenor es el siguiente:

    (…). La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual establecido que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. (...)

    De la norma antes trascrita, y aunado al hecho de que opere en contra del obligado la confesión ficta, esta J. considera que a los fines de asegurar el derecho a recibir manutención de los niños de autos y atendiendo a los parámetros establecido en la ley especial, sobre que cantidad puede establecerse como monto mensual de la referida Institución Familiar, se debe fijar una cantidad en base al salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional Y ASÍ SE DECIDE.

    Titulo Tercero

    - Dispositiva-

    En mérito de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, interpuso por la ciudadana L.L.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.074.417, en beneficio de los niños SE OMITE IDENTIFICACIÓN, actualmente de diez (10) y cinco (05) años de edad, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Y.G.O., en su carácter de Defensora Pública Novena (suplente) para la Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano R.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.562.528.

    En consecuencia, se fija como quantum mensual de Obligación de Manutención, que debe suministrar el ciudadano R.E.R.M., en beneficio de sus prenombrados hijos, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.420,00). Igualmente, se fijan dos (02) bonificaciones adicionales por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.420,00), en el mes de Septimbre para gastos escolares y otra en el mes de Diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para cubrir gastos de festividades decembrinas. Dichas bonificaciones, son adicionales a la suma establecida mensualmente. Y ASI SE DECIDE.

    Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los quince (15) días de mes de febrero del año Dos Mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ,

    LA SECRETARIA,

    Abg. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA

    Abg. R.R.

    En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    Abg. ROBSY RIVAS

    AP51-V-2009-001456

    GOM/RR/Carol*

    /FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN CON LUGAR/Se dictó Resolución mediante la cual se declara CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, interpuso por la ciudadana L.L.O., titular de la cédula de identidad No. V-17.074.417, en beneficio de los niños (...), contra el ciudadano R.E.R.M., titular de la cédula de identidad No. V-16.562.528. en consecuencia se fija como quantum mensual de Obligación de Manutención, que debe suministrar el ciudadano R.E.R.M., en beneficio de sus prenombrados hijos, la cantidad de 420,00Bs. mensuales, mas dos bonificaciones en septiembre por la cantidad de 420,00bs. y en deciembre por la cantidad de 1.000,00Bs.así se decide.-

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Tribunal Décimo de Primera Instancia de Medición, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

    Caracas, quince (15) febrero de Dos Mil trece (2013)

    202º y 153º

    ASUNTO: AP51-V-2009-001456

    DEMANDANTE: L.L.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.074.417.

    ABOGADA: Y.G.O., en su carácter de Defensora Publica Novena (Suplente) para la Sección de Protección del Niño y del Adolescente.

    DEMANDADO: R.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.562.528.

    BENEFICIARIOS:, SE OMITE IDENTIFICACIÓN, actualmente de diez (10) y cinco (05) años de edad, respectivamente.

    MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

    Título Primero

    -Narrativa-

    Capitulo I

    De la Demanda

    Se da inicio a la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado en fecha 30/01/2009, por la ciudadana L.L.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.074.417, en beneficio de los niños SE OMITE IDENTIFICACIÓN, actualmente de diez (10) y cinco (05) años de edad, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Y.G.O., en su carácter de Defensora Pública Novena (suplente) para la Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano R.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.562.528.

    En su libelo de demanda la parte actora señaló, entre lo más significativo a reseñar:

    Que de su relación con el ciudadano R.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.562.528, procrearon a sus hijos los niños SE OMITE IDENTIFICACIÓN, actualmente de diez (10) y cinco (05) años de edad, respectivamente.

    Que el padre de sus hijos R.E.R.M., no cumple con sus deberes, particularmente con la obligación de Manutención, a pesar de contar con la capacidad económica, ya que labora como Chofer en la Línea de Conductores Roosvelt, con sede en el Cementerio, Caracas; por lo que ha tenido que asumir sola su educación y manutención, sin que el mencionado ciudadano se preocupe por sus necesidades.

    Que los gatos mensuales aproximados requeridos por los niños suman a la cantidad de Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 840,00).

    Que formalmente solicita se fije una Obligación de Manutención, y que el demandado quede obligado a cancelar mensualmente una cantidad que no sea menor a Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs. 420,00) mensuales, y que además aporte dos bonificaciones especiales, una en el mes de septiembre por la cantidad Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs. 420,00), mensuales y otra en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00).

    Capitulo II

    De las Actuaciones

    En fecha 03/02/2009, este Tribunal admitió la presente demanda como acción de Fijación de Obligación de Manutención, siguiendo para ello, el procedimiento especial previsto en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, se libró boleta de Citación dirigida a la parte demandada. (f. 8 y 9)

    En Fecha 10/02/2009, se libró oficio dirigido a J. de Personal de la Linea de Conductores Rossvelt, a fin que remitieran información sobre la remuneración que percibe el obligado, así como, los beneficios y demás bonificaciones, las deducciones que se le efectúan al mismo, asimismo se le advirtió que se abstuviera de cancelar monto alguno en relación a las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al obligado en caso de despido, retiro voluntario o terminación laboral. (f.14 ).

    En fecha 28/09/2009, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil ROBETH RONDON, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones (UAC) de este Circuito Judicial, mediante la cual consigna B. de Citación del ciudadano R.E.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-16.562.528, con resultado positivo debidamente firmada como recibida. (f. 30 y 31).

    En fecha 28/09/2009, se levantó acta mediante la cual la Abogada S.G., en su carácter de Secretaría de la extinta Sala de Juicio N° 13, dejó constancia que se encuentra inserta a los autos las resultas de la Boleta de Citación del ciudadano R.E.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-16.562.528, y en consecuencia queda citado del procedimiento, asimismo se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente, comenzaría a transcurrir el lapso para que tuviere lugar la comparecencia de las partes a objeto de que se llevará a cabo la reunión conciliatoria o en su defecto la contestación de la demandada. (Folio 32 y 33).

    En fecha 09/10/2009, se levantó acta siendo el día y hora fijadas para que tuviere lugar el acto conciliatorio entre los ciudadanos R.E.R.M. y L.L.O., asimismo se dejó constancia de NO comparecencia de las partes motivo por el cual se declaró desierto el mencionado acto. En esa misma fecha se levantó acta siendo las tres y treinta de la tarde (3:30pm.) y habiendo culminado las horas para despachar y de la revisión efectuada en el sistema J. se observo que el ciudadano R.E.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-16.562.528, No consignó escrito de contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial. (F. 34 y 35).

    En fecha 16/07/2010, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en virtud de la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, la antigua Sala de Juicio Juez Unipersonal XIII, ha sido suprimida y que las causas que cursaban por la misma serían conocidas por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. (F. 41).

    Que en fecha 01/10/2012, se dictó auto mediante la cual la Abogada G.O.M., en virtud de haber sido designada como Jueza Temporal del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, asimismo se libró Boleta de Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acordó ratificar el oficio 3415 de fecha 29/10/2009, dirigido al Jefe de Personal de la Línea de Conductores Rosvelt.

    En fecha 25/10/2012, se recibió diligencia del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones de este Circuito Judicial, mediante el cual consigna oficio N° 2929/12, dirigido al Jefe de Personal de la Línea de Conductores Rossvelt, mediante la cual informa que la ciudadana M.R., en su carácter de Secretaria le informó que el ciudadano R.E.R.M., antes identificado, tenia tiempo que no trabajaba en la línea por lo cual se negó a recibir el oficio.

    En fecha 17/01/2013, se dictó auto mediante el cual se acordó librarle Boleta de Notificación a los ciudadanos R.E.R.M. y L.L.O., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.562.528 y V-17.074.417, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

    PUNTO PREVIO.

    En vista de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto la presente causa, se encuentra incursa en el supuesto contenido en el Literal “c” del artículo 681 de la Ley en comento, la presente Institución Familiar, se rige por el procedimiento reinante antes de tal entrada en vigencia, encontrándose por ende, en transición; por lo que será sentenciado conforme al procedimiento de Juicio de Obligación de Manutención establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente, tomando en cuenta las innovaciones respecto a la Instituciones Familiares y la parte sustantiva que establece la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI EXPRESAMENTE LO ESTABLECE.

    Titulo Segundo

    -Motiva-

    Capitulo I

    De las Pruebas

    Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme lo exige el ordinal Tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas durante el proceso. Al respecto, observa esta Sentenciadora que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su Juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del J., procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

    Para demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos las siguientes pruebas, las cuales son valoradas por este Despacho Judicial de la siguiente manera:

  3. - Cursa al folio seis (06) del presente asunto, copia certificada del Acta de Nacimiento del niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN, nacido en fecha 08/10/2002, actualmente de diez (10) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Capital. A dicha probanza se le concede todo su valor probatorio, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 450 Literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del 1.380 del Código Civil, teniendo en consecuencia, valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos R.E.R.M. y L.L.O., y su prenombrado hijo, quedando así demostrada la cualidad de la ciudadana L.L.O., como legitimada activa para incoar la presente demanda; así como la obligación del progenitor demandado, de brindar manutención a sus prenombrados hijos. ASÍ SE DECLARA.

  4. - Cursa al folio siete (7), del presente asunto, copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, nacida en fecha 25/08/2007, actualmente de cinco (05) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas. A dicha probanza se le concede todo su valor probatorio, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 450 Literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del 1.380 del Código Civil, teniendo en consecuencia, valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos R.E.R.M. y L.L.O., y su prenombrada hija, quedando así demostrada la cualidad de la ciudadana L.L.O., como legitimada activa para incoar la presente demanda; así como la obligación del progenitor demandado, de brindar manutención a sus prenombrados hijos. ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    La parte demanda no contestó la demanda, ni aportó pruebas alguna durante el proceso.

    PRUEBAS DE INFORMES ACORDADA POR EL TRIBUNAL

    En fecha 10/02/2009, 29/10/2009, y 01/10/2012 este Tribunal libró oficios N° 431, 3415/2009 y 2929/12, dirigido al Jefe de Personal de la Línea de Conductores Roosvelt, a los fines que informaran sobre la remuneración que percibe el obligado, así como, los beneficios y demás bonificaciones, las deducciones que se le efectúan al mismo, asimismo se le advirtió que se abstuviera de cancelar monto alguno en relación a las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al obligado en caso de despido, retiro voluntario o terminación laboral; sin obtener este Despacho respuesta alguna, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA

    Capitulo II

    De las Motivaciones

    Para decidir

    La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del Niño, Niña o Adolescente y la capacidad económica del obligado a prestar la manutención. Dicha Obligación de Manutención, es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de personas que no han alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es imperiosa, lo cual implica que las necesidades en sí de los niños de autos, no requiere ser demostrada en juicio y por lo tanto no es objeto de pruebas, en virtud de que por tratarse de unos niños cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y tal circunstancia queda relevada de prueba y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hacen referencias los artículos 27 de la Convención Sobre los derechos del Niños, y en los términos establecidos en el artículo 75 único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 304 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 282 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

    Al hilo de las ideas anteriores consideraciones, el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que para determinar el monto de la Obligación de Manutención, se debe tomar en cuenta la necesidad e interés del Niño, Niña o Adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Dichos elementos de determinación se encuentran establecidos, vale decir, en las necesidades de los niños SE OMITE IDENTIFICACIÓN, actualmente de diez (10) y cinco (05) años de edad, respectivamente, que no requieren ser demostradas en juicio por ser un hecho notorio que no es objeto de pruebas; y por encontrarse dichos niños en incapacidad de proveerse su manutención requiriendo para ello la protección de sus padres; la capacidad económica del obligado, la cual a pesar que éste ocupaba el cargo de chofer en la Línea de Conductores Roosvelt, sin embargo según información suministrada por la parte actora e información suministrada al Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones (UAC), el demandado tenía tiempo que no trabajaba en esa línea, es decir que el mismo renunció, (f. 52), esto no constituye obstáculo para que esta J. fije una obligación de manutención a favor de los niños de autos; actuando en pro del principio de la unidad de filiación, determinado por acta de nacimiento de los niños de marras, antes valoradas; y la equidad de genero en las relaciones familiares que no requieren ser probadas por ser un hecho social. En este orden de ideas , tomando en cuenta el interés superior de los niños de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; así como del derecho a un nivel de vida adecuado consagrado en el artículo 30 ejusdem, considera que efectivamente el ciudadano R.E.R.M. debe aportar un quantum proporcional como Obligación de Manutención a favor de sus hijos, el cual este Tribunal fijará en base al salario mínimo urbano vigente. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, tal como quedó planteada la litis en el presente juicio, de demanda de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana L.L.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.074.417, en beneficio de los niños SE OMITE IDENTIFICACIÓN, actualmente de diez (10) y cinco (05) años de edad, este Tribunal Décimo a los fines de salvaguardar el derecho de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo uso del Procedimiento de Alimentos y Guarda que consagraba la Ley Orgánica para la Protección de Niño y Adolescentes, procedió a citar al demandado, quien una vez fijada su comparecencia, tuvo la oportunidad para asistir al acto conciliatorio o en su defecto contestar la demanda, a fin de exponer sus alegatos y defensas contra la demanda incoada en su contra, tomando en cuenta que fueron cumplidas todas las formalidades de ley, es importante señalar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, quedando ante dicha situación afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos planteados en la demanda, y posteriormente durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, no realizó ninguna actividad probatoria destinada a desvirtuar los alegatos expuestos por la demandante.

    La base para determinar, sobre que cantidad del sueldo o ingresos del obligado puede recaer la presente sentencia, por concepto de la Obligación de Manutención mensual, se encuentra establecida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y A. en su último aparte, cuyo tenor es el siguiente:

    (…). La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual establecido que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. (...)

    De la norma antes trascrita, y aunado al hecho de que opere en contra del obligado la confesión ficta, esta J. considera que a los fines de asegurar el derecho a recibir manutención de los niños de autos y atendiendo a los parámetros establecido en la ley especial, sobre que cantidad puede establecerse como monto mensual de la referida Institución Familiar, se debe fijar una cantidad en base al salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional Y ASÍ SE DECIDE.

    Titulo Tercero

    - Dispositiva-

    En mérito de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, interpuso por la ciudadana L.L.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.074.417, en beneficio de los niños SE OMITE IDENTIFICACIÓN, actualmente de diez (10) y cinco (05) años de edad, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Y.G.O., en su carácter de Defensora Pública Novena (suplente) para la Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano R.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.562.528.

    En consecuencia, se fija como quantum mensual de Obligación de Manutención, que debe suministrar el ciudadano R.E.R.M., en beneficio de sus prenombrados hijos, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.420,00). Igualmente, se fijan dos (02) bonificaciones adicionales por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.420,00), en el mes de Septimbre para gastos escolares y otra en el mes de Diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para cubrir gastos de festividades decembrinas. Dichas bonificaciones, son adicionales a la suma establecida mensualmente. Y ASI SE DECIDE.

    Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los quince (15) días de mes de febrero del año Dos Mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ,

    LA SECRETARIA,

    Abg. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA

    Abg. R.R.

    En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    Abg. R.R.

    AP51-V-2009-001456

    GOM/RR/Carol*

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