Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Julio de 2006

Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 13 se admitió la presente demanda de partición y liquidación de bienes de la sociedad conyugal que fuera interpuesta por las abogadas R.V.D.D. y VICMARELY G.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 44.709 y 105.677 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números 4.485.005 y 14.916.048 en su orden, domiciliadas en esta ciudad de M.E.M. y jurídicamente hábiles, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana L.C.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.100.324, domiciliada en esta ciudad de M.E.M. y civilmente hábil, en contra del ciudadano DALINO DE J.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.972.468, domiciliado en M.E.M. y civilmente hábil.

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes: A) Que su mandante fue cónyuge del ciudadano DALINO DE J.F.P., desde el 3 de diciembre de 1.987, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal, hasta el diez (10) de diciembre de 2.003, fecha en que se declaró definitivamente firme la sentencia de divorcio emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente número 8.255. B) Que los bienes de fortuna adquiridos durante su unión, consistieron en: 1-1) Un inmueble conformado por un apartamento ubicado en la Urbanización J.J Osuna, Bloque 50, distinguido con el número 03-05 de M.E.M., adquirido del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con una valor actual de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), de cuya cantidad le corresponde a su representada una suma equivalente de cincuenta por ciento (50%) según el artículo 148 del Código Civil. 1-2) El dinero acumulado por concepto de prestaciones sociales que le corresponden a su ex cónyuge en su condición de Sub-Inspector de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), contabilizados desde la celebración de su matrimonio hasta la disolución del mismo, de la cual también le corresponde el cincuenta por ciento (50%). 1-3) El dinero acumulado por concepto de ahorros, depositado por el ex –cónyuge, en la Caja de Ahorros de los empleados de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), igualmente un cincuenta por ciento (50%) esto, durante el tiempo de su unión. 1-4) El dinero por concepto de fideicomiso que mensualmente recibe el demandado, así como los intereses por sus prestaciones sociales, de los cuales también le corresponden en un cincuenta por ciento (50%), por concepto de gananciales. 1-5) Que los montos exactos de tales conceptos es imposible determinarlos pues, la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) no suministra información a personas distintas a su titular. C) Indicó los artículos 2 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. D) Solicitó se oficie al Ministerio de Interior y Justicia, Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) Dirección de Personal, ubicada en Caracas a los fines de que suministre información sobre: el monto de las prestaciones sociales, el fideicomiso acumulado, el monto por concepto de intereses acumulados pertenecientes al aquí demandado. Igualmente que se oficie a la Caja de Ahorros de la referida institución a los fines de requerir información sobre el monto de los ahorros depositados por el demandado de autos, todo ello durante su unión conyugal. E) Que sea ordenado por medio de un auto de mejor proveer, la cuantificación por un experto contable, el monto exacto de los conceptos que constituyen el objeto de la sociedad conyugal. F) Solicitó medida innominada que decrete la inmovilización y congelación del cincuenta por ciento (50%) de esos haberes. G) Citó los artículos 173, 183, 768 del Código Civil. H) Que demandó al ciudadano DALINO DE J.F.P., para que convenga en la partición y liquidación de la sociedad conyugal e en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. I) Señaló su domicilio procesal. J) Estimó la demanda en la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,oo).

De los folios 5 al 12, corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar presentado.

Obra del folio 19 al 21 decisión emanada por este Tribunal en virtud de la cual decreta medida de inmovilización y congelación del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones, fideicomiso acumulados, dinero acumulado por concepto de ahorros depositados en la Caja de Ahorros de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), así como los intereses gananciales que por prestaciones sociales le corresponden a la ciudadana L.C.S.P., ex cónyuge del ciudadano D.D.J.F.P..

Se evidencia del folio 29 al 52 escrito de contestación de la demanda en virtud del cual dentro de otros hechos se señalaron los siguientes: A) Como punto previo de la sentencia indicó la parte demandada que desde la admisión de la demanda en fecha trece (13) de septiembre de 2.004, hasta el 23 de noviembre de 2.004, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte demandante impulsara la citación consignando para el efecto los medios y recursos necesarios a fin de que el ciudadano Alguacil, pudiera trasladarse para efectuarla, lo que comporta la perención de la instancia, la cual opone conforme al numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo opuso la perención de la instancia de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de julio de 2.004 que la hace procedente y la cual citó. B) Que su mandante DALINO DE J.F.P. y la ciudadana L.C.S.P., fueron cónyuges, desde el día tres (3) de diciembre 1.987, hasta el día diez (10) de diciembre de 2.003; que durante el matrimonio procrearon una niña de nombre G.D.F.S., lo cual no fue señalado en el escrito libelar argüido por la actora, que ello quedó verificado en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. C) Que conviene que durante el matrimonio fue adquirido un (1) inmueble, conformado por un apartamento ubicado en la Urbanización J. J Osuna Rodríguez, Bloque 50, distinguido con el número 03-05 de esta ciudad de M.E.M., adjudicado por el Instituto Nacional de la Vivienda, aclarando que dicho inmueble se encuentra en proceso de pago. D) Que opone la cosa juzgada, toda vez que en la solicitud de declaración del divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, en el numeral quinto, la ciudadana L.C.S.P., CEDIÓ voluntariamente a su hija G.D.F.S., la totalidad de los derechos y acciones que poseía, es decir el cincuenta por ciento (50%) que le correspondía sobre el referido inmueble, esto según se desprende del numeral primero, estipulación quinta (del bien adquirido en la comunidad conyugal), contenida en el IV (pedimento) del escrito libelar. Y segundo porque así fue homologado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la parte motiva de la sentencia de divorcio en la que se decidió… “En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, se acuerda de conformidad con lo establecido por las partes en el escrito de esta solicitud”. E) Que la parte actora omitió en su escrito libelar la existencia de la referida estipulación o acuerdo, además no consignó copia certificada de la solicitud realizada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta ciudad de Mérida, expediente número 8.255; en este orden de ideas solicitó se tome las medidas pertinentes, en el caso de que se concluya la existencia de un fraude procesal. F) Que conviene que su representado tenga que partir con su ex cónyuge el bien detallado, entendiendo que la prestación a que se refiere la parte actora es a la prestación de antigüedad, que comienza a causarse al tercer mes de iniciada la relación laboral y concluye una vez se haya extinguido la misma, igualmente que conviene que el dinero depositado en la Caja de Ahorros de los empleados de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) tenga que calcularse; pero negó, rechazó y contradijo que el referido bien tenga que calcularse desde la fecha de la celebración del matrimonio, hasta la fecha del divorcio, toda vez que su representado ingresó a la DISIP en fecha 1 de julio de 1.992. G) Negó, rechazó y contradijo que su mandante tenga que partir con su ex cónyuge dinero por concepto de fideicomiso, señalando que la parte actora no indicó en cual institución bancaria o empresa de seguros, autorizada por el Ejecutivo Nacional, esta depositado el supuesto fideicomiso, ni el cuantum depositado por tal concepto. H) Que conviene en que su mandante tenga que partir con su ex cónyuge el cincuenta por ciento (50%) de los intereses que devengan la prestación de antigüedad desde la fecha de ingreso de su mandante en la DISIP hasta la fecha de la sentencia de divorcio.

Se infiere del folio 56 al 60 escrito de pruebas promovidas por la parte demandada, las cuales fueron admitidas conforme se desprende al folio 61.

Corre inserto del folio 70 al 73 escrito de informes producido por la parte demandada y del folio 75 al 76 consta escrito de informes consignados por la parte actora.

Obra al folio 80 y 81 escrito de observaciones suscritos por la parte demandada.

ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

  1. Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. M.R.D.A., según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.

  2. Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.

  3. Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.

  4. Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la a.d.J.T., tuvo dificultades para decidir santísimas causas en fase de sentenciar.

  5. Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

  6. Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

  7. Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.

  8. Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

  9. Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad S.B. en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.

  10. Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.

  11. Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.

  12. Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. A.B.G., desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San C.E.T., para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercerote Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.

    LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.

    Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    ÚNICA: PUNTO PREVIO AL MÉRITO DE LA CAUSA.

  13. La parte demandada ciudadano DALINO DE J.F.P., a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio EUCARI SAAVEDRA YÉPEZ, opuso conforme al numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento civil, la perención de la instancia, en virtud de que la demanda fue admitida en fecha 13 de septiembre de 2.004 y desde esa fecha, hasta el día 23 de noviembre de 2.004, transcurrieron más de treinta días sin que la parte demandante impulsará la citación consignando para el efecto los medios y recursos necesarios a fin de que el ciudadano Alguacil pudiera trasladarse para efectuarla, y es precisamente, si antes no se ha decidido que el Tribunal en el punto previo al mérito de la causa debe pronunciarse sobre la misma para evitar incurrir en el vicio procesal de la perención no decretada.

  14. Es de advertir que en la oportunidad en que fue solicitada la perención de la causa en el acto de contestación de la demanda el Juez Titular de este Tribunal se encontraba de vacaciones y se encontraba supliéndole la Juez Suplente Especial Dra. G.M.I.S., ésta última quien inadvertidamente no se percató de la solicitud de perención breve de esta causa, y se incorporó el Juez Titular en la ocasión de la verificación del cómputo y consiguientemente para la fijación de los informes.

  15. Debe destacarse el hecho que tanto la Sala de Casación Civil como por la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, han reiterado el criterio jurisprudencial en el sentido que después de haberse presentado los informes no se produce la perención, pero tal situación es planteada por las mismas Salas en cuanto a que las partes quedan relevadas después de la presentación de los informes y consecuencialmente de las observaciones, para el caso de que tales actuaciones se hayan producido, con respecto a toda obligación de actuar, ya que la única obligación que suscite en lo adelante recae en el órgano de justicia, quien debe dictar la sentencia en el caso sometido a su conocimiento, ya que independientemente del tiempo que transcurra para dictarse la sentencia, dicho lapso no puede entenderse como perención, situación esta que no impide al Tribunal verificar si se ha producido la perención, ya que de ser así debe decretarla antes de dictar la sentencia definitiva y tal es el caso que aquí se examina.

  16. En tal sentido este Tribunal observa que desde el día 13 de septiembre de 2.004, exclusive, fecha en que se admitió la demanda, hasta el día 23 de noviembre de 2.004, inclusive, transcurrieron MÁS DE TREINTA (30) DÍAS CONSECUTIVOS, sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto de impulso procesal para lograr la citación de la parte demandada ciudadano DALINO DE J.F.P..

  17. Que en sentencia de fecha 06 de julio de 2.004 la Sala de Casación Civil estableció que la inactividad del proceso sin que la parte demandante hubiese activado el mismo produce LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” Esta decisión ha sido permanentemente reiterada tanto por la Sala de Casación Civil como por la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la perención solicitada debe ser declarada con lugar. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

  18. Que en caso de autos, por cuanto se observa que transcurrieron más de treinta (30) días consecutivos, desde la fecha en este Tribunal admitió la demanda en cuestión, vale decir, desde el día 13 de septiembre de 2.004; y fue sólo hasta el día 23 de noviembre de 2.004, cuando la parte actora mediante diligencia que obra al folio 16, que acudió al Tribunal (ya que desde la fecha de la admisión de la demanda no había producido ninguna otra actuación) cuando solicitó que se instará al Alguacil de este Tribunal para la citación del demandado, incluso admite en dicha diligencia que había transcurrido más de treinta días de despacho sin que la misma se hubiese efectuado, razón más que suficiente para que este Tribunal considere que es procedente la declaración de la perención de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Suspende la medida de inmovilización y congelación del cincuenta por ciento (50%) tanto de las prestaciones sociales y fideicomiso acumulados que le corresponden al ex cónyuge DALINO DE J.F.P., en su condición de Sub Inspector de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), como la indicada medida en el señalado porcentaje con respecto al dinero acumulado por concepto de ahorro depositado por el ex cónyuge DALINO DE J.F.P., en la Caja de Ahorros de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y durante el tiempo que permanecieron unidos los cónyuges DALINO DE J.F.P. y L.C.S.P., así como los intereses y gananciales que por prestaciones sociales le corresponden a la ciudadana L.C.S.P., ex cónyuge del ciudadano DALINO DE J.F.P., decretada por este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2.004, con el entendido que una vez que la presente decisión sea declarada firme, se oficiará lo conducente. TERCERO: Notifíquense a las partes, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la última notificación de las partes. Líbrense las correspondientes boletas y entréguenseles al Alguacil para que las haga efectivas. CUARTO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de julio de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

G.C.C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA,

G.C.C.

ACZ/SQQ/ymr.

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