Decisión nº 07-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 10 de Julio de 2012

202° y 153°

Recibido en este Juzgado, previa distribución, libelo de Partición, constante de seis (06) folios útiles y consignados sus recaudos constantes de nueve (09) folios útiles, presentado por la ciudadana L.C.R.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.501.254, hábil y domiciliada en San C.E.T., asistida por el Abogado A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.120, en contra del ciudadano A.J.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.231.568, hábil y domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.

Este Tribunal, visto el contenido del escrito libelar, observa que la parte demandante, afirma lo siguiente:

Que contrajo matrimonio con el ciudadano A.J.D.D., el día 20 de Diciembre de 2.003, por ante la autoridad civil de la Municipalidad de San C.E.T., según Acta de Matrimonio N° 012-2.003, la cual anexa y opone de conformidad con el artículo 429 adjetivo.

Que en fecha 13 de Octubre de 2.010, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, así mismo la sentencia en cuestión ordenó la liquidación de la sociedad conyugal.

Que durante el tiempo que existió el vínculo matrimonial fue adquirido un bien inmueble en la comunidad de gananciales, la cual estuvo regida por las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, por cuanto no se celebraron capitulaciones matrimoniales.

Que el bien objeto de partición viene dado por los derechos y acciones sobre el inmueble ubicado en la calle interna N° L-66 de la Urbanización Sueño Dorado, Sector Capachito, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas se encuentran especificados en el libelo y se dan aquí por reproducidos, y el cual fue adquirido mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San C.E.T., en fecha 15 de Octubre de 2004, inserto bajo el N° 48, Tomo 201.

Que el precio del inmueble en cuestión para el momento de su adquisición fue de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) equivalentes al momento por efecto de la conversión monetaria a la suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00).

Solicita que el demandado en su carácter de comunero convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en la partición y liquidación del bien inmueble objeto de partición en la proporción de 50% para cada uno de los condóminos de la presente, causa en razón de que el inmueble señalado fue adquirido durante la vigencia del matrimonio civil, por lo que es común de por mitad la ganancia derivada de su adquisición, ello conforme a lo indicado en el artículo 148 del Código Civil. Asimismo, solicita las costas del juicio, incluyendo los honorarios de abogado.

Finalmente, solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela nomenclatura I-6, de la Urbanización Sueño Dorado, para no causar daño a su patrimonio, en virtud de que el referido inmueble objeto de la pretensión no ha sido protocolizado ante la Oficina de Registro Público respectiva, ya que tan sólo la adquirieron mediante documento autenticado.

Estimó la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00).

Fundamentó la demanda en los artículos 148, 149, 150, 156, 164, 1.738, 183, 184, 768 y 1.071 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandante acompañó a su escrito, los siguientes instrumentos:

1- Copia simple del documento de venta, inscrito por ante la Notaría Pública Quinta de San C.E.T., inserto bajo en N° 48, Tomo 201, Folios 97-98, de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, de fecha 15 de Octubre de 2004.

2- Copia simple de inspección de extrajudicial, efectuada por la Notaría Pública Primera de San C.E.T., en fecha 01 de Noviembre de 2003.

3- Copia simple del Acta de Matrimonio N° 012-2003, de fecha 20 de Diciembre de 2003, efectuada por ante la Primera Autoridad del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

4- Copia simple de sentencia de divorcio, del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 13 de Octubre de 2010.

Planteados en estos términos lo peticionado por la demandante, este Tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, debe hacer las siguientes consideraciones:

La partición ha sido definido por la doctrina, como la operación por la cual se determinan los bienes que se adjudican a cada una de la partes. Así el doctrinario A.S.N., en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, nos enseña que la misma, “…constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes que a cada uno le corresponden, conforme a la cuota que a cada uno le corresponda en las mismas.”

Ahora bien, el legislador patrio en el Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la Segunda Parte, Sección Segunda, Capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no este determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición.

En consonancia al código sustantivo, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

En atención al dispositivo legal señalado, es de precisar que el demandante debe expresar y consecuentemente demostrar, el título que origina la comunidad, es decir, de donde deviene la comunidad o la circunstancia o hecho y/o acto jurídico que la creó, para declarar la posterior partición de bienes (muebles e inmuebles).

De modo que, para intentar una acción de partición, el accionante debe consignar junto con su escrito de demanda, el título que origina la comunidad, por lo que, si se trata de una comunidad conyugal como es el presente caso, debe consignar el acta de matrimonio, y de la sentencia de divorcio que disuelve el vínculo conyugal, por lo que teniendo tales requisitos es factible y viable intentar la acción de partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal, siempre y cuando estén llenos todos los extremos de ley.

En el caso bajo análisis, este Juzgador observa que efectivamente se acompañan a los autos el título que origina la comunidad entre los ciudadanos L.C.R.Z. y A.J.D.D., a saber: copia del Acta de Matrimonio N° 012-2003, de fecha 20 de Diciembre de 2003, efectuada por ante la Primera Autoridad del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y la sentencia de divorcio, efectuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de Octubre de 2010; con lo cual en principio haría admisible la demanda de partición y liquidación solicitada. No obstante, este Juzgador en la labor revisora se encuentra también en la obligación de constatar que los documentos de propiedad sobre los bienes que se pretende la partición, cumplan con las exigencias de ley, para dar inicio al juicio de cognición.

Así examinada la demanda propuesta, se observa que la parte demandante pretende la partición y liquidación de los derechos y acciones sobre un bien inmueble ubicado en la calle interna N° L-66, de la Urbanización Sueño Dorado, Sector Capachito, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, adquirido durante la comunidad conyugal con el ciudadano A.J.D.D., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San C.E.T., bajo el N° 48, Tomo 201, de fecha 15 de Octubre de 2004.

Cabe apuntar, el artículo 1.920 ordinal 1 y el artículo 1.924, ambos del Código Civil, los cuales establecen:

Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

De las normas sustantivas transcritas, se aprecia que el legislador ha establecido ciertos actos y/o negocios jurídicos que requieren de un título registrado para hacer valer un derecho, es así el caso del acto entre vivos traslativo de propiedad (venta de derechos y acciones sobre un inmueble), ello en virtud de que el mismo se constituye en la representación histórica de los hechos relacionados con ese acto jurídico, lo que comprende el consentimiento legítimamente manifestado y, por ende, constituye la demostración de que en esa oportunidad el comprador adquirió el derecho de propiedad sobre el bien.

Concorde a lo anterior, se ha pronunciado, la Sala Constitucional del m.T.d.J., en fecha 3 de Octubre de 2009, Caso A.R.P.P., al señalar lo siguiente:

“…En este sentido, no puede estimarse que el referido juzgado actuó fuera del ámbito de sus competencias, ya que el accionante a los fines de demostrar su condición de propietario y de oponerse a la medida de embargo, no trajo a los autos un documento registrado que sirviera de prueba fehaciente, sino que por el contrario consignó documento notariado que califica como “contrato preparatorio de compraventa” siendo que el artículo 1924 del Código Civil dispone textualmente que “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…”. (Subrayado del Tribunal)

De lo anterior, se colige que el documento registrado se constituye en la prueba fehaciente para demostrar la condición de propietario de un determinado bien, y al cumplirse dicha formalidad es oponible frente a terceros.

En el caso bajo análisis, de la revisión del supuesto documento de propiedad acompañado junto al libelo de demanda, mediante el cual los ciudadanos L.C.R.Z. y A.J.D.D. adquirieron los “derechos y acciones” sobre el inmueble cuya partición se demanda, es un documento autenticado (copia simple) y no registrado, el cual sólo tiene efecto entre vendedores y compradores y no frente a terceros, por lo tanto, él mismo no constituye instrumento fehaciente que demuestre la condición de propietarios de los precitados ciudadanos, debido a que la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, tal como lo establece el ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil, y no pudiendo suplirse con otra clase de prueba, de conformidad con el artículo 1.924 eiusdem.

En base a lo expuesto, así como a las normas y criterio jurisprudencial transcritos, la demanda de partición intentada por la ciudadana L.C.R.Z., asistida por el abogado A.R., debe forzosamente declararse INADMISIBLE, por no cumplir con la formalidad registral que exige el código sustantivo en los artículos 1.920 ordinal 1° y 1.924, existiendo así para este Jurisdicente, prohibición de admitir la demanda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

P.A.S.R.

JUEZ

MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres (3) de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

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