Decisión nº PJ0292009000389 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal XIV

Caracas, 02 de Abril de 2009

198° y 150°

ASUNTO: AP51-S-2009-001597

SOLICITANTES: L.C.R.M. y J.J.D.P., venezolana la primera y de nacionalidad perunana el segundo, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-11.414.359 y E-81.689.703, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado M.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.076.

NIÑO y/o ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Mediante escrito interpuesto en fecha 04 de Febrero de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por los ciudadanos L.C.R.D.D. y J.J.D.P., venezolana la primera y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-11.414.359 y E-81.689.703, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado M.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.076; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 09 de Octubre de 1992, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 317. Que de su unión matrimonial procrearon una (1) hija, de nombre XXXX. Que desde el mes de mayo del año 2003, se separaron y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de nacimiento de su hija (f. 4 y 6).

Por auto de fecha 06 de febrero de 2009, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial y se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 07), la cual se efectuó en fecha 17/03/2009 (f. 15).

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos L.C.R.D.D. y J.J.D.P., antes identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana ASIUL AGOSTINI PURROY, quien recibió la respectiva Boleta de Notificación en fecha 17/03/2009; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos L.C.R.D.D. y J.J.D.P., venezolana la primera y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-11.414.359 y E-81.689.703, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 09 de Octubre de 1992, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 317.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la adolescente XXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en interés superior de la prenombrada adolescente. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO

Con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, quedará bajo la custodia de la madre.

SEGUNDO

La P.P.; ambos padres conservaran la p.p..

TERCERO

El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR quedó establecido de la siguiente manera: “…será abierto a conveniencia de la menor, los fines de semana, será alterno, uno la madre y otro el padre, y este régimen alterno se aplicará para el 24 y el 31 de Diciembre, vacaciones, días feriados, etc., siempre de mutuo acuerdo entre las partes…” (Tomado del escrito libelar)

CUARTO

En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, convinieron en lo siguiente: “…el padre aportará una pensión de Doscientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. F: 240,00) por concepto de alimento; sin perjuicio de contribuir con gastos extras si estos ocurrieran, tales como aquellos relacionados con la salud, educación o recreación… ” (Tomado del escrito libelar).

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio XIV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dos (02) días del mes de abril de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. Y.L.V..

EL SECRETARIO,

Abg. C.A.F.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

Abg. C.A.F.

YLV/CF

ASUNTO: AP51-S-2009-001597

DIVORCIO 185-A

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