Sentencia nº RC.000256 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2014-000718

Magistrada Ponente: M.G.E..

En la demanda de queja presentada por la ciudadana L.P.B., en nombre propio y en representación del ciudadano H.M.F., contra la ciudadana M.C.C., en su condición de Juez Octava de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, lo declaró inadmisible, apelando el recurrente y no admitiéndose el mismo, procediendo a recurrir de hecho, resolviendo el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en data 25 de septiembre de 2014, al declarar sin lugar el recurso de hecho.

El ciudadano H.M.F., como parte agraviada, procedió a anunciar recurso de casación el 8 de octubre de 2014, formalizándolo en fecha 24 de noviembre de 2014; no habiendo impugnación.

El 29 de octubre de 2014, se recibió el expediente; se dio cuenta en Sala; en virtud de la designación de Magistrados Titulares efectuada por la Asamblea Nacional en data 28 de diciembre de esa misma anualidad y el día 11 de febrero de 2015, por nombramiento de sus autoridades realizadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Civil quedó constituida de la siguiente manera Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Presidente; Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Vicepresidente y las Magistradas Yris Armenia Peña Espinoza, Isbelia P.V. y M.G.E.

En virtud de ello, correspondiendo emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el carácter de Ponente a la Magistrada M.G.E., se pasa a resolver en los términos siguientes:

ÚNICO

A fin de poder admitirse el recurso de casación, se ha de verificar previamente una serie de requisitos, siendo uno de ellos la cuantía, estableciendo la Sala con relación a dicho aspecto, a partir de la sentencia N° RH-00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente RH-2005-000626, como criterio basado en la sentencia N° 1573 del 12 de julio de la misma anualidad de la Sala Constitucional, que a fin de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede de casación, al no estar las partes en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder o no en casación.

Se indicó además, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, al señalar el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”. Al efecto, se determina que para acceder a sede de casación la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); pero por el incremento anual que sufriera la Unidad Tributaria, el juzgador correspondiente deberá determinar la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

Se dejó asentando que se aplicaría ese criterio a las nuevas demandas que se iniciaran con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial del mentado fallo de la Sala Constitucional y, para las causas que se encontraban en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación.

Aplicando el discernimiento fijado en la citada providencia al caso en concreto, se constata de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que al ser el recurso de queja una pretensión similar a una demanda, en la misma debe establecerse el quatum de la demanda de queja, situación que no puede determinarse del libelo presentado el 3 de julio de 2013 (folios 43 al 51), requisito que debe ser determinado a fin de poder recurrir en casación.

Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estatuye el deber del demandante de estimar el valor de la cosa demandada, cuando esta no sea apreciable en dinero; previendo el artículo 39 eiusdem que se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tiene por objeto el estado y la capacidad de las personas.

En este contexto y de acuerdo a la normativa legal y a la doctrina jurisprudencial precedente, se evidencia que no se estimó la cuantía de la demanda, lo cual conlleva a concluir, que en el caso sub iudice no se puede determinar el requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento, en consecuencia se ha de declarar inadmisible el recurso de casación propuesto contra la decisión del 25 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y revocar el auto de admisión de dicho recurso por parte del mismo órgano jurisdiccional. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Con base a lo esgrimido, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara inadmisible el recurso de casación propuesto contra la decisión del 25 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y revocar el auto de admisión de dicho recurso por parte del mismo órgano jurisdiccional. Así expresamente decide.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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Y.A.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA P.V.

Magistrada Ponente,

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M.G.E.

Secretario,

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C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2014-000718

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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