Decisión nº 1368 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 16 de abril de 2007

Años 196º y 148º

Han subido a esta Alzada copias certificadas del expediente Nº A-4716, sustanciado y decidido por el Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contentivo de la solicitud de Obligación Alimentaría intentada por el ciudadana L.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.548.982, asistida anteriormente por el Abogado J.A.N.V., Defensor Público Décimo y en esta oportunidad por el Defensor Público Cuarto de Protección, Abogado P.B., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.69.902, en representación de la niña FRANYELIS K.C.S., , en contra del ciudadano J.F.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.642.259, asistido en el Juzgado de la causa por la Abgs. M.B.A. y M.P.D.F., inscritas en el Impreabogado bajo los Nº 23.643 y 37.433 , en virtud de la apelación formulada por el solicitante contra la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de febrero de 2007.

En fecha 27 de marzo de 2007 este Juzgado dio por admitido el expediente y se reservo el lapso de diez (10) días de despacho para decidir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folio32)

En fecha 03 de abril de 2007, se recibió escrito de la parte demandante en el que podemos observar:

“… EL MOTIVO ES DE HACER DE SU CONOCIMIENTO… SE DEBIÓ A QUE SE TOMÓ EN CONSIDERACIÓN COMO SALARIO O SUELDO Y DEMÁS REMUNERACIONES… LA CANTIDAD DE… (Bs: 1.100.000,00) CONSTANCIA DE TRABAJO QUE EN REINTERADAS OCASIONES CUESTIONÉ POR NO PRESENTAR DICHA COMUNICACIÓN EL SELLO DE LA EMPRESA,… EN SU PRIMER PUNTO, COMO OBLIGACIÓN ALIMENTARIA MENSUAL A FAVOR DE MI HIJA SE FIJÓ LA CANTIDAD DE… (Bs.341.833, 32), QUE REPRESENTAN EL 31,07 POR CIENTO DE (Bs.1.100.000, 00), QUE DEBE SER AUMENTADA EN LA MEDIDA QUE SE INCREMENTE EL SALARIO… EL CASO ES CIUDADANO JUEZ… QUE SE DEBIO TOMAR EN CUENTA, EL SALARIO… LA CANTIDAD DE… (Bs.2.000.000,00),...Y NO EN BASE A BOLIVARES… (Bs: 1.100.000,00)… SE INFIERE QUE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA MENSUAL DEBE SER DE… (Bs.621.400,00)… SE INCREMENTAN LAS BONIFICACIONES DEL MES DE AGOSTO Y DE FIN DE AÑO… EN LO CONCERNIENTE AL PUNTO SEXTO DE LA SENTENCIA PRECITADA, LA CANTIDAD QUE DEBE SER RETENIDA POR PRESTACIONES SOCIALES… DEBE SER DE (36) MENSUALIDADES SEGÚN CONTEMPLA EL ARTÍCULO 521, LITERAL “C”. PIDO CON TODO EL RESPETO SE ORDENE LA APERTURA DE UNA CUENTA DE AHORRO, PARA QUE LA EMPRESA SERVISERCA DEPOSITE LOS DESCUENTO POR OBLIGACIÓN ALIMENTARIA MENSUAL A FAVOR DE MI HIJA…”

Estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgador procede a ello, en la siguiente manera:

El Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de febrero de 2007 dictó la decisión que se resume a continuación: (Folios 19 al 25).

… Se condena al prenombrado ciudadano a pagar a favor de su hija… las siguientes cantidades: PRIMERO: Como Obligación Alimentaría se fija la cantidad correspondiente a DOS TERCIOS (2/3) DEL SALARIO MINIMO MENSUAL URBANO, del decretado por el Ejecutivo Nacional, lo que aproximadamente equivale al treinta y uno coma siete por ciento (31,07%) del salario mensual del obligado el cual calculado sobre la base del salario mensual percibido por el obligado para el 15/06/2005, correspondería una cuota mensual de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.341.833,32), que representa el 31,07 % de un millón cien mil bolívares (bs.1.100.000,00), esto solo a manera de ilustración, ya que la cuota debería ir aumentando automáticamente en la misma forma en que aumente el salario del obligado, tal y como se ha previsto en disposición posterior. SEGUNDO: Como bono Escolar para el mes de agosto de cada año, se fija la cantidad… correspondiente a DOS TERCIOS (2/3) DEL SALARIO MINIMO MENSUAL URBANO… TERCERO: Como Bonificación especial de fin de año, para el mes de Diciembre del cada año, se fija la cantidad equivalente al TREINTA Y UNO COMA CERO SIETE POR CIENTO… (31,07%) DE LAS UTILIDADES, el dinero correspondiente le deberá ser descontado de los aguinaldos que perciba el obligado y entregado a la madre, a quien se autoriza ampliamente para ello. CUARTO: Las cantidades fijada en los particulares primero y segundo, le deberán ser descontadas mensualmente y por adelantado,… QUINTO: Que las anteriores cantidades deberán ser ajustadas automáticamente y proporcionalmente, calculando dicho ajuste sobre la misma base en que sea aumentado el ingreso mensual del Obligado, sin necesidad de orden judicial alguna. SEXTO: Se decreta Medida Preventiva de Retención sobre las Prestaciones Sociales… en caso de RETIRO O DESPIDO, o cualquier otra causa que ocasione el cese de la relación laboral, hasta cubrir la cantidad correspondiente a DIECIOCHO (18) MENSUALIDADES de la fijada como Obligación Alimentaría, las cuales deberán ser calculadas al monto que para la fecha del retiro o despido se haya generado por dicha obligación,… SÉPTIMO: Se SUSPENDE, en consecuencia, se dejan SIN EFECTO las Medidas Preventivas de retención sobre la totalidad de las prestaciones sociales del obligado, decretada por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 20 de enero de 2005, y la Obligación Alimentaría Provisional., fijada mediante auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2005…

Apelada la indicada decisión, mediante diligencia presentada en fecha 12 de febrero de 2007 (f.26), la misma fue oída en un solo efecto por auto de fecha 21 del mismo mes y se ordenó la remisión de las copias conducentes a esta alzada. (f.27)

Estando en la oportunidad para decidir, este juzgador procede a ello, previas las siguientes consideraciones:

De la comparación palmaria de las copias cursantes en autos con lo relatado en la recurrida, se observa:

1) Que aun cuando en diversas partes de la sentencia se alude a la empresa ASERCA, en realidad el demandado presta servicios es para la empresa SERVISERCA, según lo que se desprende de las documentales suscritas por esta compañía, en las que se deja constancia de las condiciones económicas laborales del ciudadano J.C.S..

2) Que en las dos primeras comunicaciones, recibidas por el Tribunal en fechas 14 de abril y 15 de julio de 2005, se afirma que el salario mensual del demandado es la suma de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 1.100.000,00) y en una última, recibida en fecha 1 de junio de 2006, se alude a un salario mensual igual a DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.000.000,00), pero de acuerdo con la recurrida (final del folio 5 de la sentencia), la constancia que tomó en consideración para la obligación alimentaria fue la recibida en fecha 15 de julio de 2005.

Ahora bien, tomando en consideración que, de acuerdo con lo que se dice en la recurrida no fue sino hasta el 29 de enero de 2007 cuando el Tribunal fijó oportunidad para sentenciar y que la razón para la demora en dictar esa providencia se hizo descansar en el hecho de que no se había recibido la información solicitada al Banco Fondo Común, la primera conclusión necesaria es que tanto valor como pudo tener la información suministrada por el indicado banco, aunque obviamente se recibió con posterioridad al lapso natural para la incorporación de las pruebas, como la que se consignó a los autos en fecha 1º de junio de 2006, relativa al salario mensual que para entonces recibía el demandado montante a la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.000.000,00).

Sin embargo, haber tomado como base el salario indicado en la comunicación de fecha 15 de julio de 2005, en lugar de la recibida el día 1º de junio de 2006, carece de relevancia a los efectos de conocer cuál es el monto de la obligación alimentaria que debe pagar el demandado, como a continuación se verá.

El monto de la obligación alimentaria, como es de derecho, se fijó en dos tercios (2/3) del Salario Mínimo Mensual fijado por el ejecutivo, pero en la decisión apelada se hizo referencia en la decisión que ello equivalía al TREINTA Y UN ENTEROS CON SIETE CENTÉSIMAS POR CIENTO (31,07%) del salario mensual del obligado y también se señaló expresamente que “la cuota deberá ir aumentando automáticamente en la misma forma en que aumente el salario del obligado”, de modo que, independientemente de la alusión que se hizo al monto en bolívares de acuerdo al ingreso de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 1.100.000,00) mensuales (no vigente para la fecha de la recurrida), lo cierto es que el monto de la obligación alimentaria siempre será el representativo del equivalente al expresado porcentaje de TREINTA Y UN ENTEROS CON SIETE CENTÉSIMAS POR CIENTO (31,07%) del salario mensual del obligado.

En otras palabras, tomando en consideración que el salario actual del obligado asciende a la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.000.000,00), debe concluirse que el monto mensual de la obligación alimentaria que debe soportar representa hoy en día la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 621.400,00), ya que en la sentencia también se aclaró, y esa referencia es muy importante para fundamentar la conclusión indicada, que el cálculo se hizo sobre la base del salario mensual percibido por el obligado para el 15/06/2005, de modo que sin necesidad de precisiones adicionales, en la medida de que aquel no fuese el salario, tampoco la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 341.833,32) sería el monto en bolívares de la obligación alimentaria. Por lo que la empresa está obligada a retener y entregar a la madre el equivalente a TREINTA Y UN ENTEROS CON SIETE CENTÉSIMAS POR CIENTO (31,07%) del salario mensual vigente para cada mes, en los términos indicados en el artículo 380 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

No existe disposición legal alguna que imponga que las denominadas bonificaciones escolares y/o de fin de año sean el equivalente a dos veces la obligación alimentaria. Esas son determinaciones que adopta el juez con base en lo dispuesto en el artículo 369 de la ley de la materia, y en consecuencia puede darse el caso de que el monto de la comúnmente denominada bonificación escolar utilice como parámetro un criterio distinto al utilizado para el cálculo de la obligación alimentaria y que se emplee uno diferente para las conocidas como bonificaciones decembrinas.

Por tanto no existe contradicción ni ilegalidad en la recurrida cuando indicó que la obligación alimentaria fijada es el equivalente a TREINTA Y UN ENTEROS CON SIETE CENTÉSIMAS POR CIENTO (31,07%) y que la bonificación de fin de año sería el equivalente a ese mismo porcentaje de las utilidades del obligado; mientras que la bonificación escolar no se calcula con base en el salario mensual del obligado, sino con base en el Salario Mínimo Mensual que decrete el Ejecutivo Nacional.

En consecuencia, debe declararse improcedente el planteamiento de la apelante en relación a ese aspecto de la recurrida.

Lo que si merece una aclaratoria es lo referente al porcentaje de retención de las prestaciones sociales en caso de terminación de la relación de trabajo, que en la sentencia se estableció en el equivalente a DIECIOCHO (18) mensualidades de las fijadas como obligación alimentaria, invocándose como base legal el literal “c” del artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

A tal efecto se hace necesario analizar la norma con detenimiento, por cuanto una lectura superficial pudiera conducir a pensar que la retención del salario que se ordene debe ser equivalente a treinta y seis mensualidades de salario, y no de treinta y seis mensualidades de la obligación fijada.

La norma es del tenor siguiente:

Artículo 521. Medidas que Pueden ser Ordenadas. El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:

c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.

Nótese, en primer lugar, que se deja al prudente arbitrio del juez la adopción de las medidas que juzgue conveniente. De manera que pudiera ordenar el embargo o la prohibición de enajenar y gravar bienes suficientes, hasta alcanzar esas 36 mensualidades, por cuanto la disposición se refiere al patrimonio del obligado, lo que incluye bienes presentes (bienes muebles o inmuebles) o futuros (como serían las prestaciones sociales no generadas y otros beneficios esperados).

Pero, por otra parte, cuando el artículo alude a mensualidades adelantadas, está aclarando que no se refiere a sueldos o salarios futuros (que no pudiera retener el patrono en el caso), porque el salario se paga después de la prestación del servicio, no adelantadamente, sino a la mensualidad fijada, que si se pudiera retener para garantizar la obligación alimentaria, precisamente, en el evento de que el obligado no perciba ingresos con posterioridad a la culminación de su relación laboral.

La prudencia del juez está circunscrita, entonces, a la naturaleza de la medida, no al monto, que siempre debe representar el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de la pensión u obligación alimentaria.

En ese orden de ideas, se observa que independientemente del salario que se tomó en cuenta en la recurrida para fijar la obligación alimentaria (respecto del que ya se aclaró que el monto en bolívares que debe ser considerado es el que se encuentre vigente para cada momento), lo cierto es que si la medida que prudencialmente consideró procedente la Juez de la primera instancia fue la de retención de prestaciones sociales en caso de culminación de la relación laboral, la orden debía abarcar el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades “de la fijada como obligación alimentaria”, y no de dieciocho (18) como incorrectamente la estableció.

No desea culminar esta decisión este juzgador, sin hacer una breve referencia al alegato relacionado con la carencia del sello de la primera comunicación emitida por la empresa para la que presta sus servicios el demandado, lo que según la recurrente supuestamente la invalida.

Respecto a esa afirmación, se observa que no existe disposición legal alguna en todo el ordenamiento jurídico venezolano que imponga a los particulares, aunque se trate de personas jurídicas societarias, el uso de sellos, como si se exige para los Poderes y funcionarios públicos, sin el cual sus actos carecen de autenticidad. De manera que la circunstancia de que aquella comunicación careciese del sello de la compañía no justificaba una nueva solicitud de información. Una cosa distinta es que convencionalmente, los particulares acuerden con sus contratantes, que sus documentos deben contar con el sello que los identifica, como ocurre con las entidades bancarias respecto de los clientes que registran su firma junto con un sello, con lo que pudiera llegar a afirmarse, incluso, que éste se incorpora a la firma y que no es más que la firma misma, y otra muy distinta que se pretenda extender esa exigencia para cualquier comunicación emanada de la respectiva compañía. Es más, pudiera hasta darse el caso que con un banco la empresa utilice un sello con determinadas características y otro sello con otro banco y un error en su utilización pudiera justificar que el banco se niegue a realizar la transacción a que se refiera la misma, con base en que no es “la firma” registrada en sus archivos; pero la circunstancia de que la empresa utilice el sello, como formando parte de su firma, para las operaciones bancarias, no le impone la obligación de utilizarlo para todas sus comunicaciones.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia pronunciada en fecha 6 de febrero de 2007 por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento que inicialmente comenzó como incumplimiento de la obligación alimentaria, pero que culminó en el de fijación de la misma, en atención a que, como se indica en la apelada, no había sido establecida con anterioridad, incoado por los ciudadanos identificados en el cuerpo del presente fallo L.M.R., en representación de la hija que tuvo de su relación con el ciudadano J.F.C.S., cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, se confirma la recurrida en lo que se refiere a la obligación alimentaria que fijó en el equivalente a TREINTA Y UN ENTEROS CON SIETE CENTÉSIMAS POR CIENTO (31,07%) del salario mensual que percibe el obligado. También se confirma en lo que se refiere al bono escolar, pagadero en el mes de agosto de cada año, establecido en el equivalente a dos tercios (2/3) del Salario Mínimo Mensual que hubiese decretado el Ejecutivo Nacional, e igualmente lo relativo a la bonificación especial de fin de año, pagadero anualmente en el mes de diciembre, que se calculó en el equivalente a TREINTA Y UN ENTEROS CON SIETE CENTÉSIMAS POR CIENTO (31,07%) de las utilidades a las que tenga derecho el obligado.

De igual manera se confirma que las cantidades fijadas le deberán ser descontadas oportunamente al obligado directamente del sueldo mensual que reciba y entregadas a la madre, y que dichas cantidades deberán ser ajustadas automática y proporcionalmente sobre la misma base en que sea aumentado el ingreso mensual del obligado, sin necesidad de orden judicial alguna.

Se modifica la recurrida en lo relativo a la medida preventiva de retención sobre las Prestaciones Sociales del ciudadano J.F.C.S., de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y en su lugar se acuerda que en caso de terminación de la relación laboral de dicho ciudadano, sea cual fuese la causa, el patrono deberá retener el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de la obligación alimentaria que para momento se encuentre vigente, de acuerdo al salario que para entonces perciba el trabajador.

Se confirma la recurrida en torno a la orden de suspensión de la medida preventiva de retención de la totalidad de las prestaciones sociales del obligado, dictada por el Tribunal de la causa en fecha 20 de enero de 2005, así como la obligación alimentaria provisional fijada por auto de fecha 13 de diciembre de 2005.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2007

EL JUEZ,

I.I.P.

LA SECRETARIA

M.B.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (8:57 a.m.)

M.B.M..

IIP/mbm

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