Decisión nº AZ522008000055 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL

DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

197º y 149º

Asunto: AP51-V-2007-020468

Recurso: AP51-R-2008-001432

Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Juez Ponente: DRA. T.M.P.G.

Parte demandante: L.R.N., venezolana, mayor de

y recurrente edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.065.099.

Apoderado Judicial P.V., abogado en ejercicio, inscrito en

de la parte recurrente el Inpreabogado bajo el Nro. 70.096.

Parte demandada: A.D.B.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.447.727

Niños: XXXXXXXX, de seis (06) y once (11) años de edad, respectivamente.

Sentencia Apelada: Sentencia Interlocutoria dictada por la Juez Unipersonal XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho (28) de enero de 2008, mediante la cual declaró improcedente la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante.

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el ciudadano P.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.096, quien actuó en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.R.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.065.099, madre de los niños XXXXXXXXXX de seis (06) y once (11) años de edad, respectivamente, parte demandante en el juicio principal de Fijación de Obligación de Manutención, en contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008), por la Juez Unipersonal XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, mediante la cual declara improcedente la solicitud de medida preventiva de embargo, sobre la cuenta corriente Nro. 0102-0475-59-0-05195101, del Banco de Venezuela, a nombre del demandado, ciudadano A.D.B.D., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.447.727.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. T.M.P.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

Realizadas las formalidades de alzada y en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Superioridad a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:

Primero

Se inició el juicio de Fijación de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2007, por el ciudadano P.V., apoderado judicial de la ciudadana L.R.N., madre de los niños XXXXXXXXXX, de seis (06) y once (11) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano A.D.B.D.. El apoderado judicial de la demandante señaló que el ciudadano A.D.B.D., desde hace seis meses no cumple con su obligación de padre de familia, pues no esta cumpliendo con los alimentos de los menores hijos, ni con sus útiles escolares, ni con su vestimenta y calzado, lo que tiene sumamente preocupada a su representada, ya que cada vez que le toca el tema se molesta y se pone histérico, pues siempre la evade diciendo que la cosa está mal. Bajo estas circunstancias, son las razones por las cuales se demanda al ciudadano A.D.B.D., a los fines de que convenga en cancelar una obligación de manutención a favor de sus hijos, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) equivalentes a la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.000,00). Asimismo, solicitó que dichas pensiones sean con carácter retroactivo, en virtud de que el demandado, ha dejado de cumplir con su obligación desde hace seis (06) meses. Por último solicitó medida cautelar de embargo sobre un (01) vehículo propiedad del demandado, a fin de que la decisión de fondo no quede ilusoria.

Segundo

En fecha 22 de noviembre de 2007, la Jueza Unipersonal XIV, admitió la referida demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa en la ley, a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó citar a la parte demandada, ciudadano A.D.B.D.; notificar al representante del Ministerio Público; y por último se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a fin de que informaran a ese despacho si el demandado posee cuentas aperturadas, títulos valores y sus respectivos saldos a la fecha, en alguna Institución Bancaria, con la indicación de los movimientos realizados en dichas cuentas durante los últimos seis meses.

Tercero

En fecha 17 de enero de 2008, el a quo recibió oficio de fecha 19 de diciembre de 2007, emanado del Banco de Venezuela Grupo Santander, como respuesta al comunicado librado en fecha 22 de noviembre de 2007 a SUDEBAN, mediante el cual informaron que el ciudadano A.D.B.D., es titular de la cuenta corriente Nro. 0102-0475-59-00-05195101, la cual fue aperturada en fecha 31 de octubre de 2007, y poseía un saldo a la fecha de CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS VEINTIUNO CON OCHENTA Y DOS (Bs. 5.540.721,82). Posteriormente, como consecuencia a la recepción de dicho oficio, compareció el día 21 enero de 2008 por ante el Tribunal XIV del Circuito Judicial de Protección, el apoderado judicial de la demandante, ciudadano P.V., y mediante diligencia solicitó al a quo “…se me acuerde y practique medida preventiva de embargo sobre la cuenta corriente N° 0102-0475-59-00-05195101, a nombre del ciudadano A.D.B.D.. Dicha cuenta es en el Banco de Venezuela…”.

Cuarto

El día 28 de enero de 2008, la Juez Unipersonal XIV de este Circuito Judicial, en vista de la anterior solicitud relacionada a la medida preventiva de embargo, presentada por la parte demandante, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual señaló: “…SEGUNDO: el presente caso se refiere a la Obligación de Manutención, es decir, no hay un pronunciamiento judicial previo en el cual fundamentar la solicitud de medida preventiva de embargo, ni se ha demostrado que pueda quedar ilusorio el cumplimiento de una obligación aún no fijada, menos aún cuando no está trabada la litis. Por lo antes expuesto esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° XIV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud del abogado P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.096, apoderado judicial de la ciudadana L.R.N., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.065.099, parte actora en (sic) presente juicio de dictar Medida Preventiva de Embargo sobre la cuenta N° 0102-0475-59-00-05195101, en el Banco de Venezuela a nombre del demandado, ciudadano A.D. BOHORQUEZ DABOIN…”

Cinco:

En fecha 30 de enero de 2008, compareció el apoderado judicial de la demandante, ciudadano P.V., quien mediante diligencia apeló a la anterior decisión señalando:

…Me permito apelar de tal decisión por cuanto la misma es contraria a derecho pues al ser citado el demandado y encontrarse con la presente solicitud, se va a INSOLVENTAR, pues el mismo no tiene empleo fijo…

Seis:

El día 12 de febrero de 2008, la Juez Unipersonal XIV oyó la apelación en un solo efecto, y remitió el respectivo recurso a esta Corte Superior Segunda. Posteriormente, tras la recepción del presente recurso de apelación, se dictó auto mediante el cual se dio entrada al mismo y se fijó oportunidad para dictar el respectivo fallo. En fecha 18 de marzo de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al a quo a fin de que remitiesen las copias concernientes al escrito presentado por el hoy recurrente en fecha 21 de enero de 2008, a través del cual solicitó al a quo la medida preventiva de embargo, objeto del presente recurso de apelación; e igualmente se suspendió el lapso correspondiente para dictar el presente fallo hasta tanto constase en autos las copias del referido escrito.

Siete:

El día 25 de marzo de 2008, compareció por ante esta Corte Segunda el abogado P.V., quien presento escrito a través del cual fundamento su respectivo recurso de apelación señalando:

“…Interpuse demanda por obligación alimentaria en contra del ciudadano A.D.B.D., titular de la cédula de identidad N° V-6.447.727, y a favor de los XXXXXXXXXXXXX quienes en la actualidad cuentan con 6 y 11 años de edad, respectivamente. Digo en el libelo de demanda que dicho ciudadano: “no tiene empleo fijo”, y solicito una medida de embargo sobre un vehículo propiedad del accionado, la ciudadana Juez no dice nada al respecto, y le envía una comunicación a SUDEBAN, para que le informe al tribunal en que bancos tiene aperturadas cuentas dicho ciudadano; contestándole la institución, que (sic) mantiene una cuenta corriente en el BANCO DE VENEZUELA, de inmediato le estampé una diligencia solicitándole medida preventiva de EMBARGO, de la mencionada CUENTA CORRIENTE, en fecha 28 de Enero del 2008; dictan un auto en donde me niegan la medida, y las razones son que el demandado no está citado, ciudadano Juez, (sic) este ciudadano rehúsa al alguacil para no dejarse citar, ya que en su contra pesa un DIVORCIO CONTENCIOSO; (sic) Pues por consejos del abogado, esquiva siempre al alguacil, ciudadano Juez este señor al citarlo para cualquiera de los dos juicios, al enterarse que se le está solicitando la medida de embargo en el acto se vá ha (sic) insolventar, y los menores siguen sin la alimentación que es obligación de su padre. Invoco para ello los artículos 374 y subsiguientes y muy especialmente los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Ocho:

El día 26 de marzo de 2008, esta Alzada recibió las copias certificadas del escrito solicitado de fecha 21 de marzo del corriente año, y tras dicha recepción se dictó auto el día 01 de abril del presente año, mediante el cual se ordenó agregar a los autos las referidas copias, y consecuencialmente se reanudo el lapso correspondiente, a fin de dictar el presente fallo.

Hechas las observaciones anteriores, entra esta Corte Superior Segunda a pronunciarse sobre el fondo del presente recurso, de la siguiente manera:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Obligación de Manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para su subsistencia. En el caso de que la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional. Con el cumplimiento de dicha obligación de manutención se garantizan derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños, niñas y/o adolescentes tales como: nivel de vida adecuado, contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; salud, en el artículo 42; educación, en el artículo 54, recreación en el artículo 63, todos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estos derechos fundamentales de la niñez, reconocidos por su carácter de indivisibilidad e interdependencia, sólo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza para la protección de los derechos de las demás personas, sin dejar de apreciar que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros igual de legítimos, predominarán los primeros, como lo preceptúa expresamente la regla de interpretación del parágrafo segundo del artículo 8 de la ley citada. El no cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola además de los mencionados, el derecho de la vida misma de los niños y adolescentes, entendido este derecho con el amplio carácter del nivel de vida adecuado, y así se hace saber.

Dentro de las facultades de dirección y tutela instrumental que son otorgadas al Juez de Protección para asegurar que la ejecución del fallo no quede ilusoria, encontramos que el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite al juez decretar medidas provisionales al admitir la solicitud correspondiente, bien sea de obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) o de guarda (hoy responsabilidad de crianza), otorgándole una amplia potestad para decretar cualquier medida que considere pertinente a fin de salvaguardar los intereses de los niños o adolescentes, previo análisis de la gravedad y urgencia del caso. Como es evidente, la precitada norma, faculta expresamente al juez a decretar cualquier medida que considere pertinente ab initio del juicio, a fin de salvaguardar los derechos de los niños, niñas o adolescentes que se encuentren en una especial situación fáctica, por no recibir el derecho de obligación de manutención que de por sí, deberían recibir del padre no guardador, tomando en cuenta dos elementos indispensables para la procedencia de dichas medidas, es decir la gravedad de la situación y la urgencia del caso. Estos dos elementos a analizar, pueden verse ciertamente vinculados al fumus boni iuris y el periculum in mora, que como ha dicho nuestro alto Tribunal, son elementos imperativos que deben coexistir al momento de que el juez pueda tener suficientes elementos de convicción capaces de determinar la procedencia de las medidas cautelares que prevé el Código de Procedimiento Civil. En materia de protección del niño y del adolescente, el Estado considera que éstos se encuentran bajo una condición de desventaja frente a cualquier hecho en el cual puedan verse afectados sus derechos e intereses, razón por la cual deben otorgárseles mayor protección a fin de garantizarles el goce eficaz de sus derechos. Significa entonces, que específicamente en materia de obligación de manutención a favor de niños y/o adolescentes, por considerarse a éstos bajo una especial situación de protección por mantenerse en proceso de desarrollo integral, por lo que privan sus derechos con fundamento en el principio del interés superior del niño consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al resguardo inmediato y eficaz de sus derechos, al momento en que dichos derechos puedan verse vulnerado como consecuencia a una situación grave, por lo que el juez inmediatamente deberá optar por decretar las medidas que creyese convenientes, a fin de garantizarles el ejercicio real de sus derechos, y así se hace saber.

Nuestra nueva reforma a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su artículo 466-B, ha mantenido la misma corriente en cuanto las medidas preventivas en casos de obligación de manutención, más sin embargo ha explanado detalladamente ciertas medidas que anteriormente pasaban por ser innominadas, y que en la actualidad abordan y forman parte expresa en nuestro especial ordenamiento jurídico, al establecer entre ellas la retención por parte del deudor o deudora, de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones del obligado; decretar medidas que puedan pesar sobre el patrimonio del obligado, y someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas; adoptar medidas que considere pertinentes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas, a criterio del juez o jueza; y decretar medidas de prohibición del país al obligado, siempre que no exista otro medio para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención.

Ahora bien, es importante hacer mención de que el precitado artículo por ser una norma adjetiva que rige nuestra materia, no se encuentra en vigencia tal como se establece en las disposiciones transitorias, artículo 680 eiusdem, razón por la cual encontrándose aún vigente las normas procesales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en su dispositivo previsto en el artículo 512, pasa esta Alzada a analizar la sentencia interlocutoria apelada, tomando en cuenta los alegatos esgrimidos por el recurrente, a fin de determinar si la jueza a quo incurrió en una errónea aplicación del precitado artículo, al declarar la improcedencia de la respectiva medida

En primer término, al analizar los motivos de hecho y de derecho que utilizó la Jueza Unipersonal Nro. XIV al declarar la improcedencia de la medida preventiva señaló: “….El presente caso se refiere a fijación de la Obligación de Manutención, es decir, no hay pronunciamiento judicial previo en el cual fundamentar la solicitud de la medida preventiva de embargo, ni se ha demostrado que pueda quedar ilusoria el cumplimiento de una obligación aún no fijada, menos aún cuando no está trabada la litis…”. Siendo éstos los motivos utilizados por la recurrida, debe esta Alzada señalar que la Jueza a quo al dar dichos argumentos, incumplió con los extremos legales relativos a la gravedad y urgencia de la situación, a fin de determinar la procedencia o no de la medida preventiva. Igualmente incurrió en el error de negar la respectiva medida provisoria, al determinar que no ha existido ningún pronunciamiento judicial previo, ni ha quedado trabada la litis, pues como es evidente, el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que el juez al admitir la solicitud correspondiente de obligación de manutención, está facultado para decretar las medidas provisionales pertinentes, o es que acaso es necesario esperar a que exista la decisión de fondo para que proceda tal medida, cuando al momento de ser dictada dicha decisión, la ejecución del fallo pueda quedar ilusoria, lo que indudablemente contrariaría la naturaleza jurídica de la tutela cautelar. Es importante señalar que como bien se establece en el precitado artículo, las medidas provisionales, tienen ese carácter provisorio, pues el juez en cualquier momento puede levantar dicho mandato bien sea de oficio o a solicitud del ejecutado, al momento de oponerse a la misma, siempre y cuando demuestre al juez la impertinencia de dicho mandato bajo la premisa de que la situación grave que fue alegada al momento de ser decretada la medida no existió, o que las circunstancias de hecho que parecieron ser graves en un momento, cesaron, y así se establece.

En este mismo sentido, los elementos de gravedad y urgencia de la situación utilizados para la determinar la procedencia o no de las medidas provisorias en materia de obligación de manutención, son una institución valorativa por parte del juez, pero en el caso de marras aún y cuando existieron elementos relevantes que pudieron ser utilizados para determinar la pertinencia de la medida en cuestión, no fueron valorados por la recurrida, en virtud de que desde el momento en que fue introducido el libelo de la demanda, el demandante informó al solicitar una medida cautelar sobre la cual denunció no haber tenido pronunciamiento alguno, que el obligado no labora bajo ninguna relación de dependencia, y al enterarse del proceso de obligación de manutención podrá insolventarse; asimismo, es evidente que desde la fecha de admisión de la respectiva demanda de obligación de manutención, al momento en que fue solicitada la respectiva medida provisional, el demandado no se encontraba a derecho, y la gravedad de las conocidas necesidad en las cuales se encuentran los niños XXXXXXXXXX, al contar con seis (06) y once (11) años de edad, respectivamente, los cuales requieren un efectivo y oportuno ejercicio de su derecho a mantener un nivel de vida adecuado. Estos son elementos, a los que podemos entender que son de amplio contenido para crear en el juez una certeza de que pudiesen verse lesionados los derechos de los precitados niños, así como que la ejecución del fallo pudiese verse ilusoria, pues los mismos debieron ser objeto de análisis por la recurrida al momento de proferir su decisión, lo que evidentemente no fue abordado en la motivación al momento de declarar la improcedencia de la medida preventiva en la sentencia objeto de apelación, y así se establece.

En el marco de las observaciones anteriores, es evidente que la jueza a quo no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente al dictar su respectiva decisión, no declaró la procedencia o improcedencia de la medida provisoria solicitada, en base a los elementos de de gravedad y urgencia de la situación, previstas en el precitado dispositivo legal, siendo que dichos elementos según los hechos explanados en el transcurso del juicio fueron demostrados. Como consecuencia a dichos fundamentos, son las razones por las cuales esta Superioridad considera ajustado a derecho declarar ha lugar el presente recurso, y consecuencialmente revocar la sentencia interlocutoria que declara improcedente la medida solicitada, ordenando de tal manera a la Jueza Unipersonal XIV, decretar la medida correspondiente, utilizando los parámetros señalados en el presente fallo, y así se declara.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano P.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.096, quien actuó en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.R.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.065.099, madre de los XXXXXXXXX, de seis (06) y once (11) años de edad, respectivamente, parte demandante en el juicio principal de Fijación de Obligación de Manutención, en contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008), por la Juez Unipersonal XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y así se decide.

SEGUNDO

REVOCADA, la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el artículo por la Jueza Unipersonal Nro. XVI del Circuito Judicial del Tribunal Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena a dicha Juez, dictar un nuevo pronunciamiento, haciendo uso de los parámetros indicados en el cuerpo de este fallo, según lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas catorce (14) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. O.R.C.

LA JUEZA PONENTE, LA JUEZA,

DRA. T.M.P.G.D.. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y ocho (12:08pm) minutos de la tarde.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G.

RIRR/TMPG/LMM/LCD/JC

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención (Medidas Provisorias)

Asunto: AP51-R-2008-001432

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