Decisión nº 22 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 16.124.

Sentencia Nº: 22.

Parte demandante: ciudadana L.J.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.803.323, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada asistente: Y.V., Defensora Publica Décima Sexta (16º) Especializada.

Parte demandada: ciudadano N.J.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.000.012, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderada judicial: E.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.704.

Niña beneficiaria: X, de diez (10) años de edad.

Motivo: Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana L.J.R.G., antes identificada, en contra del ciudadano N.J.A.T., identificado en actas, en beneficio de la niña X, de diez (10) años de edad.

Narra la solicitante que de las relaciones que mantuvo con el ciudadano N.J.A.T., procrearon una hija que lleva por nombre X. Refiere que el ciudadano N.J.A.T., desde hace aproximadamente dos (2) años no cumple con la obligación de manutención de su hija, a pesar de los requerimientos que ella le ha hecho para que cumpla con dicha obligación, aún cuando el prenombrado ciudadano se desempeña como empleado de la empresa Transporte de Valores Bancarios C.A. (TRANSBANCA). Refiere que ella es quien cubre las necesidades de su hija de acuerdo a sus posibilidades, ya que labora como trabajadora doméstica, percibiendo una remuneración diaria, que le genera ingresos insuficientes para cubrir los gastos de manutención de su hija.

Por auto dictado en fecha 15 de marzo de 2010, esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano N.J.A.T., antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En esa misma fecha se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano N.J.A.T., sobre:

  1. El treinta por ciento (30%) del salario devengado por el referido ciudadano.

  2. El treinta por ciento (30%) de las utilidades o remuneración especial de fin de año.

  3. El cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes.

  4. El treinta por ciento (30%) de las vacaciones o bono vacacional.

  5. El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso de la totalidad de las cantidades que le correspondan al demandado en caso de cesar la relación laboral que mantiene como empleado al servicio de la empresa Transporte de Valores Bancarios C.A. (TRANSBANCA).

Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuyas resultas fueron agregadas a las actas del expediente en fecha 20 de abril de 2010.

En fecha 07 de abril de 2010, fue agregada al expediente la boleta donde consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 15 de abril de 2010, fue agregada en actas la boleta donde consta la citación personal del ciudadano N.J.A.T..

En fecha 21 de abril de 2010, oportunidad para llevar a efecto el acto conciliatorio fijado en la presente causa, se dio por concluido el acto debido a la incomparecencia de la parte demandada.

Mediante escrito de la misma fecha, la abogada E.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.704, apoderada judicial del ciudadano N.J.A.T., identificado en actas, contestó la demanda en base a los siguientes alegatos:

Señala que el demandado de autos niega, rechaza y contradice lo alegado por la demandante, manifestando que ha sido un padre responsable, pero la progenitora no le ha dado la oportunidad de cumplir sus obligaciones, ya que siempre ha tratado de ubicarla con su familia y nadie le ha sabido dar razones de ella ni de su hija, afirma que pudo abrirle una cuenta a su hija pero no lo hizo porque no vive holgadamente y también tiene otras necesidades. Alega igualmente que desde hace 9 años no mantiene comunicación con la demandante y lo que él ha podido hacer por su hija es a través de su mamá, quien ha servido de intermediaria entre él y la progenitora demandante y así ha podido hacerle llegar los útiles escolares a su hija que actualmente cursa sexto (6º) grado, ya que la progenitora en todo ese tiempo no le ha permitido ver crecer a su hija. Asimismo manifiesta que desde hace 8 años aproximadamente posee un hogar constituido y posee cargas familiares adicionales constituidas por sus hijos X y X, de siete (7) y tres (3) años de edad, respectivamente, a quienes debe sufragarles los gastos de manutención, servicios públicos y otros.

A través de escrito de fecha 26 de abril de 2010, la abogada E.L., apoderada judicial del ciudadano N.J.A.T., promovió prueba de informe la cual fue admitidas y proveída mediante auto de fecha 29 de abril de 2010, se ofició bajo el No. 10-1281.

Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2010, la ciudadana L.J.R.G., asistida por la abogada Y.V., Defensora Pública Décima Sexta (16º) Especializada, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas mediante auto en la misma fecha, se ofició bajo los Nos. 10-1285 y 10-1286.

En fecha 12 de mayo de 2010, el Tribunal escuchó la opinión de la niña X, ejerciendo el derecho a opinar y ser oída previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (en adelante LOPNA, 1998).

En fecha 23 de junio de 2010, fue agregada al expediente la respuesta del oficio signado bajo el No. 10-1285 dirigido a la Unidad Educativa A.R., riela al folio 41.

En fecha 09 de julio de 2010, fue agregado al expediente el informe técnico parcial (social) emitido por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, riela a los folios 53 al 62.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 1.503, correspondiente a la niña X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 4 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana L.J.R.G. y la niña antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (en adelante LOPNNA, 2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la niña, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA, (2007).

    • Una constancia de estudios emitida por la Unidad Educativa Estadal A.R., a nombre de la niña X. A este documento se le confiere valor probatorio por haber sido ratificado mediante prueba de informe, evidenciándose que la niña de autos cursa estudios en esa institución, riela al folio 3.

  2. INFORMES:

    • Comunicación emitida por Unidad Educativa Estadal A.R., en respuesta al oficio signado bajo el No. 10-1285, mediante la cual informan que la niña X, titular de la cédula escolar No. V19912803323, procede de la Escuela Básica Nacional Barrio Stormes, donde cursó su primer grado, según los documentos consignados al momento de procesar en esa institución, asimismo indican que es alumna regular desde el año escolar 2006-2007 hasta la presente fecha, cursando actualmente el sexto grado durante el año escolar 2009-2010. Indican que la ciudadana L.R., titular de la cédula de identidad No.V.-12.803.323, es la representante legal de la niña en esa institución, desde los periodos escolares 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; según los documentos presentados, demuestran que ella siempre ha sido su representante legal, y d.f. que la referida ciudadana es una madre colaboradora y asiste cuando se requiere de su presencia en las diferentes actividades realizadas en la Institución (Anexan soportes de la información suministrada constante de 10 folios útiles). A esta comunicación se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC, riela a los folio 41 al 51.

    • Consta en actas informe técnico parcial (social) contentivo de las condiciones socio-económicas del hogar donde reside la niña X, practicado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual se desprenden las siguientes conclusiones: a) Se trata de la niña X, procreada en la relación sentimental de sus progenitores. La niña reside con la progenitora. b) El presente caso fue incoado por la ciudadana L.J.R.G., quien desea que el progenitor continúe coadyuvando con la manutención de la niña X a través de la medida de embargo, solicitada al Tribunal de la causa. c) La progenitora se encuentra económicamente activa, da a conocer sus ingresos que completados con el aporte económico retenido al progenitor a través de la medida de embargo le permiten cubrir las necesidades de la niña. d) Las condiciones físico-ambientales de la vivienda no fue posible observar en su interior a pesar de realizarse las diligencias pertinentes, no obstante se pudo apreciar que la vivienda es tipo rancho. e) Según fuentes de información, la progenitora es una persona trabajadora y preocupada por la alimentación y educación de sus hijos. Desconocen otros detalles del caso. f) El progenitor se encuentra económicamente activo da a conocer ingresos que dada la relación ingresos-egresos resultan insuficientes, ante lo cual recurre a préstamos personales. g) Las condiciones físico-ambientales de la vivienda que ocupa el progenitor se consideran aceptables en cuanto a construcción, no así en el espacio para el número de personas que lo ocupan, aunado a ello de un mobiliario suficiente para dormir. h) Según fuentes de información el progenitor es una persona trabajadora y de recto proceder, preocupado por el bienestar de su familia. Desconocen detalles del caso. i) La progenitora fue enfática en su interés porque el progenitor coadyuve con la manutención de su hija a través de la medida de embargo. j) El progenitor manifestó su aceptación en cuanto a la retención por concepto de la mensualidad recibida por la progenitora para la manutención de su hija X, no así en los otros diversos conceptos que le retienen, por lo que tiene interés porque exista una reconsideración en cuanto a estos porcentajes, por considerar que deben ser equitativos con respecto a los hijos procreados en el nuevo hogar constituido. Por ser este informe técnico parcial el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del CPC, en virtud de que se aprecia el entorno socioeconómico en el que se encuentran la progenitora y la niña de autos, evidenciándose de su contenido que en los actuales momentos la progenitora se encuentra activa económicamente, que tiene una relación ingreso-egreso desfavorable y asimismo que la niña de autos se encuentra bajo su custodia.

    En relación con el oficio signado con el No. 10-1286, dirigido a la empresa Transporte de Valores Bancarios C.A (TRANSBANCA), se evidencia en actas que hasta la presente fecha no ha sido consignada la resulta respectiva, evidenciándose por tanto, falta de impulso procesal y de interés de la parte demandante a los fines de evacuar el medio de prueba promovido.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada promovió las siguientes pruebas a valorar:

  3. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 598, correspondiente al niño X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia D.F.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 23 del presente expediente. Este documento por ser un instrumento público merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359, 1.360 ejusdem y 429 del CPC, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano N.J.A.T., y el niño antes mencionado, por lo cual es carga familiar del demandado de autos y le debe manutención.

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 428, correspondiente al niño X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 24 del presente expediente. Este documento por ser un instrumento público merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359, 1.360 ejusdem y 429 del CPC, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano N.J.A.T., y el niño antes mencionada, por lo cual es carga familiar del demandado de autos y le debe manutención.

    • Rielan a los folios 20, 21 y 22, dos (2) boletas de citación y una constancia de remisión, emitidos por la Jefatura Civil del municipio San Francisco, Departamento de Defensoría del Niño, dirigida a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de actuaciones de un procedimiento llevado por esa jefatura, en relación a la niña X. Las cuales se desechan por impertinentes, por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente juicio.

    • Una (1) constancia de estudios emitida por la Escuela Básica Nacional H.H.M., a nombre del n.X.E. documento carece de valor probatorio por ser un documento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del CPC, riela al folio 25.

    • Copia fotostática de un (1) recibo de pago nomina emitido por la empresa Transporte de Valores Bancarios C.A. (TRANSBANCA), a nombre del ciudadano N.J.A.T., de la cual se evidencian los montos percibidos por el referido ciudadano en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2010 y el 15 de enero de 2010, como empleado al servicio de esa empresa, desprendiéndose de la misma que para la fecha antes indicada percibió asignaciones por la cantidad de mil doscientos noventa y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.1.293,65) y deducciones por la cantidad de trescientos catorce bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.314,59). A esta comunicación se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2.007), comprobándose de esta manera que el referido ciudadano es empleado de la empresa Transporte de Valores Bancarios C.A. (TRANSBANCA), riela al folio 26.

    • Riela al folio 28, una factura de compra emitida por la empresa Comercial Reyes C.A. Este documento carece de valor probatorio por ser un documento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del CPC, riela al folio 28.

    III

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDA

    En fecha 12 de mayo de 2010, se presentó a este Tribunal la niña X, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNA, rindió declaración, ejerciendo el derecho a opinar y ser oída.

    En este sentido, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por las niños de autos, deben ser apreciadas por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, serán tomadas en cuenta y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-

    PARTE MOTIVA

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y la niña X, y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hija, brindándole un aporte económico suficiente para lograr el desarrollo integral del mismo, en este sentido, el demandado de autos con los medios probatorios promovidos no demostró haber cumplido regularmente con la obligación de manutención para con su hija, es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de obligación de manutención a favor de la referida niña, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas. Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado, las deducciones de ley, y las cargas familiares constituidas por sus hijos X y X.

    En cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario, consta en actas, que el ciudadano N.J.A.T., labora como empleado al servicio de la empresa Transporte de Valores Bancarios C.A.(TRANSBANCA), tal como se evidencia del recibo de pago nómina emitido por dicha institución; asimismo del cuaderno cautelar se evidencia que mensualmente son depositadas las cantidades de dinero producto del embargo preventivo decretado de lo que se puede constatar su relación laboral actual, de la cual deviene su capacidad económica

    En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en (5) partes iguales, producto de sumar la niña de autos y los niños X y X (cargas familiares), más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinte por ciento (20%) de su salario para cada hijo, es decir el equivalente al veinte por ciento (20%) para la niña beneficiaria del presente procedimiento, para así garantizar el incremento automático de la Obligación de Manutención a los fines previstos en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

    Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana L.J.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.803.323, en contra del ciudadano N.J.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.000.012. Así se declara.-

En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado, y las necesidades de la niña de autos, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como obligación de manutención mensual para la niña de autos, la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del salario que devengue mensualmente el ciudadano N.J.A.T., luego de hechas las deducciones de ley, dejándose claro que esta cantidad puede variar de acuerdo con los ingresos mensuales que reciba. Así se decide.-

  2. FIJA para el mes de septiembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, un veinte por ciento (20%) del salario que devengue mensualmente el ciudadano N.J.A.T., para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones de la niña X.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, el veinte por ciento (20%) de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año que le corresponda al ciudadano N.J.A.T., para cubrir los gastos típicos de la época decembrina de la niña X.

  4. ORDENA al ciudadano N.J.A.T., mantener inscrita a la niña X, en la póliza de H.C.M que como empleado al servicio de la empresa Transporte de Valores Bancarios C.A. (TRANSBANCA), le corresponde, en caso de que el mismo no se encuentre bajo la cobertura de dicho beneficio, se ordena la inscripción de la prenombrada niña a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007); los gastos referentes a la salud (tratamientos médicos y medicinas) no cubiertos por los planes de salud que ofrece dicha empresa, serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.

  5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2010, en contra del ciudadano N.J.A.T., ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de abril de 2010.

  6. Para garantizar las pensiones futuras de la niña de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado al servicio de la empresa Transporte de Valores Bancarios C.A. (TRANSBANCA). El monto de estas mensualidades se calculará con base al salario integral devengado en el mes anterior a aquél en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.

  7. De conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNA (1998), que establece que el Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, puede ordenar la retención de la cantidad fijada y que sean entregadas directamente a la persona que se indique; la obligación de manutención y las obligaciones extraordinarias, fijadas en los numerales 1, 2 y 3, serán retenidas por el patrono al demandado y entregadas directamente a la progenitora o su envío mediante cheque de gerencia a este Tribunal, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de septiembre y diciembre de cada año respectivamente. La retención en caso de que cese la relación laboral, para garantizar obligaciones de manutención futuras, será enviada, en su oportunidad, en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en cuyo caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre del beneficiario de autos.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.V.C..

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 22, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2010 y se libraron boletas de notificación.

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