Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 15 de Abril de 2013

Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 15 de abril de 2013.

202º y 154º

ASUNTO: UH05-J-2002-000015

SOLICITANTES: Ciudadanos L.D.V.R.H. y J.L.A.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.562.622 y V-9.365.088 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 1 de febrero de 2002, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos L.D.V.R.H. y J.L.A.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.562.622 y V-9.365.088 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada A.J.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 114.264, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.

Admitida la solicitud en fecha 7 de febrero de 2002, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de abril de 2013, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos L.D.V.R.H. y J.L.A.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.562.622 y V-9.365.088 respectivamente, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos L.D.V.R.H. y J.L.A.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.562.622 y V-9.365.088 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos L.D.V.R.H. y J.L.A.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.562.622 y V-9.365.088 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de julio de 1990, por ante la Prefectura Civil del Distrito Barinas, estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 76 del año 1990, cursante al folio 4 del expediente.

En cuanto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 15 años de edad, este tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijas. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 3030028385 del BANCO DE VENEZUELA, a nombre de la adolescente de autos. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitará a sus hijas en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y estudio de la adolescente. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la adolescente de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase a su partición y liquidación en su debida oportunidad.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de abril de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.M.D.R.L.S.,

Abg. NOREN V.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:40 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C.

ASUNTO: UH05-J-2002-000015

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