Decisión nº 012 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 13 de enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-006456

ASUNTO : NP01-R-2009-000245

PONENTE :Abg. Milángela M.G.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 12 de Noviembre del presente año, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. L.C.P.G., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-006456, declaró “…MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al Ciudadano: E.A.P., de Nacionalidad venezolano, Natural de El Rincón de Monagas Estado Monagas, nacido en fecha No sabe, mayor de edad, de 30 años, hijo de T.P. (V) y de R.Y. (D), titular de la cedula de identidad N° INDOCUMENTADO, Profesión u Oficio: Albañil, de Estado Civil Soltero, domiciliado en El Rincón de Monagas, segunda calle, Casa S/N, Estado Monaga, ya que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en el Artículo 256 Ordinal 3° Y 8° del código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada diez (10) días, así como la presentación de dos fiadores, que sean de buena solvencia y se decreta que deben tener capacidad económica igual a 50 Unidades Tributarias. DECRETAR MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD; contempladas en los numerales 5° y 6° del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Se declara que fue legítima la aprehensión a tenor de lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley especial de la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por la Representación de la Defensa y certificadas al Ministerio público. Se ACUERDA se siga la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y la solicitud de la representación fiscal en virtud del examen psicológico del imputado, en consecuencia se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público.…” por considerase la juez Aquo que para el momento de decidir existen suficientes elementos para presumir la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previstos y sancionados en el Artículo 45 en su encabezamiento y primer aparte, en concordancia con el 15 ordinal 6° y las agravantes establecidas en el artículo 65 ordinales 2, 7 y 10, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., teniéndose como víctima a la ciudadana: D.J. CHALO URBINA.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 19-11-2009, la ciudadana Abg. L.R.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV.. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19-12-2009, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión, el primero día hábil siguiente, en virtud de la Vacaciones Tribunalicias, en esa fecha 07-01-2010; se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

Admisibilidad del Recurso de Apelación:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por la ciudadana Abg. L.R.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público del estado Monagas, -legitimado activo para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Órgano Jurisdiccional natural en virtud de la distribución, a saber por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo, tal y como se constató del contenido de las actas insertas a los folio veinticinco (25) de esta incidencia recursiva; estableciendo la parte recurrente en el escrito de marras que el presente recurso se fundamenta en el supuesto establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., sin embargo, considera esta Alzada, que encuadra en el ordinal 4° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello así habida cuenta que se trata de una decisión mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control le otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al Ciudadano: E.A.P., por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS. En consecuencia, observa esta Instancia Superior que, este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, y por ello, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado la ciudadana Abg. L.R.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de las declaratorias precedentemente señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., por la ciudadana Abg. L.R.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual interpuso formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2009-006456, a cargo de la Juez Abg. L.C.P.G., donde otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al Ciudadano: E.A.P., por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, en detrimento de la ciudadana D.J. CHALO URBINA.

Segundo

No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

Tercero

Se ordena solicitar el asunto principal N° NP01-R-2008-006456, a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de este Estado a los fines de su revisión, para que esta Alzada emita el pronunciamiento que corresponda. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

El Juez Superior Presidente (Ponente),

Abg. Milángela M.G.

La Juez Superior, La Juez Superior,

Abg. D.M.M.G.A.. M.Y.R.G.

La Secretaria,

Abg. M.E.Á.S.

MMG/DMM/MYRMEAS/Jasmin

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