Decisión nº 7 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Maracaibo, 18 de Septiembre de 2.006

196° y 147°

Expediente: 07992.-

Causa: REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA

Demandante: L.D.C.S.M.

Demandado: IDAIRO DE J.C.C.

Adolescente: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la Abogada E.S.D.D., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 25.570, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana L.D.C.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.562.458, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, intentó demanda de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano IDAIRO DE J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.333.407, en relación con la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), manifestando que en fecha 15 de Noviembre de 2.000, los mencionados ciudadanos celebraron un convenimiento por ante esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, el cual fue Aprobado y Homologado en fecha 21 de Noviembre de 2.000, quedando fijada la pensión alimentaria de la adolescente antes mencionada, sin embargo, el monto fijado no es suficiente para cubrir las necesidades de la misma por cuanto se encuentra estudiando el ciclo diversificado. Aunado a ello, el progenitor en el mes de Agosto de 2.005 fue ascendido a Sargento Ayudante de Tercera, por lo que sus ingresos se han incrementado desde que fue fijado el monto de la pensión alimentaria, razones por las cuales acude a solicitar la Revisión de la Sentencia por Aumento de Pensión Alimentaria.-

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 22 de Noviembre de 2.005, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P..-

En diligencia de fecha 01 de Diciembre de 2.005, la Abogada E.S.D.D., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana L.D.C.S.M., solicitó se librara los recaudos de citación de la parte demandada, lo cual fue proveído por este Tribunal en fecha 06 de Diciembre de 2.005.-

En fecha 07 de Febrero de 2.006, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión realizada por el Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual se evidencia que en fecha 16 de Enero de 2.006, fue practicada la citación personal del ciudadano IDAIRO DE J.C.C., de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el folio veinte (20) y veintiuno (21) de este expediente.-

En fecha 15 de Febrero de 2.006, siendo el día fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, no comparecieron ninguna de las partes ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, razón por la cual no pudo efectuarse el referido acto, procediéndose a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.-

En escrito de fecha 15 de Febrero de 2.006, el Abogado H.R.T.V., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 85.346, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano IDAIRO DE J.C.C., dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos: Negando que la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) se encuentre cursando estudios ya que en el año 2.005, la misma reprobó seis (06) materias y la progenitora ciudadana L.D.C.S.M. la retiró de la Unidad Educativa Creación Zulia, donde estudiaba. Asimismo, la mencionada adolescente se encuentra viviendo en concubinato con el ciudadano L.A. VARGAS D’ VICENTE, por lo que se encuentra emancipada, debiendo el mencionado ciudadano cumplir con la obligación alimentaria para con la misma. Igualmente, si bien es cierto que el progenitor fue ascendido en el mes de Agosto de 2.005 a Sargento Ayudante, dicho ascenso no produjo un aumento considerable de su salario y desde que fue celebrado el convenimiento por ante esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, ha cumplido con la pensión alimentaria para su hija, a pesar de que posee otras cargas familiares como lo son: su progenitora ciudadana R.I.C.H., su hijo (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) y su concubina YONEIRA R.M.P..-

En diligencia de fecha 26 de Abril de 2.006, el Abogado H.R.T.V., actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó la elaboración de un Informe Social en el hogar donde interactúa la adolescente de autos, lo cual fue proveído por este Tribunal en auto de fecha 27 de Abril de 2.006.-

En fecha 01 de Junio de 2.006, fueron agregadas a las actas las resultas del Informe Social elaborado por el Departamento de Trabajo Social del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Colón del Estado Zulia.-

En diligencia de fecha 20 de Julio de 2.006, el Abogado J.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 68.803, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano IDAIRO DE J.C.C., solicitó se dictara sentencia en la presente causa.-

En fecha 18 de Septiembre de 2.006, la Juez Unipersonal No. 4, Dra. E.M.C., se avocó al conocimiento de la presente causa.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que solo la parte demandada hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Corre al folio tres (03) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 339, correspondiente a la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial de la adolescente antes mencionada y el ciudadano IDAIRO DE J.C.C., y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.-

- Corre a los folios seis (06) y siete (07) ambos inclusive de este expediente, copias certificadas del expediente signado bajo el No. 00585, llevado por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, contentivo del Procedimiento de Reclamación Alimentaria, las cuales poseen valor probatorio por ser documento público, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el convenimiento celebrado por los ciudadanos IDAIRO DE J.C.C. y L.D.C.S.M., en fecha 15 de Noviembre de 2.000, quedando fijado lo relativo a la pensión alimentaria de la adolescente de autos, el cual fue Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 21 de Noviembre de 2.000.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Corre a los folios del treinta y tres (33) al treinta y cinco (35) ambos inclusive de este expediente, copia fotostática del acta de evacuación de testigos de los ciudadanos A.L.A.B. y E.I.L., levantada ante la Oficina de Registro de los Municipios Colón y Catatumbo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. - En relación al ciudadano A.L.A.B., titular de la cédula de identidad No. V-2.736.967, al ser interrogado manifestó que desde hace muchos años conoce al ciudadano IDAIRO DE J.C.C., ya que desde que tenía (16) años trabajo con él y después se fue al Cuartel, que el progenitor devenga un salario de Bs. 33.336,00. Asimismo, desde hace treinta (30) años conoce a la ciudadana R.I.C.H., y el ciudadano IDAIRO DE J.C.C. es el que cubre las necesidades de ésta, tales como: salud, alimentación y cuido en general. – El ciudadano E.I.L., titular de la cédula de identidad No. V-1.097.403, al ser interrogado manifestó: que desde hace muchos años conoce al ciudadano IDAIRO DE J.C.C., quien devenga un salario de Bs. 33.336,00, que desde hace muchos años conoce a la ciudadana R.I.C.H., así como a sus padres y el ciudadano IDAIRO DE J.C.C. es su único sostén.-

- Corre a los folios treinta y seis (36), treinta y siete (37), del cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45), del cuarenta y ocho (48) al cincuenta y tres (53) ambos inclusive, de este expediente, diversos documentos privados los cuales no poseen valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

- Corre al folio treinta y ocho (38) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 84, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: la filiación existente entre el niño antes mencionado y el ciudadano IDAIRO DE J.C.C., el cual constituye una carga familiar para el referido ciudadano.-

- Corre al folio cuarenta y uno (41) de este expediente, copia fotostática de la constancia de unión concubinaria, emanada de la Coordinación Civil de la Parroquia S.C.d.Z.d.M.C.d.E.Z., correspondiente a los ciudadanos IDAIRO DE J.C.C. y YONEIRA R.M.P., la cual posee valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que los mencionados ciudadanos se encuentran en unión concubinaria desde hace trece (13) años.-

- Corre al folio cincuenta y cuatro (54) de este expediente, recibo original de pago de la Empresa ENELVEN; el cual posee valor probatorio por cuanto es un hecho notorio que estas son las formas utilizadas por dichas empresas para efectuar el cobro de sus servicios ya que es un gasto esencial a la subsistencia, y el suscriptor que aparece en dichos comprobantes es parte en el presente juicio. De dichos recibos, se evidencia el pago de los servicios de luz del hogar donde reside el demando de autos.-

- Corre a los folios del sesenta y seis (66) al setenta y cinco (75) ambos inclusive de este expediente, resultas del Informe Social elaborado por el Departamento de Trabajo Social del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Colón del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por este Tribunal para la elaboración del mismo, y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: Actualmente, (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) (caso atendido), siendo una adolescente de Dieciséis (16) años de edad y afectada por los problemas entre sus progenitores, decide buscar apoyo emocional en una relación de pareja (concubinato)… Dicha relación se consolidó a partir del día Dieciséis de Enero del 2.006; con el ciudadano L.A.V.D.V., de Veinte (20) años de edad, no se han procreado hijos, manteniéndose en una relación estable con buena comunicación y un apoyo incondicional. Se observa una dinámica familiar favorable. Se evidencia sentimientos afectivos por parte de su progenitora y por los miembros del grupo familiar donde se encuentra la adolescente con su pareja. Existe gran interés para que la adolescente culmine sus estudios. Ha mantenido un rendimiento académico excelente. Mantiene buenas relaciones personales con su progenitora, su pareja y demás miembros. El progenitor no ha convivido con su hija, pero ha estado al pendiente de sus necesidades básicas (mensualmente).-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La doctrina ha calificado a los menores de edad que se encuentran emancipados como aquellos que no están sometidos a patria potestad ni a tutela, porque por las causas y en las formas previstas por la Ley, han alcanzado un grado de capacidad negocial mayor que el de los demás menores (sin alcanzar la capacidad propia de los mayores de edad), y tienen, además, el libre gobierno de su persona. Al decir de Colin, es un acto voluntario o solemne por el cual se beneficia la capacidad del menor, confiriéndole una cierta facultad de obrar dentro de su personalidad jurídica, en lo atinente a su personalidad jurídica.

En Venezuela se reconoce una sola causa de emancipación como lo es el matrimonio. Esta situación se encuentra regulada en el artículo 382 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:

Artículo 382:

El matrimonio produce de derecho la emancipación…

En ese sentido su fundamento descansa en que la Ley no puede someter al menor que contrajo matrimonio al régimen de la patria potestad, de allí que por el hecho de contraer matrimonio, de pleno derecho se produzca su emancipación legal o legítima, y en consecuencia, no necesita de un procedimiento judicial, es irrevocable y definitiva, ya que no se extingue con la disolución de matrimonio.

Por otra parte, el concubinato es la situación de hecho en la que se encuentran dos personas de distinto sexo, que hacen vida marital sin estar unidos en matrimonio. Se trata, pues, de una unión de hecho con caracteres de estabilidad, permanencia, unión de vida y singular, conjugados por el lazo espiritual del afecto.

Existen diferentes tipos de Concubinatos tales como; el Concubinato Carencial El cual esta integrado por una pareja que carece de impedimentos matrimoniales, que tienen aptitud para casarse, que vive en posesión de estado matrimonial, pero que, sin embargo, carece de motivación para celebrar su matrimonio civil, llamado también unión libre, la pareja carece de vínculo jurídico y de régimen legal de derecho y obligaciones, y El concubinato sanción que es aquel donde uno o ambos integrantes de la pareja de concubinos, con posesión de estado matrimonial, tienen ligamen anterior, situación esta como consecuencia de las legislaciones que mantienen la indisolubilidad del vinculo matrimonial y otorga un divorcio que no es tal, ya que se concede la separación personal de bienes, pero no la aptitud nupcial.

En el sentido antes expresado y por constituir esta figura una nueva institución dentro de la esfera jurídica venezolana, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 77 la siguiente consideración:

Artículo 77:

"Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio." (Subrayado nuestro)

Asimismo el Código Civil Venezolano en su artículo 767 establece:

Artículo 767:

"Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado." (Subrayado nuestro)

La existencia del Concubinato para que sea sólida debe convalidarse con la presencia de elementos los cuales la doctrina ha denominado Esenciales y Probatoriamente Necesarios, Los Esenciales se constituyen en: la affectio que se refiere a la unión de voluntades, intención de unirse y permanecer unidos, la singularidad que consiste en la mutua exclusividad de los concubinos, y equivale a la fidelidad mutua. La cohabitación: la cual establece que los concubinos se mantengan unidos en virtud del afecto, y llevan vida en común bajo el mismo techo. La permanencia: la cual se establece como la etapa de tiempo considerable, y unión continua de los concubinos; y finalmente la Compatibilidad Matrimonial: la cual radica en el hecho de que la inmediata unión matrimonial de los concubinos no es vedada por alguno de los impedimentos dirimentes que contempla la Ley; y finalmente el elemento Probatoriamente Necesario: es la Notoriedad: la cual se trata de una exigencia externa, denotativa de la trascendencia del hecho al conocimiento de la sociedad.

En el caso de autos, se evidencia del Informe Social elaborado por el Departamento de Trabajo Social del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Colón del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por este Tribunal para la elaboración del mismo y, no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que: “Actualmente, (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) (caso atendido), siendo una adolescente de Dieciséis (16) años de edad y afectada por los problemas entre sus progenitores, decide buscar apoyo emocional en una relación de pareja (concubinato)… Dicha relación se consolidó a partir del día Dieciséis de Enero del 2.006; con el ciudadano L.A.V.D.V., de Veinte (20) años de edad, no se han procreado hijos, manteniéndose en una relación estable con buena comunicación y un apoyo incondicional. Del mismo modo, se constata que el mencionado ciudadano se encuentra laborando como obrero al servicio de la Hacienda de su padre.” En consecuencia, existe una independencia absoluta del hogar familiar, configurándose de esta manera, los elementos esenciales y probatoriamente necesarios que establece la ley en las uniones estables de hecho, antes señalados.

En tal sentido, y por cuanto el artículo 77 up supra señalado, consagra que las uniones estables de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, y siendo ésta la única causa que consagra nuestro ordenamiento jurídico para que pueda producirse la emancipación, en consecuencia, dicha situación encuadra perfectamente en el caso de autos, encontrándose la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), emancipada y poseyendo el libre gobierno de su persona.-

Ahora bien, dentro de los deberes y derechos de los cónyuges, los artículos 137 y 139 del Código Civil rezan textualmente lo siguiente:

Artículo 137:

Con el matrimonio es marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…

Artículo 139:

El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.

De la norma antes transcrita se infiere la obligación legal de alimentos, la cual, es el deber que tiene una persona, establecido en la ley, de suministrar a otra los recursos que ésta necesite para subsistir. La Autora I.G.A. de Luigi, explica esta obligación entre cónyuges, en su obra titulada Lecciones de Derecho de Familia, de la siguiente manera:

Por la relación familiar conyugal, sin requerir ninguna otra consideración, cada uno de los cónyuges esta obligado a contribuir, en la medida de sus recursos y ganancias, a la satisfacción de las necesidades del otro… Cuando proceda la obligación alimentaria y existan dos o más obligados potencialmente a prestarla, la reclamación se hará en el siguiente orden: Primero el cónyuge, una persona en situación de penuria debe recurrir en primer lugar a su cónyuge (Artículo 286 C. C.). Cuando la vida conyugal transcurre normalmente, la obligación alimentaria familiar entre cónyuges es absorbida por el deber de socorro conyugal. Cuando existe alguna situación anormal en las relaciones conyugales es cuando se evidencia la obligación alimentaria que existe entre los esposo. Así, de conformidad con la parte final del artículo 139 de nuestro Código Civil, la obligación de socorro cesa para el cónyuge que se ha separado del hogar común sin justa causa. Entonces, si éste cae en situación de penuria, el otro cónyuge tiene que cumplir con la obligación alimentaria familiar.

Dicha situación se aplica de manera analógica en el caso de la relación concubinaria, tal como se desprende del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En la presente causa se reclaman alimentos para la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), en tal sentido, y habiéndose comprobado por medio del Informe Social, antes señalado, la relación concubinaria que mantiene la referida adolescente con el ciudadano L.A.V.D.V., a éste último le corresponde la obligación alimentaria familiar para con su concubina, debiendo cumplir con el deber de socorro mutuo que establece la ley, por lo cual resulta improcedente la obligación de prestar alimentos por parte del demandado de autos ciudadano IDAIRO DE J.C.C., ya identificado. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

  1. SIN LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión Alimentaria, intentada por la ciudadana L.D.C.S.M., en contra del ciudadano IDAIRO DE J.C.C., en beneficio de la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2.006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 4

Dra. E.M.C.L.S.A..

Abog. L.Z.G.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 07 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria Acc.-

EMCh/kassiel

Exp. 07992.-

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