Decisión nº 058 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 11 de febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000260

ASUNTO : NP01-R-2009-000214

PONENTE : Abg. Milángela M.G.

Estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral y Pública, constituida con carácter Unipersonal, presidido por la Juez Profesional Abg. O.R.B., declaró: “…PRIMERO: CULPABLE al acusado S.M., venezolano, Natural del Municipio Punceres Quiriquire Estado Monagas, donde nació en fecha 07-10-1971, de 38 años de edad, hijo de J.B.M. (V) y de padre desconocido, de Profesión u Oficio Carpintero, titular de la cedula de identidad Nº V-11.011.363, domiciliado en Calle Principal, sector ,los Guaros, casa 14-1, al lado del taller de latonería y pintura Victoria, cerca de la escuela A.U.P., y lo CONDENÓ a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley a la pena de Prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.P.M.. SEGUNDO: EXIME del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No se establece como tiempo provisional de condena en virtud de que el referido acusado se encontraba con una medida cautelar sustitutiva de libertad. CUARTO: Por cuanto el referido acusado se encuentra en libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 367, ultimo aparte Ejudem se decreta la Privación Preventiva Privativa de Libertad y establece como su sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas hasta que el Tribunal de ejecución correspondiente decida otra cosa…”

Contra este fallo definitivo interpuso formal recurso de apelación, en fecha 19-10-2009, la profesional del derecho Abg. L.C.P.A., en su condición de Defensora del Ciudadano S.J.M., con fundamento en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinales 2do…”.Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con la violación a los principios del juicio oral”…..” en relación con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud, remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10-11-2009, se designó Ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la jueza que suscribe la presente decisión, y habiéndole sido entregada a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto el asunto en cuestión en esa misma data; se procedió a revisar las actas que conformaban el asunto en referencia, admitiéndolo en fecha 30-11-2009 y celebrando la audiencia a que se refiere la norma adjetiva penal en fecha 15-12-2009, por lo que, esta Alzada Colegiada para decidir, observa que:

I

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 19 de Octubre de 2009, la Abg. L.C.P.A., en su condición de Defensora del Ciudadano S.J.M., presentó recurso de apelación en contra de la sentencia publicada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. O.R.B., en los siguientes términos:

…Quien suscribe, ciudadana L.C.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.834.021, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el numero: 58.544 y con domicilio procesal en la Calle Monagas con Girardot Edificio Full Office, en mi carácter de Defensora de Confianza del ciudadano S.J.M., en la causa penal llevada ante este Tribunal y la cual esta identificada bajo el numero NP01-P-2004-000260, ante usted con el debido respeto acudo a interponer RECURSO DE APELACIÓN, tal y como lo plantea el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes consideraciones:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO INTERPUESTO

La decisión que da lugar a la presente acción se refiere a una decisión de Sentencia definitiva que dicto el Tribunal Segundo de Juicio, en fecha 23 de septiembre del año 2009, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral y Publica que tuvo lugar para el juzgamiento de mi representado ciudadano S.J.M., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, delito previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1° del Código Penal vigente y en donde se emitió el siguiente pronunciamiento: Se declaro culpable al ciudadano S.M., ...., de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de su tío quien respondía el nombre de J.A.P.M., y lo CONDENO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, partiendo del termino mínimo, igualmente se condena a la accesoria de Ley.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE BASA LA DECISIÓN RECURRIDA Y DE LA APRECIACIÓN

DE LAS PRUEBAS

El Tribunal Segundo de Juicio para decidir realizo los siguientes señalamientos: Enuncio primeramente los hechos objeto del debate señalando que: " el presente juicio se inicio en fecha 01 de junio de 2009, oportunidad en la cual la representación Fiscal Tercera del Ministerio Publico del Estado Monagas, explano la acusación en contra de S.J.M., y señalo que el en fecha 08 de abril del año 2004, en horas de la noche el hoy occiso J.A.P.M. y el imputado S.M., habían tenido una riña, por cuanto el referido imputado S.J.M., le había lanzado una botella de cerveza a J.A.P.M., agachándose éste y evitando que la misma impactara en contra de su humanidad, fue cuando varias personas entre ellas el ciudadano B.I.B., evitaron que ambos ciudadanos pelearan, y los llevaron a sitios diferentes a cada uno de ellos. Posteriormente siendo las 9:40 horas de la noche aproximadamente de esa misma fecha, el ciudadano J.A.P.M. (hoy occiso), se encontraba sentado específicamente en la vía principal del caserío La Bruja, en el patio frontal de la bodega La Gran Parada, Municipio Punceres, Estado Monagas, conversando con el ciudadano Marcano C.M.; fue cuando al verlo allí el ciudadano S.M., se fue para su casa y se armó con un cuchillo y regreso en busca de J.A.P.M., cuando llega a la plaza que queda frente de la referida bodega " La Gran Parada" lo interceptaron dos primos entre ellos Marcano A.R. y lo agarraron para evitar el problema y lo sientan en un banco de la plaza para tratar de convencerlo para que se regrese para su casa y así evitar el problema; fue cuando este ciudadano S.J.M., vio que ellos estaban descuidados arranco a correr para la casa del ciudadano C.M., donde el hoy occiso J.A.P.M., se encontraba sentado en una silla y rápidamente le lanzo una puñalada con el mencionado cuchillo que había ido a buscar a su casa, a quien en vida respondiera el nombre de J.A.P.M., impactándolo en el lado izquierdo de su humanidad, luego el ciudadano S.M. dio un salto hacía atrás, y dijo dirigiéndose al hoy occiso J.A.P.M., "yo vine fue a matarte", luego el hoy occiso...hizo para pararse de la silla donde permanecía sentado y se cayo enseguida: fue en ese momento que el ciudadano B.I.R., en compañía de su compadre C.M. lo metieron para adentro de la casa... Herida esta que según informe forense Dr. A.S.T., le produjo la muerte a quien en vida respondiera el nombre de J.A.P.M., por haber presentado hemorragia aguda, debido a compromiso multiorgánico, secundario a una herida por arma blanca de un solo borde cortante, de mínimo 11 centímetros hacia abajo y de izquierda a derecha...asimismo, describió el referido doctor que no existían criterios de defensa. Por este hecho la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, acuso formalmente a S.J.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal. De igual manera, la representación Fiscal presentó las pruebas, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas. *

También refirió los alegatos interpuestos por la defensa, señalando que la misma rechazó y contradijo la acusación en su totalidad, manifestando al Tribunal que su representado actuó en legitima defensa, y que era inocente de los hechos señalados por la Fiscalía y que demostraría tal situación en el transcurso del juicio oral y público, por otra parte ratificó las pruebas presentadas en su oportunidad.

Con respecto a la declaración del acusado dejo por sentado que el mismo no quiso declarar en un principio, pero que posteriormente lo podía hacer.

Por otra parte analizo los elementos probatorios que fueron decepcionados en el desarrollo del debate oral y público, indicando con respecto a cada uno lo siguiente:

En lo atinente al testimonio del ciudadano M.C.S.J., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien fue el que realizo la inspección Ocular N° 96, en el sitio del suceso, acento que el mismo especificó que se trataba de un sitio mixto, del sector La Bruja, donde funciona un establecimiento de venta de bebidas alcohólicas, La Gran Parada, dejo constancia también que en el patio frontal existía la vía asfaltada, en cuya superficie se aprecian dos charcos de sustancias de color pardo-rojizo, conservando aun cierta humedad, ambas manchas, unidas por un hilo continuo y delgado hilo de mancha de igual color. Así mismo, refirió que dicho testigo practico la inspección al cadáver, en el hospital Dr. N.G., de la población de Quiriquire, Municipio Punceres, consistente en un cadáver de sexo masculino, examinada la vestimenta específicamente una franela o chemisse, se observa que presenta en el costado posterior izquierdo una abertura con borde o corte bien definido, la misma se retira del cuerpo y se colecta como evidencia de interés criminalístico. Resalto alguna de las preguntas que al testigo se le hicieron.

También señalo el testimonio rendido por A.S.T., quien manifestó que realizó protocolo de auptosia N° 4472004, en fecha 09-04-04, a un cadáver de nombre J.A.P., donde concluyo que la causa de la muerte fue producida por hemorragia aguda, debido a compromiso multiorgánico, secundario a una herida por arma blanca, de un solo borde cortante, de minimol1 centímetros hacía abajo y de izquierda a derecha, así mismo, describió que no existían criterios de defensa, y presencia de olor etílico.

Tales declaraciones, como la inspección ocular y el protocolo de auptosia el Tribunal advirtió en su desición que a su juicio eran suficientes para verificar la existencia del sitio del suceso, así como características del occiso, los hallazgos de la herida, y la causa de la muerte; por lo que el Tribunal les otorgo pleno valor.

En cuanto al testimonio de C.M., manifestó extractos de su dicho señalando lo siguiente: "eso ocurrió el 8 de abril de 2004, como de 6 a 7 p.m., el hoy occiso conversaba conmigo en esa hora, yo no vi al señor cuando llegó, lo que presencie fue que el señor Saúl dijo " yo vine fue a matarte", el estaba, yo lo auxilie y cayo, el señor Odilio estaba allí, vino el compadre y me ayudo a pasarlo a la casa.

De igual forma, acento ciertas respuestas dadas por el testigo, entre esas las siguientes: "... cuando me refiero con este señor es Saúl...no había pelea entre ellos...Cuando le dio la puñalada el le dijo vine a esto a matarte...Saúl entro por el lado derecho y nunca paso dentro del local...Saúl utilizo un cuchillo para apuñalearlo...eso fue en mi local.. .licorería La Gran Parada al frente.. .estábamos tomando.

A ese testimonio el Tribunal le otorgo valor probatorio, por cuanto el mismo fue un testigo presencial, hábil y conteste de los hechos y por cuanto según la juzgadora dicho testigo narro cuando llego el acusado S.M. a su local, licorería La Gran Parada en Quiriquire, aproximadamente de 6 a 7 horas de la noche, que se le acerco al hoy occiso J.A.P. y le dijo "yo vine pero fue a matarte", y que utilizo un cuchillo y lo apuñaleo.

En cuanto al testimonio de B.O.R., el cual manifestó ser primo hermano de la victima y primo segundo del acusado y el cual expuso que se conseguía visitando a mi padre el día que ocurrieron los hechos, Pico venía saliendo con su camioneta, y estando allí, llegó Saúl, ellos discutieron y Saúl le tiró una botella, eso fue como a las 4 a 4:30 de la tarde, los separamos allí y se llevaron a Saúl; y como a las 7 de la noche, venia rascado desde el Pinto, y me puse a conversar con Pico, y también estaba Candido, fui a orinar por los alrededores de la casa, y en eso escuche un golpe, y cuando veo es Jesús que cayo patada para arriba, se paró y se cayó, y en eso Saúl me dice tranquilo primo yo no tengo problemas contigo, el se fue, pasamos a Jesús para la casa, lo montamos en la camioneta y lo llevamos al hospital, y ya estaba muerto.

Con respecto a lo testimoniado por el ciudadano Marcano B.R., se dejo constancia que el mismo manifestó: que ese día estaba frente de su casa con su papá y en eso vio como un alboroto en la plaza que era un sobrino con el acusado, que después se tranquilizo todo, que el acusado después corrió al negocio de Candido y no vi mas nada, que se entero luego cuando una sobrina dijo, lo mató que corrió y estaba Odilio en el negocio y Jesús estaba dentro de la casa, que lo sacaron y fueron al hospital, que le toco el pulso y no tenia, y que llego al hospital sin signos vitales. Dentro de las respuestas dadas a varias de las interrogantes que se le hicieron al testigo se encuentran entre otras las siguientes: Que eso había sido como a las 7 a 8 de la noche, cuando sucedió, pero la fecha no la recuerda..., que el señor Saúl estaba en la plaza con E.B. y A.M., que trataban de evitar que fueran al negocio de Candido.. .el tenia insistencia de ir a la bodega...cuando fui observe que J.A. había cortado a Saúl en una mano, yo le visualice la herida después que lo corto, había tenido como hacia un año. El Tribunal a dicho testimonio le otorgo pleno valor, por cuanto observo a J.A.P., herido y ayudo a Odilio a trasladarlo al Hospital, quien llego sin signos vitales; aunado a ello, observo cuando Saúl, se encontraba conversando con E.B. y A.M. en la Plaza de dicha comunidad.

Igualmente el ciudadano A.R.M., expuso entre otras cosas, "que ese día jueves santo, estábamos en la Plaza, en las Brujas, yo estaba con E.B. y en eso llego Saúl y lo llamamos para que no se fuera, lo llamamos sometido y agarró y se fue hacia la bodega y de allí nosotros nos quedamos, y después fue que sucedió todo, yo no estuve presente. Considero el Tribunal, que esa declaración fue corroborada por la del ciudadano BRITO CORDOVA E.J., quien dijo: "ESTÁBAMOS EN LA PLAZA CON A.M., y lo llamamos a Saúl para que se tomará unos tragos de ron, le echamos broma de si estaba sometido por la mujer, el se fue porque iba a comprar unos jugos y cigarrillos, y después fue que nos enteramos de lo que había pasado. Dicho testigo también señalo a preguntas que le fueron realizadas la hora aproximada en la que se produjo el hecho, la cual era de 7:30 a 8:00 aproximadamente, un jueves santo... Saúl compartió con nosotros de 5 a 10 minutos solamente, y se tomo dos tragos...A.M. lo aguantamos pero echándole broma, que la mujer lo tenía sometido...Según Saúl me dijo que cada vez que J.P. tomaba le buscaba problema en su casa...

A esas dos declaraciones el Tribunal las considero como pruebas suficientes para demostrar que el día de los hechos el ciudadano S.M. aproximadamente de 7 a 8 de la noche había pasado por la plaza de la bruja y sostuvo conversaciones con los ciudadanos E.B. y A.M., y ambos observaron que dicho acusado se retiro del sitio a pocos minutos y continuo a comprar unos cigarrillos y jugos a la bodega, y que después lo vieron bajar camino a su casa y se enteraron que S.M. había apuñaleado a J.P..

Preciso la juez, que también fue escuchado el testimonio de MARCANO C.V., quien manifestó ser primo tanto de la victima como del acusado y entre otras cosas expuso: "que cuando sucedió eso yo estaba durmiendo y yo estaba allí, me tomaron la declaración porque fui a ver y no vi nada, no puedo decir nada. Contesto a preguntas realizadas "que se enteró fue por terceras personas que Saúl había matado a J.P... .y fue al hospital y ya estaba muerto".

El testimonio anterior sirvió para el Tribunal solo para establecer el momento posterior a los hechos, por cuanto el mismo manifestó que se traslado al hospital y constato que J.P. estaba muerto, y que por terceras personas se informo que quien había dado muerte era S.M..

Otros testigos que comparecieron, por parte de la defensa fueron:

El testimonio de la ciudadana CAMPOS A.J., quien señaló: "ese día pasamos todo el día en e río con la esposa de Saúl, los niños, mi esposo y mis niños, y en la tarde nos vinimos, cuando llegamos ella le dice a Saúl, para que fuera a comprar unos refrescos, y nosotros nos quedamos, cuando apareció el señor Saúl, llorando y nervioso y dijo que el señor Pico lo había insultado y se había defendido, y lo tuvo que cortar, y de allí yo me sentí mal y me fui. De varias preguntas que le fueron realizadas la misma contestó: "...cuando regresamos del río el Señor Saúl salió a comprar refresco para comer porque su esposa le dijo.. .el señor Saúl había tenido problemas anteriormente con el señor Pico porque lo había cortado...según comentarios de La Bruja el señor Pico siempre donde veía al señor Saúl lo provocaba... Saúl dijo que el señor Pico lo ataco, y el saco el cuchillo para defenderse...

Se escucho también el testimonio del ciudadano CASTILLO VILLALBA R.A., quien apuntó: "ese día del problema yo andaba con Saúl, y su familia y la mía, en eso llegamos a la casa de él, fue a comprar unos refrescos, y después llego Saúl diciendo que había tenido un problema con su tío y lo había cortado. A preguntas formuladas por las partes contestó: "...El dijo que el tío llego formando problema...a mi criterio el problema de la cortada de la mano fue en la vía de S.B. hubo un problema y Pico cortó a Saúl...Después del problema de la mano llego y formo un problema un día delante de un grupo de personas...el tardo de comprar el refresco como media hora...el no estaba lesionado.

Esas declaraciones antes señaladas, el Tribunal les otorgo valor probatorio solo con relación a los hechos ocurridos posterior al hecho, es decir solo cuando el acusado Saúl, regresa a su residencia e informa a los presentes entre ellos A.C. y R.C., que había cortado a su tío J.P., sin embargo no presenciaron los hechos objeto del debate.

Junto a los anteriores testimonios también se evacuó el del ciudadano RONDÓN R.J.M., el cual manifestó: "el día 08-04-04, venía de casa de mi mamá, y me conseguí a S.M. y me dijo que lo acompañara a comprar refrescos a la Gran Parada, al llegar yo me quede afuera, y el paso a la bodega, y se escucho una voz que dijo aquí esta el pajarito que yo andaba buscando, allí se presento un alboroto, yo seguí y al rato escuche el comentario que-había matado allí a alguien. Las partes formularon preguntas a las que el testigo respondió: "...el venía del río e iban a preparar comida y me dijo espérame aquí.. .adentro escuche una voz del señor Pico y se porque lo conozco...habían mas personas pero no se quienes eran.. .no tengo conocimiento de lo que paso dentro de la bodega porque yo me vine. En lo que respecta a esa declaración el Tribunal no le otorgo valor probatorio, por ser inverosímil, en virtud de que el testigo narra que acompaño al acusado S.M. hasta la bodega La Gran Parada, y que había muchas personas y pudo escuchar la voz de Pico que manifestó aquí esta el pajarito que yo andaba buscando, que allí se presentó un alboroto y que el se fue; y las máximas de experiencias nos indican que si hay efectivamente un grupo de personas reunidas, como exactamente escucho el testigo que el hoy occiso J.P. le manifestó al acusado palabras; y como se enteró el si se fue del sitio; y aun como si fuera poco, si efectivamente existió muchas personas en el sitio donde ocurrieron los hechos, estos no neutralizaron tal situación; aunado a ello que su testimonio no es corroborado por ningún otro testigo que pueda afirmar tal deposición; al contrario el único testigo presencial de los hechos fue C.M.; y este fue claro que para el momento se encontraba el con J.P. conversando y llegó S.M., y que le dijo yo vine pero fue a matarte, y le propino una puñalada que cegó la humanidad del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.A.P., y en fracciones de minutos se acerco B.O.R., quien se encontraba orinando en las adyacencias del local La Gran Parada y pudo observar a Jesús que cayo patas para arriba, que se paró y se cayó, y en eso Saúl le dijo " tranquilo primo yo no tengo problemas contigo", y que se fue.

El testimonio de F.W.B., el cual manifestó: "cuando la pelea yo iba pasando por allí, y Saúl salió y eso fue todo lo que vi. Esa declaración no fue valorada por el Tribunal por cuanto el mismo consideró que el testigo no aporto ninguna circunstancia de interés en el caso sub-judice, ya que solo se limito el testigo a que iba pasando por allí y que vio salir a Saúl y fue todo.

Y por ultimo analizo el testimonio o declaración del acusado S.J.M., el cual expuso: " Esos hechos pasaron el día 08-04-04 yo me fui al río a las 9:30 de la mañana, allí pasamos todo el día estando presente el ciudadano R.C. y demás personas hasta las 6 de la tarde y nos trasladamos hasta la casa, y cuando llegamos a la casa estábamos pendiente que íbamos hacer una comida, y se quedaron María y Richard, y cuando llegamos mi mujer dice para ir a comprar unos refrescos y procedí a ir a la bodega que estaba mas cerca de mi casa y estaba cerrada, estaban varias personas entre ellos Artemio y E.G.B. quienes me brindaron un trago y me empezaron a chalequear, diciéndome que "mi mujer me tenia sometido" para que me quedara bebiendo con ellos, pase a la otra acera y pase a la otra bodega cuando encontré al señor Pico, y me dijo así te quería encontrar y se me abalanzo encima con una navaja pico de loro tirándome, y saque un cuchillo que las niñas tenían en la camioneta y se lo quite para que no se cortaran, y lo cargaba encima y el señor pico empezó a tirarme, y yo a defenderme y como la única puerta estaba detrás de el yo no podía salir, yo me defendí, y estaba presente la señora P.C. y cuando yo vi que el cayo salí corriendo y cerré la puerta para que el no me siguiera, pensando solo que había sido una cortada, y me dirigí a mi casa estaban Richard y Amarilis y discutí con mi esposa y le dije que ella era la que tenia que ir a la bodega, y le dije a mi esposa que se fuera porque ella estaba corriendo peligro ella y las niñas, se fueron y yo me encerré en mi casa y me quede allí. El siempre me decía que me iba a matar el me tenía asustado, yo me crié con el, era como mi hermano, el y yo éramos una persona muy unidas y nos íbamos a cazar, el se enfermo en contra de mi por todo lo que la gente le decía y eso me duele, el era una buena persona cuando estaba sin tomar pero cuando tomaba se volvía loco y tenía problemas con todos, incluso la victima y el no se trataban para el momento del hecho, al cuñado el le había quebrado los vidrios, la otra vez el le había cortado un dedo con un machete a un señor, el es mi familia, y le dijo a la señora A.D.V., que si iba a hablar de lo sucedido le iba a caer a patadas.

En relación a esos hechos el Tribunal argumenta que su dicho no fue corroborado por los testigos que comparecieron ante la sala de juicio, al contrario el ciudadano C.M., manifestó que ese día llegó S.M. y que le dijo yo vine fue a matarte, y le propino una puñalada, considerando este Tribunal que su testimonio es inconsistente con la realidad de los hechos.

No obstante de esos elementos y ese análisis, el juez de juicio determino como fundamentos de hecho y de derecho que: "tal y como lo señala la defensa y el Ministerio Público, no existe contradicción alguna en cuanto al hecho de que el día 08 de abril del año 2004, en horas de la noche, falleciera el ciudadano J.A.P.M., como consecuencia de una herida punzo penetrante por arma blanca que ocasiono hemorragia aguda. La contradicción como tal, es decir el debate se centro en la circunstancia de cómo se llevo a cabo la puñalada y si efectivamente el acusado actuó o no bajo los supuestos de la legitima defensa, que originan consecuencialmente la muerte de la mencionada victima.

Partiendo entonces en primer termino de que existe un testigo presencial directo de los hechos, de nombre C.M., quien es primo de la victima y el acusado, y quien fue hábil y conteste en narrar que cuando llegó el acusado S.M. a su local, licorería La Gran Parada en quiriquire, aproximadamente de 6 a 7 horas de la noche, se le acerco al hoy occiso J.A.P.M. y le dijo "yo vine fue a matarte", y utilizo un cuchillo y lo apuñaleo. Concluyendo esta juzgadora que no hubo discusión alguna, previa al hecho delictivo, como lo pretendido hacer ver por el acusado al momento en que rindió su testimonio y de los cuatros testigos promovidos por la defensa, uno de ellos ciudadano Rondón R.J.M., manifestó que acompaño al acusado S.M. hasta la bodega La Gran Parada, y que había muchas personas y pudo escuchar la voz de Pico que manifestó "aquí esta el pajarito que yo andaba 16 buscando", que allí se presentó un alboroto y que el se fue; y las máximas de experiencia nos indican que sui hay efectivamente un grupo de personas reunidas, ¿ Como exactamente escucho el testigo que el hoy occiso J.P. le manifestó al acusado esas palabras?; y ¿ Como se entero el si se fue de el sitio?; y aun como si fuera poco si efectivamente escucho muchas personas en el sitio donde ocurrieron los hechos, estos no neutralizaron tal situación, aunado a ello que su testimonio no es corroborado por ningún otro testigo que pudiera afirmar tal deposición; al contrario el único testigo presencial de los hechos fue C.M., quien fue claro, preciso y contundente en su deposición; y para corroborar su dicho compareció el ciudadano B.I.R., quien se encontraba orinando en las adyacencias del local La Gran Parada y pudo observar a Jesús que cayo patas arriba, que se cayo y se paro, y en eso Saúl le dijo "tranquilo primo yo no tengo problemas contigo", y que se fue del sitio.

Por otra parte, determino la juzgadora que: "el sitio del suceso quedo corroborado a través del testimonio de M.C.S.J., en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo la inspección ocular en el sitio del suceso, especificando que se trataba de un sitio mixto, el sector La Bruja donde funciona un establecimiento de venta de bebidas alcohólicas, La Gran Parada; igualmente dejo constancia que el patio frontal existía la vía asfaltada, en cuya superficie se aprecia dos charcos de sustancias de color pardo-rojizo, conservando aun cierta humedad, ambas manchas unidas por un hilo continuo y delgado hilo de mancha del mismo color; quedando desvirtuado lo expuesto por el acusado que el hecho se perpetró dentro de la bodega La Gran Parada y no afuera, pues la inspección es realizada por expertos en la materia y bajo sus conocimientos en la ciencia y experiencia, y dejo constancia que el patio frontal existía la vía asfaltada, en cuya superficie se aprecian dos charcos de sustancias de color pardo-rojizo, y así narraron C.M., que estaban sentado afuera hablando cuando llego S.M.. De igual manera el experto narro que no habían potras evidencias de interés criminalístico; sin embargo el acusado manifestó que la victima lo amenazo con una navaja, y esta no fue hallada en el sitio de los hechos cercanos al mismo por especialista en la materia cuando realizaron dicha inspección.

Y para establecer los hechos como tal, el Tribunal se tiene que fundamentar indefectiblemente en las pruebas científicas y así tenemos A.S.T., quien realizo el protocolo de auptosia a un cadáver de nombre J.A.P., donde concluyo que la causa de la muerte, fue producida por hemorragia aguda, debido a compromiso multiorgánico, secundario a una herida por arma blanca de un solo borde cortante, de mínimo 11 centímetros hacia abajo y de izquierda a derecha, así mismo, describió que no existían criterios de defensa, aliento etilico pues con esta prueba que es fundamental para esta juzgadora se determinó en primer lugar que el ciudadano hoy occiso J.A.P., se encontraba o había ingerido licor, antes de ocurrir los hechos y así lo narraron tanto C.M., como I.B., y en segundo lugar no hubo mecanismo de defensa, el experto fue muy preciso en establecer ante esta en el contradictorio que la victima no ejerció mecanismos de defensa, porque no hubo lesiones anatómicas, lo que permite establecer, que efectivamente la victima se encontraba frente a su agresor sentado y descuidado, y el acusado cuando llego hasta donde se encontraba él manifestó "yo vine pero fue a matarte", y utilizo un cuchillo, lo apuñaleo y cegó la humanidad de quien en vida respondiera J.A.P., en consecuencia que no hubo motivo alguno que desprendiera acción punitiva desplegada por el acusado S.M..

De manera que para el Tribunal entonces, queda desvirtuado el hecho de que el acusado haya actuado bajo legítima defensa, tal como lo manifestó, cuando y que se le abalanzo encima con una navaja pico de loro tirándome, que saco un cuchillo que lo cargaba encima, que el señor pico empezó a tirarle, y que el se tuvo que defender, que estaba presente la señora P.C.; quedando desvirtuado por las máximas de experiencia su testimonio, así como el hecho de que se le tiro encima y el tuvo que defenderse, pues de ser así, la victima hubiere tenido mecanismos : de defensa, y el experto indico que no hubo mecanismos de defensa ni lesiones anatómicas, y la posición donde fue penetrado el cuchillo, perfectamente se pudo haber ocasionado cuando la victima estaba sentada, í así lo determino el experto; aunado a que los testigos C.M. indicó que J.P. estaba sentado y I.B., manifestó que escucho i golpe, y vio cuando a J.P. cayo patas para arriba, que se paro y se cayo".

En base a todo lo narrado la juzgadora trajo a colación el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Vigente, el cual establece: En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión..., o por motivos fútiles o innobles... (Negrita del Tribunal).

Analizo además lo que la Doctrina entiende por Homicidio Calificado, señalando que: "cuando se comete con la concurrencia de circunstancias especiales taxativamente determinadas, las cuales generan en verdad nuevos delitos, con una penalidad propia y susceptibles ellos mismos de agravación o disminución de pena conforme a las disposiciones respectivas del Código Penal, por cuanto a pesar de conservar el mismo verbo y núcleo tipológico, son figuras independientes del tipo básico desde el punto de vista de la penalidad. Se entiende por fútil es algo baladí trivial, insignificante, innoble es lo contrario a elementos sentimientos de humanidad, vil, ruin. (Código Penal Venezolano, J.L.S.).

En base a todo lo anterior y bajo el fundamento del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Segundo de Juicio del Estado Monagas constituido de manera unipersonal, DECLARO CULPABLE al ciudadano S.J.M.....de la Comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, en perjuicio de la muerte de su tío quien en vida respondiera al nombre de J.A.P.M..

Y en cuanto a la pena a aplicar determino dicho Tribunal que el delito de HOMICIDIO INTENCIÓNALO CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 408 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos, establece una pena de QUINCE A VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN, y como no existe ninguna agravante a considerar se parte del limite inferior, se decir, de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que en definitiva deberá cumplir el acusado MARCANO S.J., mas las accesorias de ley establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal Vigente, es decir la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure la condena. Y así se decide

III

MOTIVOS POR LOS CUALES SE RECURRE

Los Motivos que dan lugar a que se interponga el presente recurso comprenden los siguientes:

PRIMER MOTIVO: Se refiere este motivo en la ilogicidad manifiesta que existe en la motivación de la sentencia, se encuentra establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, no solo por no otorgarle ningún valor probatorio al testimonio del ciudadano J.M.R.R., ya apuntado dicho testimonio con anterioridad, respecto a que tal testimonio era inverosímil conclusión a la que arribo la juzgadora según sus máximas de experiencias, que le permitieron asegurar que fue poco creíble el dicho del testigo por suposiciones, presunciones o conjeturas o deducciones, que surgen solo y únicamente de apreciaciones personales de la juzgadora y no de los elementos de juicio, al indicar que si hay efectivamente un grupo de personas reunidas, como pudo escuchar el testigo lo que escucho, eso por una parte y por la otra, si ciertamente estaba cerca del sitio como no pudo el mismo neutralizar los sucesos entre el acusado y la victima y no obstante además de que ese testimonio no se corroboro por ningún otro que pudiera ratificar su deposición. Efectivamente ese argumento usado para la no apreciación del testigo al sustentarse bajo simples apreciaciones de la juez, se traduce en ilogicidad y contradicción manifiesta de la sentencia recurrida.

Entendemos en tal sentido que la juez errónea y arbitrariamente realizo tal argumentación acerca de esa prueba, no adoptando el sistema de valoración exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. (Negrillas y subrayado nuestro). Aun cuando la misma, advierte que llego supuestamente a el análisis de tales circunstancias a través de las máximas de experiencia; sin embargo para demostrar que no fue así me detendré un poco a analizar lo que consiste la máximas de experiencia, para poder entender que realmente las mismas no fueron las acogidas para que la juez Segunda en Función de Juicio determinara lo establecido con respecto al testigo no valorado. Pues, las máximas de experiencias, no son otra cosa que la experiencia común, las experiencias de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas, como se comportan o reaccionan las personas y animales, ante determinadas situaciones, cómo funcionan algunas maquinarias en determinadas circunstancias, cómo se producen algunos fenómenos.

Máximas que, a diferencia de las reglas de la lógica, no son inmutables y permanentes a través del tiempo, sino contingentes y variables según el tiempo, el lugar y las personas. Por ejemplo, una máxima de experiencia actualmente seria que quienes conducen vehículos, o al menos se sirven de ellos, bien saben que todo automóvil que, desarrolle una velocidad mayor de 50 kilómetros por hora no se detiene ipso facto al accionar sus frenos, en todo caso debe dejar un rastro de llantas y arrastre en el pavimento. Pero eso en el futuro puede cambiar, si se llegara a construir vehículos con otros sistemas de frenos y rodamientos más sostificados. Otro ejemplo de máxima de experiencia sería el caso en el cual vemos el cielo nublado y deducimos que pueda llover, de igual forma que si esta el pavimento mojado es muy posible que un vehículo que se desplace a alta velocidad se colee y ocasione un accidente. Dichos ejemplos los traemos a colación para demostrar como la ciudadana Juez con apresurada ligereza infiere que por máxima experiencia determina que cuando alguien se encuentra en medio o cercano de un alboroto o problema tiende por lógica a tratar de intervenir para evitarlo o impedir que el hecho suceda; pues al contrario las personas normalmente nos dicen las máximas de experiencias evitan estar involucrados en problemas de esa índole y en lugar de participar, tratan de esquivarlos, mal pudo entonces la ciudadana juez definir dicha circunstancia en particular a través de las máximas de experiencia supuestamente, siendo que al analizar y entender en que consisten las mismas es errónea la posición determinada y no se' corresponden con las experiencias comunes, las experiencias de vida, sino que terminan por ser conjeturas personales de la juzgadora que mal pueden servir para erigir una sentencia idónea y justa equitativa conforme al derecho y la recta aplicación de las normas, toda vez que la misma llegó a Conclusiones erróneas apartadas absolutamente de lo que verdaderamente son las máximas de experiencia.

El testigo F.W.B., tampoco fue valorado por cuanto de acuerdo a la juzgadora el mismo no aporto ninguna circunstancia de interés al caso sub-judice, ya que solo se limito el testigo según la juez a que iba pasando por allí y vio salir a Saúl y fue todo.

Del acta de debate, la cual anexamos y ofrecemos como prueba de lo alegado se determina algo totalmente contrario, en lo que respecta acerca del testimonio de dicho ciudadano, siendo que al constatarse en su contenido el acta se puede apreciar que esta defensa formulo preguntas al testigo y el testigo contestó las mismas, dejando por asentado su conocimiento en torno al hecho y que al ser revisadas permiten determinar con mediana claridad que no solo el testigo iba pasando por allí cuando la pelea como lo asegura la ciudadana Juez, sino que entre otras cosas respondió tener los siguientes conocimientos:" había varias personas...no vio a Saúl extraño.. .quien ocasiono la agresión al ciudadano S.M., fue Pico...que J.P. había ocasionado otro problema al ciudadano Saúl.. .manifestó conocer a ambas partes...".

Es evidente de acuerdo a lo contemplado en el acta de debate que el referido testigo no se limito solo a decir que solo iba pasando por el lugar, ello puede constatarse con la sola lectura y análisis del acta de debate, no entendemos como la juez lo desestima bajo ese fundamento y no se trata simplemente del hecho de no haberlo admitido sino mas bien de ilustrar la juzgadora situaciones que no ocurrieron de esa manera y que sin lugar a dudas hacen que la sentencia se configure como un fallo contradictorio y carente de logicidad, circunstancias ellas que hacen de igual manera prosperar el recurso intentado.

Así mismo, es contradictorio e ilógico el análisis dado por parte de la ciudadana Juez, a las testimoniales de los ciudadanos CAMPOS A.J. y CASTILLO VILLALBA R.A., a quienes la juez solo les valoro parte de su testimonio y es el que tenia que ver con el referente a circunstancias ocurridas posterior a la perpetración del hecho, sin embargo no valoro ni estimo el dicho de los testigos en relación al conocimiento que los mismos tenían de la conducta o acciones desplegadas por mi representado durante todo el día y hasta el momento anterior al hecho, de donde se puede determinar con exactitud que S.M. no se representó la muerte del hoy occiso mucho menos de manera intencional y vil produjo su muerte, y cuyo dicho se corresponde con lo declarado por el acusado acertadamente, no explanando las razones que la llevaron a no valorar en su totalidad esos testimonios, de tal forma se configura perfectamente el vicio señalado.

En esta denuncia también alegamos un silencio de prueba por parte de la juez que le correspondió dictar el pronunciamiento objeto de este recurso toda vez que en lo que respecta a las pruebas documentales en su totalidad la juzgadora obvio su análisis y razonamiento, como también su concatenación entre un elemento y otro y al respecto es menester advertir que el hecho de que ambas partes hayan prescindido de la lectura de alguna de esas documentales que fueron ofrecidas y admitidas no significa que las mismas no fueran valoradas por la ciudadana juez, por el contrario el acta claramente contempla la solicitud de las partes de prescindir de la lectura de algunas de ellas pero sin embargo pedían su incorporación para su valoración lo cual no riela en el texto de la sentencia recurrida, no se determina en la misma que conste el análisis por memorizado y síntesis particular de las inspecciones técnicas en el sitio de los hechos, como la del cadáver, el protocolote auptosia, la relativa a la trascripción de novedades diarias y al memorando. Simplemente de la de la inspección del lugar y del protocolo de auptosia la juez las menciona al analizar los expertos que la rindieron pero no las analiza particularmente, individualmente y esto sin lugar a dudas hace que la sentencia no cumpla con todos los requisitos exigidos por el legislador para su eficacia, de manera que tales circunstancias hacen que la sentencia sea sindicada por falta de motivación, o por ilogicidad o contradicción como en efecto lo denunciamos, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia no resuelve todos los puntos del debate.

El dictamen o sentencia que deriva de un juicio oral por el hecho mismo de que el juicio sea oral y de que no pueda tomarse como base de la sentencia de elementos de la fase de investigación anteriormente llamado sumario, requiere una forma muy elaborada de desición que recoja con fidelidad el hecho justiciable, tal y como fue probado en el debate oral y publico, la calificación que se le confiere, así como la desición y ello exige en los jueces gran capacidad de redacción y de síntesis, por cuanto en la sentencia deben resolverse sin falta todas y cada una de las cuestiones planteadas por las partes durante el-debate; en este caso eso no ocurre como bien lo hemos apuntado. La sentencia recurrida sin lugar a dudas señala la fecha en la cual fue dictada, la mención del Tribunal que la dicto, la identificación de las partes y la expresión del delito por el cual se juzgo, lo que da cumplimiento a lo contemplado en el artículo 1° del artículo antes referido. Lo que además se cumple es la expresión del hecho que dio lugar a la formación de la causa, según la imputación Fiscal, como también la calificación que da el mismo, así mismo, hace constar la defensa esgrimida aunque muy sintetizada y las incidencias relevantes que se suscitaron el el desarrollo del debate. Los hechos objetos del proceso sus circunstancias y calificación resumida, consta el auto de apertura del juicio oral y el acta de debate del juicio oral, la cual se resumen en la sentencia, y si bien cumple con la expresión clara y terminante de los hechos que considero efectivamente probados, muchos de esos hechos no fueron valorados como lo indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto que el Tribunal en los casos antes indicado se separo de las reglas de valoración y no relaciono en su totalidad las pruebas, analizándolas como un conjunto y de manera separada, pues no es suficiente la sola mención o enumeración de los medios probatorios, como en efecto ocurrió con las documentales, sino que hay que analizarlos todos y plasmar ese análisis en la sentencia, en esta sentencia recurrida no se aprecia tal situación con las pruebas documentales en su totalidad, es por eso que considero a criterio personal que el vicio o denuncia alegada es de fácil constatación y es por ello, que en lo atinente a este particular pretendo sea anulada la sentencia de la cual recurro, para que otro Tribunal de Juicio distinto a este conozca de este caso y produzca un verdadero análisis adminiculando todos y cada uno de los elementos probatorios, sin incurrir en errores de valoración, sin eludir o contradecir testimonios, sin arbitrariedades, ni motivaciones impertinentes que no son jurídicamente atendibles por estar dictadas sobre el capricho del sentenciador y con base a su voluntad, con simples conjeturas en su intimo convencimiento.

SEGUNDO MOTIVO: Tiene que ver este motivo en la ilogicidad manifiesta que exista en la motivación de la sentencia, se encuentra establecido también en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, no solo por no otorgar ningún valor probatorio a los testimonios ya apuntados con anterioridad sino también por haber llegado a conclusiones erróneas apartadas absolutamente de lo que verdaderamente arrojaron los demás medios probatorios muy especialmente los señalados por los testigos expertos que solo permiten corroborar el hecho mas no la culpabilidad del acusado. Y la ciudadana Juez, utiliza tales testimonios para adjudicarle el delito a mi representado, determinando además situaciones que no pueden derivar de sus dichos, como el asegurar que el hecho fue perpetrado en la parte de afuera del local o bien precisar que la victima estaba sentada, cuando el primer experto advirtió llego en un tiempo considerable luego de haberse cometido el hecho, lo cual significa que el lugar del hecho pudo haberse violentado o modificado y advirtiendo que no fue encontrada navaja alguna.

A nuestro juicio la juez erró al apreciar las circunstancias de la causa y que la sentencia esgrimida no se encuentra fundada en la verdad jurídica de los hechos y en la aplicación justa del derecho, porque los criterios que se exponen no son congruentes con los elementos de pruebas, la sentencia si se quiere se puede tildar de aparentemente motivada siendo que es arbitraría a nuestro juicio toda vez que obedece á conjeturas subjetivas de la juez y eso es lesivo para la tutela judicial efectiva. Sabemos que es imposible que un Tribunal de Alzada pueda revisar a través de un recurso unas pruebas que no presencio; pero lo que si puede controlar a través de la valoración de la prueba que haga el juzgador es como llego a determinar su convicción sin que la misma se base en su capricho o simples conjeturas, ni en su intimo convencimiento.

TERCER MOTIVO: La juez aplico en este caso una errónea apreciación de los hechos, cuando en alguno de los casos pudo precisar conductas del acusado como por ejemplo que el mismo nunca entro al local Bodega La Gran Parada, aun cuando depusieron los ciudadanos A.R.M., E.B., J.M.R.R. y F.W.B. aseguraron que Saúl fue a esa bodega y que posteriormente lo vieron salir de allí. Es menester interrogarse al respecto que de donde la juez obtuvo las aseveraciones realizadas, pareciera que la misma deja de ser imparcial en su labor de juzgamiento y pasa a subrogarse posiciones que no le competen. Los testigos manifestaron que S.M., tenia problemas con el hoy occiso y que había sido cortado con una navaja, que entro a la bodega tal y como lo pudieron apreciar del testimonio de los que se encontraban en la Plaza Artemio y E.B.. Así como esas otra cantidad de cuestiones que verifican posiciones subjetivas de la juzgadora y que llevan sin duda alguna a que la sentencia recurrida manifieste una motivación contradictoria e ilógica por lo que se hace nula, al haber realizado la juez de juicio una errónea apreciación de los elementos evacuados al no tomar en cuenta las deposiciones en su generalidad totalidad sino solo extractos de ella que apreciados bajo su óptica conllevaron a la condena del acusado. Al respecto dejamos saber nuestra inconformidad y no entendemos como el Tribunal baso su decisión sobre testimonios que realmente, son contradictorios acerca del hecho en si, tales aspectos dan por demostrado que la juez no fue objetiva al valorar los medios de pruebas, específicamente los relativos a C.M. y I.B., quienes fueron contradictorios y confusos, con respecto a los mismos.

Pretendemos que conforme a ese vicio se anule la sentencia objeto del presente recurso, y que sea otro Tribunal el que conozca nuevamente de esta causa, para que se realice otro juicio y se determine realmente una apreciación justa de tales hechos sin ninguna tergiversación, no obstante de que el hecho de que presuntamente no hayamos probado la legitima defensa, por descarte no implica que quedo por probado y demostrado que se trata de un Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, es decir que también concurre una violación de la ley por errónea aplicación del de una norma jurídica, seria ese otro motivo que conlleva a la interposición del recurso. La juez, no explica en que se basa el motivo fútil e innoble, por el cual fue condenado mi representado.

Se Concluye la sentencia recurrida esta inmotivada por silencio de prueba, porque no se analizan individualmente las pruebas, en este caso, con las documentales ocurrió eso, el juez solo se limita a hacer comparaciones y así la sentencia también se hace nula. Debemos señalar que es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por ultimo, según la sana critica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

La Sala Penal en múltiples fallos ha establecido en relación con la motivación de las sentencias que si bien forma parte de la soberanía de la instancia la apreciación de la prueba y el establecimiento de los hechos, tal potestad jurisdiccional no es discrecional, razón por la cual debe someterse a disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con la correcta motivación.

También pretendemos que con respecto a este vicio se anule la sentencia que se recurre y sea otro Tribunal de juicio el que verdaderamente produzca un análisis adminiculado todo y cada uno de los medios de prueba, a los fines de que se determine como realmente ocurrieron los hechos en la presente causa.

IV

PETITORIO

Como consecuencia de todos los razonamientos hechos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, que el presente recurso sea primeramente admitido, por encontrarse establecido en la ley, por reconocerse en la norma como procedente en contra de la decisión que se impugna, porque quien lo interpone tiene legitimidad para hacerlo y tiene un derecho afectado y por estar interpuesto en el tiempo hábil y conforme a la ley, y que se agregue a este la copia certificada del acta de debate y del pronunciamiento de la Juez Segunda de Juicio, que las ofrecemos como pruebas y segundo, que sea declarado CON LUGAR y se anule la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función De Juicio, y de conformidad con el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la celebración de un nuevo juicio Oral y Publico ante un juez distinto, restituyéndose la situación anterior del acusado.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Se observa de las actuaciones que fecha 23 de septiembre de 2009 se publicó el texto integro de la sentencia por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter Mixto, presidido por la Juez Profesional Abg. O.R.B., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2004-000260, en los siguientes términos:

…CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Conforme a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, la base fáctica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes:

El presente juicio se inició en fecha 01 de Junio de 2009, oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, explanó la acusación en contra de S.J.M., y señaló que el en fecha 08 de Abril del año 2004, en horas de la noche el hoy occiso J.A.P.M. y el imputado S.J.M., habían tenido una riña, por cuanto el referido imputado S.M. le había lanzado una botella de cerveza a J.A.P.M., agachándose éste y evitando que la misma impactara en contra de su humanidad, fue cuando varias personas entre ellas el ciudadano B.I.B., evitaron que ambos ciudadanos pelearan, y los llevaron a sitios diferentes a cada uno de ellos.- Posteriormente siendo las 9:40 horas de la noche aproximadamente de esa misma fecha, el ciudadano J.A.P.M. (hoy occiso), se encontraba sentado específicamente en la via principal del caserío La Bruja, en el patio frontal de la Bodega La Gran Parada

, Municipio Punceres Estado Monagas, conversando con el ciudadano Marcano C.M.; fue cuando al verlo allí el ciudadano S.M., se fue para su casa y se armó con un cuchillo y regresó en busca de J.A.P.M., cuando llega a la Plaza que queda frente de la referida bodega “ La Gran Parada” lo interceptaron dos primos entre ellos Marcano A.R. y lo agarraron para evitar el problema y lo sientan en un banco de la plaza para tratar de convencerlo para que se regrese para su casa y así evitar el problema; fue cuando este ciudadano S.J. marcano le dice a sus primos que se iba a quedar tranquilo que no iba a hacer nada y los muchachos se descuidaron un poco y cuando S.J.M. vio que ellos estaban descuidados arrancó a correr para la casa del ciudadano C.M., donde el hoy occiso J.A.P.M. se encontraba sentado en una silla y rápidamente le lanzó una puñalada con el mencionado cuchillo que había ido a buscar a su casa, a quien en vida respondiera al nombre de J.A.P.M., impactándolo en el lado izquierdo de su humanidad, luego el ciudadano S.M. dio un salto hacia atrás, y dijo dirigiéndose al hoy occiso J.A.P.M. “ yo vine fue a matarte” , luego el hoy occiso…hizo para pararse de la silla donde permanecía sentado y se cayo enseguida; fue en ese momento que el ciudadano B.I.R., en compañía de su compadre C.M. lo metieron para adentro de la casa…Herida esta que según informe forense Dr. A.S.T., le produjo la muerte a quien en vida respondiera al nombre de J.A.P.M., por haber presentado hemorragia aguda, debido a compromiso multiorgánico, secundario a una herida por arma blanca, de un solo borde cortante, de mínimo 11 centímetro hacia abajo y de izquierda a derecha…asimismo, describió el referido doctor que no existian criterios de defensa. Por este hecho la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, acusó formalmente a S.J.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO NTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal. De igual manera, la representación Fiscal presentó las pruebas, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa de S.J.M., rechazó y contradijo la acusación en su totalidad, manifestó al Tribunal que su representado actuó bajo legítima defensa, y que era inocente de los hechos señalados por la Fiscalía y que demostraría tal situación en el transcurso del juicio oral y público, por otra parte ratificó las pruebas presentada en su oportunidad.-

DECLARACION DEL ACUSADO

Finalmente, el ciudadano Juez explicó al imputado el hecho que se les atribuía, imponiéndolas del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio en nada le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declararen, por lo que podían manifestar cuanto tuvieran por conveniente sobre la acusación; y que éste le podía manifestar a su defensa cuantas veces desearía declarar en el desarrollo de debate, siempre y cuando no interfiriera en el interrogatorio de las partes; cediéndole la palabra, quien manifestó en ese momento no querer declarar, procediendo ulteriormente hacerlo durante el desarrollo del juicio.

Se procedió a la recepción de las pruebas y se suspendió el juicio, fijándose su continuación para los días 15, 18 de junio, 02, 07, 20, 23, 29 y 31 de julio del año en curso; se culminó con la recepción de las pruebas, se inició la fase de las conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el Tribunal lo que consideraron pertinente, ratificando la Fiscalía la culpabilidad del acusado y por ende la condena del mismo y la defensa la inocencia de su representado y su absolución. Ambas partes hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica, finalizando el juicio en esa misma fecha, vale decir el día 31 de Julio del año que discurre.

CAPITULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO.

Ahora bien, los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación:

01.- M.C.S.J., titular de la cédula de identidad N° 6.186.487, en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento de ley manifestó que realizó la Inspección Ocular Nº 96, en el sitio de suceso, especificando que se trataba de un sitio mixto, en el sector La bruja, donde funciona un establecimiento de venta de bebidas alcohólicas, La Gran parada; igualmente dejó constancia que en el patio frontal existía la vía asfaltada, en cuya superficie se aprecian dos charcos de sustancias de color pardo-rojizo, conservando aun cierta humedad, ambas manchas, unidas por un hilo continuo y delgado hilo de mancha del mismo color. Asimismo practicó INSPECCION AL CADAVER, en el hospital dr. N.G., de la población de quiriquire, Municipio Punceres, consistente en un cadáver de sexo masculino, examinada la vestimenta específicamente una franela o chemisse, se observa que presenta en el costado posterior izquierdo una abertura con borde o corte bien definido, la misma se retira del cuerpo y se colecta como evidencia de interés criminalistico.- A preguntas realizadas contestó: tanto la abertura en la chemise, coincide con la abertura de la victima… las características de la herida son de un arma blanca... el sitio donde ocurrieron los hechos es un sitio mixto…no hubo desorden ni alteración del local. Igualmente reconoció el contenido y firmas de dichas Inspecciones, y las realizó conjuntamente con C.H. y A.Y..-

02.- A.S.T., titular de la cédula de identidad Nº 8.023.087, en su condición de experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento de ley manifestó, que realizó protocolo de autopsia, signada con el Nº 4472004, en fecha 09-04-04, a un cadáver de nombre J.A.P., donde concluyó que la causa de la muerte fue producida por hemorragia aguda, debido a compromiso multiorgánico, secundario a una herida por arma blanca, de un solo borde cortante, de mínimo 11 centímetro hacia abajo y de izquierda a derecha, asimismo, describió que no existían criterios de defensa, y presencia de olor etílico.- A preguntas formuladas por las partes contestó: … la herida ocasionada a la victima pudo ser en una posición sentada…. las excoriaciones castrosas estaban antes de ocurrir la muerte…la victima estaba frente al agresor en una posición pareja.. Pudo haber tenido medio de defensa? Respondió: No pudo hubo mecanismos de defensa, porque no hay lesiones anatómicas, y las lesiones post-mortin no son medios de defensa.

Las dos (02) anteriores declaraciones, así como la incorporación de la Inspecciones Oculares, y del protocolo de autopsia, son suficientes para este Tribunal verificar la existencia del sitio de suceso, así como sus características; y en relación con a la inspección del cadáver así como el protocolo de autopsia, sirve para verificar las características del occiso, los hallazgos de la herida, y la causa de la muerte; por lo que este tribunal le otorga PLENO valor probatorio.-

03.- Así mismo, compareció el ciudadano C.M.M., titular de la cédula de identidad N° 2.657.409, en su condición de TESTIGO y manifestó ser primo tanto de la victima como del acusado, y expuso que eso ocurrió el 8 de Abril de 2004, como de 6 a 6:7 pm, el hoy occiso conversaba conmigo en esa hora, yo no vi al señor cuando llegó, lo que presencie fue que el señor Saúl dijo “yo vine pero fue a matarte”, el estaba sentado, yo lo auxilie y cayó, el señor Odilio estaba allí, vino el compadre y me ayudó a pasarlo a la casa. A preguntas formulada por las partes contestó: “…cuando me refiero con este señor es Saúl…no había pelea entre ellos…Cuando le dio la puñalada el le dijo vine a esto a matarte…Saúl entro por el lado derecho y nunca paso dentro del local…Saúl utilizó un cuchillo para apuñalearlo…eso fue en mi local, licorería la Gran Parada al frente…estábamos tomando.- Testimonio este, que se le otorga valor probatorio, por cuanto fue testigo presencial, hábil y conteste de los hechos y narró cuando llegó el acusado S.M. a su local, licorería la Gran Parada en Quiriquire, aproximadamente de 6 a 7 horas de la noche, que se le acercó al hoy occiso J.A.P. y le dijo “yo vine pero fue a matarte”, y que utilizó un cuchillo y lo apuñaleó.-

04.- Así mismo, compareció el ciudadano B.O.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.446.654, y en su condición de TESTIGO quien manifestó ser primo hermano de la victima y primo segundo del acusado, y expuso: “ Yo me conseguía visitando a mi padre el día que ocurrieron los hechos, Pico venia saliendo con su camioneta, y estando allí, llegó Saúl, ellos discutieron y Saúl le tiró una botella, eso fue como a las 4 a 4:30 de la tarde, los separamos allí y se llevaron a Saúl; y como a las 7 de la noche, venia rascado desde el Pinto, y me puse a conversar con Pico, y también estaba Candido, fui a orinar por los alrededores de la casa, y en eso escuche un golpe, y cuando veo es Jesús que cayó patada para arriba, se paró y se cayó, y en eso Saúl me dice tranquilo primo yo no tengo problemas contigo, el se fue, pasamos a Jesús para la casa, lo montamos en la camioneta y lo llevamos al hospital, y ya estaba muerto.- A preguntas formuladas por las partes contestó: “ eso fue el 8-04-04, primero de 4:00 a 4:30 frente de la casa de mis padres, en la calle principal frente a la plaza estaba Jesús y luego llegó Saúl y le tiró un botellazo, lo separamos y no paso mas nada; y después fue como las 8 de la noche cuando Saúl puyó a Jesús…para el momento del incidente ocurrido el ciudadano Pico no portaba algún tipo de arma… nos encontrábamos Candido, J.P. y yo en la partes de afuera de la bodega y después fui a orinar en la parte externa de la bodega en una esquina…no vi llegar al Ciudadano S.M. a la Bodega….llevamos al ciudadano J.P. al hospital C.M., R.B. y mí persona.- Declaración esta que este tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto fue testigo presencial de unos hechos suscitados para el día 08-04-04, en horas de la tarde, aproximadamente de 4 a 4:30, cuando se encontraba el hoy occiso J.P., al frente de la licorería La Gran Parada, en Quiriquire, propiedad de C.M., y llegó S.M. y le lanzó un botellazo que no lo alcanzó, donde pudieron separarlo y evitar la contienda; y de igual manera los hechos de las 7 horas de la noche de ese mismo día, cuando Pico venia rascado desde el Pinto, y se puso a conversar con el, y también estaba Candido, cuando fue a orinar por los alrededores de la casa, y en eso escuchó un golpe, y cuando vio a Jesús que cayó patada para arriba, que se paró y se cayó, y en eso Saúl le dijo tranquilo primo yo no tengo problemas contigo, el se fue, que pasaron a Jesús para la casa, lo montaron en la camioneta y lo llevaron al hospital, y que ya estaba muerto.-

05.- Compareció el ciudadano MARCANO B.R.J., titular de la cédula de identidad Nº 11.006.779, en su condición testigo y bajo juramento de ley manifestó ser primo del acusado y victima y entre otras cosas expuso que ese día estaba frente de su casa con su papá y en eso vio como un alboroto en la plaza que era un sobrino con el acusado, que después se tranquilizó todo, que el acusado después corrió al negocio de Candido y no vi mas nada, que se enteró luego cuando una sobrina dijo, lo mató, que corrió y estaba Odilio en el negocio y Jesús estaba dentro de la casa, que lo sacaron y fueron al hospital, que le tocó el pulso y no tenia, y que llegó al hospital sin signos vitales. A preguntas realizadas contestó: Eso fue como de 7 a 8 de la noche, cuando sucedió, pero la fecha no recuerdo…el señor Saúl estaba en la Plaza con E.B. y A.M., trataban de evitar que fueran al negocio de Candido …el tenia insistencia de ir a la bodega…cuando fui observe que J.A.P., ya estaba muerto…temprano estaban tomando dos hermanos míos en el negocio de Candido…ellos eran enemigos, porque J.A. había cortado a Saúl en una mano, yo le visualice la herida después que lo cortó, había tenido como hacia un año. Testimonio este que se le otorga valor, por cuanto observó a J.A.P., herido y ayudo a Odilio a trasladarlo al Hospital, quien llegó sin signos vitales; aunado a ello, observó cuando Saúl se encontraba conversando con E.B. y A.M. en la plaza de dicha comunidad.-

También rindió declaración el ciudadano 6.- A.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.006.326, en su condición testigo y bajo juramento de ley manifestó ser primo del acusado y victima y entre otras cosas expuso que ese día jueves santo, estábamos en la Plaza en las Brujas, yo estaba con E.B. y en eso llegó Saúl y lo llamamos para que no se fuera, lo llamamos sometido y agarró y se fue hacia la bodega y de allí nosotros nos quedamos, y después fue que sucedió todo, yo no estuve presente. A preguntas realizadas contestó: Eso fue como de 7 a 8 de la noche, en la plaza de la bruja, yo estaba con E.B., y en eso iba pasando Saúl y lo lamamos para que compartiera con nosotros, le dimos dos tragos, y le echamos broma, después siguió hacia la bodega a comprar cigarros o jugos….me refiero a los hechos cuando hubo el homicidio…después si vi a Saúl pero ya estaba regresando a su casa…se corrió por el pueblo que hubo un problema y Saúl apuñaleó a J.P.M.. Declaración esta que es corroborada por la del ciudadano 7.- BRITO CORDOVA E.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.424.818, en su condición testigo y bajo juramento de ley manifestó ser primo del acusado y victima y expuso entre otras. “ estábamos en la plaza con A.M., y llamamos a Saúl para que se tomara unos tragos de ron, le echamos broma de si estaba sometido por la mujer, el se fue porque iba a comprar unos jugos y cigarrillos, y después fue que nos enteramos de lo que había pasado. A preguntas formuladas por las partes contestó: 2eso fue como de 7:30 a 8:00 horas de la noche, un jueves santo…Saúl compartió con nosotros como de 5 a 10 minutos solamente, y se tomo dos tragos…A.M. lo aguantamos pero echándole broma, que la mujer lo tenía sometido…Según Saúl me dijo que cada vez que J.P. tomaba le buscaba problema en su casa…

Las dos (02) anteriores declaraciones, es decir tanto la de A.M. y E.B., son VALORADAS por este Tribunal como pruebas suficientes para demostrar que el día de los hechos en primer el ciudadano S.M. aproximadamente de 7 a 8 de la noche, había pasado por la plaza de la bruja y sostuvo conversaciones con los ciudadanos E.B. y A.M., y ambos observaron que dicho acusado se retiro del sitio a pocos minutos y continuo a comprar unos cigarrillos y jugos a la bodega, y que después lo vieron bajar camino a su casa y se enteraron que S.M. había apuñaleado a J.P..-

08.- MARCANO C.V., titular de la cédula de identidad Nº V-6.611.512, quien bajo juramento y en su condición de testigo, manifestó ser primo tanto de la victima como del acusado y entre otras expuso: que cuando sucedió eso yo estaba durmiendo y yo no estaba allí, me tomaron la declaración porque fui a ver y no vi nada, no puedo decir nada. A preguntas realizadas contestó: “lo que me enteré fue por terceras personas que Saúl había matado a J. pico…y fui al hospital y ya estaba muerto”.-

La anterior declaración, sirve para establecer el momento después de haber ocurrido los hechos, pues el mismo se trasladó al hospital y constató que J.P. estaba muerto, y que por terceras personas le habían informado que quien había dado muerte era S.M..-

Por otra parte, comparecieron cuatro (04) testigos promovidos por la defensa, y declaran en el siguiente orden:

09.- CAMPOS A.J., titular de la cédula de identidad Nº V-15.429.060, quien bajo juramento y en su condición de testigo, manifestó entre otras lo siguiente: “ ese día pasamos todo el día en el río con la esposa de Saúl, los niños, mi esposo y mis niños, y en la tarde nos vinimos, cuando llegamos ella le dice a Saúl para que fuera a comprar unos refrescos, y nosotros nos quedamos, cuando apareció el señor Saúl llorando y nervioso y dijo que el señor Pico lo había insultado y se había defendido, y lo tuvo que cortar, y de allí yo me sentí mal y me fui. A preguntas formuladas por als partes contestó: “…cuando regresamos del río el señor Saúl salió a comprar refresco para comer porque su esposa le dijo… el Señor Saúl había tenido problemas anteriormente con el Pico porque lo había cortado… según comentarios de la Bruja el Señor Pico siempre donde veía al señor Saúl lo provocaba…. Saúl dijo que el señor Pico lo ataco, y el sacó el cuchillo para defenderse…

10.- CASTILLO VILLALBA R.A., titular de la Cédula de Identidad N° 15.429.031, titular de la cédula de identidad Nº V-15.429.031, quien bajo juramento y en su condición de testigo, manifestó entre otras lo siguiente: “ ese día del problema yo andaba con Saúl, y su familia y la mía, en eso llegamos a la casa de él, fue a comprar unos refrescos, y después llegó Saúl diciendo que había tenido un problema con su tío y lo había cortado. A preguntas formuladas por las partes contestó: “…El dijo que el tío llego formando problema...a mi criterio el problema de la cortada de la mano fue en la vía de santa bárbara hubo un problema y Pico corto a Saúl…. Después del problema de la mano llego y formo un problema un día delante de un grupo de personas…el tardo de comprar el refresco como media hora….el no estaba lesionado.-

De las dos (02) declaraciones que anteceden, se otorga valor probatorio SOLO en lo que respecta después de los hechos ocurridos, cuando regresa a su residencia el acusado S.J.M., e informa a los presentes entre ellos A.C. y R.C., que había cortado a su tío J.P., sin embargo no presenciaron los hechos objeto del debate.-

11.- RONDON R.J.M., titular de la Cédula de Identidad de identidad Nº V-8.982.373, quien bajo juramento y en su condición de testigo, manifestó entre otras lo siguiente: “ el día 08-04-04, venia casa de mi mamá, y me conseguí a S.M. y me dijo que lo acompañara a comprar refrescos a la Gran parada, al llegar yo me quedé afuera, y el pasó a la bodega, y se escuchó una voz que dijo aquí esta el pajarito que yo andaba buscando, allí se presentó un alboroto, yo seguí y al rato escuché el comentario que habían matado allí a alguien. A preguntas formuladas por las partes contestó: “…el venia del río e iban a preparar comida y me dijo espérame aquí…adentro escuché una voz del señor Pico y se porque lo conozco…habían mas personas pero no se quienes eran…no tengo conocimiento de lo que pasó dentro de la bodega porque yo me vine. Declaración esta que este tribunal no le otorga valor probatorio, por ser inverosímil, en virtud de que el testigo narra que acompañó al acusado S.M. hasta la bodega la Gran Parada, y que había muchas personas y pudo escuchar la voz de Pico que manifestó aquí esta el pajarito que yo andaba buscando, que allí se presentó un alboroto y que él se fue; y las máximas de experiencias nos indican que si hay efectivamente un grupo de personas reunidas, como exactamente escuchó el testigo que el hoy occiso J.P. le manifestó al acusado esas palabras; y como se enteró el si se fue del sitio; y aun como si fuera poco, si efectivamente existió muchas personas en el sitio donde ocurrieron los hechos, éstos no neutralizaron tal situación; aunado a ello que su testimonio no es corroborado por ningún otro testigo que pudieran afirmar tal deposición; al contrario el único testigo presencial de los hechos fue C.M.; y éste fue claro que para el momento se encontraba el con J.P. conversando y llegó S.M. y que le dijo yo vine pero fue a matarte, y le propinó una puñalada que cegó la humanidad del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.A.P., y en fracciones de minutos se acercó B.O.R., quien se encontraba orinando en las adyacencias del local la Gran parada y pudo observar a Jesús que cayó patada para arriba, que se paró y se cayó, y en eso Saúl le dijo “tranquilo primo yo no tengo problemas contigo”, y que se fue.

12.- F.W.B., titular de la Cédula de Identidad de identidad Nº V-13.093.426, quien bajo juramento y en su condición de testigo, manifestó entre otras lo siguiente: “cuando la pelea yo iba pasando por allí , y Saúl salió y eso fue todo lo que vi.- Declaración esta que no se valora por cuanto no aporta ninguna circunstancias de interés en el caso sub-judice, ya que solo se limitó el testigo que iba pasando por allí y vio salir a Saúl y fue todo.-

Finalmente rinde su testimonio el acusado S.J.M., libre de apremio, sin coacción, y sin juramento de ley y expone: “ Estos hechos pasaron en un día 08-04-2004 yo a las 9:30 de la mañana, allí pasamos todo el día estando presente el ciudadano R.C. y demás personas hasta la 6 de la tarde y nos trasladamos hasta la casa, y cuando llegamos a la casa estábamos pendiente que íbamos hacer una comida, y se quedaron Maria y Richard, y cuando llegamos mi mujer dice para ir a comprar unos refrescos y procedí a la ir a la bodega que estaba mas cerca de mi casa y estaba cerrada, estaban varios personas entre ellos Artemio y E.G.B. quienes me brindaron un trago y me empezaron a chalequearme, diciéndome que “mi mujer me tiene sometido” para que me quedara bebiendo con ellos, pase a la otra acera y pase a la otra bodega cuando encontré al señor pico, y me dijo así Te quería encontrar y se me abalanzo encima con una navaja pico de loro tirándome, y saque un cuchillo que las niñas tenia en la camioneta y se lo quite para que no se cortaran, y lo cargaba encima y el señor pico empezó al tirarme, y yo a defenderme y como la única puerta estaba detrás de el yo no podía salir, yo me defendí, y estaba presente la señora P.C. y cuando yo vi que el cayo salí corriendo y cerré la puerta para que el no me siguiera, pensando solo que había sido una cortada, y me dirigí a mi casa estaban Richard y Amarilis y discutí con mi esposa y le dije que era ella la que tenía que ir a la bodega, y le dije a mi esposa que se fuera porque estaba corriendo peligro ella y las niñas, se fueron y yo me encerré en mi casa y me quede allí. El siempre me decía que me iba a matar el me tenia asustado, yo me crié con el no era mi hermano, el y yo éramos una persona muy unidas y nos íbamos a cazar, el se enfermo en contra mía por todo lo que la gente le decía y eso me duele , el era una buena persona cuando estaba sin tomar pero cuando tomaba se volvía loco y tenia problemas con todos, incluso la victima y el no se trataban para el momento del hecho, al cuñado el le había quebrado los vidrios, la otra vez el le había cortado un dedo con un machete a un señor, el es mi familia yo me defendí, si no era yo el muerto y eso lo sabe toda mi familia, y le dijo a la señora A.D.V., que si iba parilla a hablar de lo sucedido el la iba a caer a patada.

Ahora bien, en acusado de autos narra los hechos que efectivamente el mismo se defendió al momento de ser atacado por el hoy occiso J.M., y que utilizó un cuchillo para defenderse, sin embargo su dicho no fue corroborado por los testigos que comparecieron ante la sala de juicio, al contrario el ciudadano C.M., manifestó que ese día llegó S.M. y que le dijo yo vine pero fue a matarte, y le propinó una puñalada, considerando este tribunal que su testimonio es inconsistente con la realidad de los hechos.-

La representación Fiscal y la defensa desistieron de las declaraciones de los testigos faltantes por agotamiento del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su imposibilidad de la comparecencia a las audiencias, no habiendo oposición alguna.-

CAPITULO III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tal como lo señalara tanto la Defensa como la Fiscalía del Ministerio Público, no existe contradicción alguna en cuanto al hecho de que el día 08 de Abril del año 2004, en horas de la noche, falleciera el ciudadano J.A.P.M., como consecuencia de una herida punzo penetrante por arma blanca que ocasionó hemorragia aguda. La contradicción como tal, es decir el debate, se centró en las circunstancias de cómo se llevó a cabo la puñalada y si efectivamente el acusado actuó o no bajo los supuestos de la legitima defensa, que originaran consecuencialmente la muerte de la mencionada víctima.-

Partiendo entonces, en primer término, de que existe un testigo presencial directo de los hechos, de nombre C.M., quien es primo de la victima y el acusado, y quien fue hábil y conteste en narrar que cuando llegó el acusado S.M. a su local, licorería la Gran Parada en Quiriquire, aproximadamente de 6 a 7 horas de la noche, se le acercó al hoy occiso J.A.P. y le dijo “yo vine pero fue a matarte”, y utilizó un cuchillo y lo apuñaleó. Concluyendo esta juzgadora que no hubo discusión alguna, previa al hecho delictivo, como lo pretendió hacer ver en acusado al momento en que rindió su testimonio, y de los cuatro testigos promovidos por la defensa, uno de ellos ciudadano RONDON R.J.M. manifestó que acompañó al acusado S.M. hasta la bodega la Gran Parada, y que había muchas personas y pudo escuchar la voz de Pico que manifestó aquí esta el pajarito que yo andaba buscando, que allí se presentó un alboroto y que él se fue; y las máximas de experiencias nos indican que si hay efectivamente un grupo de personas reunidas, ¿como exactamente escuchó el testigo que el hoy occiso J.P. le manifestó al acusado esas palabras?; y ¿como se enteró el si se fue del sitio?; y aun como si fuera poco, si efectivamente existió muchas personas en el sitio donde ocurrieron los hechos, éstos no neutralizaron tal situación; aunado a ello que su testimonio no es corroborado por ningún otro testigo que pudieran afirmar tal deposición; al contrario el único testigo presencial de los hechos fue C.M., quien fue claro, preciso y contundente en su deposición; y para corroborar su dicho compareció el ciudadano B.O.R., quien se encontraba orinando en las adyacencias del local la Gran Parada y pudo observar a Jesús que cayó patada para arriba, que se paró y se cayó, y en eso Saúl le dijo “tranquilo primo yo no tengo problemas contigo”, y que se fue del sitio.

Ahora bien, el sitio de suceso quedó corroborado a través del testimonio de M.C.S.J., en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la Inspección Ocular en el sitio de suceso, especificando que se trataba de un sitio mixto, en el sector La bruja, donde funciona un establecimiento de venta de bebidas alcohólicas, La Gran parada; igualmente dejó constancia que en el patio frontal existía la vía asfaltada, en cuya superficie se aprecian dos charcos de sustancias de color pardo-rojizo, conservando aun cierta humedad, ambas manchas, unidas por un hilo continuo y delgado hilo de mancha del mismo color; quedando desvirtuada lo expuesto por el acusado en que el hecho se perpetró dentro de la bodega la gran parada y no afuera; pues la inspección es realizada por experto en la materia y basa sus conocimiento en la ciencia y experiencia, y dejó constancia que en el patio frontal existía la vía asfaltada, en cuya superficie se aprecian dos charcos de sustancias de color pardo-rojizo, y así narraron C.M. que estaban sentados afuera hablando cuando llego S.M.. De igual manera el experto narró que no habían otras evidencias de interés criminalistico; sin embargo el acusado manifestó que la victima lo amenazó con una navaja, y ésta no fue hallada en el sitio de los hechos no cercano al mismo por el especialista en la materia cuando realizaron dicha inspección.-

Y para establecer los hechos como tal, el tribunal se tiene que fundamentar indefectiblemente en las pruebas científicas, y así tenemos A.S.T., quien realizó el protocolo de autopsia a un cadáver de nombre J.A.P., donde concluyó que la causa de la muerte fue producida por hemorragia aguda, debido a compromiso multiorgánico, secundario a una herida por arma blanca, de un solo borde cortante, de mínimo 11 centímetro hacia abajo y de izquierda a derecha, asimismo, describió que no existían criterios de defensa, aliento etílico, pues con esta prueba que es fundamental para esa juzgadora, se determinó en primer lugar que el ciudadano hoy occiso J.A.P., se encontraba o había ingerido licor antes de ocurrir los hechos, y así lo narraron tanto C.M. como O.B., y en segundo lugar no hubo mecanismos de defensa, el experto fue muy preciso en establecer ante esta en el contradictorio que la victima no ejerció mecanismos de defensa, porque no hubo lesiones anatómicas, lo que permite establecer, que efectivamente la victima se encontraba frente a su agresor sentado y descuidado, y el acusado cuando llegó hasta donde se encontraba él manifestó “yo vine pero fue a matarte”, y utilizó un cuchillo, lo apuñaleó y cegó la humanidad de quien en vida respondiera J.A.P., determinándose en consecuencia que no hubo motivo alguno que desprendiera acción punitiva desplegada por el acusado S.M..-

Entonces, queda desvirtuada el hecho de que el acusado haya actuado bajo legitima defensa, tal como lo manifestó, cuando y que se le abalanzo encima con una navaja pico de loro tirándome, que sacó un cuchillo que lo cargaba encima, que el señor pico empezó a tirarle, y que el se tuvo que defender, que estaba presente la señora P.C.; quedando desvirtuado por las maximas de experiencia su testimonio, así como el hecho de que se le tiró encima y el tuvo que defenderse, pues de ser así, la victima hubiere tenido mecanismos de defensas, y el experto indicó que no hubo mecanismos de defensa ni lesiones anatómicas, y la posición donde fue penetrado el cuchillo, perfectamente se pudo haber ocasionado cuando la victima estaba sentada, así lo determinó el experto; aunado que los testigos C.M. indicó que J.P. estaba sentado y O.B., manifestó “que escuchó un golpe, y cuando vio a J.P. que cayó patada para arriba, que se paró y se cayó”.-

En abono a lo anteriormente narrado el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Vigente establece: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión…, o por motivos fútiles o innobles… (Negrita del tribunal).

Así las cosas la doctrina a determinado que se entiende por Homicidio Calificado: cuando el que se comete con la concurrencia de circunstancias especiales taxativamente determinadas, las cuales generan en verdad nuevos delitos, con una penalidad propia y susceptibles ellos mismos de agravación o disminución de pena conforme a las disposiciones respectivas del Código Penal, por cuanto a pesar de conservar el mismo verbo y núcleo tipológico, son figuras independientes del tipo básico desde el punto de vista de la penalidad. Se entiende por Fútil es algo baladí trivial, insignificante, Innoble es lo contrario a elementales sentimientos de humanidad, vil, ruin. (Código Penal Venezolano, J.L.S. ).

En razón de todo lo anterior, y con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal SEGUNDO DE JUICIO DEL ESTADO MONAGAS CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, luego de analizar y concatenar todas las pruebas llevadas al Juicio Oral y Público, DECLARA CULPABLE al ciudadano S.J.M., venezolano, Natural del Municipio Punceres Quiriquire Estado Monagas, donde nació en fecha 07-10-1971, de 38 años de edad, hijo de J.B.M. (V) y de padre desconocido, de Profesión u Oficio Carpintero, titular de la cedula de identidad Nº V-11.011.363, domiciliado en Calle Principal, sector ,los Guaros, casa 14-1, al lado del taller de latonería y pintura Victoria, cerca de la escuela A.U.P., teléfono: 0424.923.36.42, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de la de su tío quien respondía al nombre J.A.P.M.. Y ASI SE DECLARA.-

P E N A L I D A D

En cuanto a la pena a aplicar, ha de observarse, que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 408 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos, establece una pena de QUINCE A VEINTICINCO AÑOS DE PRISION, y como no existe ninguna agravante a considerar se parte del límite inferior, es decir de QUINCE AÑOS DE PRISION, pena ésta que en definitiva deberá cumplir el acusado MARCANO S.J., mas la accesoria de ley establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se declara CULPABLE al ciudadano S.J.M., venezolano, Natural del Municipio Punceres Quiriquire Estado Monagas, donde nació en fecha 07-10-1971, de 38 años de edad, hijo de J.B.M. (V) y de padre desconocido, de Profesión u Oficio Carpintero, titular de la cedula de identidad Nº V-11.011.363, domiciliado en Calle Principal, sector ,los Guaros, casa 14-1, al lado del taller de latonería y pintura Victoria, cerca de la escuela A.U.P., teléfono: 0424.923.36.42, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de la de su tío quien respondía al nombre J.A.P.M. y lo CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, partiendo del término mínimo. Igualmente se condena a la accesoria de Ley.-

Todo ello, en base al análisis probatorio realizado y con atención a todas las pruebas evacuadas en virtud de los hechos por los cuales la Fiscalía Tercera del Ministerio Público lo ACUSO y que sucedieron en fecha 08 de Abril del año 2004.-

Se EXIME del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No se establece como tiempo provisional de condena en virtud de que el referido acusado se encontraba con una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Por cuanto el referido acusado se encuentra en libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 367, ultimo aparte Ejudem se decreta desde la sala de este tribunal la Privación Preventiva Privativa de Libertad y establece como su sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas , en virtud de que el referido acusado tiene un sobrino que labora como funcionario de la Policía Municipal de este Estado, sin menoscabo de cualquier otra decisión que pudiera tener el juez de Ejecución, con respecto otro sitio de reclusión…

ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

“…El día de hoy, Lunes 01 de Junio del año 2009, siendo las 10:40 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de manera Unipersonal, presidido por la Juez, Abg. O.R.B., acompañada del alguacil ARDO PEREZ y la Secretaria de Sala Abg. H.B., la Juez del Tribunal solicita a la secretaria de sala proceda a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. J.A., la victima ciudadano A.P., el acusado: S.J.M., venezolano, Natural del Municipio Punceres Quiriquire Estado Monagas, donde nació en fecha 07-10-1971, de 38 años de edad, hijo de J.B.M. (V) y de padre desconocido, de Profesión u Oficio Carpintero, titular de la cedula de identidad Nº V-11.011.363, domiciliado en Calle Principal, sector ,los Guaros, casa 14-1, al lado del taller de latonería y pintura Victoria, cerca de la escuela A.U.P., teléfono: 0424.923.36.42, debidamente asistido por su Defensora Privada Abg. L.P.. El presente Juicio se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto de forma pública, informando la Juez a los presentes la importancia del mismo, advirtiendo a las partes que debían actuar de buena fe, mantener la compostura y el orden en la sala de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley. Acto seguido se DECLARA ABIERTO EL DEBATE, cediéndole la palabra a la Representación Fiscal quien expuso oralmente su acusación, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en su oportunidad legal y solicito la Condenatoria del acusado de autos, por cuanto será en Transcurso del debate oral y público que se demostrará la culpabilidad del mismo. Posteriormente intervino la Defensa Privada, quien manifestó que negaba, contradecía y rechazaba todos los alegatos explanados por la Representación Fiscal, así como tampoco aceptaba la calificación jurídica atribuida, en razón que los hechos explanados no se suscitaron como manifiesta la Vindicta Pública y expuso al Tribunal y a las partes presentes los hechos que le manifestó su defendido habían ocurrido y por cuanto de los mismos se desprende que el mismo lo que realizó fue un acto para salvaguardar su vida, es por lo que alegó LEGITIMA DEFENSA; y una vez demostrada la inocencia de su representado solicitará la absolución del mismo.- Concluidas las anteriores exposiciones, la Juez impuso al acusado de los hechos que se le atribuyen y del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo seguidamente a interrogarlo en razón si deseaba declarar, quien manifestó su voluntad de no querer declarar en ese momento. Culminadas tales intervenciones la Juez DECLARO ABIERTO EL LAPSO PARA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, dejando constancia que no compareció ningún órgano de prueba, en virtud que de los reiterados diferimientos, el Tribunal tomó la medida de no citarlos hasta tanto no se iniciara el presente Juicio. Motivo por el cual se acuerda Suspender la presente audiencia para el MIERCOLES 10 DE JUNIO DE 2009 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, acto al cual quedan los presentes debidamente notificados y convocados, se acuerda librar boletas de citaciones a los medios de pruebas por vía ordinaria. Siendo las 11:30 horas de la mañana se da por concluido el presente acto. El día de hoy, Lunes quince (15) de Junio de 2009, se difiere el Juicio Oral y Publico, para el día Jueves dieciocho (18) de los corrientes a las 2:30 horas de la tarde, en virtud de que la juez que dignamente preside este tribunal el día miércoles 10-06-09, fecha en que se encontraba pautada la presente audiencia, no dio despacho por cuanto se encontraba de reposo médico. Líbrese lo conducente. En el día de hoy, Jueves Dieciocho (18) de Junio del año 2009, siendo las 2:44 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, la ABG. O.R.B., acompañada por el alguacil I.V. y la Secretaria de Sala ABG. M.A.C., por ser el día fijado para dar CONTINUACION al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2004-000260, el Ministerio Público se encuentra Representado por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG. J.L.A.; proceso seguido contra del Acusado S.J.M., debidamente asistido en este acto por la Defensora Privada ABG. L.P., al acusado se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinales 1 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de J.A.P.M.. La Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala ABG. M.A.C. verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. J.L.A., la Defensora Privada ABG. L.P., y el acusado de autos S.J.M., es decir todas las partes a intervenir en la presente audiencia. Acto seguido el acusado de autos ciudadano S.J.M. solicita el derecho de palabra y expone: Solicito a este Tribunal Asocie a mi defensa técnica a la Abogado en ejercicio ROMAYT C. AGUILERA L. venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.795.286 e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 103.744, y con domicilio procesal Calle Monagas con Girardot, Edificio Full Office, Piso 02, frente a la zona Educativa, Maturín Estado Monagas; quien estando presente expone: “Acepto la defensa recaída sobre mi persona y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la Juez del Tribunal procede a dar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad de conformidad con lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, terminada su exposición, la Juez acuerda iniciar la recepción de pruebas y solicita a la ciudadana secretaria verifique la presencia de expertos y testigos, informándole la secretaria de sala que se encontraban dos medios probatorios en las afueras de la sala Nº 5, por lo que se hace pasar al Ciudadano C.M.M., en calidad de TESTIGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.657.409, quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y juramentado señaló sus datos personales e indicó que es primo del acusado de autos y del hoy occiso, luego expuso su conocimiento sobre los hechos que se ventilan, siendo interrogado por la Representación Fiscal, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas: 1.- ¿A quien se refiere usted con este señor? Contesto: “Al señor Saúl”; 2.- ¿Había alguna pelea entre ellos? Contesto: “No, no había pelea”; La defensa formulo una objeción y fue declarada sin lugar, 3.- ¿En que momento el le dijo yo vine a matarte? Contesto: “Cuando le dio la puñalada el le dijo vine a esto a matarte”; seguidamente la defensa interrogo al testigo y solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y su respuesta: 1.- ¿Por donde entro el ciudadano? Contesto: “Por el lado derecho”; 2.- ¿Qué paso cuando entro al local? Contesto: “Nunca entro”. La Jueza Presidente formulo preguntas al testigo. De seguidas, terminadas las preguntas, el testigo se retira de la sala; y de manera inmediata se hace pasar al Ciudadano, R.J. MARCANO BRITO, en calidad de TESTIGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.006.779 quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y juramentado señaló sus datos personales e indicó que es primo hermano del hoy occiso y es primo del acusado de autos, luego expuso su conocimiento sobre los hechos que se ventilan, siendo interrogado por la Representación Fiscal, quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y su respuesta: 1.- ¿Usted vio que el señor Saúl tenia insistencia de ir a la bodega? Contesto: “Si”; seguidamente la defensa interrogo al testigo y solicito se dejara constancia de la siguientes preguntas y sus respuestas: 1.-¿Lo vio entrar a la bodega? Contesto: No como le dije no llegaba a ver hasta la bodega”; 2.- ¿Su sobrina le dijo que lo vio ir y venir a la bodega? Contesto: “Si”; 3.- Cuando vio su sobrina ella le dijo que sus hermanos estaban allá? Contesto: “Si”; 4.- ¿Tuvo usted conocimiento con antelación a este hecho hubo una situación entre ellos? Contesto: “Si”; 5.- ¿Diga usted si la cicatriz que presenta mi defendido se la causo el hoy occiso? Contesto: “Si”. La ciudadana juez no realiza preguntas al testigo. Culminado el interrogatorio se retira inmediatamente de la sala. Seguidamente se le informa a la ciudadana Jueza que no ha comparecido otro medio probatorio, motivo por el cual acuerda suspender la presente audiencia para el día JUEVES DOS (02) DE JULIO DE 2009 A LAS 2:30 HORAS DE LA TARDE. Quedan notificados y convocados los presentes. Líbrese boleta de citación a los testigos promovidos por la defensa vía ordinaria (L.V., M.M., C.J. bello, M.V., W.F., J.R., R.C. y Amarilys Campos). Líbrese Oficio al CICPC a los fines de que informe a este Tribunal los motivos por los cuales no han comparecido los expertos y sean notificados a su vez de la referida fecha. Oficio a la Comandancia General de la Policía a los fines de que colabore con la práctica de la citación de los testigos de la defensa y la representación fiscal. EN EL DÍA DE HOY, JUEVES DOS (02) DE JULIO DE 2009, SIENDO LAS 2:30 HORAS DE LA TARDE, se constituyó en la sala de Audiencias Nº 06, de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, presidido por la ciudadana jueza ABG. O.R.B., acompañada del alguacil J.G. y el secretario de sala ABG. J.R., a los fines de dar continuación de la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto instruido en contra del S.J.M., venezolano, Natural del Municipio Punceres Quiriquire Estado Monagas, donde nació en fecha 07-10-1971, de 38 años de edad, hijo de J.B.M. (V) y de padre desconocido, de Profesión u Oficio Carpintero, titular de la cedula de identidad Nº V-11.011.363, domiciliado en Calle Principal, sector ,los Guaros, casa 14-1, al lado del taller de latonería y pintura Victoria, cerca de la escuela A.U.P., teléfono: 0424.923.36.42, debidamente asistido por su Defensora Privada Abg. L.P.. El presente Juicio se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto de forma pública. Seguidamente la ciudadana Juez procede a dar un resumen de las audiencias anteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 de la norma adjetiva penal, finalizado el resumen la ciudadana Juez del Tribunal solicita al ciudadano secretario informará si habían comparecido medios probatorios para ser evacuados el día de hoy, siendo informada de que hasta la presente han comparecido tres medios probatorios, seguidamente se hace pasar a la Sala el ciudadano Experto Profesional de la Medicina, A.S.T., titular de la cédula de identidad N° 8.023.087, quien bajo juramento de ley, precedió a solicitar que se le pusiera de contenido y firma su actuación, se le concedió de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, el cual fue interrogado por las partes dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas. Acto seguido se le cede la palabra a La vindicta Pública, procede a interrogarlo ¿Diga usted si la herida ocasionada a la victima pudo ser en una posición sentada? Respondiendo: Si es posible. ¿Diga usted, estaban antes de ocurrir la muerte las excoriaciones castrosas? Respondiendo: Si estaban. Cesaron las Preguntas de la Representación Fiscal. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensas privadas ABG. L.P., quien interrogo al testigo dejándose constancia de las preguntas y respuestas ¿Diga usted estaba la victima frente al agresor en una posición pareja? Respondiendo: Si estaba frente a la victima. ¿Diga usted Pudo haber tenido medio de defensa? Respondió: No por que no hay lesiones anatómicas, las lesiones post-mortin no son medios de defensa. Cesaron las Preguntas de la defensa. Seguidamente se hizo pasara a la sala el Experto: Funcionario S.J.M.C., quien se identificó completamente y fue juramentado y depuso con respecto a la Inspección Judicial en el sitio de los hechos, así como al cadáver. Seguidamente la Representación Fiscal procedió a interrogar al testigo, dejando constancia de la preguntas y respuestas, ¿Diga usted la abertura que observo en la chemise, coincide con la abertura de la victima? Respondiendo: Si coincide perfectamente. ¿Diga usted las características de la herida son de un arma blanca? Respondió: Indudablemente son de un arma blanca. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. L.P., quien paso a realizar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Diga usted que día pasaron los hechos? Respondió: El 8 del mes de Enero. ¿Diga usted que distancia hay del sitio donde usted se encontraba cuando le avisaron al lugar del suceso? Respondió: El tiempo que duramos en trasladarnos al sitio fue como de 45 minutos, de Caripito hasta las Brujas del caserío Quiriquire. ¿Diga usted si el sitio donde ocurrieron los hechos es un sitio mixto o cerrado? Respondió: El sitio era mixto. ¿Diga usted se practicó en las adyacencias de la cerca del local y dentro del local? Respondió: No recuerdo precisamente donde ocurrieron los hechos exactamente, sino que fue en el caserío la Bruja, frente el local el Gran Parador, Municipio Punceres. ¿Diga usted que observo en el local? Contesto: no hubo desorden ni alteración del local. Cesaron las preguntas. Acto seguido se hizo pasar a la sala el ciudadano MARCANO C.V., titular de la cedula de identidad Nº 6.611.512, quien bajo juramento de ley, se identificó completamente, y depuso con respecto a los hechos. Seguidamente fue interrogado por las partes, ¿Diga usted que le comunico el ciudadano A.B.? Contesto: sucedió una pelea entre Saúl y J.A.. Cesaron las preguntas. Seguidamente la Fiscalía manifestó prescindir de los dos expertos C.H.Y., manifestando la defensa privada no tener objeción ante la misma, se deja constancia que se encuentran presente los testigos presentados por la defensa los ciudadanos J.M.R. y A.J.C., quienes no fueron evacuados lo por lo avanzada de la hora, quedando notificados para el día a celebrarse la continuación, el presente debate oral y publico, se acuerda suspender la referida audiencia fijándose como fecha MARTES 07 DE JULIO DE 2009, A LAS 2:30 HORAS DE LA TARDE. Se acuerda librar oficio a la Comandancia General de la Policía de este Estado, a los fines de que colabore con este Tribunal para que practique las citaciones tanto de los testigos promovidos por la Fiscalía como por la defensa, de igual manera se insta a la Fiscalía, así como la defensa, colaborar con la comparecencia de las pruebas testimoniales. En el día de hoy, MARTES 07 DE JULIO DE 2009, A LAS 3:16 HORAS DE LA TARDE. se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, la ABG. O.R.B., acompañada por el alguacil I.V. y la Secretaria de Sala ABG. OMAICAR BUTTO SOSA, por ser el día fijado para dar CONTINUACION al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2004-000260, el Ministerio Público se encuentra Representado por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG. J.L.A.; proceso seguido contra del Acusado S.J.M., debidamente asistido en este acto por la Defensora Privada ABG. L.P., al acusado se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinales 1 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de J.A.P.M.. La Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala ABG. OMAICAR BUTTO SOSA verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. J.L.A., la Defensora Privada ABG. L.P., y el acusado de autos S.J.M., es decir todas las partes a intervenir en la presente audiencia. Seguidamente la Juez del Tribunal procede a dar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad de conformidad con lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, terminada su exposición, la Juez acuerda iniciar la recepción de pruebas y solicita a la ciudadana secretaria verifique la presencia de expertos y testigos, informándole la secretaria de sala que se encontraban dos medios probatorios en las afueras de la sala Nº 4, los testigos son promovidos por la defensa de conformidad con al articulo 345 se altera la declaración, por lo que se hace pasar a la Ciudadana A.J.C., en calidad de TESTIGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.429.060, quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y juramentado señaló sus datos personales e indicó no tener parentesco con el acusado de autos ni el hoy occiso, luego expuso su conocimiento sobre los hechos que se ventilan, siendo interrogado por la defensa privado, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas: 1.- ¿Diga usted cuando regresaron del río que hizo el señor Saúl? Contesto: “Su esposa lo mando a comprar refresco para comer”; 2.- ¿Diga usted si el señor Saúl, menciono, tener en algún momento una discusión con el hoy occiso? Contesto: “No”. 3.- ¿Diga usted si el Señor Saúl tuvo problemas antes con el Picco? Contesto: “Si, antes de este problema le señor picco lo había cortado”; 4. ¿Diga usted si tuvo conocimiento que el hoy occiso provocaba situaciones engorrosas al señor Saúl? Contesto: A mi no me consta, pero por comentarios en la Bruja Si. 5. ¿Cuales eran los comentarios en la Bruja? contesto: Que el Señor Picco siempre donde veía al señor Saúl lo provocaba. 6. ¿Que dijo el señor Saúl del porque había ocurrido el problema? Contesto: que el señor Picco lo ataco, y sacar el cuchillo fue su medio de defensa.7 ¿Usted sabe si el señor Saúl estaba ebrio para el momento de lo acontecido? Contesto: no, se había tomado algo, pero no para estar borracho.8. ¿Tuvo usted conocimiento si el señor Picco estaba tomado? Contesto: No se no lo vi, pero la gente dice que si. Seguidamente el fiscal interrogo al testigo y solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y su respuesta: 1.- ¿Observo usted o no cuando el señor Saúl se guardo el cuchillo? Contesto: “No, pero era el único cuchillo que teníamos en el río”; 2.- ¿Dio el señor Saúl mas relatos de lo que paso en la bodega? Contesto: “Si que Picco lo había insultado”. La Jueza Presidente formulo preguntas al testigo. De seguidas, terminadas las preguntas, el testigo se retira de la sala; y de manera inmediata se hace pasar al Ciudadano, J.M.R., en calidad de TESTIGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.982.373 quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y juramentado señaló sus datos personales e indicó no tener parentesco alguno con el acusado ni con el hoy occiso, luego expuso su conocimiento sobre los hechos que se ventilan, siendo interrogado por la defensa, quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y su respuesta: 1.- ¿ Conocía usted al señor Picco, para saber que era su voz en la bodega ? Contesto: “Si”; 2. ¿Diga usted si se escuchaba algarabía en la bodega de una o varias personas? Contesto: de varias personas y me fui.3. ¿Diga usted si Saúl estaba en grado de ebriedad? Contesto: No, tendría unos tragos pero normal. Seguidamente la el fiscal repregunto al testigo. Se deja constancia que el tribunal no formulo preguntas. Culminado el interrogatorio se retira inmediatamente de la sala. Seguidamente se le informa a la ciudadana Jueza que no ha comparecido otro medio probatorio, motivo por el cual acuerda suspender la presente audiencia para el día LUNES 20 DE JULIO DE 2009, A LAS 11:00 AM.- Quedan notificados los presentes. Se acuerda librar oficio a la Comandancia General de la Policía de este Estado, a los fines de que colabore con este Tribunal para que practique las citaciones tanto de los testigos promovidos por la Fiscalía como por la defensa, de igual manera se insta a la Fiscalía, así como la defensa, colaborar con la comparecencia de las pruebas testimoniales. EN EL DÍA DE HOY, LUNES (20 DE JULIO DE 2009, SIENDO LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la sala de Audiencias Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, presidido por la ciudadana jueza ABG. O.R.B., acompañada del alguacil F.V. y la secretaria de sala ABG. M.A.C., a los fines de dar continuación de la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto instruido en contra del S.J.M., venezolano, Natural del Municipio Punceres Quiriquire Estado Monagas, donde nació en fecha 07-10-1971, de 38 años de edad, hijo de J.B.M. (V) y de padre desconocido, de Profesión u Oficio Carpintero, titular de la cedula de identidad Nº V-11.011.363, domiciliado en Calle Principal, sector ,los Guaros, casa 14-1, al lado del taller de latonería y pintura Victoria, cerca de la escuela A.U.P., teléfono: 0424.923.36.42, debidamente asistido por su Defensora Privada Abg. L.P.. El presente Juicio se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto de forma pública. Seguidamente la ciudadana Juez procede a dar un resumen de las audiencias anteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 de la norma adjetiva penal, finalizado el resumen la ciudadana Juez del Tribunal solicita al ciudadano secretario informará si habían comparecido medios probatorios para ser evacuados el día de hoy, siendo informada de que hasta la presente han comparecido tres medios probatorios, seguidamente se hace pasar a la Sala el ciudadano Testigo O.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V-8.446.654, quien bajo juramento de ley, procedió a identificarse plenamente y manifestó ser primo hermano de la victima y primo segundo del victimario, seguidamente narro los hechos de los cuales tiene conocimiento. Acto seguido se le cede la palabra a La vindicta Pública, procede a interrogarlo y solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted quien le lanzo la botella a quien en el incidente que presencio? Respondiendo: Saúl le lanzo la botella a Jesús. 2.- ¿Diga usted si en al momento del incidente ocurrido el ciudadano Pico portaba algún tipo de arma? Respondiendo: No llevaba ningún atipo de arma; cesan las preguntas del Fiscal y se le cede la palabra a la Defensa quien procedió a realizarle preguntas al Testigo y solicito se dejara constancia de las siguientes: 1.- ¿Diga usted donde ocurren los hechos en los que presuntamente el ciudadano Saul le lanza una botella al hoy occiso? Respondiendo: en la casa de mis padres en la calle principal frente a la plaza.2.- ¿Diga usted que hicieron ustedes después del incidente de la botella? Respondiendo: Convencimos a Pico a que se fuera en su camión. 3.- ¿Diga usted a la hora aproximada en la cual usted llego a la bodega. Respondiendo: a las 7:00 horas de la noche. 4.- ¿Diga usted donde se encontraban usted y los demás ciudadanos que lo acompañaban? Respondiendo: Candido, J.P. y yo nos encontrábamos en la partes de afuera de la bodega.5.- ¿Diga usted en que lugar de la bodega fue a orinar? Respondiendo: en la parte externa de la bodega en una esquina.6.- ¿Diga usted si vio llegar al Ciudadano S.M. e la Bodega? Respondiendo: No vi llegar a Saul a la bodega. 7.- ¿Diga usted quienes llevaron al ciudadano J.P. al hospital? Respondiendo: C.M., I.B. y mí persona; cesan las preguntas de la defensa y toma la palabra la ciudadana Jueza quién le formulo preguntas la Testigo, se deja constancia que el testigo permanecido en sala y Seguidamente se hace pasar al ciudadano Testigo A.R.M. , titular de la cédula de identidad Nº V-11.007.326, quien bajo juramento de ley, procedió a identificarse plenamente y manifestó ser primo de J.P. y primo de S.M., seguidamente narro los hechos de los cuales tiene conocimiento. Acto seguido se le cede la palabra a La vindicta Pública, procede a interrogarlo y solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted si presencio el hecho ocurrido en la bodega? Respondiendo: No presencie el homicidio. 2.- ¿Diga usted si vio al ciudadano Saul luego que ocurriera el hecho? Respondiendo: si lo vi se dirigía a su casa. 3.- ¿Diga usted como tiene conocimiento sobre la muerte del ciudadano J.P.? Respondiendo: se corrió el comentario de que S.M. había matado a J.P.; cesan las preguntas de la Representación Fiscal y se le cede la palabra a la defensa quien solicito se dejara constancia de las preguntas y respuesta formuladas: 1.- ¿Diga usted si tiene conocimiento de que existía problemas entre el occiso y el acusado? Respondiendo: si tenían problemas desde hace tiempo, porque Saúl me enseño la mano con la cicatriz producto de una cortada causada por J.P.; cesan las preguntas de la defensa y se deja constancia que no el Tribunal no formula preguntas al testigo procediendo el mismo a quedarse en sala y de seguidas comparece ante este sala el ciudadano el ciudadano Testigo E.J.B.C. , titular de la cédula de identidad Nº V-14.424.654, quien bajo juramento de ley, procedió a identificarse plenamente y manifestó ser primo de J.P. y primo de S.M., seguidamente narro los hechos de los cuales tiene conocimiento. Acto seguido se le cede la palabra a La vindicta Pública, procede a interrogarlo y solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted si al observar al ciudadano S.M. presentaba alguna lesión? Respondiendo: no le vi ninguna lesión; cesan las preguntas del Fiscal y se el cede la palabra a la defensa quien solicito se dejara constancia de la pregunta y respuesta formulada al testigo: 1.- ¿Diga usted si el ciudadano Saul le comunico si existid algún problema con el ciudadano J.P.? Respondiendo: No. 2.- ¿Diga usted porque estaban reteniendo al ciudadano Saul? Respondiendo: para echarle broma de que el era un sometido. 3.- ¿Diga usted donde se encontraba el occiso? Respondiendo: nos encontrábamos en la parte de adentro con el occiso. 4.- ¿Diga usted si el ciudadano Saúl tenia problemas con J.P.? Respondiendo: Si teñían problemas. 5.- ¿Diga usted si tiene conocimiento de que tipo de problema teñían los mencionados ciudadanos? Respondiendo: Según Saúl me dijo que cada vez que J.P. tomaba le buscaba problema en su casa. Cesan las preguntas de la defensa, se deja constancia que el Testigo permanece en sala y se procede a verificar si el día de hoy compadeció alguna medio probatorio dejándose constancia que no comparecieron Órgano de Prueba en tal sentido y con anuencia de las partes se acuerda suspender la presente Audiencia para el día JUEVES VEINTITRES(23) DE JULIO A LAS 2:30 HORAS DE LA TARDE. Quedando los presentes debidamente convocados y notificados. Se acuerda citar a los ciudadanos C.J. BELLO, M.V., WILFREDO FERNADEZ, R.C., M.M. Y L.V. Se acuerda librar oficio a la Comandancia General de la Policía de este Estado, a los fines de que colabore con este Tribunal para que practique las citaciones los testigos antes mencionado promovidos por la defensa, de igual forma se acuerda instar a la defensa a los fines de que colabore con dicha diligencia. EN EL DÍA DE HOY, JUEVES VEINTITRES (23) DE JULIO DEL AÑO 2009, SIENDO LAS 03:20 HORAS DE LA TARDE, se constituyó en la sala de Audiencias Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, presidido por la ciudadana jueza ABG. O.R.B., acompañada de la secretaria de sala ABG. E.C., y del alguacil J.R., a los fines de dar continuación de la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto instruido en contra del S.J.M., debidamente asistido por su Defensora Privada Abg. L.P.. El presente Juicio se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Verificada la presencia de las partes se deja constancia de la presencia de la victima ciudadana A.P., y se dio inicio al acto de forma pública. Seguidamente la ciudadana Juez procede a dar un resumen de las audiencias anteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 de la norma adjetiva penal, finalizado el resumen la ciudadana Juez del Tribunal solicita a la ciudadana secretaria informará si habían comparecido medios probatorios para ser evacuados el día de hoy, siendo informada de que hasta la presente han comparecido dos medios probatorios, seguidamente se hace pasar a la Sala al ciudadano W.B.F., titular de la cédula de identidad Nº V-13.093.426 en su condición de Testigo quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y juramentado señaló sus datos personales e indicó tener amistad tanto con la victima como del acusado de autos, luego expuso su conocimiento sobre los hechos, siendo interrogado por la defensa privada, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted, cuando se refiriere al alboroto había varias personas responde Si había varias personas. Diga usted, vio salir al señor SAUL algo extraño en el responde No Diga usted, quien ocasiono la agresión al ciudadano MARCANO responde El señor pico Diga Usted, si J. pico ocasiono otro problema al ciudadano S.M. responde Si Diga usted, manifestó ser conocidos de las partes tomaba bastante el señor pico responde Si Diga Usted, cuando ocurre el hecho en la buseta tuvo motivo para que procediera a cortarlo responde No Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicito se deje constancia de la pregunta y respuesta Diga Usted, tiene conocimiento en que consistía la pelea responde No se Diga usted, tuvo conocimiento de que persona causo la muerte de pico responde Al rato de que fue SAUL. Se deja constancia que el tribunal interroga al testigo, seguidamente se retira de sala el testigo y se hace pasar al ciudadano R.A.C.V., titular de la cedula de identidad Nº 15.429.031, en su condición de Testigo quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y juramentado señaló sus datos personales e indicó ser amistad tanto de la victima como del acusado de autos, luego expuso su conocimiento sobre los hechos, siendo interrogado por la defensa privada, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted, en ningún momento SAUL salio del rió permaneció allí responde Si porque queda lejos del caserío Diga Usted, en que bodega responde en la de C.D. usted, SAUL llego a mencionar el problema responde El dijo que el tío llego formando problema Diga usted, conoce del problema si había existido otro entre ellos responde Si Diga usted, esos problemas surgieron porque responde A mi criterio en la vía de santa bárbara hubo un problema y el lo corto Diga Usted, tubo conocimiento si de parte de pico provocaba a SAUL responde Después del problema de la mano llego y formo un problema un día delante de un grupo de personas, acto seguido se le cede la palabra al Ministerio Público quien solicita se deje constancia de la pregunta y respuesta Diga usted, cuanto tiempo tardo de comprar el refresco responde Como media hora Diga usted, observo si el señor Saúl estaba lesionado responde No, se deja constancia que el tribunal interroga al testigo. Acto seguido la ciudadana juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que informe al tribunal en relación al ciudadano V.I.B., quien expone: La Representación Fiscal prescinde del ciudadano V.I.B., seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada a los fines de que exponga en relación al medio de prueba prescindido por la Representación Fiscal, quien expone que no tiene inconveniente alguno. Seguidamente la Ciudadana Jueza manifiesta que en relación a los ciudadanos C.J. BELLO, M.M., L.V. y M.V. no se ha obtenido resulta alguna, en consecuencia le cede la palabra a la defensa privada a los fines de que manifieste al tribunal en relación a los medios probatorios faltantes quien expone: “Esta defensa prescinde de los ciudadanos L.V. y M.V., acto seguido la ciudadana Jueza con anuencia de las partes se procede a dar lectura de manera parcial al PROTOCOLO DE AUTOPSIA, inserto al folio 37 Nº 44-2004 realizada al cadáver del ciudadano quien en vida se llamara J.P., en consecuencia se acuerda SUSPENDER la presente Audiencia para el día hoy MIERCOLES VEINTINUEVE (29) DE JULIO DEL AÑO 2009 SIENDO LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando los presentes debidamente convocados y notificados. Se acuerda citar a los ciudadanos C.J. BELLO, M.M. Oficiándose a la Comandancia General de la Policía de este Estado, a los fines de que colabore con este Tribunal para que practique las citaciones de los testigos antes mencionado promovidos por la defensa, de igual forma se acuerda solicitarle resulta de los oficios librados anteriormente y se instar a la defensa a los fines de que colabore con dicha diligencia. En el día de hoy MIERCOLES VEINTINUEVE (29) DE JULIO DEL AÑO 2009 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. constituyó en la sala de Audiencias Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, presidido por la ciudadana jueza ABG. O.R.B., acompañada de la secretaria de sala ABG. KENDAL ROMERO, a los fines de dar continuación de la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto instruido en contra del S.J.M., debidamente asistido por su Defensora Privada Abg. L.P.. El presente Juicio se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Verificada la presencia de las partes se deja constancia de la presencia de El Fiscal del Ministerio Publico Tercero ABG. J.A., el Acusado S.J.M. y la victima ciudadana A.P., no estando presente la Defensora Abg. L.P., se deja constancia que La defensora privada hizo llamado a la secretaria a lo fines de informar a este Tribunal que actualmente tiene quebranto de salud, estando en el Centro de Diagnostico E.C.G., asimismo se comprometió la defensa por vía telefónica, en traer Constancia medica que certifiqué que asistió a tal centro asistencial, en consecuencia se acuerda SUSPENDER la presente Audiencia para el día, VIERNES TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DEL AÑO 2009, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, Quedando notificados los presentes líbrese boleta de citación a la Defensora Privada. En el día de hoy VIERNES TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DEL AÑO 2009 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se constituyó en la sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, presidido por la ciudadana jueza ABG. O.R.B., acompañada del secretario de sala ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS, a los fines de dar continuación de la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto instruido en contra del S.J.M., debidamente asistido por su Defensora Privada Abg. L.P.. El presente Juicio se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Verificada la presencia de las partes se deja constancia de la presencia de El Fiscal del Ministerio Publico Tercero ABG. J.A., el Acusado S.J.M. y la victima ciudadana A.P.. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se realiza un breve resumen de los las audiencia previas. Asimismo procede solicitarle al secretario verifique si en el día de hoy ha comparecido algún medio probatorio dejándose constancia que no compareció órgano probatorio alguno, de seguidas se le cede la palabra a la defensa quien manifestó que prescindía de los testigos restantes, a lo que la representación de la vindicta pública no tuvo objeción alguna. Seguidamente se procede a dar lectura con las documentales, por lo que las partes manifestaron que prescindían de las lecturas de las documentales Inspección Técnica en el sitio de los hechos, así como al cadáver, y el protocolo de autopsia, en virtud de que los expertos comparecieron a rendir sus testimoniales; y con respecto a la trascripción de novedades diarias y memorando donde se evidenciaba que se encontraba solicitado el acusado, se solicito prescindir de sus lecturas, sin embargo que se incorporaran para sui valoración. Seguidamente la ciudadana Juez que preside esta instancia manifestó al acusado que si deseaba declarar previa imposición del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de declarar haciéndolo de la siguiente manera: “Estos hechos pasaron en un día 08-04-2004 yo a las 9:30 de la mañana, allí pasamos todo el día estando presente el ciudadano R.C. y demás personas hasta la 6 de la tarde y nos trasladamos hasta la casa, y cuando llegamos a la casa estábamos pendiente que íbamos hacer una comida, y se quedaron Maria y Richard, y cuando llegamos mi mujer dice para ir a comprar unos refrescos y procedí a la ir a la bodega que estaba mas cerca de mi casa y estaba cerrada, estaban varios personas entre ellos Artemio y E.G.B. quienes me brindaron un trago y me empezaron a chalequearme, diciéndome que “mi mujer me tiene sometido” para que me quedara bebiendo con ellos, pase a la otra acera y pase a la otra bodega cuando encontré al señor pico, y me dijo así Te quería encontrar y se me abalanzo encima con una navaja pico de loro tirándome, y saque un cuchillo que las niñas tenia en la camioneta y se lo quite para que no se cortaran, y lo cargaba encima y el señor pico empezó al tirarme, y yo a defenderme y como la única puerta estaba detrás de el yo no podía salir, yo me defendí, y estaba presente la señora P.C. y cuando yo vi que el cayo salí corriendo y cerré la puerta para que el no me siguiera, pensando solo que había sido una cortada, y me dirigí a mi casa estaban Richard y Amarilis y discutí con mi esposa y le dije que era ella la que tenía que ir a la bodega, y le dije a mi esposa que se fuera porque estaba corriendo peligro ella y las niñas, se fueron y yo me encerré en mi casa y me quede allí. El siempre me decía que me iba a matar el me tenia asustado, yo me crié con el no era mi hermano, el y yo éramos una persona muy unidas y nos íbamos a cazar, el se enfermo en contra mía por todo lo que la gente le decía y eso me duele , el era una buena persona cuando estaba sin tomar pero cuando tomaba se volvía loco y tenia problemas con todos, incluso la victima y el no se trataban para el momento del hecho, al cuñado el le había quebrado los vidrios, la otra vez el le había cortado un dedo con un machete a un señor, el es mi familia yo me defendí, si no era yo el muerto y eso lo sabe toda mi familia, y le dijo a la señora A.D.V., que si iba parilla a hablar de lo sucedido el la iba a caer a patada. Oída la declaración del acusado el tribunal procede a al cierre las recepción e las pruebas cediéndole la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que interrogue al acusado, quien procedió interrogar al mismo. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa quien procedió a interrogar al acusado, y solicito que se dejara constancia de la siguiente pregunta: ¿Antes de dirigirse al rio, donde se encontraba usted?. R: En mí casa. Otra. ¿Dónde se encontraba a las cuatro (4) de la Tarde?. R: En el Rio. Se deja constancia que el Tribunal interrogó al acusado. Acto seguido se declara cerrada la recepción de las pruebas, y en consecuencia se procede a cederle la palabra a representación de la Vindicta pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la norma adjetiva penal, quien en su petitorio y una vez realizada una extensa intervención solicita a este Tribunal declare culpable al acusado y aplique la pena establecida en el artículo 408 del Código Penal Venezolano, solicitando además, que en caso de haber una Sentencia Condenatoria, el Tribunal proceda, tal y como lo contempla la parte final del artículo 367, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado sea aprehendido en esta misma sala. De igual manera la Defensa Privada del Acusado pasa realizar las conclusiones y petitorio en el presente debate oral y público, haciendo una narración de las deposiciones de los testigos, rebatiendo así lo dicho por la Fiscalía, solicitando finalmente que el acusado sea declarado inocente, por cuanto quedó demostrado la Legitima defensa. Una vez concluida sus intervenciones, se le otorgo al Ministerio Público el derecho de replica en el cual ratifico su pedimento, en cuanto a que el acusado debe ser condenado por este Tribunal por el delito de Homicidio Calificado. Seguidamente se le otorgo el derecho de Contra-replica a la Defensa privada, quien mantuvo su tesis, sosteniendo que su defendido dio muerte a la victima por legítima defensa. Oídas las conclusiones y las replicas, y encontrándose en esta oportunidad un familiar de la victima se le sede la palabra para que manifieste lo que a bien considere necesario, quien expuso lo que se transcribe de seguidas: “Yo pido que se haga justicia independientemente de todos lo alegatos hay un muerto y es mi hermano y el señor Saúl es mi sobrino yo me crié con los dos y es mi hermano a quien le quitaron la vida, y recuerdo que un día, el día 27 de marzo el le dijo a mi mama a quien el dice que aprecia tanto que hasta ese día su hijo vivía. Seguidamente el Tribunal concede la palabra al acusado quien manifestó lo siguiente: “crean en mi versión, yo si como dice el fiscal me fui a caracas mi familia me costeo la rehabilitación y me entreviste con un fiscal quien me dijo que no había nada y el director del hospital me traslado a la comandancia y me trasladaron de allá hasta Caripito y de Caripito hasta aquí, y el señor que está allá me agredió en la esquina del fortín y esa señora que esta allá me agredió con una sandalia y su Esposo me encontró en un establecimiento chino comiendo y me envistió con un supuesto policía y me dijo que le acompañaba y le dije que no por que no sabia que si me iba a matar mas adelante, yo soy inocente si no hubiese sido el muerto yo, soy inocente , yo no he vuelto al la población y mi familia esta allá, Es todo. Acto seguido el Tribunal manifiesta: que oída las exposiciones anteriores Se declara cerrado el Debate, siendo la 1:30 de la tarde se aplaza la presente audiencia para las cuatro (4) de la tarde oportunidad para dictar la Dispositiva del Fallo. Siendo las 5:20 de la tarde se constituyó en la sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, presidido por la ciudadana jueza ABG. O.R.B., acompañada del secretario de sala ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS, dar continuación de la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto instruido en contra del S.J.M., debidamente asistido por su Defensora Privada Abg. L.P.. El presente Juicio se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Verificada la presencia de las partes el Tribunal procede a dictar el dispositivo del fallo, realizándose un breve resumen y por lo avanzado de la hora, procede a dictar sus dispositiva en los siguientes términos..DISPOSITIVA. Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido unipersonal en nombre de la República por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal declara: PRIMERO: CULPABLE al acusado S.M., venezolano, Natural del Municipio Punceres Quiriquire Estado Monagas, donde nació en fecha 07-10-1971, de 38 años de edad, hijo de J.B.M. (V) y de padre desconocido, de Profesión u Oficio Carpintero, titular de la cedula de identidad Nº V-11.011.363, domiciliado en Calle Principal, sector ,los Guaros, casa 14-1, al lado del taller de latonería y pintura Victoria, cerca de la escuela A.U.P., y lo CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley a la pena de Prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.P.M.. SEGUNDO: EXIME del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No se establece como tiempo provisional de condena en virtud de que el referido acusado se encontraba con una medida cautelar sustitutiva de libertad. CUARTO: Por cuanto el referido acusado se encuentra en libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 367, ultimo aparte Ejudem se decreta desde la sala de este tribunal la Privación Preventiva Privativa de Libertad y establece como su sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas hasta que el Tribunal de ejecución correspondiente decida otra cosa. Líbrese oficio al Director de la Policía del Estado Monagas informando lo decidido. La publicación del texto integro de la presente sentencia se hará dentro de los diez días siguientes de la presente dispositiva. Las partes renunciaron a la lectura de el acta de debate.- Quedando las partes debidamente notificadas, siendo las 6;30 horas de la tarde se da por concluido el presente acto…”

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO:

Este órgano jurisdiccional superior, para proceder a resolver los puntos impugnados en fecha 19 de Octubre de 2009, la Abg. L.C.P.A., en su condición de Defensora del Ciudadano S.J.M., con fundamento en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinales 2do, del Código Orgánico Procesal, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP); pasa a realizar resumen por de los argumentos impugnados por el recurrente de la forma siguiente:

PRIMER MOTIVO: Denuncia la apelante ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, establecida en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, no solo por no otorgarle valor probatorio alguno al testimonio del ciudadano J.M.R.R., sino porque expresó la jurisdicente que tal testimonio era inverosímil según sus máximas de experiencias, cuando lo hizo por suposiciones, presunciones o deducciones, que surgen únicamente de apreciaciones personales de la juzgadora y no de los elementos de juicio, al indicar que si hay efectivamente un grupo de personas reunidas, cómo pudo escuchar el testigo lo que escuchó, eso por una parte, y, por la otra, si ciertamente estaba cerca del sitio como no pudo el mismo neutralizar los sucesos entre el acusado y la victima y no obstante además de que ese testimonio no se corroboró por ningún otro que pudiera ratificar su deposición. Efectivamente ese argumento usado por la jueza para la no apreciación del testigo, al sustentarse bajo simples apreciaciones de ésta, se traduce en ilogicidad y contradicción manifiesta de la sentencia recurrida. Agrega la apelante, que la juez errónea y arbitrariamente realizó tal argumentación acerca de esa prueba, no adoptando el sistema de valoración exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, siendo que, aun cuando la jueza a quo advierte que llegó al análisis de tales circunstancias a través de las máximas de experiencia, ello no fue así, porque la Jueza con apresurada ligereza infiere por máxima experiencia que cuando alguien se encuentra en medio o cercano de un alboroto o problema tiende por lógica a tratar de intervenir para evitarlo o impedir que el hecho suceda; pues al contrario, las máximas de experiencia revelan que las personas evitan estar involucrados en problemas de esa índole y en lugar de participar, tratan de esquivarlos, mal pudo entonces la ciudadana jueza definir dicha circunstancia en particular, a través de las máximas de experiencia.

De otro lado, aduce la apelante, que el testigo F.W.B., tampoco fue valorado, por cuanto de acuerdo a la juzgadora, el mismo no aportó circunstancia de interés al caso sub-judice, ya que solo se limitó el testigo -según la juez- a decir que iba pasando por allí y vio salir a Saúl y fue todo. Agregando la recurrente, que no obstante tal apreciación de la jurisdicente, del acta de debate, se determina algo totalmente contrario, en lo que respecta al testimonio de dicho ciudadano, porque al constatarse el contenido del acta, se puede apreciar que la defensa recurrente, formuló preguntas al testigo y éste contestó las mismas, dejando por asentado su conocimiento en torno al hecho y que al ser revisadas permiten determinar con mediana claridad que no solo el testigo iba pasando por allí cuando la pelea -como lo asegura la ciudadana Juez- sino que entre otras cosas respondió tener los siguientes conocimientos:" había varias personas...no vio a Saúl extraño…quien ocasionó la agresión al ciudadano S.M., fue Pico...que J.P. había ocasionado otro problema al ciudadano Saúl.. .manifestó conocer a ambas partes...", arguyendo la recurrente, que es evidente de acuerdo a lo contemplado en el acta de debate, que el referido testigo no se limitó a decir que solo iba pasando por el lugar, ello puede constatarse con la sola lectura y análisis del acta de debate, no entendiendo la apelante, como la juez lo desestima bajo ese fundamento y no se trata simplemente del hecho de no haberlo admitido, sino mas bien de ilustrar la juzgadora situaciones que no ocurrieron de esa manera y que sin lugar a dudas hacen que la sentencia se configure como un fallo contradictorio y carente de logicidad, circunstancias ellas que hacen de igual manera prosperar el recurso intentado.

Asimismo, aduce la objetante, que es contradictorio e ilógico el análisis dado por parte de la ciudadana Juez, a las testimoniales de los ciudadanos CAMPOS A.J. y CASTILLO VILLALBA R.A., a quienes la juez solo les valoró parte de su testimonio y es el que tenia que ver con el referente a circunstancias ocurridas posterior a la perpetración del hecho, sin embargo no valoró ni estimó el dicho de los testigos en relación al conocimiento que los mismos tenían de la conducta o acciones desplegadas por su representado durante todo el día y hasta el momento anterior al hecho, de donde se puede determinar con exactitud que S.M. no se representó la muerte del hoy occiso mucho menos de manera intencional y vil produjo su muerte, y cuyo dicho se corresponde con lo declarado por el acusado, no explanando las razones que la llevaron a no valorar en su totalidad esos testimonios, de tal forma se configura perfectamente el vicio señalado.

En esta denuncia, también alega la recurrente un silencio de prueba por parte de la juez que le correspondió dictar el pronunciamiento objeto de este recurso, toda vez, que en lo que respecta a las pruebas documentales, la juzgadora obvió su análisis y razonamiento, como también su concatenación entre un elemento y otro; y, al respecto es menester advertir que el hecho de que ambas partes hayan prescindido de la lectura de alguna de esas documentales que fueron ofrecidas y admitidas, no significa que las mismas no fueran valoradas por la ciudadana juez, por el contrario, el acta claramente contempla la solicitud de las partes de prescindir de la lectura de algunas de ellas, pero sin embargo pedían su incorporación para su valoración, lo cual no riela en el texto de la sentencia recurrida, no se determina en la misma que conste el análisis por memorizado y síntesis particular de las inspecciones técnicas en el sitio de los hechos, como la del cadáver, el protocolo de autopsia, la relativa a la trascripción de novedades diarias y al memorando; simplemente de la inspección del lugar y del protocolo de autopsia, la juez las menciona al analizar los expertos que la rindieron, pero no las analiza particularmente, individualmente y esto sin lugar a dudas hace que la sentencia no cumpla con todos los requisitos exigidos por el legislador para su eficacia, de manera que tales circunstancias hacen que la sentencia adolezca de inmotivación, o por ilogicidad o contradicción como en efecto lo denunciamos, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia no resuelve todos los puntos del debate.

Arguye la apelante que, los hechos acreditados no fueron valorados como lo indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que, el Tribunal en los casos antes indicado se separó de las reglas de valoración y no relacionó en su totalidad las pruebas, analizándolas como un conjunto y de manera separada, pues no es suficiente la sola mención o enumeración de los medios probatorios, como en efecto ocurrió con las documentales, sino que hay que analizarlos todos y plasmar ese análisis en la sentencia, en esta sentencia recurrida no se aprecia tal situación con las pruebas documentales en su totalidad, es por eso que considera, que el vicio o denuncia alegada es de fácil constatación y por ello, pretende sea anulada la sentencia de la cual recurre, para que otro Tribunal de Juicio distinto a este conozca de este caso y produzca un verdadero análisis adminiculando todos y cada uno de los elementos probatorios, sin incurrir en errores de valoración, sin eludir o contradecir testimonios, sin arbitrariedades, ni motivaciones impertinentes que no son jurídicamente entendibles por estar dictadas sobre el capricho del sentenciador y con base a su voluntad, con simples conjeturas en su íntimo convencimiento.

SEGUNDO MOTIVO: Denuncia la ilogicidad manifiesta que existe en la motivación de la sentencia, establecida en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, no solo por no otorgar ningún valor probatorio a los testimonios ya apuntados con anterioridad, sino también por haber llegado a conclusiones erróneas apartadas absolutamente de lo que verdaderamente arrojaron los demás medios probatorios, muy especialmente los señalados por los testigos expertos, que solo permiten corroborar el hecho mas no la culpabilidad del acusado, y, la ciudadana Juez, utiliza tales testimonios para adjudicarle el delito a su representado, determinando además situaciones que no pueden derivar de sus dichos, como el asegurar que el hecho fue perpetrado en la parte de afuera del local o bien precisar que la victima estaba sentada. De otro lado, arguye la objetante que la jueza erró al apreciar las circunstancias de la causa y que la sentencia no se encuentra fundada en la verdad jurídica de los hechos y en la aplicación justa del derecho, porque los criterios que se exponen no son congruentes con los elementos de pruebas, la sentencia si se quiere se puede tildar de aparentemente motivada, siendo que es arbitraría porque obedece á conjeturas subjetivas de la jueza y eso es lesivo para la tutela judicial efectiva.

TERCER MOTIVO: Aduce la apelante, que la jueza aplicó una errónea apreciación de los hechos, cuando en alguno de los casos pudo precisar conductas del acusado, como por ejemplo, que el mismo nunca entró al local Bodega La Gran Parada, aun cuando los ciudadanos A.R.M., E.B., J.M.R.R. y F.W.B. aseguraron que Saúl fue a esa bodega y que posteriormente lo vieron salir de allí, entonces surge la interrogante para la apelante respecto a, de donde la jueza obtuvo las aseveraciones realizadas, pareciera que la misma deja de ser imparcial en su labor de juzgamiento y pasó a subrogarse posiciones que no le competen. Los testigos manifestaron que S.M., tenia problemas con el occiso y que había sido cortado con una navaja, que entró a la bodega tal y como lo pudieron apreciar del testimonio de los que se encontraban en la Plaza, Artemio y E.B.; así como esas, otra cantidad de cuestiones que verifican posiciones subjetivas de la juzgadora y que llevan sin duda alguna a considerar que la sentencia recurrida manifieste una motivación contradictoria e ilógica por lo que se hace nula, al haber realizado la juez de juicio una errónea apreciación de los elementos evacuados y no tomar en cuenta las deposiciones en su totalidad, sino solo extractos de ella, que apreciados bajo su óptica conllevaron a la condena del acusado. Asimismo, expresa la apelante que el Tribunal basó su decisión sobre testimonios que realmente son contradictorios acerca del hecho en si, tales aspectos dan por demostrado que la jueza no fue objetiva al valorar los medios de pruebas, específicamente los relativos a C.M. e I.B., quienes fueron contradictorios y confusos, con respecto a los mismos, y por ello, pretende la objetante, que conforme a ese vicio, se anule la sentencia objeto del presente recurso, y que sea otro Tribunal el que conozca nuevamente de la causa, para que se realice otro juicio y se determine realmente una apreciación justa de tales hechos sin ninguna tergiversación, no obstante, de el hecho de que presuntamente no hayan probado la legitima defensa, por descarte no implica que quedó por

probado y demostrado que se trata de un Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, es decir que también concurre una violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, seria ese otro motivo que conlleva a la interposición del recurso, porque la juez, no explica en que se basa el motivo fútil e innoble por el cual fue condenado su representado.

PETITORIO: Solicita que el presente recurso sea declarado CON LUGAR y se anule la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función De Juicio, y de conformidad con el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la celebración de un nuevo juicio Oral y Publico ante un juez distinto, restituyéndose la situación anterior del acusado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación a la primera denuncia, esta Corte de Apelaciones, observa que el apelante la interpone con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que existe falta de logicidad de la recurrida, no solo por no otorgarle valor probatorio alguno al testimonio del ciudadano J.M.R.R., sino porque expresó la jurisdicente que tal testimonio era inverosímil según sus máximas de experiencias, cuando lo hizo por suposiciones, presunciones o deducciones, que surgen únicamente de apreciaciones personales de la juzgadora y no de los elementos de juicio, al indicar que si hay efectivamente un grupo de personas reunidas, cómo pudo escuchar el testigo lo que escuchó, eso por una parte, y, por la otra, si ciertamente estaba cerca del sitio, cómo no pudo el mismo neutralizar los sucesos entre el acusado y la víctima y no obstante además de que ese testimonio no se corroboró por ningún otro que pudiera ratificar su deposición. De otro lado, aduce la apelante, que el testigo F.W.B., tampoco fue valorado, por cuanto de acuerdo a la juzgadora, el mismo no aportó circunstancia de interés al caso sub-judice, ya que solo se limitó el testigo -según la juez- a decir que iba pasando por allí y vio salir a Saúl y fue todo; agregando la recurrente, que no obstante tal apreciación de la jurisdicente, del acta de debate, se determina algo totalmente contrario, en lo que respecta al testimonio de dicho ciudadano, porque al constatarse el contenido del acta, se puede apreciar que la defensa recurrente, formuló preguntas al testigo y éste contestó las mismas, dejando por asentado su conocimiento en torno al hecho y que al ser revisadas permiten determinar con mediana claridad que no solo el testigo iba pasando por allí cuando ocurre la pelea -como lo asegura la ciudadana Juez- sino que entre otras cosas respondió tener los siguientes conocimientos:" había varias personas...no vio a Saúl extraño…quien ocasionó la agresión al ciudadano S.M., fue Pico...que J.P. había ocasionado otro problema al ciudadano Saúl.. .manifestó conocer a ambas partes...", arguyendo la recurrente, que es evidente de acuerdo a lo contemplado en el acta de debate, que el referido testigo no se limitó a decir que solo iba pasando por el lugar, ello puede constatarse con la sola lectura y análisis del acta de debate, no entendiendo la apelante, como la juez lo desestima bajo ese fundamento y no se trata simplemente del hecho de no haberlo admitido, sino mas bien de ilustrar la juzgadora situaciones que no ocurrieron de esa manera y que sin lugar a dudas hacen que la sentencia se configure como un fallo contradictorio y carente de logicidad, circunstancias ellas que hacen de igual manera prosperar el recurso intentado.

Al respecto, este Tribunal Colegiado, una vez revisada la decisión recurrida, así como el acta de debate y el argumento en cuestión, muy especialmente el que hace referencia a la valoración parcial del testimonio rendido por el ciudadano F.W.B., observa que la jueza a quo, al momento de analizar la declaración del referido testigo en la recurrida señaló: “…F.W.B., titular de la Cédula de Identidad de identidad Nº V-13.093.426, quien bajo juramento y en su condición de testigo, manifestó entre otras lo siguiente: “cuando la pelea yo iba pasando por allí , y Saúl salió y eso fue todo lo que vi.- Declaración esta que no se valora por cuanto no aporta ninguna circunstancias de interés en el caso sub-judice, ya que solo se limitó el testigo que iba pasando por allí y vio salir a Saúl y fue todo…”; observándose del acta de debate levantada con ocasión a la Audiencia Oral y Pública celebrada en el caso de marras, que cuando el referido ciudadano acudió a rendir declaración, se dejó expresa constancia de preguntas que le realizaran las partes, tal y como se desprende del siguiente extracto del acta: “…W.B.F., titular de la cédula de identidad Nº V-13.093.426 en su condición de Testigo quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y juramentado señaló sus datos personales e indicó tener amistad tanto con la victima como del acusado de autos, luego expuso su conocimiento sobre los hechos, siendo interrogado por la defensa privada, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted, cuando se refiriere al alboroto había varias personas responde Si había varias personas. Diga usted, vio salir al señor SAUL algo extraño en el responde No Diga usted, quien ocasiono la agresión al ciudadano MARCANO responde El señor pico Diga Usted, si J. pico ocasiono otro problema al ciudadano S.M. responde Si Diga usted, manifestó ser conocidos de las partes tomaba bastante el señor pico responde Si Diga Usted, cuando ocurre el hecho en la buseta tuvo motivo para que procediera a cortarlo responde No Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicito se deje constancia de la pregunta y respuesta Diga Usted, tiene conocimiento en que consistía la pelea responde No se Diga usted, tuvo conocimiento de que persona causo la muerte de pico responde Al rato de que fue SAUL.”. Como puede apreciarse de los extractos antes copiados, ciertamente, tal y como lo señala la abogada recurrente, resultó evidente que la jueza del Tribunal de Primera Instancia, obvió la evaluación de parte del testimonio rendido por el testigo F.W.B., al observarse que lo señalado por la jurisdicente en la sentencia recurrida, no abarcó la totalidad del dicho que el testigo expresó en sala de audiencias, incurriendo con ello, en una valoración parcial del referido testimonio, todo lo cual, hace surgir dudas a esta Alzada como revisora de la decisión, respecto a esa otra parte del testimonio del ciudadano F.W.B. que no fue tomado en cuenta por la jueza a quo, mucho más cuando se dejó constancia en el acta de debate en relación a estas afirmaciones, no apreciándose en la recurrida, mención alguna al respecto, que pudiera aclarar a esta Alzada, a cual agresión se refería la defensa en el interrogatorio, cuando preguntó ¿Quién ocasionó la agresión al señor Marcano? que trajo como respuesta del testigo, que fue ocasionada por el señor pico, quien funge como víctima en el presente asunto; así como, otros datos aportados por el testigo en sala de audiencia, que nos llevan a concluir, que éste no solo se limitó a decir –como lo señala la jueza en la recurrida- que iba pasando por allí y vio salir a Saúl y fue todo, sino que, además aportó otras circunstancias que no fueron apreciadas por la jurisdicente ya sea para valorarlas o desestimarlas; todo lo cual, hace generar dudas a los integrantes de esta Corte en cuanto al desarrollo de los hechos bajo estudio, debiendo establecerse que, ciertamente la sentencia recurrida adolece de vicio de inmotivación por omisión de valoración total de un medio de prueba.

Ahora bien, cabe mencionar, que la sentencia producto de un juicio oral y público, constituye el instrumento definitivo que contiene las consideraciones relacionadas con la culpabilidad o no de las personas acusadas por algún hecho delictivo, y es por ello, que ésta debe ser bastarse por sí misma, con claridad, precisión y logicidad, para que todo aquel que la lea, no le surja duda alguna en cuanto a su contenido, lo cual significa, que debe estar debidamente motivada, como requisito formal no soslayable por el juez, bajo pena de nulidad (artículo 173 del COPP). Es por ello, que el artículo 22 del COPP, establece: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, imponiendo al juez la obligación de explicar como ha valorado la prueba, tanto la que aprecia -a los fines de estimar acreditados los hechos delictivos- como la que desecha, exponiendo el motivo de su desestimación; todo bajo un análisis regido por la lógica y a la razón, que debe contener en forma integral el dicho del testigo, para poder así conocer a través de su razonamiento el por qué aprecia o desestima ese testimonio.

A los fines de sustentar lo antes expresado, nos permitimos citar, jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, N° 186, de fecha 04-05-2007, donde los magistrados de dicha Sala, señalaron como uno de los requisitos para considerar motivada una sentencia, que se analice cada prueba por completo, observándose así:

…Ha reiterado esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinal 4°, la necesidad que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen una garantía para las partes, que lo que se ha decidido es con sujeción a la verdad procesal.

Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…

(Negrillas de la Corte)

Como puede apreciarse de la jurisprudencia antes citada, es necesario que el análisis de cada prueba sea completo, lo cual implica, que esta vedado al juez, realizar estudios parciales del contenido de una prueba (En este caso, un testimonio), sin tomar en cuenta otra parte de esta, mucho más cuando esa parte sin analizar, contiene expresiones que pudieran aportar escenarios distintos a los hechos considerados acreditados que dieron como resultado el pronunciamiento judicial definitivo, los cuales deben ser explicadas a los fines de que toda persona que lea la sentencia y haya tenido conocimiento del desarrollo del debate, comprenda el por qué de la resolución judicial dictada; en consecuencia, como quiera que de la revisión de la recurrida y del acta de debate (Que recoge el desarrollo del juicio oral y público en el asunto NP01-P-2004-000260), se observa que la jueza a quo al analizar el testimonio del ciudadano F.W.B. incurrió en omisión de valoración de una parte del éste, toda vez que, si depuso el testigo sobre otras circunstancias de las cuales había tenido conocimiento, y que la jueza no mencionó y por ende no analizó, es decir, no hizo juicio de valor ya sea positivo o negativo en relación a esos otros dichos, debemos asentar que toda esta situación se traduce en duda que ocasiona la presencia del vicio denunciado por la recurrente de falta de motivación, por silencio de pruebas, lo que crea inseguridad y genera incertidumbre, incurriendo en un vicio significativo, al examinar tal testimonio de manera parcial (de lo cual quedo constancia en el acta de debate), lo que hace que la sentencia no se baste por sí misma, debiendo en consecuencia declararse CON LUGAR tal argumento recursivo, declarándose la anulación de la sentencia y la realización de nuevo juicio oral y público, tal como así lo establece el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, restableciéndose la situación jurídica procesal relacionada con la libertad que ostentaba el acusado S.J.M. al momento de dictarse la decisión aquí anulada. Y Así se decide.

Como quiera que, con lo declaratoria con lugar del presente argumento, se satisfizo la pretensión de la recurrente, esta Alzada Colegiada por resultar innecesario, no dará respuesta a las otras denuncias contenidas en el escrito impugnatorio. Y así se establece.

DECISION

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho Abg. L.C.P.A., en contra la decisión publicada en fecha 23 de Septiembre de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Profesional Abg. ODULIA RUIS BELMONTE.

SEGUNDO

Como consecuencia de tal pronunciamiento se ANULA la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, el cual, de conformidad con lo previsto en los Artículos 457 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, será ante un juez distinto al que pronunció la decisión aquí anulada, restableciéndose la situación jurídica procesal relacionada con la libertad que ostentaba el acusado S.J.M. al momento de dictarse la decisión aquí anulada, y, ordenándose la remisión del presente asunto para el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal para que, una vez que tome nota de lo aquí decidido, remita las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución. Y Así se decide.

Publíquese y regístrese. Líbrese boleta de libertad del acusado. En su oportunidad remítase la causa al Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Penal en Función de juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, tal como se indicó en el Dispositivo Segundo de este fallo.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior Presidente (Ponente),

Abg. Milángela M.G.

La Jueza Superior, La Jueza Superior,

Abg. D.M.M.G.A.. M.Y.R.G.

La Secretaria,

Abg. M.E.Á.S.

MMG/DMM/MYR/MEAS/Jasmin

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