Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 16 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteLuisana Marcano
ProcedimientoCumplimiento Y Revisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 16 de Marzo de 2.007

Años 196 º y 148º

EXPEDIENTE Nº: J2-8.169-06.-

MOTIVO: Cumplimiento y Revisión de Obligación Alimentaria.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACTORA: L.Y.M.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.848.212.-

ASISTENCIA JURIDICA: Dra. A.P.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.072.261, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.354, Fiscal Octavo del Ministerio Público Especializado en la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.-

BENEFICIARIO: (omitido conforme a la ley), de seis (06) años de edad.-

DEMANDADA: A.J.R.-MONACO HERNANDEZ, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.537.569.-

APODERADO JUDICIAL: Abg. A.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.470.-

Señaló la Representación Fiscal, que en fecha 06-10-2.006 compareció por ante la sede de la Fiscalía la Ciudadana L.J.M.H., parte actora, solicitando el cumplimiento de la obligación alimentaria a favor de su hijo (omitido conforme a la ley), de seis (06) años de edad, por parte de su padre, Ciudadano A.J.R.-Mónaco Hernández, así como que sea obligado a establecer una obligación alimentaria correspondiente al 30% del salario devengado mensualmente, finalmente solicitó se decrete medida de embargo precautelativa sobre el sueldo que percibe el padre de su hijo, hasta el 30% de su salario, a fin de que cumpla con la suma solicitada por concepto de obligación alimentaria, así mismo, que se ordene la apertura de la cuenta bancaria respectiva, en la cual serán depositadas las mensualidades correspondientes.

En fecha 30-10-2.006, se le dio entrada el 04-12-2.006 y se le asignó el N° J2-8.169-06, folios 1 al 6.-

En fecha 07-12-2.006 se admitió la presente solicitud a los fines procesales consiguientes, se ordenó la citación de la parte demandada y se notificó al Fiscal del Ministerio Público, folios 7 al 10.-

En fecha 14-12-2.006 se notificó al Representante del Ministerio Público, según consta al folio 12.-

Mediante actuación de fecha 25-01-2.007, el Tribunal decretó Medida de Embargo Precautelativa sobre el 30% del sueldo mensual devengado por el obligado alimentario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 381 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, folios 14 y 15.-

Constan a los folios 17 y 18, consignación de las Boletas de Citación libradas a las partes, debidamente firmadas.-

En fecha 05-02-2.007 se llevó a efecto el acto conciliatorio, donde no hubo acuerdo, el demandado procedió a contestar la demanda y consignó escrito constante de dos (2) folios útiles y sus respectivos anexos, constante de diecisiete (17) folios útiles, folios 19 al 39.-

Cosnta al folio 40, actuación del Tribunal de fecha 07-02-2.007 mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.-

En fecha 16-02-2.007, compareció la parte demandada con asistencia jurídica, y presentó escrito constante de tres (3) folios útiles, además consignó escrito de ampliación de Pruebas constante de tres (3) folios útiles con sus respectivos anexos, en el cual promovió los testimoniales de los Ciudadanos Magdelys M.G., N.J.O.T. y J.C.D., folios 41 al 58.-

En fecha 23-02-2007, se admitió el escrito de ampliación de pruebas presentado por el obligado alimentario, así mismo, se acordó auto para mejor proveer por el lapso de ocho días, para evacuar los testimoniales promovidos, se ordenó su comparecencia para el cuarto día de Despacho siguiente a su notificación, folios 59 al 62.-

Consta a los folios 63 al 66, consignación de la Boletas de Notificación libradas, debidamente firmadas.-

A los folios 67 y 68, cursa Acta levantada en fecha 05-03-2.007 con motivo de la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada.-

Cabe señalar, que la parte actora no ejerció su derecho de promover pruebas, a los fines de ilustrar al sentenciador.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con las siguientes consideraciones:

ALEGATOS

De la actora:

La Ciudadana L.J.M.H., en su escrito solicitó además del cumplimiento de la obligación alimentaria a favor de su hijo (omitido conforme a la ley), de seis (06) años de edad, por parte de su padre, Ciudadano A.J.R.-Mónaco Hernández, del acuerdo que fue homologado por esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1, que se establezca una obligación alimentaria correspondiente al 30% del salario devengado mensualmente, también solicitó se decretara medida de embargo precautelativa sobre el sueldo que percibe el padre de su hijo, hasta el 30% de su salario, a fin de que cumpla con la suma solicitada por concepto de obligación alimentaria, así mismo, que se ordene la apertura de la cuenta bancaria respectiva, en la cual serán depositadas las mensualidades correspondientes.

Para demostrar lo planteado anexó a la solicitud los siguientes documentos:

 Copia simple de la partida de nacimiento de la niña, cursante al folio 3.

Copia simple de Oficio N° 1270-06 de fecha 09-10-2.007, emanado de la Comisará General del Instituto Neoespartano de Policía, cursante al folio 4.-.-

Del demandado:

Con ocasión de la Contestación de la Demanda, 05-02-2.007, el Ciudadano A.J.R.-Mónaco Hernández manifestó a su favor lo siguiente: Primero: que hasta la presente fecha ha dado fiel y estricto cumplimiento al convenimiento suscrito por ante el Tribunal Primero de Protección de este Estado y que fuere debidamente aceptado por la peticionante. Segundo: que su hijo por conformar parte de su carga familiar, goza de todos los beneficios dependientes del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL). Tercero: solicita se modifique la medida cautelar, acordada en fecha 25-01-2.007 y que la misma sea disminuida. Cuarto: que sea acordado lo anteriormente solicitado y ofreció por concepto de obligación alimentaria para su hijo, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, más CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) en Cesta Ticket, lo cual se destinará al pago del colegio y la alimentación. Señaló asimismo que a tal efecto se compromete quincenalmente a informar al Tribunal de los pagos efectuados con sus correspondientes soportes, lo cual equivale al 21% del monto del sueldo devengado, solicitó fuese ratificado en la sentencia definitiva. Quinto: solicitó fuesen practicados exámenes médicos que fueran menester a su hijo, para determinar el estado de salud actual. Sexto: que cubre todos los gastos necesarios de subsistencia y cuida de su sobrino (omitido conforme a la ley), de diez (10) años de edad, debido a la enfermedad terminal que sufre su hermana y madre del referido niño. Séptimo: finalmente solicitó tomar en consideración el ofrecimiento realizado, que se mantenga el pago de la forma en que se ha venido realizando, debido a la irresponsabilidad que ha demostrado la madre con relación a la administración del monto correspondiente a la obligación alimentaria. En fecha 16-02-2.007 acotó lo siguiente: en lo que respecta al pago del 50% correspondiente al beneficio de Cesta Ticket, aclaró que al comenzar a percibir dicho beneficio y en acatamiento al acuerdo suscrito, se trasladó hasta la oficina donde labora la Ciudadana L.M., a fin de llegar a un acuerdo y hacerle entrega la cantidad determinada en tickets, negándose infundadamente a recibirlos y a llegar a acuerdo alguno. En lo que respecta a los gastos escolares del año 2.005-2.006, todos ellos fueron cubiertos en su totalidad por él, debido a que por razones injustificadas la madre había decidido y manifestado a la maestra y a su persona, su deseo de retirar al niño del colegio en el cual venía cursando los niveles iniciales de educación, ante lo cual se llegó al inicio del año escolar y la madre no había ubicado ni conseguido el cupo para inscribirlo en otro colegio, tocándole a última hora, realizar toda clase de diligencias para obtener nuevamente el cupo y garantizarle la continuidad de la educación, debiendo cancelar inscripción, matrícula, seguro y comparar casi la totalidad de los uniformes, quedando obligada la madre, por acuerdo entre las partes, únicamente a lo que respecta a la compra de los útiles escolares, cosa que cumplió de manera tardía e incompleta. Con respecto al año escolar 2.006-2.007, nuevamente, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo con la madre acerca de centro educativo en el cual cursaría la educación primaria el niño, que la madre no le garantizó ni obtuvo cupo en ningún colegio, sino hasta una semana antes de darle inicio al referido año escolar, inscribiéndolo en una unidad educativa que no posee un área adecuada para el esparcimiento, recreación y práctica de deportes, caso contrario a las unidades educativas propuestas por él y en las cuales tenía cupo. Señaló que está en desacuerdo en realizar los pagos correspondientes en una cuenta de ahorros, debido a la mala experiencia de tipo administrativo que ha tenido con la madre de su hijo, quien utiliza el dinero suministrado por concepto de obligación alimentaria para cubrir gastos totalmente distintos: servicios de peluquería, vestidos, fiestas, apartándose con ello del correcto destino de los gastos que necesita o requiere el niño, por lo que ratifica la solicitud de mantener el cumplimiento de la forma de cómo se ha venido efectuando, obligándose a enterar quincenalmente al Tribunal de las erogaciones y gastos efectuados con destino al cumplimiento de la obligación alimentaria en beneficio de su hijo (omitido conforme a la ley). Por otra parte manifestó su seria preocupación por que en la actualidad y durante el tiempo que llevan separados, el niño constantemente falta de manera regular a clases durante la semana, lo cual puede ser corroborado con la maestra del Preescolar y la maestra actual, mediante el registro de asistencia. De igual manera le fue comunicado por terceras personas que su hijo sufrió un accidente automovilístico en el cual resultó lesionado, cuando ha debido enterarse por medio de la persona que supuestamente es la responsable de él. Le aterroriza pensar que su hijo se puede encontrar en situación de peligro y abandono, toda vez que a principios del mes de Diciembre 2.006, se encontraba solo en la guardería del Bingo Flamingo a las 10:30 de la noche sin haberse alimentado y que el domingo 04-06-2.006, botó al niño de su casa, porque él quería ir con su padre para la playa y no lo quería dejar ir, después de haberle dado permiso. A tal efecto, consignó en quince (15) folios útiles, más los correspondientes anexos, probanzas con las cuales pretende demostrar que en su condición de padre, mantiene el fiel y estricto cumplimiento a la obligación alimentaria y el convenimiento suscrito, en los cuales, la madre en nada contribuye con su cuota de participación en la manutención para el beneficio de su hijo.-

II

VALORACION DE LAS PRUEBAS

De la Actora:

Riela al folio 3, copia de la Partida de Nacimiento N° 2.101, expedida por el P.d.M.M.d.E.N.E., perteneciente al niño (omitido conforme a la ley), en la cual se evidencia la filiación del mismo con respecto a los Ciudadanos L.Y.M.H. y A.J.R.-Mónaco Hernández, a dicho documento se le asigna PLENO VALOR PROBATORIO por ser instrumento público, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.-

Corre al folio 4, copia simple de Oficio N° 1270-06 de fecha 09-10-2.007, emanado de la Comisará General del Instituto Neoespartano de Policía, donde informan a la Fiscalía del Ministerio Público el monto del sueldo y otros beneficios que devenga el obligado alimentario, que al no haber sido impugnada ni tachada por la parte contra quien se opone, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

Del Demandado:

Con el Escrito de Contestación de la Demanda, consignó las siguientes copias: marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” “K1” y “M”, diversos recibos emanados del Jardín de Infancia “Caritas Felices”, por concepto de horas extras de su hijo (omitido conforme a la ley), tareas dirigidas, cancelación de inscripción, guardería, otra de la Guardería “Mis pequeños Artistas” por concepto de pago de guardería, recibos emanados de la Unidad Educativa “Arturo Uslar Pietri”, por concepto de cancelación de mensualidades correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre-2.006, enero-2.007 que si bien es cierto que por ser las mismas instrumentos privados que emanan de terceros que no son parte en el presente juicio y no fueron ratificadas, a tenor de lo en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que en conjunto sirven de indicio de que el niño se encuentra estudiando y siendo un hecho preestablecido que en el acuerdo donde se fijó la obligación alimentaria, era al padre a quien le correspondería el pago de tales conceptos, y no habiendo sido desconocido por la madre, hacen presumir que el demandado ha venido cumpliendo con su obligación de cancelar las mensualidades de colegio. Así se establece.

Consignó marcadas con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “N”, facturas por concepto de compra de ropa para su hijo, récipe e indicaciones médicas, facturas de farmacias por compra de medicamentos, facturas por compra de juguetes cuotas preferenciales en el Jardín de Infancia Nuestra Señora del Carmen, La Asunción y juguete para los hijos menores de once (11) años; por ser las mismas instrumentos privados que emanan de terceros que no son parte en el presente juicio y no fueron ratificadas, este Tribunal no les concede valor probatorio a tenor de lo en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Consignó marcadas con las letras “O” y “P” original de reporte personal de carga familiar emanada del Instituto Neoespartano de Policía y Constancia emanada de la Dirección de Recursos Humanos de INEPOL, donde consta el sueldo y otros beneficios devengados por su persona y su carga familiar, tales como: Servicio Médico, Póliza Privada de H.C.M., Póliza de Exceso de H.C.M., que al no haber sido impugnada ni tachada por la parte contra quien se opone, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

Mediante Escrito de Ampliación de Pruebas presentado en fecha 16-02-2.007, promovió e hizo valer lo siguiente:

Capitulo Primero: el mérito favorable de autos, en cuanto le sea favorable, especialmente la contestación de la demanda y los recaudos allí acompañados.

Capitulo Segundo: Documentales:

  1. Reprodujo el mérito favorable del acuerdo homologado ante el Juez Unipersonal Nº l del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el Expediente N° J1-6199-05, con el objeto de demostrar que antes de la demanda incoada ya existía un monto preestablecido, con lo cual se aparta de todo asidero lógico y legal la solicitud incoada por la Ciudadana L.M. sobre cumplimiento de obligación alimentaria, para lo cual en el supuesto incumplimiento, debió proceder ante la causa inicial y realizar el correspondiente petitorio y no activar inoficiosamente el órgano jurisdiccional para realizar una nueva solicitud por el mismo objeto, que al no haber sido impugnada ni tachada por la parte contra quien se opone, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

  2. Original del Acta Nª 1046-04-A contentivo de la Medida de Protección, mediante la cual se ordena el Abrigo Provisional del niño (omitido conforme a la ley), dictada por el C.d.P.d.M.M.P.M. de este Estado, con el objeto de demostrar la dependencia económica de su sobrino y que por razones de enfermedad de su progenitora, a ésta se le hace imposible cubrirle los gastos básicos para procurarle su manutención, que al no haber sido impugnada ni tachada por la parte contra quien se opone, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

  3. Relación de mensajes de textos entrantes a sus teléfonos celulares, los cuales se promueven con el objeto de ilustrar sobre la cantidad de chantajes, agresiones y amenazas verbales vinculadas (en su mayor parte) al cumplimiento de la obligación alimentaria, todos ellos provenientes de la Ciudadana L.M.. A todo evento, la relación de estos mensajes se encuentra almacenada en sus teléfonos celulares, con el fin de que sea verificada a effectum vivendi y para la exhibición y lectura por la Ciudadana Juez, sobre la veracidad del contenido de los mensajes recibidos, por cuanto estas documentales en copias simples no reconocidas ni ratificadas, no constituyen elemento probatorio en el thema decidendum, en cuanto al cumplimiento y revisión de la obligación alimentaria, este Tribunal las desecha por impertinentes y en consecuencia no le asigna valor probatorio. Así se establece.

Capitulo Tercero: Pruebas Testimoniales: promovió la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos: 1) Magdelys M.G., titular de la Cédula de Identidad Nª V-13.540.594, maestra del Centro de Educación Inicial “Nuestra Señora del Carmen”; 2) N.J.O.T., titular de la Cédula de Identidad Nª V-4.650.175, propietario de Novedades San Antonio (bodega); 3) J.C.D., titular de la Cédula de Identidad Nª V-2.100.038, por ser la persona contratada por su persona, para la prestación del servicio de transporte para su hijo (ida y retorno al colegio).

Con ocasión del Acto de Testigos, se dejó constancia de que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado y se evacuaron los testimoniales de los ciudadanos: J.C.D. y N.J.O.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. Nros. V- 2.100.388 y V-4.650.175 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Villa Colonial, Calle la Llovizna Casa Nº. 54. Los R.M.M. de este Estado, de profesión u oficio Comerciantes y el segundo Calle La N.Q.. A.L.A.M.A.d. este estado, quienes estando debidamente juramentados por el Tribunal manifestaron no tener impedimento alguno para declarar. Cumplidas las formalidades contenidas en el Artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal cede la palabra a la parte demandada, a fin de que interrogue a los testigos en el orden como fueron presentados. Acto seguido la parte demandada con la venia de la Sala interroga a los testigos, procediéndose a tomar juramentación de Ley al ciudadano J.C.D., antes identificado, presente a los fines de que rinda su testimonio, en consecuencia, se procede de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al Ciudadano J.A.R.M. y si de ese conocimiento que tiene sabe y le consta que fue contratado por este Ciudadano para prestar servicio de Transporte escolar para su pequeño hijo (omitido conforme a la ley)? Contestó, si lo conozco y si le prestaba el servicio. SEGUNDA: Diga el testigo si el pago al servicio que prestaba fue puntual? Contestó: Si, si fue puntual el tiene constancia de eso. TERCERA: ¿Diga el testigo que relaciones usted observó entre padre e hijo en los momentos en que usted le realizaba el transporte? Contestó: buen trato siempre tuvo pendiente el lo recibía en la puerta del colegio con su merienda. CUARTA: ¿Diga el testigo si usted, tuvo alguna relación comercial entre usted y la ciudadana madre del niño? Contestó: no, la conocía de vista nada más. QUINTA: ¿Diga el testigo durante que tiempo le realizó transporte escolar al hijo del Ciudadano (omitido conforme a la ley)? Contestó: fue el año anterior 2.005-2.006. SEXTA: Diga el testigo si puede dar fe que el Ciudadano J.A.R.-Mónaco es una persona de fiel cumplimiento en sus obligaciones contraídas? Contestó: En sus obligaciones contraídas, si. Es todo. Seguidamente fue evacuado el Ciudadano N.J.O.T., ampliamente identificado en autos quien debidamente juramentado expone: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al Ciudadano J.A.R.-MONACO y si de ese conocimiento que tiene sabe y le consta que el mencionado ciudadano asistía con frecuencia a su negocio de expendio de alimentos? Contestó, si lo conozco y si me consta que asiste a mi negocio de hecho todavía sigue asistiendo. SEGUNDA: Diga el testigo si el Ciudadano J.A.R.-Mónaco compraba diariamente los desayunos y meriendas para su menor hijo en el negocio del cual usted es dueño? Contestó, Si, si me consta el compraba para su hijo mientras había clase por todo el lapso escolar. TERCERA: ¿Diga el testigo si los artículos que el allí compraba lo cancelaba íntegramente el Ciudadano J.A.R.-Mónaco? Contesto, si señor. CUARTA: ¿Diga el testigo si la madre del niño también le hacía compras de meriendas a su hijo en su negocio? Contestó, no. QUINTA: Diga el testigo si el Ciudadano A.R.-Mónaco le llego a usted a deber dinero por mucho tiempo, por concepto de los artículo que el allí adquiría? Contestó, no, por mucho tiempo cancelaba en las quincenas nada más. SEXTA: Diga el testigo cual fue el trato que usted observó entre el Ciudadano J.A.R.-Mónaco y su hijo (omitido conforme a la ley)? Contestó, un trato normal, con cariño amistoso y mucha paciencia y muy complaciente. SEPTIMA: Diga el testigo si puede considerar que el ciudadano J.A.R.-Mónaco es persona cumplidora fielmente de sus obligaciones contraídas? Contestó, si señor es fiel cumplidor y responsable. Es todo.-

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el Artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, sobre la sana crítica, procede a valorar las referidas declaraciones en los siguientes términos: se observa que se trata de testigos hábiles y contestes, los cuales no incurrieron en contradicciones en sus dichos con los hechos alegados por la parte demandada, al exponer fehacientemente, que el ciudadano J.A.R.-Mónaco siempre ha sido una persona de fiel cumplimiento en sus obligaciones tanto para cubrir el servicio de transporte como de alimento que de forma diaria genera el niño (omitido conforme a la ley) en las mañanas durante los días de escuela, creando en esta Sentenciadora la certeza sobre la veracidad de los hechos declarados, es por ello que son apreciadas plenamente por esta Sentenciadora, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles pleno valor probatorio a sus declaraciones con relación a los hechos expuestos por los mismos, los cuales guardan relación con la presente causa.

III

MOTIVA

Estudiados los elementos procesales presentados por la parte demandante en la presente causa, esta Sala de Juicio considera necesario señalar que en la presente causa, no demostró fehacientemente que el obligado en alimentos haya incumplido con la obligación alimentaria fijada a favor del niño (omitido conforme a la ley), ya que durante el debate probatorio no aportó ningún elemento que haga presumir el incumplimiento alegado. Por otra parte, el demandado consignó en el expediente una serie de documentales y declaraciones que tal y como fueron apreciadas previamente en su conjunto hacen concluir que aunque el padre no entrega las cantidades correspondientes a la obligación alimentaria de forma mensual, el mismo se ha encargando de que sean cancelados los rubros que debían ser cubiertos con las cantidades asignadas para ella, vale decir, guardería y preescolar. Así se declara.

Por otro lado, si bien es cierto que como se dijo precedentemente, no consta que el demandado haya incumplido con su obligación de suministrar las cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria, también ha quedado demostrado que la forma realizando, no fue la que ambas partes acordaron ante el Juez Unipersonal Nº l del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el Expediente N° J1-6199-05, ya que del cuerpo del acuerdo se infiere que el padre ofrece en pasarle la obligación a su hijo, no especificándose el modo, fuera éste en forma de dinero efectivo o cancelando directamente los pagos que allí se discriminan, haciendo de esta forma que las partes erróneamente crean que la conducta del otro constituya un incumplimiento, prueba de ello es lo manifestado por el demandado cuando dice estar en desacuerdo con realizar el pago de las mensualidades en una cuenta de ahorros a la ciudadana L.Y.M.H. ya que de esta forma le da otro destino a dichas cantidades, sin cancelar los gastos del niño; cuestión que aunque no fue demostrada fehacientemente, hace necesario que el Tribunal determine cual es la forma en que inequívocamente debe cumplirse la obligación alimentaria en el presente caso, por lo que a los fines de salvaguardar el derecho consagrado en el artículo 365 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del niño (omitido conforme a la ley), la cual se hará conforme lo establece el artículo 374 de la mencionada Ley, que señala: “El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente…”, a través de la consignación de dichas cantidades por parte del padre, en una cuenta de ahorros aperturada a nombre del referido niño, en la entidad financiera BANFOANDES, bajo la supervisión de este Juzgado, y teniendo la madre la responsabilidad de destinar tales cantidades a los gastos que genere mensualmente el niño, so pena de que incumplimiento acareé las sanciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Así se declara.

En cuanto a lo solicitado por la ciudadana L.Y.M.H., en cuanto a que la obligación sea fijada en el treinta por ciento (30%) del salario que devenga mensualmente el ciudadano A.J.R.-MONACO HERNANDEZ, este Tribunal observa, que para la determinación tal y como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deben tenerse en cuenta los elementos para su procedencia, siendo éstos la necesidad e interés del niño, y la capacidad económica del obligado, en el presente caso, es necesario destacar que la obligación alimentaria fue fijada por ambas partes de mutuo acuerdo en ciento veinte mil (Bs. 120.000,00) mensuales ante la autoridad competente, de forma que corresponde a esta Instancia pronunciarse sobre el ajuste de la cantidad antes mencionada, en autos ha quedado demostrado el interés del niño (omitido conforme a la ley), así como el hecho de que en los actuales momentos el padre tiene bajo su guarda a su sobrino (omitido conforme a la ley), de diez (10) años de edad, tal y como se desprende del Acta Nª 1046-04-A emanada del C.d.P.d.M.M. este Estado, por lo que seria aplicable el contenido del artículo 373 de la Ley Orgánica que establece: “El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos”. En consecuencia, habiendo solicitado ambas partes el ajuste de la obligación alimentaria, considera procedente esta Juzgadora ajustar dicha obligación mensual a favor del niño (omitido conforme a la ley), conforme lo establece el artículo 523 ejusdem, en el equivalente al Veinte por ciento (20%) del salario devengado mensualmente por el obligado, así como la entrega de la cantidad equivalente a cincuenta mil (Bs. 50.000,00) en Cestaticket de alimentación, a tal fin se ordena oficiar al Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), a los fines de que las cantidades en dinero efectivo sean descontadas directamente del sueldo del referido funcionario y sean depositadas en la cuenta aperturada. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos, esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Juez Unipersonal Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO SIN LUGAR la Solicitud de Incumplimiento incoada por la Ciudadana L.Y.M.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.848.212, asistida por la Dra. A.P.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.354, en contra del ciudadano A.J.R.-MONACO HERNANDEZ, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.537.569, asistido por la abogada A.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.470, a favor del niño (omitido conforme a la ley), de seis (06) años de edad.-

SEGUNDO

CON LUGAR la Solicitud de Ajuste de Obligación Alimentaría a favor del niño (omitido conforme a la ley), de seis (06) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el equivalente al Veinte por ciento (20%) del salario devengado mensualmente por el obligado, que deberá ser depositada por cuotas adelantadas, los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta aperturada para tal fin en la Entidad Bancaria BANFOANDES a nombre del referido niño y a la orden del Tribunal, así como la entrega de la cantidad equivalente a cincuenta mil (Bs. 50.000,00) en Cestaticket de alimentación, a tal fin se ordena oficiar al Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), a los fines de que las cantidades en dinero efectivo sean descontadas directamente del sueldo del referido funcionario y sean depositadas en la cuenta aperturada.

TERCERO

MODIFICADO el convenimiento homologado por la Sentencia de Conversión en Divorcio dictada en fecha 09-06-2.005 por la Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Siete (2.007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Juez Unipersonal Nº 2 (P)

Abg. L.M.V.L.S.

Abg. Carmen Milano Vásquez

En la misma fecha siendo las 3:00 de la tarde, previo anuncio de la ley y a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia.-

La Secretaria

Abg. Carmen Milano Vásquez

LMV/mgm.-

Exp. J2-8.169-06

Cumplimiento y Ajuste de Obligación Alimentaria.-

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