Decisión nº 071-09 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C. - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-6849-07

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

PARTE DEMANDANTE: M.L.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.330.067

ABOGADO ASISTENTE: LISDITH FERRER, en su carácter de Defensora Publica Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: A.E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 11.253.356

HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana M.L.Q., antes identificada, a los fines de interponer demanda de obligación de manutención contra el ciudadano A.E.A.M., antes identificado, a favor de los hijos de autos, alegando que de la unión que mantuvo con el referido ciudadano procrearon dos hijos antes identificado, ahora bien el progenitor de su hijos antes identificado, no cumple como es debido con la obligación alimentaria; siendo el mismo que no proporcionan las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en loas articulo 1, 30, 365 y 366 respectivamente de la Ley Especial

Por estas razones es que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano A.E.A.M., ya identificado, por pensión de alimentos fundamentando la presente acción según lo establecido en los artículos 455, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Como medio probatorio indicó: a) Copia certificada del acta de nacimiento de los hijos de autos; b) Oficiar al Organismo competente a los fines de que realice un informe social circunstanciado en el hogar de los hijos de autos quienes habitan junto a su progenitora; c) Oficiar a la empresa EHOPEK, S.A, a fin de que informe a este Tribunal el sueldo y salario y otros beneficios que devenga el ciudadano A.E.A.M..

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No 1, quién la admitió en fecha 08 de mayo del 2007, ordenándose practicar la citación del ciudadano, obligado para que comparezca al tercer día siguiente a su citación a fin de que dé contestación a la presente reclamación alimentaria, haciendo saber asimismo, que el acto de conciliación entre ambas partes tendrá lugar ese mismo día a las diez de la mañana y de no lograrse la misma, se procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, conforme a lo previsto en el artículo 516 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 170 literal c) de la referida Ley Orgánica.

En esa misma fecha, se decretaron medidas de embargo sobre el treinta (30%) del sueldo y salario y el cincuenta (50%) prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso.

Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado en fecha 14 de mayo de 2007. En fecha 02 de octubre del 2007, compareció el ciudadano A.E.A.M., y por medio de diligencia se dio por citado en la presente causa.

En fecha 09 de octubre de 2007, siendo el día y la hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes en el presente Juicio de alimentos, se hizo el anuncio de ley en las puertas de despacho, estando presente la parte demandada y su apoderada judicial y no estando presente la parte demandante ni por si ni por su apoderado judicial se declaro terminado el acto.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, lo hizo en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda que fueron tomados como fundamento de esta acción.

Niega, rechaza y contradice por ser totalmente falso que yo no cumplo con la obligación alimentaria de sus hijos, ya que siempre ha sido un padre responsable con ellos, aun cuando sin tener un trabajo estable se ha esforzado por cumplir con las necesidades más apremiantes.

A los fines de asegurar el bienestar de sus menores hijos consigno cheque de gerencia girado por el Banco Occidental de Descuento por la cantidad de (Bs. 250, oo)

Cabe destacar que posee otras cargas familiares como lo es su pareja ciudadana YELAINES DEL VALLE. Igualmente ofrece para sus menores hijos los siguientes conceptos:

1) La cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,oo) mensuales, lo cual será incrementada a medida que mejore sus ingresos económicas.

2) Para la época de inicio escolar, se compromete a cubrir en eles de agosto, todos los gastos generados por la época escolar, tales como uniformes, útiles, vestuarios, entre otros, hasta cubrir la cantidad de un mil doscientos (Bs. 1.200,oo)

3) Se compromete a que sus hijos sigan gozando de todos y cada uno de los beneficios que ofrece la empresa para la cual presta servicios, tales como medicinas, hospitalización, educación, entre otros

4) La cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000, oo) para la época vacacional.

5) Para la época de navidad y fin de año, se compromete a sufragar todos los gastos, de sus hijos por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000, oo) destinados únicamente para satisfacer las necesidades mas apremiantes de la temporada decembrina, comprometiéndose con el Tribunal a consignar la facturas correspondientes.

6) Todos los conceptos antes indicados serán incrementados de acuerdo a los aumentos salariales.

En fecha 10 de octubre de 2007, compareció el ciudadano A.E.A.M., y otorgo poder apud acta a la abogada EGLEIDA G.M..

En fecha 11 de octubre de 2007, la parte demandada presento escrito de pruebas. Las cuales fueron admitidas en fecha 15 de octubre del mismo año.

En fecha 22 de noviembre del 2007, consigno siete (7) facturas de gasto varios los cuales ascienden a la suma de (Bs. 2.480,99) bolívares, correspondientes a gastos de sus menores hijos.

En fecha 27 de noviembre del 2007, compareció la parte demandada y presento escrito solicitando al tribunal fije un acto conciliatorio en vista de que la parte actora no ha retirado las cantidades de dineros depositadas en el presente expediente a favor de sus menores hijos.

En fecha 03 de diciembre de 2007, el Tribunal dicto auto donde fijo oportunidad para celebrar acto conciliatorio entre las partes del presente Juicio. En fecha 07 de diciembre de 2007, la parte demandad consigno factura Nº 24876.

En fecha 15 de enero del 2008, la parte obligada se dio por notificada del auto de fecha anterior. En la misma fecha, el alguacil del Tribunal consigno exposición de la notificación de la parte actora.

En fecha 22 de enero del 2008, siendo el día y la hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes del presente Juicio de Obligación de Manutención, se hizo el anuncio de ley a las puertas del Despacho no encontrándose presentes ninguna de las partes ni por si ni por su apoderado judiciales se declaro desierto el acto.

En fecha 04 de diciembre de 2007, el Tribunal dicto auto fijando nueva oportunidad para celebrar acto conciliatorio entre las partes.

En fecha 06 de diciembre de 2007, la parte actora consigno cuatro (04) folios útiles constantes de fotografías constancia de estudios de la Unidad Educativa Nacional “Manuel Belloso” donde hace constar que el alumno J.R.Y.S., figura inscrito en este instituto en el 8vo grado de educación básica en el año 2007-2008.

En fecha 13 de diciembre de 2007, se dieron por notificado los ciudadanos R.J.Y. y L.M.S..

Siendo el día y la hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes del presente Juicio de Obligación de Manutención, se hizo el anuncio de ley a las puertas del Despacho no encontrándose presentes las partes en del proceso quienes se reunieron con el Juez y no llegaron a ningún acuerdo.

En fecha 24 de enero del 2008, se agrego resultas de informe social emanado por el Instituto Nacional del Menor. En fecha 03 de marzo del 2008, la parte demandada consigno c.d.t. emanada de la empresa EHCOPEK S.A.

En fecha 18 de marzo del 2008, la parte demandada consigno escrito solicitando al Tribunal suspenda todas las medidas de embargo decretadas y ejecutadas. En fecha 21 de abril del 2008, el Tribunal dicto auto para mejor proveer donde ordeno oficiar a la empresa EHCOPEK, S.A, a los fines de que informe cual es el sueldo y salario que devenga el ciudadano A.E.A.M..

En fecha 03 de junio de 2008, compareció el ciudadano A.E.A.M., por medio de escrito consigno tres (3) facturas de gastos varios. En la misma fecha consigno cheque de gerencia Nº 03542691, del Banco Occidental de Descuento por la cantidad de (Bs. 250, oo) bolívares correspondiente a la obligación de manutención a favor de sus hijos de autos.

En fecha 14 de agosto del 2008, el demandado presento escrito consignado comunicación emanada de la empresa EHCOPEK, S.A. En fecha 02 de octubre del 2008, el Tribunal dicto auto para mejor proveer ordenando se oficie ala empresa EHCOPEK, S.A, a los fines de que sirva informar el sueldo y salario global mensual que devenga el ciudadano A.E.A.M..

En fecha 17 de diciembre de 2008, la parte demandada consigno facturas varias de gastos realizados a sus menores hijos.

Dentro del lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Dentro del lapso previsto en el artículo 517 de la LOPNA, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del acta de nacimiento de los hijos de autos, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

    • Testimonial Jurada de los ciudadanos I.B., C.A., N.G., D.Z., J.M. y M.A., con respecto a esta probanza no hay materia que a.p.c.n.f. evacuada por la parte promoverte.

  2. INFORMES:

    • Oficiar al Organismo competente a los fines de que realice un informe social circunstanciado en el hogar de los hijos de autos quienes habitan junto a su progenitora; con respecto a esta probanza no hay materia que a.p.c.n.f. evacuada por la parte promoverte.

    • Oficiar a la empresa EHCOPEK, S.A, a fin de que informe a este Tribunal el sueldo y salario y otros beneficios que devenga el ciudadano A.E.A.M.; consta en acta comunicación emanada de la referida empresa donde se desprende que el ciudadano antes señalado devenga un ingreso mensual por la cantidad de cinco mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 5.558,75) y sus respectivas deducciones que ascienden a la cantidad de ciento veintisiete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 127,86) quedando su capacidad económica en la cantidad de cinco mil cuatrocientos treinta bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 5.430,89). A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    El demandado promovió las siguientes pruebas:

  3. DOCUMENTALES:

    • Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; Este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.

    • C.d.T. del ciudadano A.E.A.M., emanada de la empresa EHCOPEK, S.A, en la cual se evidencia el sueldo y salario que devenga el referido ciudadano. esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, esta Juzgadora le resta a esta probanza eficacia jurídica.

    • Copia certificada del acta de nacimiento de la niña se omite el nombre de la niña. La cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código reprocedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial de la niña antes mencionados con el reclamado, y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde al ciudadano A.E.A.M. con respecto a sus hija; lo cual constituyen una carga familiar para el reclamado de autos, los cuales serán tomados en cuenta al momento de fijar el monto de la obligación de manutención a favor de los hijos de autos.

    • Constancia de concubinato emitida por la Intendencia del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde hace constar que se presentaron los ciudadano A.E.A.M. y Y.B.C., quienes manifestaron vivir en unión concubinaria desde hace dos (2) años fueron testigos de presénciales los ciudadano G.M.H. y E.D.. Sobre esta probanza este Juzgador considera que el testimonio rendido por los referidos ciudadanos fue referencial y no poseen valor probatorio por cuanto los testigos no fueron evacuados siguiendo las reglas del contradictorio, a fin de que las partes contraria puede ejercer su derecho a repregunta.

    • Póliza de seguros Nº 10182196 del Banco Occidental de Descuento, en la cual se evidencia que los menores de autos son los beneficiarios de la misma. esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, esta Juzgadora le resta a esta probanza eficacia jurídica.

    • Catorce (14) recibos firmados por la ciudadana M.L.Q., en la cual se evidencia el cumplimiento de la obligación asumida por el ciudadano A.E.A.M., a favor de sus menores hijos. esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, esta Juzgadora le resta a esta probanza eficacia jurídica.

    • Facturas varias de gastos realizados a los menores de autos. esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, esta Juzgadora le resta a esta probanza eficacia jurídica.

    • Testimonial jurada de los ciudadanos I.R.B., M.D., K.A.M. y L.H.R..; este sentenciador le otorga pleno valor por cuanto los testigo estuvieron contestes entre si, y aportaron información de modo, tiempo y espacio.

    2-. INFORMES:

    • Oficiar al organismo competente a los fines de que realice un informe social en el hogar del ciudadano A.E.A.M., quien habita junto a su concubina y su hija; consta en actas resultas del referido informe social donde se desprende que el referido ciudadano vive con su concubina y su hija de nombre YELAINES DEL VALLE de 04 meses de nacida; los ingresos del hogar están representados por el ciudadano A.E.A.M., quien se desempeña como marino en la empresa EHCOPEK, S.A, con un ingreso de (Bs. 642,oo) bolívares semanales, la vivienda es propiedad del señor A.E.A.M.; con respecto a la opinión del servicio social sugieren tomando en cuenta lo investigado se asigne una obligación de manutención. A esta prueba este Juzgador le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación.

    PARTE MOTIVA

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la alimentación, la salud y la educación integral, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    El artículo 358 de la LOPNNA:

    La Responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar, educar custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas

    (omisis)

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA. Establece el artículo 365:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de la obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña y/o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y los hijos de autos, y por cuanto el ciudadano A.E.A.M., es el progenitor de los hijos antes mencionado, aun cuando se desprende de la actas su cumplimiento con la obligación, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus menores hijos, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.

    En base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador fijar el monto de la obligación de manutención que debe prestar el ciudadano A.E.A.M., a su hijos de autos tomando en cuenta lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA, las necesidades e intereses del adolescente y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riquezas y bienestar social de acuerdo con lo previsto en el artículo 369 ejusdem

    Estas circunstancias son tomadas en cuenta por este Sentenciador para fijar la obligación de Manutención mensual y las extraordinarias del niño y del adolescente de autos, en consecuencia, se efectuará una operación matemática entre el patrimonio de obligado y las necesidades del niño y del adolescente de autos y las carga de obligatorio cumplimiento como lo es su hija YELAINES DEL VALLE, entendiéndose que la misma se debe llevar al parámetro de salario mínimo por mandato de Ley. Por consiguiente, la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1, Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR:

La obligación de Manutención, intentada por la ciudadana M.L.Q., contra el ciudadano A.E.A.M., a favor del niño y adolescente de autos, en consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado, sus cargas familiares y las necesidades del adolescente de autos, se fijan las siguientes cantidades:

  1. Como obligación de manutención mensuales fija un salario y medio (1 ½) del salario mínimo, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de un mil ciento noventa y ocho con cinco céntimos (Bs.1.198, 05), calculado sobre la base de setecientos noventa y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 799, oo), del salario mínimo actual. Cuando el salario le sea aumentado derivado de su contratación colectiva será aumentado de forma automática y proporcional en un veinte porciento (20 %) la obligación de manutención antes descrita.

  2. En el mes de septiembre, para cubrir los gastos de vacaciones, adicional a la obligación de manutención, se fija un salario y medio (1 ½) la cantidad equivalente al salario mínimo.

  3. Igualmente se fija la cantidad de un mil doscientos (1.200, oo) para cubrir los gastos uniformes y útiles escolares.

  4. En el mes de diciembre para cubrir los gastos de la época de N.F.d.A., adicional a la obligación de manutención, la cantidad equivalente a (2 ½) dos salario mínimo y medio.

  5. Los niños seguirán disfrutando de los servicios tales como: medicina, hospitalización y educación beneficios que ofrece la empresa para la cual labora el progenitor.

  6. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de los hijos de autos se ordena retener el 30% de las prestaciones sociales, ahorros, fideicomiso y/o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado de la empresa EHCOPEK, S.A. La cantidad resultante de la operación anterior deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre de el Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Todas las cantidades antes fijadas fueron establecidas conforme a la capacidad económica del demandado, las cuales serán incrementadas en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida en el Banco Central de Venezuela o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA, y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

Las cantidades acordadas en los literales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) de cada mes.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por este motivo, el progenitor deberá a estar pendiente de las necesidades de sus hijos para mejorar la obligación de manutención fijada dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Provisorio Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 20 días del mes de febrero del 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO.1, PROVISORIO

ABOG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABOG. YURAIMA LUZARDO

En la misma fecha siendo las nueve y quince (9:15 AM) se publicó el presente fallo bajo el Nº 071-09, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABOG. YURAIMA LUZARDO

EXP 1U-6849-07

CLMG/ms

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