Decisión nº 121 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 20 de Abril de 2006

Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinte (20) de abril de dos mil seis (2006)

196º y 147°

ASUNTO: VP01-R-2006-000317.

PARTE ACTORA: L.C.P.M. viuda de LESEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.205.142, domiciliada en la Urbanización Tamare, Sector A.B., Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos S.A. Y P.V.L.P..

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: O.R., M.B. CARDOZO P., M.H. y M.E. LESEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.952, 25.462, 67.736 y 91.210 respectivamente.

PARTES DEMANDADA

PRINCIPAL: Sociedad Mercantil OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., constituida por documento inserto en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05-11-1996, bajo el número 29, Tomo 70-A Qto. Domiciliada en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: C.Z. y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 25.786.

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., constituida por documento inserto por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirada, el 08-11-1978, Bajo el Nro. 26, Tomo 127-A Sgdo. Domiciliada en la Ciudad de caracas, Distrito Metropolitano.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA CO-DEMANDADA: O.A.G. y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 60.511.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Sociedad Mercantil OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCILES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido a ésta Alzada las siguiente actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por la parte demandada principal contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, en fecha: 10-02-2006; la cual declaró SIN LUGAR la acción interpuesta por la parte demandante L.P., en nombre propio y en representación de sus menores hijos S.A. Y P.V.L.P. contra las Empresa co-demandada PDVSA PETROLEO, S.A. y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta contra la Empresa OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A. por motivo de Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 21 de febrero de 2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 27 de marzo de 2006, éste Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandada recurrente en la persona de su representante judicial, señalaron como hechos centrales de su apelación lo siguientes:

  1. Que el sentenciador de primera instancia yerra en el contenido y alcance de las disposiciones normativa contenida en la Convención Colectiva Petrolera, pues que alegaron la cláusula 74 numeral 13 de los acuerdo finales de la Convención Colectiva Petrolera año 2005-2007 que se desprende que el cargo de técnico de control de sólido cargo que no se encuentra debatido, en dicha cláusula se establece expresamente que se iba a estudiar la situación de los técnicos de control de sólidos que trabajaban en gabarra de perforación, por lo que la interpretación de dicha cláusula es que él nunca estuvo amparado por la Convención Colectiva Petrolera, por lo que se trataban en el presente asunto de resolver un punto de mero derecho, y el juez de juicio ni siquiera a.e.a.d.s. representada sobre la excepción contenida en la cláusula normativa, por lo que al demandante no le correspondía la aplicación del Convención Colectiva Petrolera, por lo que pago las prestaciones sociales que le correspondía al trabajador con base a la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el cargo de técnico de sólidos necesita de una alta capacitación de quien lo ejecuta, conocimiento de sólidos , en primero auxilios, especialista en técnico de sólidos, de ambiente, supervisar el trabajo, el mantenimiento de los sólidos en el pozo, y eso lo que hace la exclusión del ámbito de aplicación.

  2. Que el punto determinante para el Juez de Juicio para otorgar la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, el sistema de trabajo 7 x 7, así como el pago de algunos conceptos que fueron canceladas a solicitud de los herederos, le cancelaba cesta básica, desconociendo la cláusula 74 y 3 del Convención Colectiva Petrolera.

  3. En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en cuanto a los salarios, el sentenciador establece que su representada le correspondía la carga de la prueba de los verdaderos salarios que devengo el actor, situación esta que es ajena a la realidad, puesto que el actor demandó unos salarios que nunca devengó, bajo el supuesto que debía devengar si era beneficiario del Convención Colectiva Petrolera, su representada alegó y demostró cual fue el verdadero salario devengado efectivamente por el actor y la base del cálculo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondía en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, y la demostración de los salario debían ser carga de la prueba de la parte actora, que no hay pago del articulo 125 por cuanto la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por muerte natural, que hay un error de interpretación por cuanto el sentenciador de primera instancia, solicitando que sea revocada la sentencia apelada y sean considerados validos todos pagos que su representada le hizo al ciudadano E.L. quien falleció y le fueron cancelados a sus herederos conforme a la normativa legal.

    Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce solo al examen de la procedencia o no en derecho de la aplicabilidad de los beneficios contenidos en la Contratación Colectiva Petrolera al ciudadano E.L. con el fin de determinar si los conceptos que por motivo de diferencia de prestaciones sociales que reclama su beneficiaria la demandante ciudadana L.P., por lo que se deberá examinar la condición del trabajador fallecido, con base a los lineamientos establecidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la verdadera prestación de servicios.

    La parte co-demandada PDVSA en la persona de su representante judicial, señalaron como hechos centrales de su apelación lo siguientes:

  4. Que su representada negó la inherencia y conexidad de los servicios de OIL TOOLS con su representada por cuanto era tarea del trabajador demandante evidenciar y demostrar esta inherencia y conexidad que en el caso que OIL TOOL prestara servicios con otras empresas no involucran la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA, por lo que solicitó que así sea ratificado.-

    Así mismo la representación judicial de la parte demandante alegó lo siguientes hechos:

  5. Que la empresa OIL TOOLS DE VENEZUELA S.A. es una contratista petrolera, por lo que en razón de ello opera el artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en razón de ello opera la responsabilidad, que están totalmente de acuerdo con la sentencia en cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, y que al escuchar la intervención de la representante de la empresa OIL TOOL, en la contestación de la demanda no se alegó una de las causas que excluyen la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, que sea de nómina mayor, no fue alegado por la demandante principal en razón de ello, por tratarse de un contrato de hidrocarburos, hay inherencia y conexidad, así mismo la demandada principal señaló que el ciudadano E.L. laboraba una jornada 7 x 7 sistema éste, sistema que sólo existe en la Convención Colectiva Petrolera, y cuando se demandan los salarios que aparecen en la demanda no se correspondía con los salarios que el trabajador le eran cancelados, y que había unos beneficios que le eran cancelados al trabajador demandante algunos conceptos que eran previsto en la estructura 7 x 7, y también le canceló taxativamente los gastos por entierro, por lo que la demandante era beneficiaria de la misma, y que quedo demostrado en la audiencia de juicio de primera instancia quedo demostrado la sustitución del patrono por el tiempo de servicio alegado por la demandante de conformidad con lo establecido en el articulo 38 de la Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitó que sea declarado sin lugar la apelación interpuesta y ratificada la sentencia de primera instancia y se tome en cuenta la solidaridad y la sustitución patronal.

    Cumplidas las formalidades de la alzada y oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación interpuesta en ésta Alzada, pasa seguidamente a dictar el fallo, sintetizando los términos en que quedó la controversia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

    En este sentido alegó la parte demandante Ciudadana L.P., en su libelo de demanda que el difunto esposo E.J.L.A. de la actora ciudadana L.P., comenzó a prestar sus servicios personales para la Empresa Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS OIL, C.A. (TRASEROIL), quien es subcontratista de la Empresa OIL TOOLSS DE VENEZUELA, S.A. y ésta a su vez es contratista de la Industria Petrolera. Que el difunto E.L. en fecha 01-08-2000, comenzó a trabajar para la empresa TRASEROIL, desempeñándose como Técnico de Control de Sólidos, en el contrato que realizaba esta subcontratista para la empresa OIL TOOLSS DE VENEZUELA, S.A. las funciones de un técnico de control de sólidos, son las de operar el equipo de recolección de sólidos de perforación para desecharlo, así como vigilar su capacidad operativa, darle mantenimiento, durante el proceso de perforación. Que en virtud de lo anteriormente planteado el difunto E.L. era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo de la Industria Petrolera. Que en fecha 17-07-2001 por disposición y acuerdo entre las empresas TRASEROIL, C.A. y OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A. el difunto fue traslado a la última de las empresas antes nombradas, como trabajador fijo de ésta, con el mismo contrato de trabajo, es decir, realizando la misma actividad de Técnico de Control de Sólidos, así mismo señaló que laboraba bajo el sistema denominado 7 por 7, 14 por 14 o sus modalidades, con el mismo salario, según la cláusula 68 (jornada semanal, cuarto aparte). Que la relación de trabajo término en fecha 06-04-2003, por causa de la muerte del trabajador ciudadano E.L.. Que el último salario básico diario devengado fue de Bs. 35.000,00. Al ser trasladado a la otra empresa OIL TOOLSS DE VENEZUELA, el sistema de pago cambio, en el sentido de que comenzaron a entregarle los recibos de pago de su quincena, le comenzaron a pagar la cesta familiar (comisariato) que era por Bs. 73.000,00 mensuales, la cual paso luego a ser por la cantidad de Bs. 150.000,00 mensuales, alegando que no ce le cancelaba ningún otro beneficio. Que en fecha 08-04-2003 le cancelaron a la viuda del trabajador ciudadana L.P. la cantidad de Bs. 750.000,00, por concepto de gasto de entierro del trabajador. Alega la actora que en el mes de marzo de 2004 fue cuando le cancelaron la liquidación de prestaciones sociales, la cual fue por la cantidad de Bs. 2.608.446,75, por los siguientes conceptos Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Antigüedad, Indemnización por sustitución del preaviso, Indemnización Adicional del Art. 125 LOT, Días pendientes, Examen Médico, Fideicomiso. La fecha de ingreso del trabajador fue el día 06-08-2000 y la de egreso el día 06-04-2003, el tiempo de servicio fue de 02 años y 08 meses, el último salario básico diario que debía devengar el trabajador en el último mes era de Bs. 27.552,00, salario normal de Bs. 38.690,40, salario integral de Bs. 86.664,51, Bono vacacional como salario Bs. 3.489,90, Utilidades como salario por Bs. 20.791,90. Que en conclusión el salario básico devengado por el trabajador fue por Bs. 27.552,00, el salario normal diario fue por Bs. 41.020,60 y un salario integral diario de Bs. 89.770,70. La parte actora reclama el pago de la diferencia que se le adeuda por los siguientes conceptos laborales: Preaviso, Antigüedad legal, Adicional y Contractual, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Horas Extraordinarias dejadas de cancelar, Bono nocturno, diferencia de salarios dejados de cancelar, Días adicionales y de Descanso, Ayuda especial única, Utilidades, Interese sobre prestaciones sociales, todo lo cual hace una cantidad total de Bs. 43.685.133,92, monto éste al que se le debe restar la cantidad de 4.459.599,67 que se recibió como adelanto sobre prestaciones sociales, por lo cual queda la cantidad total de Bs. 39.225.534,25 que es la cantidad por la cual se basa la presente demanda.

    La empresa demandada OIL TOOLS DE VENEZUELA S.A. al realizar su respectiva contestación de demanda, admitió que el hoy fallecido ciudadano E.L.A. prestó servicios para la empresa OIL TOOLS DE VENEZUELA S.A., no obstante, la fecha de inicio de las labores lo fue el día 17-07-2001, y no el día 01-08-2000 como falsamente lo alega la actora en su libelo de demanda, el cargo desempeñado fue de técnico en control de sólido 3C, y que le cancelo a los herederos del Ciudadano E.J.L.A., las prestaciones sociales y demás indemnizaciones legales con motivo de la vinculación laboral que existió desde el 17-07-01 hasta el 06-04-2003, en cumplimiento de las normativa legal laboral vigente y régimen aplicable al cargo desempeñado por el hoy difunto E.J.L.A., correspondiendo un monto total de Bs. 5.833.525,65 cancelado a la viuda e hijos conforme al régimen sucesoral y laboral vigente. Negando expresamente que el hoy difunto ciudadano E.L. ingresara a prestar servicios personales para la empresa OIL TOOLS DE VENEZUELA S.A. en fecha: 01-08-2000, pues bien como la afirma la actora en su libelo la indicada fecha se corresponde con un ingreso a otra compañía o empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS OIL, C.A., y que fuera trasladado de la empresa TRANSEOIL C.A. a OIL TOOLS DE VENEZUELA S.A. como trabajador fijo de la última de las nombradas, con el mismo contrato de trabajo, ni que se haya producido una sustitución de patronos en el presente caso, negó un supuesto sistema de trabajo de 7 x 7 y 14 x 14 o sus modalidades, ni que se le haya fijado los martes de cada semana como supuestos día de embarque, con una supuesta disponibilidad de 7 días de descanso, ni que el ciudadano E.L.A., fuera beneficiario de la Convenció Colectiva de Trabajo en el sector petrolero, pues el cargo de técnico en control de sólidos , se encuentra expresamente excluido del ámbito de aplicación de la misma, negó el salario básico diario, normal e integral, todos los conceptos y cantidades reclamadas por la actora en sus libelo de demandada. Alegó igualmente la demandada principal que la ejecución de la labores del ciudadano E.L. fue conforme a las jornadas ordinarias diarias según los turnos legales de trabajo vigente o de acuerdo al horario establecido por la empresa de acuerdo a las exigencias propias del servicio, o a los requerimientos operacionales de la misma, en apego a la normativa del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que ciertamente le era cancelado al trabajador la cantidad de Bs. 73.000 mensuales por conceptos de cesta básica para la provisión de comida y alimentos y además cancelo a los familiares la cantidad de Bs. 750.000 de gastos de entierro, pero no por tratarse de la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, sino en razón de que así fue acordado con el trabajador, que el cargo de técnico en control de sólidos requiere una formación básica en control de sólidos, visión ambiental, preparación en parámetros de auxilios, extinción de incendios, taller de HSE; con una experiencia mínima de un (01) año en ejercicio del cargo. Los conocimientos de un técnico en control de sólidos comprende: programa bajo ambiente Windows, seguridad industrial, electricidad, mecánico de mandamiento, aprobación de la prueba escrita de los cursos de técnico de control de sólidos en entrenamiento, que la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera del 2005-2007 cláusula 74 acuerdos finales en numeral 13 de su interpretación se establece que el técnico de sólido no se encuentra amparados por dicha Convención, por cuanto en dicha cláusula se establece la revisión de la condición del técnico de sólidos, y que las prestaciones sociales e indemnizaciones legales a las cuales el trabajador fallecido se hizo acreedor, en razón de la relación laboral que lo unió con la empresa OIL TOOLS DE VENEZUELA S.A. por un término de un (01) año ocho (08) meses y diecinueve (19) día lo cual arrojo la cantidad de Bs. 5.833.525,65 cantidad pagadas de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 2.608.446,75 a la ciudadana L.P. que comprende el 50% de la comunidad conyugal y al 16.66 por derechos hereditarios, la cantidad de Bs. 925.576,45 a sus menores hijos que comprenden el 16.66 % por derecho hereditario.

    La empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. al realizar su respectiva contestación de la demanda, negó que el adeude a la demandante las cantidades especificadas en su libelo de demanda las cuales impugno por impertinentes e ilegales, los conceptos y cantidades reclamadas, por cuanto no tienen ningún soporte jurídico, toda vez que el demandante no acompañó a su libelo ninguna convención privada de trabajo suscrita entre él y la empresa PDVSA o entre una entidad sindical a la cual pertenezca la empresa PDVSA, del cual se puede pretender algún tipo de obligación o responsabilidad solidaria de carácter laboral en contra de la empresa PDVSA. Así mismo negó por carecer de conocimiento y constancia que el ciudadano E.J.L.A. haya prestado servicios para al Sociedad mercantil OIL TOOLSS DE VENEZUELA S.A. en calidad de Técnico de Control de Sólidos, desde el 01-08-2000 hasta el 06 de Abril del 2003, con un supuesto y negado salario integral de Bs. 89.770,70, y que el actor realizara los supuestos trabajos a los que hace referencia, con un sistema de trabajo 7 * 7 o 14 * 14, que el actor hubiera sido beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente, por cuanto el supuesto cargo y las labores ejecutadas por éste, lo excluyen sin lugar a dudas de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, vale decir, técnico de control de sólidos, así como el monto total reclamado en base a las cantidades y conceptos reclamados.

    Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

    1. Determinar la procedencia o no de la continuidad laboral alegada por el trabajador demandante dado el tiempo de servicio reclamado, con fundamento a una supuesta sustitución patronal establecida en artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2. Verificar la jornada laborada por el Ciudadano E.L. con el fin de determinar la procedencia o no de los conceptos que por exceso de jornada reclama la demandante Ciudadana L.P..

    3. Determinar la aplicabilidad o no del beneficio de la Contrato Colectiva Petrolero al trabajador fallecido ciudadano E.L.A..

    4. El salario básico, normal e integral correspondientes en derecho para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    5. Constatar si la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. resulta solidariamente responsable de las acreencias reclamadas por la ciudadana L.P..

    6. La procedencia o no de las Horas Extras causadas aparentemente durante toda la relación de trabajo que mantuvo el ciudadano E.L. con la empresa OIL TOOLS DE VENEZUELA S.A.

    7. Verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por la demandante ciudadana L.P. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

      CARGA PROBATORIA

      Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a ésta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, se observo que la Empresa demandada principal reconoció expresamente la relación de trabajo que lo uniera con el ciudadano E.L., pero se excepcionó al haber aducido que en virtud de la reclamación realizada por la ciudadana L.P. viuda de LESEL al mismo no le corresponde el tiempo de servicio alegado ni la aplicación de los beneficios de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, por cuanto el cargo de técnico de control de sólidos, desempeñado por el difunto E.L. se encuentra expresamente excluido del ámbito de aplicación de la misma, y por haber negado y rechazado los conceptos y cantidades reclamadas por la Ciudadana L.P. viuda de LESEL, invirtió la carga probatoria de la actora a la empresa demandada principal, recayendo en cabeza de la Empresa Co-demandada principal OIL TOOLS SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. la carga de probar su excepción con respecto a la pretensión interpuesta por la demandante ciudadana L.P. referido a la demostración efectiva de la no aplicabilidad de los beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera al trabajador fallecido ciudadano E.L., el tiempo de servicio, el normal e integral devengado por el mismo durante su relación laboral, así como la improcedencia de las cantidades y los conceptos reclamados por la ciudadana L.P.; por otro lado a juicio de ésta Juzgadora, recae en cabeza de la demandante demostrar la jornada laboral alegada, así como la procedencia de las Horas Extraordinarias reclamadas, horas de bono nocturno, en razón del rechazo realizado por las Empresas co-demandadas al momento de dar la contestación correspondiente en la presente causa, por ser conceptos que exceden de las condiciones normales de trabajo o exorbitantes a las horas legales, todo de conformidad con la pacífica y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 758 de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-12-03, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. en caso M. RODRÍGUEZ CONTRA AUTO ORIENTE, S.A. y Sentencia de fecha: 07-04-2005 de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso H.V. contra TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A.), así mismo, considera esta Alzada que en relación, a la responsabilidad solidaridad alegada por la demandante en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, ésta recae en cabeza de las empresas Co-demandadas desvirtuar la presunción de inherencia y conexidad por servicios prestados a empresas de hidrocarburos establecidas en el artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que deberán traer a las actas los elementos que demuestren la eximencia de la responsabilidad solidaria alegada por la demandante contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en el pago de las prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana L.P. en el presente asunto, por ser beneficiaria de las acreencias laborales del trabajador fallecido ciudadano E.L.. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Por consiguiente, y en virtud de las anteriores consideraciones encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada principal y la co-demandada dieron contestación a la demanda, le corresponde la carga probatoria de desvirtuar ciertos de los alegatos señalados por la demandante, recayendo igualmente en cabeza de la ciudadana demandante L.P. la carga de los hechos que constituyen rechazo absoluto por parte de las empresas co-demandadas. Por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora y procede al análisis de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio en fecha: 06 de febrero de 2006.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    8. - La parte actora junto con su escrito libelar consignó una prueba documental la cual consiste en original de dos (02) acta de nacimiento de los menores S.A. y P.V., inserta en los folio 07 y 08 de la presente causa, original de acta de matrimonio entre los contrayentes ciudadano E.J.L. y la ciudadana L.C.P.M., inserta en el folio 09 del presente asunto, original de acta de defunción del ciudadano E.L. la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 10, del análisis realizado a dichas documentales es de observar que las mismas no fueron desconocidas de modo alguno por las empresas co-demandadas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando, que los menores S.A. y P.V., nacieron de la unión matrimonial entre el ciudadano E.L. y la ciudadana L.P., y que el ciudadano E.L. falleció en fecha: 06-04-2003 a consecuencia de paro cardiaco-shock eléctrico según certificación médica por el Dr. A.L.. Así se decide.-

    9. - Igualmente promovió una copia fotostática de comprobante de pago, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 11, en la cual se evidencia el pago efectuado la ciudadana L.C.P.D.L., por concepto de liquidación de prestaciones sociales correspondientes a su esposo E.L., de fecha 02/03/2004, es de observar que la misma se encuentra expresamente admitida por la empresa demandada, por lo que esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio demostrando el pago efectivo que por conceptos de prestaciones sociales del trabajador fallecido ciudadano E.L. fue cancelada por la empresa co-demandada principal OIL TOOLS DE VENEZUELA S.A. Así se decide.-

      Luego la representación judicial de la parte actora presentó su escrito de pruebas el cual contiene los siguientes medios de prueba:

  6. PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    La parte actora promueve la prueba de exhibición de documento para que la empresa co-demandada principal exhibiera los originales de los siguientes documentos:

    1. Comprobante de egreso Nro. 200304 P-000117, de fecha 08/04/2003, pagada a la ciudadana L.P.D.L., por concepto de gastos de entierro del trabajador EDAGR J.L.A., por la cantidad de Bs. 750.000,00, la cual es del mismo tenor que la copia fotostática que se encuentra inserta en el folio 185 del presente asunto.

    2. Original de recibos de pagos de fecha:14-02-2002, 25-07-2001 y 03-10-2005 la cual corre inserto en los folios 162, 172 y 177 respectivamente del presente asunto del presente asunto.

    Valoración

    Es de observar que dicha probanza fue admitida por el Juzgador de la Causa, es de observar que en el acto de exhibición la representación señalo que reconocía las mismas y hizo aclaratoria que en relación a la documental de recibo de pago de fecha: 14-02-2002, resulta idéntica en su contenido, a la documental consignada por OIL TOOLS DE VENEZUELA S.A. de fecha: 15-02-2002, y que al ser colegidas dichas instrumentales por esta alzada observó que resultan del mismo tenor, es decir, del mismo contenido, por lo que al haber reconocido la empresa demandada la existencia de las mismas esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando, el salario devengado por el ciudadano E.L. durante la prestación del servicio con la empresa OIL TOOLS DE VENEZUELA S.A. devengado en forma semanal, beneficios correspondiente a cesta básica, bonos especiales de guardia, adicionales al salario quincenal. Así se decide.-

  7. PRUEBA INFORMATIVA:

    La parte demandante solicitó la prueba de informe a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, en su oficina ubicada en Maturín Bolívar, con la finalidad de que de información acerca de que si la Ciudadana L.C.P.D.L., titular de la cédula de identidad Nro. 10.205.142, cobró por esa oficina un cheque por la cantidad de Bs. 2.608.446,75, Nro. 03665159, el cual fue girado contra la cuenta corriente de la Empresa OIL TOOLSS DE VENEZUELA S.A., de fecha 02/03/2004. De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto es de observar que la representación judicial del trabajador demandante renuncio expresamente a la evacuación de dicha prueba de informe tal como se desprende de diligencia fechada: 03-02-2006, inserta en el folio 275 del presente asunto, por lo que se abstiene esta alzada de realizar pronunciamiento alguno con relación a la relevancia probatoria de la misma. Así se decide.-

  8. PRUEBA TESTIMONIAL

    La parte actora del presente proceso promueve las testimoniales de los ciudadanos: T.B., E.M. y M.T.C., con respecto a las declaraciones de los ciudadanos E.M. y M.T.C., los mismos no comparecieron a rendir su testimonio por ante el Juzgado de Juicio, por lo que al no existir material probatorio sobre el cual decidir, se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.-

    En relación a la testimonial rendida por el ciudadano T.B., el mismo compareció a rendir su testimonio por ante el Juzgador de la Primera Instancia, señalando conocer a la empresa TRANSEOIL y la empresa OIL TOOLS, por que trabajo en TRASEOIL que era una contrata de OIL TOOLS DE VENEZUELA, así mismo señalo conocer al difunto E.L., por cuanto trabajó con el difunto en la Empresa TRASEROIL en la gabarra GP-23, que las dos (02) empresas hacen el mismo trabajo, en relación al control de sólidos, y el trabajo era de 07 días por 12 horas de trabajo y descansaban 12 horas, y se trasladaban por el muelle de Terminales Maracaibo en las lanchas, disponible las 24 horas, así mismo al realizarle la apoderada judicial de la empresa co-demandada principal las repreguntas, el testigo señaló que nunca trabajó para la empresa OIL TOOLS, y que le constaba que el ciudadano E.L. era trabajador de la empresa TRANSEROL por que se reunían estaban en una sala todos reunidos, que le constaba que el Ciudadano E.L. fue transferido por la empresa TRASEROIL para la empresa OIL TOOLS por que el fallecido trabajador se lo comentó, y que el ciudadano E.L. trabajaba para TRANSEROIL y luego fue contratado por la empresa OIL TOOLS, a las preguntas formulada por el Juzgador de Juicio al testigo este señaló, que para trabajar con la empresa OIL TOOLS y no con TRASEROIL les llenaban una planilla de OIL TOOLS, del análisis realizado a la testimonial bajo examen se observó que el mismo resultó ser un testigo presencia de las circunstancias y hechos narrados, al haber prestado servicio con el trabajador fallecido con la empresa TRASEOIL por lo que ésta Alzada de conformidad con el principio de la sana critica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando la que el cargo desempeñado por el ciudadano E.L. como técnico de sólidos, así mismo del análisis realizada a la deposición rendida por el ciudadano T.B., se pudo constatar que cuando los trabajadores que pasaban de TRASEROIL a la empresa OIL TOOLS, eran mediante otro contrato de trabajo, distinta a la figura de la transferencia de trabajador, como pretender hacer valer la demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA PRINCIPAL EMPRESA OIL TOOLS DE VENEZUELA S.A.

    En el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de esta co-demandada, la misma promovió las siguientes:

  9. PRUEBA DOCUMENTAL

    1. - Original y copia de liquidación de prestaciones sociales más anexo de planilla de distribución porcentual de haberes por concepto de prestaciones sociales, inserta en la presente causa en los folios 104 y 105 y 106, de fecha 07/05/2003, emitida a nombre del Ciudadano LESEL ANTUNEZ EDGARD, C.I: 8.699.920, el cual desempeñaba el cargo de Técnico de Control de Sólidos 3C.

    2. - Original de comprobantes de egreso de cheques, los cuales corren insertos en la presente causa en los folios 107 al 109, de fecha 02/03/2004, los dos primeros dirigidos al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la cantidad de Bs. 925.576,44 cada uno de ellos, los cuales fueron recibidos por dicho juzgado, tal como aparece firmado y sellado por el funcionario del mismo ente, el tercer comprobante fue emitido a nombre de la ciudadana L.P., por la cantidad de Bs. 2.608.446,75, el cual también aparece firmado en calidad de aceptación por dicha ciudadana, dichas cantidades ascienden a un monto total de Bs. 4.459.599,67, con lo que se evidencia que fue cancelado lo correspondiente a la liquidación final de los conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le correspondían al ciudadano E.L., en virtud de la relación laboral que lo unió con la empresa OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A.

    3. - Original de legajo de recibos de pagos, los cuales rielan desde el folio 110 al 149 del presente asunto, correspondiente a los años 2003 y 2002, emitidos por la Empresa OIL TOOLS DE VENEZUELA S.A. a nombre del ciudadano E.J.L., en los cuales se evidencian todos y cada uno de los conceptos que el eran cancelados a este trabajador, durante su relación de trabajo.

    Valoración

    Del análisis realizado a las instrumentales anteriormente transcrita es de observar que las mismas no fueron impugnadas de modo alguno por la demandante, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando la el pago realizado por la empresa co-demandada principal OIL TOOLS DE VENEZUELA S.A. a la Ciudadana L.P., por la comunidad conyugal, y la porción correspondiente a dicha ciudadana como esposa y a sus menores hijos equivalentes al 1.66,66% para cada uno, por motivo de las prestaciones sociales a las que tenía derecho el ciudadano E.L., así mismo en relación a los recibos de pagos esta alzada pudo verificar del registro de los mismos que no fueron desconocidos de modo alguno por la parte demandante en el presente asunto, que el ciudadano E.L. durante la prestación del servicio que lo unió con la empresa OIL TOOLS DE VENEZUELA S.A. percibió además del salario devengado en forma semanal, beneficios correspondiente a cesta básica, bonos especiales, adicionales, en virtud del cargo desempeñado como técnico C.S 3C. Así se decide.-

  10. PRUEBA INFORMATIVA:

    La parte demandante solicitó la prueba de informes a la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, sucursal Ciudad Ojeda, con la finalidad que informe acerca de los siguientes puntos:

    1. Si la empresa OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., durante el periodo comprendido desde el 15/08/1998 al 30/03/2003, se realizó depósitos de cantidades de dinero a nombre d el ciudadano E.L., titular de la cédula de identidad 8.699.920, en la cuenta corriente tipo nómina identificada con el Nro. 0108-0089-00-0100104003, perteneciente al Banco Provincial, y así mismo que la institución bancaria remita copia simple de los estados de cuenta de la misma, en los que se evidencia en forma pormenorizada todas y cada una de las cantidades de dinero depositadas, en que fechas fueron depositadas por parte de la empresa OIL TOOLS DE VENEZUELA S.A., y si las mismas fueron efectivamente retiradas por el ciudadano E.L..

    Valoración

    Del análisis realizado a los autos es de observar que en fecha 30/01/2006, la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Cabimas, recibió la comunicación proveniente del BANCO PROVINCIAL, la cual corre inserta en la presente causa desde el folio 236 al 271, de fecha 18/01/2006, en la cual se da respuesta a la información requerida a esta entidad la cual señaló lo siguiente:

    Se remiten los diferentes estados de cuenta, en los cuales se evidencian los depósitos por concepto de pago de nómina realizados en la cuenta corriente Nro. 0108-0089-770100104003, a nombre del ciudadano E.J.L.A., cédula de identidad Nro. V-8.699.920, por orden de la empresa OIL TOOLS DE VENEZUELA S.A., correspondientes al periodo comprendido desde el 31/07/2001 fecha de apertura al 31/05/2003 fecha de cancelación de dicha cuenta.

    Valoración

    Del análisis realizado a los autos es de observar que la misma no fue impugnada de forma alguna por la parte demandante por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio y que al adminicula dicha probanza con los recibos de pagos demuestran que la misma se encuentra relacionada con los salarios cancelados por la empresa demandada OIL TOOLS DE VENEZUELA S.A. al ciudadano E.L. durante la prestación de servicio con la empresa co-demandada principal. Así se decide.-

  11. PRUEBA TESTIMONIAL

    La empresa co-demandada OIL TOOLS DE VENEZUELA S.A. promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos: EKARY ORTIZ, E.A., I.G., D.P., E.P. y E.C.. Con respecto a la declaración de los ciudadanos EKARY ORTIZ, E.A., I.G., D.P. y E.C., quien juzga no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse dada la incomparecencia de dichos testigos al acto de evacuación de dicha probanza por ante el juzgador de juicio. Así se decide.-

    Con respecto a la declaración del ciudadano E.P., es de observar que manifestó conocer a la empresa OIL TOOLS DE VENEZUELA S.A. por que trabaja en ella, y que conoció al trabajador fallecido ciudadano E.L. el cual desempeñaba el cargo de técnico de sólidos, y que las funciones de un técnico de sólidos consisten en operar los equipos de control de control de sólidos, centrifuga, resaltadores, entre otro, y estar pendiente del buen funcionamiento de dichos equipos, que no se vayan a parar y se dañar repararlos rápidos para que no se pare la perforación, que la finalidad de los equipos de control de sólidos, funcionan como limpieza de lodo de perforación, el lodo que va saliendo del pozo se va inyectando al pozo, a los equipos tienen que sacar la mayor cantidad de sucio para inyectar el pozo, y sin eso no se puede perforar, y si existe alguna falla se puede derrumbar el pozo, pegar las tubería, perder el pozo, se puede perder mucho dinero, y los pueden sancionar, al proceder la demandante a realizar la repregunta al testigo este señalo, que sus funciones son de técnico en control de sólidos las desarrolla en compone 16, que sus funciones son de haciendo los equipos de OIL TOOLS, y que permanecía en la gabarra por 7 días, al realizarle el Juzgador de Juicio ciertas preguntas al testigo este señaló que él no podía desempeñarse en el cargo de técnico de sólidos sólo en la industria petrolera. Del análisis realizado a la deposición rendida por el ciudadano E.P., es de observar que el testigo resultó ser presencial de las circunstancias y hechos narrados, presentando conocimientos sobre el cargo desempeñado por un técnico control de sólidos, por lo que ésta valora la deposición rendida por el testigo bajo análisis dado que no sólo el testigo demuestra que el cargo de técnico de sólidos, no puede ser realizado en otra área o empresa que sea petrolera así como la jornada 7 * 7, dado que del registro analizado a dicha deposición. Igualmente se desprende que el cargo de técnico de control de sólidos, tenia una función supervisoría de los equipos de control de sólidos, los cuales se encuentran bajo la responsabilidad del técnico del control de sólidos, ya que el técnico de sólidos debe velar por el buen funcionamiento de dichos equipos dado que cualquier falla mecánica a acarrearía la pérdida del pozo, y de dinero para la empresa OIL TOOLS DE VENEZUELA S.A., en tal sentido ésta Alzada, al verificar que el testigo bajo estudio es un testigo presencial, que presentó conocimiento de los hechos narrados, lo cual lo aprecia esta alzada como un testigo confiable demostrando que el técnico de control de sólidos, tiene una participación decisiva, categórica o fundamental dentro de la actividad de la empresa co-demandada principal OIL TOOLS DE VENEZUELA S.A. lo cual resulta determinante para comprobar que el ciudadano E.L. como técnico de control de sólidos, no pertenecía a la rama de los obreros calificados, sino a la categoría de los trabajadores de confianza de la empresa donde se delega la responsabilidad del funcionamiento de los equipos de control de sólidos . Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CO-DEMANDADA SOLIDARIA PDVSA PETRÓLEO, S.A.:

    La representación judicial de esta co-demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. ciudadano O.G., promueve como prueba única EL MÉRITO FAVORABLE, el cual fue inadmitido por el Juzgado de la causa por lo que, no se hace pronunciamiento alguno, por no constituir elemento de prueba alguno. Así se decide.-

    PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE EVACUADA DE OFICIO POR EL JUZGADO DE LA CAUSA.-

    Observar esta Instancia Superior, que el Tribunal de la fase de Juzgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración de parte de la representante judicial de la empresa demandada observándose de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio remitida por el juzgado a-quo, que la representante de la demandada señaló a la pregunta formulada por el Juez de Juicio, reconoció que el ciudadano E.L., trabajo 7 * 7, y por otros sistemas de guardias dada las necesidades que se iban a realizar las empresas, esta Alzada al verificar las alegaciones manifestada por la representante judicial de la empresa demandada, al observarse conocimiento sobre sus dichos, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando que el trabajador E.L. prestaba servicio en la empresa demandada bajo la jornada del sistema de guardia 7 * 7, así como la prestación de servicio bajo otros sistemas, dado la necesidad de la empresa co-demandada principal por lo que esta Superioridad aprecia los dichos señalados por la representante de la empresa demandada. Así se decide.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas el cúmulo de pruebas aportadas por las partes en el presente asunto, esta Alzada procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos neurálgicos o angulares determinados en la presente causa con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica, verificándose que la empresa co-demandada principal reconoció expresamente la relación de trabajo que lo unió con el ex- trabajador fallecido ciudadano E.L., negando el tiempo de servicio alegado por el trabajador demandante por cuanto a su decir, el actor ingreso a laborar para la empresa OIL TOOLS DE VENEZUELA S.A. en fecha: 17-07-2001 y no el 01-08-2000 tal como falsamente alego la actora en el libelo de demanda, así como la procedencia de las cantidades y los conceptos reclamados por la ciudadana L.P., a tal efecto, la demandada en este proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora ciudadana L.P., es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso, en tal sentido, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    De manera que al constatar esta Alzada los hechos alegados por los litigantes y la carga asumida por la empresa demandada principal procede dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a determinar la procedencia en derecho de las pretensiones alegadas por las partes conforme a los medios probatorios insertos en autos, verificando quien juzga, que la demandante alega que su esposo ciudadano E.L. laboró un tiempo de servicio de DOS (02) años y OCHO (08) meses por cuanto a su decir, presto servicios para la empresa TRASEROIL desde el 01-08-2000, hasta el 17-07-2001 cuando por disposición y acuerdo de las empresas TRASEROIL C.A. y OIL TOOLS DE VENEZUELA S.A. fue trasladado a la última de las nombradas como trabajador fijo de esta, por lo que operó una verdadera sustitución de patrono que al decir del representante judicial de la demandante tal como fue manifestado por ante este Juzgado Superior durante la celebración de la audiencia de apelación tal sustitución del patrono por el tiempo de servicio alegado es alegado de conformidad con lo establecido en el articulo 38 de la Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en este orden de ideas dada la sustitución patronal alegada por la demandante ciudadana L.P. considera esta alzada necesario a fin de resolver el caso planteado de autos, visualizar el contendido de la norma prevista en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo relativa a la sustitución de patrono las cuales rezan lo siguiente:

    Articulo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: Se verifica la transferencia o cesión del trabajador, cuanto el patrono acordare con el o le requiriese la prestación del servicio con carácter definitivo bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de este último. (Subrayado del Tribunal)

    La transferencia o sustitución o cesión del trabajador, se someterá al régimen de la sustitución patronal y producirá sus mismos efectos.

    Así pues la figura de la cesión y transferencia individual del trabajador resulta un tema que es conexo con el de la sustitución de patronos el legislador patrio reguló la modalidad de la cesión individual del trabajador, en el capitulo referente al Trabajo de los Deportistas Profesionales, actividad en la cual es muy frecuente esta práctica, en los artículos 304 y 312 de la Ley Orgánica del Trabajo, cabe observar, que si bien es fáctible esta cesión en estas actividades, en otras no lo es, tal figura, en este sentido el artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al someter a los mismos requisitos y efectos de la sustitución de patrono, el hecho de la transferencia o cesión del trabajador de una empresa o explotación a otra. Según la disposición comentada, se verifica la transferencia o cesión del trabajador cuando el patrono acuerda con aquél o le requiere la prestación de servicios con carácter definitivo y por cuenta de otro patrono, con el consentimiento de este último, por lo que no es indispensable la transferencia de la titularidad de la empresa o establecimiento, es decir, que la sustitución de patrono puede darse sin la transmisión de la propiedad del negocio. Basta, como lo indica el artículo 89 de la norma sustantiva laboral, que otra persona asuma el ejercicio de la actividad o explotación, con el mismo personal e instalaciones materiales para que se configure la sustitución, con todos sus efectos jurídicos. En este orden de ideas es de nota que resulta imprescindible para que opere la figura de la transferencia o cesión del trabajador que la otra persona (nuevo patrono) asuma el ejercicio de la actividad o explotación, con el mismo personal e instalaciones materiales para que se configure la sustitución, con todos sus efectos jurídicos.

    En aplicación de las nociones antes señaladas al caso sub iudice, y del exhaustivo registro realizado a las probanzas aportadas por las partes así como a las actas contentivas del presente asunto, constató esta Alzada que en el presente asunto, no se configuraron los presupuestos necesarios para que haya ocurrido una transferencia o cesión del trabajador entre la empresa TRASEROIL C.A. y la empresa OIL TOOLS DE VENEZUELA S.A., por cuanto si bien es cierto que el trabajador demandante prestó servicios para la primera de las nombradas, entre ellas no se transfirió el ejercicio de la actividad o explotación, ni mucho menos la explotación con el mismo personal, ya que tal como fue señalado por la testimonial rendida por el ciudadano T.B., cuando los trabajadores que pasaban de TRASEROIL a la empresa OIL TOOLS, eran mediante otro contrato de trabajo, es decir, constituían relaciones de trabajos completamente distintas una de las otras, por lo que entre ella no se logro verificar de los autos que haya existido una cesión de forma total o parcial la explotación de la actividad o la titularidad de las propiedad, es decir, en la cual el patrono cedente transmite al cesionario, la misma explotación con, con el mismo personal pero por cuenta del otro tal expresamente lo señala la norma establecida en el artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal podría pretender la demandante Ciudadana L.P. que se le extienda dentro del tiempo de antigüedad laborado por su esposo trabajador fallecido que presto servicios para la empresa OIL TOOLS DE VENEZUELA S.A. el tiempo en que el ex-trabajador laboro para la empresa TRASEROIL C.A. y mucho menos aceptarlo con base a una supuesta sustitución patronal, en consecuencia resultó comprobado de los autos en virtud de las probanzas producida por la empresa demanda y que de modo alguno resultaron impugnada por el demandante que la antigüedad reclamada por la demandante ciudadana L.P. en virtud de la relación laboral que unió al ciudadano E.L. con la empresa TRANSEROIL C.A. a la empresa OIL TOOLS DE VENEZUELA S.A. por lo que debe ser computada desde el 17-07-2001 hasta el 06-04-2003, fecha en la cual el trabajador E.L. falleció por motivo de muerte natural tal como se constato del acta de defunción consignada en el presente asunto y que riela al folio 10, y no como pretendió computarla la demandante en el caso de marras, acumulando el ciudadano E.L. una antigüedad en virtud de la relación laboral que lo unió con la empresa OIL TOOLS DE VENEZUELA S.A. de UN (01) año, OCHO (08) meses, DIECINUEVE (19) días, por el tiempo comprendido entre el 17-07-2001 hasta el 06-04-2003, logrando la empresa demandada desvirtuar la pretensión aducida por la demandante ciudadana L.P. viuda de LESEL en virtud de las probanzas aportada a los autos. Así se decide.-

    Pudo constatar suficientemente esta alzada de la celebración de la audiencia de apelación oral y pública, realizada en fecha: 27-03-2006, por ante este Juzgado Superior Primero que la parte co- demandada principal recurrente fundamentó su apelación en la improcedencia de la aplicabilidad de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, hecho este que igualmente resultó debatido en la primera instancia, por lo que esta Alzada deberá circunscribir su labor en verificar la condición del trabajador fallecido ciudadano E.L. con el fin de determinar si el mismo dentro de las actividades y funciones que desempeñaba como Técnico de control de sólidos es acreedor de los beneficios económicos del régimen previsto en el cuerpo normativo in comento, y determinar la procedencia de las cantidades y conceptos reclamado por la ciudadana L.P. viuda de LESEL.

    En tal sentido, en vista del análisis minucioso y exhaustivo realizado al presente caso de marras relacionado con la aplicabilidad o no del Instrumento Contractual de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional, quien decide, pudo constatar de actas que dicha aplicabilidad resulta improcedente al verificarse la existencia de suficientes elementos probatorios que adminiculados en su conjunto enervan la pretensión traídas a las actas por la demandante ciudadana L.P., en virtud de la relación de trabajo que unió el ciudadano E.L. con la empresa OIL TOOLS DE VENEZUELA S.A., dado que la demandante alega que el trabajador fallecido era acreedor de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera; en este sentido, quien decide el presente fallo, verificó la condición de en que el trabajador demandante prestaba el servicio, a fin de verificar si dentro de las funciones y actividades desempeñadas por el ex-trabajador ciudadano E.L., se encontraba dentro de los trabajadores ordinarios u otro cargo de similar categoría o por el contrario si el mismo se encuentra dentro de la categoría de los denominados trabajadores de confianza, que son los que se encuentran excluido de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, ya que ésta categorización en definitiva es lo que permitió concluir, si al actor le era extensible la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo del sector petrolero (Hernández vs. F.W.C.C y PDVSA, 13/11/2001, sent.294).

    Tomando en consideración quien decide, que es precisamente allí de donde parte el hecho neurálgico controversial, entonces, esencialmente al verificar las funciones dentro del cargo que desempeñaba el trabajador demandante previa revisión realizada a las probanzas insertas en las actas se observa que la actividad desempeñada por el trabajador fallecido ciudadano E.L. como “Técnico de Control de Sólidos”, tal como igualmente fue señalado por la demandante ciudadana L.P. en su libelo de demanda, estaban destinadas a controlar el fluido de perforación diario hacía un reporte denominado reporte de operaciones de equipo de control de sólido , así mismo tal como se desprende de la deposición rendida por el ciudadano E.P., la cual fue evacuada en tiempo oportuno y valorada previamente por esta Alzada, el técnico de control de sólidos se encarga en operar los equipos de control de sólidos, tales como centrífuga, resaltadores, entre otros, y estar pendiente del buen funcionamiento de dichos equipos, que no se vayan a parar, y en caso de dañarse repararlos rápido para que evitar que se pare la perforación, que la finalidad de los equipos de control de sólidos, es la limpieza de lodo de perforación, es decir, los equipos tienen que sacar la mayor cantidad de sucio para inyectar el pozo, dichas actividades refieren funciones de supervisión, al verificarse de los autos que el ciudadano E.L. hacia los reportes de operación de los equipos de control de sólidos, se infiere que dicha labor no esta sujeta a realizar un trabajador ordinario, así mismo tenia que supervisar los equipos de control de sólidos, por cuanto infiere esta Alzada que para poder realizar los reportes diario de control de fluido de perforación, debía realizar un chequeo o revisión constante a tales equipo de control de sólidos con el fín de realizar los reportes de operaciones de equipos de control de sólidos, equipos estos que se encuentran bajo la responsabilidad del técnico del control de sólidos, ya que el técnico de sólidos debe velar por el buen funcionamiento de dichos equipos dado que cualquier falla mecánica, estaría bajo su responsabilidad al punto de que los pueden sancionar tal como lo manifestó el testigo E.P., y que igualmente le acarearía la pérdida del pozo, y de dinero para la empresa OIL TOOLS DE VENEZUELA S.A., en tal sentido, el técnico de control de sólidos, tiene una participación decisiva, dentro de la actividad de explotación petrolera de la empresa co-demandada principal OIL TOOLS DE VENEZUELA S.A. lo cual resulta determinante para comprobar que el ciudadano E.L. como técnico de control de sólidos, no pertenecía a la rama de los trabajadores ordinarios, sino a la categoría de los trabajadores de confianza de la empresa donde se delega la responsabilidad del funcionamiento de los equipos de control de sólidos, dado que las funciones que en virtud del principio de la realidad determinó esta alzada, por el cargo que expresamente fue señalada por la demandante en su libelo de demanda y los hechos de prueba emanado de las actas, las funciones del técnico de sólidos no son asimilables en idéntica forma a las funciones de cargos que se encuentran especificado en el anexo 1 Lista de Puestos Diario-Tabulador Único de Nómina Diaria de la Convención Colectiva Petrolera, hecho este que fue señalado por la empresa co-demandada principal en el momento de realizar la respectiva contestación de la demanda, así como en las exposiciones realizada ante esta alzada al momento de celebrarse la audiencia de apelación, por lo que no hay duda que el cargo desempeñado por el trabajador demandante como Técnico en control de sólidos, tal y como se registra de los propios recibos de pagos consignados por las partes que conforman el presente asunto, se logró determinar que ciertamente la labor desempeñada por el trabajador fallecido ciudadano E.L. se encuentra en una categoría especial de trabajadores que por la labor desempeñada, y las funciones inherentes con el cargo, son distintas a la de los trabajadores ordinarios de la Industria Petrolera lo cual lo encuadró dentro de los trabajadores que se encuentran establecidos en el artículo 45 de la ley Orgánica del Trabajo calificados como trabajador de confianza, según probanzas previamente valoradas por esta Alzada al tenor de la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente señala esta alzada que si bien es cierto no se constató de los autos que el trabajador fallecido ciudadano E.L. tuviera personal a su cargo, lo cual determinaría la funciones de supervisión, no es menos cierto que las actividades y funciones desempeñadas por el trabajador fallecido, dado el grado de responsabilidad configuran elementos suficientes para determinar su funciones supervisaría y encuadrarlo dentro de la categoría de trabajadores de confianza tal como resulto señalado en líneas anteriores. Así se decide.

    Ahora bien constató esta Alzada que si bien es cierto se desprende de las actas ciertos beneficios percibidos por el ciudadano E.L., tales como lo señalo el juzgador de la recurrida como el beneficio de cesta básica, bono de alimentación y comida y bono de guardia, así como la cancelación del gasto de entierro a la viuda al momento del fallecimiento del trabajador E.L., que pudieran inferir la aplicación de los beneficios del Convención Colectiva Petrolera, no obstante dichos beneficios también se encuentran expresamente otorgados por las leyes de la República tales como la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la propia Ley Orgánica del Trabajo, cuando expresamente la obligación al patrono tal como es el caso del pago por entierro establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo obliga al patrono en caso de muerte del trabajador a sufragar los gastos de entierro, por lo que se infiere que dicho beneficios no solo son otorgados por el cuerpo contractual reclamado, así mismo cabe señalar esta Alzada que no sólo por el hecho de que el Ciudadano E.L. (hoy fallecido) realizara actividades propias del sector de la industria petrolera inexorablemente lo hacen acreedor de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, es necesario entrar a señalar que dentro del contenido de la Convención up-supra, se puede verificar, que en su disposiciones se excluye a ciertos trabajadores, en los cuales se encuentran los trabajadores de dirección de confianza y/o de vigilancia, en interpretación de lo establecido en la cláusula tercera de la Convención Colectiva Petrolera, de una simple lectura se puede colegir que la norma petrolera hace distingo entre los trabajadores amparados por dicha convención y de aquellos trabajadores que no se encuentran protegido por el instrumento de los trabajadores de la industria petrolera, por cuanto ciertamente establece una categoría dentro de los trabajadores que laboran en actividades inherentes y conexas con la industria petrolera al diferenciar los trabajadores ordinarios de los denominados trabajadores de confianza o denomina mayor, dado que ciertamente existe una distinción de los trabajadores que laboran en el sector petrolero, por lo que el hecho de que el trabajador fallecido ciudadano E.L. en virtud del cargo que desempeño como técnico en control de sólidos no pudiera desempeñarse en otras áreas que no fueran petrolera tal como lo señalo el testigo evacuado por la empresa co-demandada ciudadano E.P., dicho hecho fáctico no son relevantes para hacer a un trabajador merecedor o de excluirlo del beneficios contractual in comento, por lo que tales situaciones no lo hace acreedor de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera.

    Igualmente llama poderosamente la atención a esta alzada el hecho verificado en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, que cabe aclarar que dicha norma no estaba vigente para la fecha: 06-04-2003, año en el cual falleció el trabajador y se mantuvo vigente la relación laboral entre el ciudadano E.L. y la empresa OIL TOOLS DE VENEZUELA S.A., en este orden de ideas, constató que en dicha Convención Colectiva Petrolera 2007-2005 en su cláusula 74 de los acuerdo finales los siguientes:

    CLÁUSULA 74 Convención Colectiva Petrolera: ACUERDOS FINALES: Las partes dejan constancia de los siguientes acuerdos..(….)…

    Las Partes conformarán una Comisión para revisar la situación de los trabajadores de control de sólidos de los taladros de perforación; la situación de los trabajadores de Seguridad Higiene y Ambiente; la revisión del literal h) de la Cláusula 7 en lo referido a la prima por buceo; el caso de los trabajadores de la Planta de Yagua y los trabajadores de los remolcadores de la Refinería El Palito; la situación de los trabajadores técnicos en instalación de bombas electro sumergible en la áreas operacionales”. (Negrilla y subrayada de este Juzgado Superior Primero)

    Al visualizar la norma anteriormente transcrita es de observar que en dicho contrato colectivo, cuanto las partes suscribientes del contrato, revisaran la situación de los trabajadores de control de sólidos, trabajadores de Seguridad Higiene y Ambiente, trabajadores de los remolcadores de la Refinería El Palito; la situación de los trabajadores técnicos en instalación de bombas electro sumergible en la áreas operacionales, por lo que se infiere que todos estos trabajadores alli señalados no se encuentran en el amparo de la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto se procede a la revisión de su situación, y en interpretación contraria no se podría manejar tal situación, por cuanto los mismos no se encuentran en la lista de puestos diarios de la Convención Colectiva Petrolera, así mismo esta Alzada al ilustrarse de decisiones dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 07-06-2005, WILLIS J.A.C. contra EQUIPO SAN MARTIN, y la sentencia de fecha: 02-08-2005, L.P. contra MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A, se pudo constatar que depende de la actividad real desempeñada por el trabajador con relación al cargo que fue contratados, así como la determinación o no de la clasificación de la lista de puestos diarios del tabulador de la Convención Colectiva Petrolera, es la que determinara si el trabajador se puede calificar como un trabajador ordinario o por el contrario como un personal de confianza o dirección, en el caso de marras, las funciones y tareas desempeñadas por el ciudadano E.L., permiten concluir que la responsabilidad y las tareas asignadas, no se pueden asimilar a los obreros o trabajadores ordinarios de la nomina diaria que se encuentran registrados el anexo 1 de Lista de Puestos Diario-Tabulador Único de Nómina Diaria de la Convención Colectiva Petrolera; por otra parte y que no es la razón principal que desestima la pretensión no consta de las actas que el trabajador fallecido ciudadano E.L., (el cual estuvo bajo régimen ordinario durante toda la relación laboral) presentaré su reclamo por inconformidad ante la operadora estatal petrolera (PDVSA) en v.d.m. legal aplicable vía de reclamo establecida en la propia Convención por inconformidad, considera ésta Instancia Alzada, que el actor está excluido de la cláusula tercera (Nº 03) de la Convención Colectiva Petrolera, siendo forzoso concluir y salvo mejor criterio, que el ex-trabajador fallecido ciudadano E.J.L.A., no es acreedor de los beneficios que se encuentran establecidos en la Convención Colectiva Petrolera por ser un trabajador con un cargo de técnico de control de sólidos y funciones que fueron realizada durante la vigencia de la relación de trabajo con la empresa OIL TOOLS DE VENEZUELA S.A., en virtud de los beneficios laborales de su contrato individual de trabajo ya que las mismas son excluyentes y que el marco normativo aplicable al trabajador fallecido ciudadano, en virtud de la relación laboral que lo unió con la Empresa OIL TOOLS DE VENEZUELA S.A., es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que todos los conceptos reclamados por la ciudadana L.P. con base a los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, resultan desechados por esta Alzada por no asimilarse con el régimen laboral aplicable al trabajador fallecido ciudadano E.L. como lo es el de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien constatada tal circunstancia de las actas se impone ésta Alzada de verificar si las cantidades canceladas a la ciudadana L.P., por conceptos correspondiente al ciudadano E.L., por motivo de prestaciones sociales en virtud de la terminación, se encuentra ajustada a derecho del marco normativo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, tal como resultó terminado por esta Alzada, quien decide tomó como base y parámetro de cálculo el salario básico, devengado por el trabajador E.L., asimismo, se hizo necesario la determinación del salario integral para el cálculo de las indemnizaciones, utilizándole la siguiente operación aritmética:

    Fecha de ingreso: 17-07-2001

    Fecha de egreso: 06-04-2003

    Tiempo de servicio: UN (01) año OCHO (08) meses y VEINTICUATRO (24) Días.

    PRIMER CORTE

    PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL

    17-07-2001 AL 16-07-2002:

    *Del 07-11-2001 al 31-12-2001:

    Salario básico mensual: Bs. 249.999,90 (Instrumentales rielada del folio Nro. 100 al 120 del presente asunto.

    Salario básico y normal diario: Bs. 7.499,99 (Bs. 249.999,90 / 30 días = Bs. 7.499,99).

    Salario integral diario: El cual está compuesto por el salario normal diario + Alícuota de Utilidades (AUTIL): (SB = Bs. 7.499,99 x 120 días (33.33%) / 12 mese / 30 días = Bs. 2.500) + Alícuota de Bono Vacacional (ABV): (SB = Bs. 7.499,99 x 40 / 12 mese / 30 días = Bs. 833,34.00) = Bs. 10.833,33

    1. - Antigüedad: Según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan 05 días de salario por cada mes después del 03 mes de servicio ininterrumpidos

    Noviembre y Diciembre 91 = Bs. 10.833,33 * 10 días = 108.333,30

    *Del 01-01-2002 al 31-01-2002:

    Salario básico mensual: Bs. 249.999,90 (Instrumentales rielada del folio Nro. 100 al 120 del presente asunto.

    Salario básico y normal diario: Bs. 7.499,99 (Bs. 249.999,90 / 30 días = Bs. 7.499,99).

    Salario integral diario: El cual está compuesto por el salario normal diario + Alícuota de Utilidades (AUTIL): (SB = Bs. 7.499,99 x 120 días (33.33%) / 12 mese / 30 días = Bs. 2.500) + Alícuota de Bono Vacacional (ABV): (SB = Bs. 7.499,99 x 40 / 12 mese / 30 días = Bs. 833,34.00) = Bs. 10.614,99

    Enero 2002 = Bs. 10.833,33 * 5 días = 54.166,65

    *Del 01-02-2002 al 16-07-2002:

    Salario básico mensual: Bs. 250.000,00 (Instrumentales rielada del folio Nro. 100 al 120 del presente asunto.

    Salario básico y normal diario: Bs. 8.333,34 (Bs. 250.000,00 / 30 días = Bs. 8.333,34).

    Salario integral diario: El cual está compuesto por el salario normal diario + Alícuota de Utilidades (AUTIL): (SB = Bs. 8.333,34 x 120 días (33.33%) / 12 mese / 30 días = Bs. 2.777,78) + Alícuota de Bono Vacacional (ABV): (SB = Bs. 8.333,34 x 40 / 12 mese / 30 días = Bs. 625.00) = Bs. 11.736,12

    Febrero, Marzo, Abril, Mayo

    Junio y Julio de 2002 = Bs. 11.736,12 * 30 días = 352.083,60

    Total de Antigüedad: Bs. 515.083,58

    SEGUNDO CORTE

    PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL

    17-07-2002 AL 06-04-2003:

    *Del 07-07-2002 al 31-10-2002:

    Salario básico mensual: Bs. 250.000,00 (Instrumentales rielada del folio Nro. 100 al 120 del presente asunto.

    Salario básico y normal diario: Bs. 8.333,34 (Bs. 250.000,00 / 30 días = Bs. 8.333,34).

    Salario integral diario: El cual está compuesto por el salario normal diario + Alícuota de Utilidades (AUTIL): (SB = Bs. 8.333,34 x 120 días (33.33%) / 12 mese / 30 días = Bs. 2.777,78) + Alícuota de Bono Vacacional (ABV): (SB = Bs. 8.333,34 x 40 / 12 mese / 30 días = Bs. 625.00) = Bs. 11.736,12

    Agosto, Septiembre y Octubre

    de 2002 = Bs. 11.736,12 * 15 días = 176.041,80

    *Del 01-11-2002 al 31-03-2003:

    Salario básico mensual: Bs. 389.500,00 (Instrumentales rielada del folio Nro. 124 al 121 y 149, 148 y 193 del presente asunto.

    Salario básico y normal diario: Bs. 12.983,34 (Bs. 389.500 / 30 días = Bs. 12.983,34).

    Salario integral diario: El cual está compuesto por el salario normal diario + Alícuota de Utilidades (AUTIL): (SB = Bs. 12.983,34 x 120 días (33.33%) / 12 mese / 30 días = Bs. 4.327,78) + Alícuota de Bono Vacacional (ABV): (SB = Bs. 12.983,34 x 40 / 12 mese / 30 días = Bs. 1.442,60) = Bs. 18.753,72

    Noviembre, Diciembre de 2002

    Enero, Febrero, Marzo y Abril

    de 2003 = Bs. 18.753,72 * 30 días = 562.611,60

    TOTAL DE CORTES POR ANTIGÜEDAD = Bs.1.253.736,98

    OTRAS INDEMNIZACIONES CORRESPONDIENTES DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

     VACACIONES FRACCIONADAS:

    Al amparo de lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Sustantiva Laboral, y conforme a la práctica de las empresas petrolera de pagar dicho beneficio conforme a los trabajadores amparados por el Contrato Colectivo Petrolero, dicho concepto resulta procedente a razón de 20 días (30 días / 12 meses = 2,5 días X 8 meses laborados en su último año de servicio = 20 días) X Bs. 12.983,34 = Bs. 259.666,60

     BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    Conforme a los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme a la práctica de la empresas petrolera de pagar dicho beneficio conforme a los trabajadores amparados por el Contrato Colectivo Petrolero, éste concepto es procedente a razón de 26.67 días (40 días / 12 meses = 3,33 días X 08 meses laborados en su último año de servicio = 26.67 días) Bs. 12.983,34 = Bs. 346.265,68.

     UTILIDADES FRACCIONADAS:

    Según lo previsto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide considera la procedencia de éste concepto a razón de 80 días (120 días / 12 meses = 10 días X 8 meses laborados en el último ejercicio económico = 80 días) X 12.983,34 = Bs. 1.038.667,20.

    Todos los conceptos anteriormente discriminados alcanzan la cantidad total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 2.898.336,46) mas los intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.371.698,21, lo cual arroja un monto total que alcanza la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 4.270.034,67),que resultan los conceptos realmente correspondiente al difunto E.L., en virtud del tiempo de servicio que lo unió con la empresa OIL TOOLS DE VENEZUELA S.A., En consecuencia del recálculo realizado suficientemente por éste Tribunal se verificó que la cantidad que canceló la empresa OIL TOOLS DE VENEZUELA S.A. a la ciudadana L.P. y sus menores hijos la misma se encuentran ajustadas a los beneficios que legalmente correspondían al ex-trabajador E.L. en virtud de la relación de trabajó que lo unió con la empresa OIL TOOLS DE VENEZUELA S.A., en consecuencia, al realizar un análisis comparativo entre la cantidad cancelada por la empresa demandada principal tal como se desprenden de las instrumentales que corren inserta en los autos en los folios 104 al 109 previamente valoradas, lo determinado por esta Alzada se concluye que la accionada cumplió suficientemente con las obligaciones patronales que le impone la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera. ASI SE DECIDE.

    En virtud de lo anteriormente expuesta esta se declara SIN LUGAR la demandada interpuesta por la ciudadana L.P. contra la empresa OIL TOOLS DE VENEZUELA S.A y la empresa PDVSA PETRÓLERO S.A. por lo que esta alza.R. la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia por no encontrarse ajustada dentro del criterio que fue explanado en el presente fallo. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada recurrente contra la sentencia dictada en fecha: 10-02-2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana L.C.P.M. en contra de las empresas OIL TOOLS DE VENEZUELA S.A. y PDVSA

TERCERO

SE REVOCA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA: 10-02-2006, por el Juzgado antes señalado.

CUARTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS A LA EMPRESA DEMANDADA dado la procedencia del recurso de apelación ejercido.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS A LA DEMANDANTE en virtud de resultar totalmente vencida en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se ordena la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de dicha Ley.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días de abril de dos mil Seis (2.006). Siendo las 05:48 p.m. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B. EL SECRETARIO

EL SECRETARIO

Siendo las 05:48 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

YSF/DG.-

Asunto: VP01-R-2006-000317.-

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