Decisión nº 088 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 25 de Marzo de 2008

197º y 149º

DECISION N° 088-08 CAUSA N°.2Aa-3941-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

En fecha 17 de Marzo de 2008, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, en su carácter de defensora de la acusada L.P.S.Q., contra la decisión N° 98-07, dictada en fecha 29 de Enero de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en la causa seguida en contra de su representada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano J.E.G..

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

Con respecto a la admisibilidad de los motivos: PRIMERO y SEGUNDO del escrito recursivo la Sala realiza las siguientes acotaciones:

En fecha 29 de Enero de 2008, en el acto de audiencia preliminar, el Juzgado A quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra de la ciudadana L.S.Q., quien al momento de su presentación así dio (sic) llamarse y ser de nacionalidad colombiana, de 24 años de edad, no porta cédula de identidad que la identifique, tiene como apodo “LA TUQUEQUE”, soltera, de oficio cocinera, hija de BIMCHO (sic) SILGADO y C.C. (sic), residenciado (sic) en el Barrio Singapur, por palo blanco (sic) , en frente de una agencia de loterías en una casa rosada a tres casas de una bloquera, Machiques de Perijá, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en armonía con los artículos 80 y 82 del Código Penal, donde resultó víctima el (sic) J.E. GONZÁLEZ…”. (Las negrillas son de la Sala).

En fecha 08 de Febrero de 2008, la defensora de la acusada L.P.S., interpone escrito recursivo, del cual puede colegirse, una vez hecho un profundo análisis del mismo, que apela tanto de la admisibilidad de la acusación, como de la calificación jurídica dada a los hechos, solicitando sea declarada con lugar su apelación y en consecuencia se otorgue a su representada una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entre los argumentos expuestos por la accionante pueden destacarse los siguientes: “…Ahora bien, estando dentro del lapso de ley conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y con vista a la Sentencia N° 1303 de fecha 20/06/05 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Zuliano (sic) F.C.L., la cual establece la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio-admisibilidad de la acusación- interpongo el siguiente Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión antes señalada, por el siguiente motivo…

…analizadas todas las razones de derecho para la interposición de este recurso a favor de mi defendida, esta Defensora Pública considera que el Juez de Control, ante los elementos de convicción y las pruebas que constan en actas debió realizar un cambio de calificación jurídica provisional del tipo penal en cuestión, por esta facultad, por cuanto los hechos no encuadran dentro de lo preceptuado por el legislador para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Y consecuencialmente, se estaría cometiendo una notable injusticia al querer procesar a mi defendida por un delito que no cometió como lo señala el Ministerio Público, y lo ordenó aperturar (sic) el Tribunal de Control, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 29.01.08…”. (Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente, en virtud de los alegatos expuestos por la recurrente, relativos a la admisibilidad de la acusación y a la tipificación de los hechos, citar un extracto de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, y en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…

…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio- admisibilidad de la acusación- y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional…

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:…

2-. Se MODIFICA el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de pruebas. En consecuencia, y con base en el criterio establecido en el presente fallo, contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que una vez realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que los PARTICULARES PRIMERO y SEGUNDO, plasmados en el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, son INADMISIBLES con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto los mismos versan sobre la admisión tanto de la acusación, como sobre la calificación de los hechos, los cuales no resultan apelables, dado que sólo es posible ejercer la apelación de las decisiones que se tomen en la audiencia preliminar, en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado, lo contrario no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, dado que la representante del acusado tendrá la posibilidad en el juicio oral y público de alegar lo que considere pertinente para la defensa de los derechos de la ciudadana L.P.S.Q., y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud expuesta por la defensa en el petitorio del escrito recursivo, relativa a que a su representada se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; los integrantes de este Cuerpo Colegiado en razón del mantenimiento en el acto de audiencia preliminar de la medida privativa de libertad impuesta a la acusada de autos, estiman pertinente citar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que al concatenar la parte infine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con el contenido del artículo 437 ejusdem, el cual consagra las causales de inadmisibilidad de la manera siguiente: “…La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala); concluyen quienes aquí deciden que esta petición expuesta por la apelante en el petitorio del escrito recursivo, es INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “c”, ejusdem. ASI SE DECIDE.

Por lo que los miembros de esta Alzada, son del criterio, de conformidad con todo lo anteriormente expuesto que el recurso de apelación presentado por la Defensora Pública HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, resulta INADMISIBLE de conformidad con los alegatos precedentemente esgrimidos. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLES LOS PARTICULARES PRIMERO y SEGUNDO del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se fijó criterio, con respecto a que sólo son recurribles las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, relativas a la inadmisibilidad de los medios de prueba propuestos por el acusado, dentro del plazo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando los mismos sean lícitos, necesarios y pertinentes. SEGUNDO: INADMISIBLE PETICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD a favor de la acusada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “c”, ejusdem. ASI SE DE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. G.M.Z.D.. I.V.D.Q.

Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

EL SECRETARIO

ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 088-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. LIEXCER AGUSTO DÍAZ CUBA

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