Decisión nº 90 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 25 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001449

ASUNTO : NK01-X-2009-000025

JUEZ PONENTE :ABG. MILÁNGELA M.G..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 8 de Junio del 2009, por la ciudadana Abg. L.R., en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se INHIBE de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2008-001449, contentivo del proceso penal que se ventila en contra de los acusados W.A. CHACARE CAMAUTA, DESHIELL M.M. y J.C.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, para lo cual estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:

En data 23-06-2009, fue recibida la incidencia de marras por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designado como ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 al ciudadano Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 25-06-2009, se procedió a dársele entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas, ordenándose la entrega al Juez Ponente.

COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actúan en la misma localidad, es por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Alzada Colegiada tiene atribuida la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, por ser el Órgano Jurisdiccional que actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.

FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido del acta contentiva de la incidencia de marras que cursa inserta a los folios uno (01) al dos (02), respectivamente, que la Abogada L.R. aduce como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:

… Revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente Asunto, el cual esta signado con el Nro. NP01-P-2008-001449, donde aparece como acusado el ciudadano W.A. CHACARE CAMAUTA, DESHIELL M.M. y J.C.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 483 del Código Penal, y ASOCIACION CON F.D., previsto y sancionado en los artículos 6 y 16, ordinal 5° de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada; de donde se evidencia a todas luces, quien aquí suscribe, emitió pronunciamiento respecto a la referida causa, ya que en fecha 16 de Septiembre de 2008, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, donde se ordeno la apretura del Juicio Oral y Público. Establece el Artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente; Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez; De lo señalado en el artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y siendo que me establece el artículo 87 de la N.A.P. la Inhibición obligatoria el cual establece lo siguiente: Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y de las normas antes señaladas, considero que lo mas procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICION, como en efecto me inhibo, acordando en consecuencia la remisión del presente Asunto a un Tribunal distinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de dar continuidad, tal como lo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena apertura cuaderno de incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICION.(SIC)…

(Cursiva de la Corte)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por la aludida Jueza en el supuesto contemplado en el Numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:

“Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…

1° (…OMISSIS…);

2° (…OMISSIS…);

3° (…OMISSIS…);

4°. (…OMISSIS…);

5° (…OMISSIS…);

6° (…OMISSIS…);

7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, encuentre desempeñando el cargo de juez;

8° (…OMISSIS…);

MOTIVA DE LA ALZADA

Como ya se refirió precedentemente, invocó la Jueza inhibida que se declaraba impedida de conocer el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2008-001449, en virtud que, desempeñándose como Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, realizó decisión en fecha 16-09-2008, realizó la audiencia preliminar donde admitió la acusación en contra de los imputados W.A. CHACARE CAMAUTA, DESHIELL M.M. y J.C.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 483 del Código Penal, y ASOCIACION CON F.D., previsto y sancionado en los artículos 6 y 16, ordinal 5° de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, y ordenó la apertura del juicio oral y público; es decir, estableció los elementos de convicción que consideró eran suficientes para admitir la acusación fiscal, asumiendo la inhibida que tales circunstancias podrían comprometer su capacidad subjetiva para el momento de resolver lo ateniente a la responsabilidad o no del acusado, conforme a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conclusión a la cual arribamos en atención a que, resulta cierto que la Jueza inhibida en fecha 16-09-2008, realizó la audiencia preliminar ordenando la apertura del juicio oral y público en el asunto identificado con el alfanumérico NP01-P-2008-001449, incoado en contra de los ciudadanos arriba mencionados, de tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base para considerar comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abogada L.R. en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada en fase de Control, la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo tanto, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente en el asunto identificado con el alfanumérico NP01-P-2008-001449, fundamentada en las causales -en la cual se encuentra incursa- de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ello, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del ciudadano antes mencionado; en consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la aludida jurisdicente en el asunto NP01-P-2008-001449,conforme a la INHIBICIÓN OBLIGATORIA, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.

Como consecuencia de lo resuelto precedentemente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el Juez sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Juez inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada L.R., en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2008-001449, de acuerdo a lo dispuesto en los numeral 7° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal concordado con el artículo 87 ejusdem, y el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

ORDENA remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente la Juez Inhibida, a fin de que tome debida nota de lo decidido mediante la presente resolución judicial, e informe inmediatamente del presente fallo al Tribunal que actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.-

El Juez Superior Presidente (T),

Abg. D.M.M.G.

La Juez (T) Ponente, La Juez (T),

Abg. Milángela M.G.A.. M.Y.R.G.

La Secretaria,

Abg. M.Á.

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