Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoObligacion De Manutencion

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare

Guanare, 24 de abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO: PP01-V-2013-000032

PARTE DEMANDANTE: L.C.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.188.099, actuando en su condición de madre y representante legal de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) de dos (02) años de edad.

PARTE DEMANDADA: J.D.G.P., titular de la Cédula de Identidad N° 19.188.298.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy, 24 de abril 2013, siendo las 9:45, a.m., comparecieron ante este Tribunal la ciudadana: L.C.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.188.099, actuando en su condición de madre y representante legal de la niña JERLIS DAIBETH GARRIDO PERDOMO de dos (02) años de edad, en su condición de PARTE ACCIONANTE; así como del ciudadano: J.D.G.P., titular de la Cédula de Identidad N° 19.188.298, en su condición de PARTE ACCIONADA, quienes solicitaron a la ciudadana Jueza se abriera una AUDIENCIA CONCILIATORIA, a los fines de llegar a un acuerdo que de por terminado el presente procedimiento, aún cuando el presente asunto ya se encuentra en fase de Sustanciación. En este estado, la Jueza actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes el cual obliga a los Jueces a promover los medios alternos de resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso; habilita el tiempo necesario y procede a abrir la Audiencia Conciliatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el presente asunto con motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la niña: (identificación omitida por disposición de la Ley) de dos (02) años de edad, previamente identificada. Acto seguido, la ciudadana Jueza informó a las partes sobre la finalidad y conveniencia de la conciliación y la mediación, y explicó que su actuación en esta audiencia sería como facilitadora del proceso actuando siempre con objetividad, neutralidad e imparcialidad. Posteriormente, durante el desarrollo del acto, oyó los puntos de vista de las partes, dejando constancia que no procedió a oir la opinión de la niña, en virtud que por su corta edad, no posee la madurez mental y verbal suficiente para emitir su opinión. Acto seguido, la ciudadana Jueza, realizó las reflexiones conducentes y aplicó las técnicas propias de la conciliación y la mediación, obteniendo como resultado que las partes de forma voluntaria y amistosa, llegaran al siguiente ACUERDO:……………………………..

PRIMERO

El padre J.D.G.P., conviene en fijar por concepto de obligación de manutención a favor de su hija: (identificación omitida por disposición de la Ley) , la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 500,oo).

SEGUNDO

En el mes de diciembre de cada año, el padre conviene en aportar para su hija, el doble de la cantidad fijada por concepto de Obligación de Manutención, vale decir la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), a los fines de cubrir lo correspondiente a los gastos de la época decembrina.

TERCERO

Ambas partes están de acuerdo en que la cantidad fijada por concepto de Obligación de Manutención, será entregadas por el padre directamente a la madre en dinero en efectivo y de curso legal, en dos partes iguales, la primera los días 15 de cada mes y la segunda los días 30 de cada mes, quedando la madre obligada a firmar los recibos correspondientes.

QUINTO

El padre conviene en aportar el 50% de los gastos médicos, de medicinas, consultas especializadas, y de cualquier otro gasto eventual y extraordinario que requiera su hija, para lo cual la madre de la niña debe presentar los informes médicos, récipes, facturas y presupuestos correspondientes.

SEXTO

Ambas partes manifiestan estar de acuerdo en los términos en los cuales ha quedado fijada la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN aquí establecida.

Ahora bien, como quiera que dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , sino que contribuye a su interés superior, este Tribunal en atención al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 470 ejusdem. Finalmente, se ordena conservar el original del presente convenio en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes intervinientes en el presente procedimiento. Finalmente, visto el acuerdo total alcanzado por las partes se ordena dejar sin efecto la medida provisional dictada por este Tribunal en fecha 16 de abril de 2013, en consecuencia ciérrese el cuaderno separado que la contiene. .

La Jueza Segunda de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abg. Francileny A.B.B.

La Demandante, El Demandado,

____________________________ ___________________________

La Secretaria,

Abg. E.M.J.V..

FABB/fabb.

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