Decisión nº FG012007000724 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoApelación De Sentencia

JUEZ PONENTE: DRA. M.C.A.

Causa N° Aa. FP01-R-2007-000180

RECURRIDO: TRIBUNAL 2º EN FUNCIONES DE JUICIO, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

RECURRENTE: L.S.S.. (Defensora Pública Penal N° )

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARDENAS FABIOLA

ACUSADO: P.R.Z.

DELITO SINDICADO: ROBO AGRAVADO

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2006-000180, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia incoado en tiempo hábil por la Abogada L.S.S., en su condición de Defensora Pública Penal Nº 2, procediendo en asistencia del ciudadano acusado P.R.Z. en el proceso judicial que se le sigue por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana M.G. deP.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, publicada in extenso en fecha 15 de Junio de 2007; y mediante la cual el A Quo condenó al ciudadano de marras a cumplir la pena de Nueve (09) de Años de Prisión.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al Juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 15 de Junio de 2007, el Juzgado Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con Sede en esta ciudad, publicó in extenso la sentencia mediante la cual condena al ciudadano encausado P.R.Z. a cumplir NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, atribuyéndole la comisión del ilícito de ROBO AGRAVADO. En la descrita sentencia, el Juez de la recurrida apostilló entre otras cosas:

… (Omissis)… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO… En cuanto al delito de Robo Agravado, este tribunal estima acreditado y valora los siguientes elementos: Con la declaración de la Victima M.G. deP., este Tribunal le da valor probatorio, …, ya que la victima de forma inequívoca, directa, señala al hoy acusado P.R.Z., como la persona que…, se introduce a en el local comercial Agropecuaria Fantasía, portando arma de fuego, para someter a los presentes, despojando a la victima de dinero en efectivo…; lo expuesto por la victima, se concatena con lo dicho por el testigo de los hechos, ciudadano Oliveira De Rezende Jaime, el cual estuvo presente, corroborando la actuación policial del funcionario Narváez J.C., el cual es conteste con el dicho de la victima, del testigo y de la experto Almero Geraldine…. Con la declaración de testigo Oliveira De Rezende Jaime… estaba presente para el momento en que ocurrieron los hechos…; esta deposición del testigo, afianza aun más lo expuesto por la victima y el funcionario actuante que compareció a esta sala. Con la declaración del funcionario actuante Narváez J.C.… confirmando lo expuesto por la victima M.G. deP., el testigo Oliveira De Rezende Jaime… este tribunal le da valor probatorio, de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fue uno de los funcionarios aprehensores, y el mismo da fe que se detuvo al hoy acusado a momentos de cometer el hecho delictivo. Con la declaración de la experto Almero Geraldine… la cual ratifico bajo juramento, haberle realizado expertita a un arma de fuego tipo revolver, marca Rossi de fabricación Brasilera; arma de fuego que fue usada para amenazar a la victima y testigos presentes; de igual manera ratifico haber practicado un avaluó prudencial al dinero despojado a la victima y realizo la inspección al sitio del suceso…, quedo demostrado la calificante invocada por el Ministerio Público, que es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Ya que este delito se configura y no admite la frustración, debido a que al momento de haber tomado lo despojado a las victimas, se configura el delito de Robo, y esta se agrava, en virtud del arma de fuego utilizado, ya que la misma fue incautada y experticiada, cuando este al ver la comisión policial con el arma de fuego en las manos y al verse sorprendido, se devuelve y deja el arma de fuego en el mostrador, tomándola victima y entregándosele a la comisión policial que detiene al hoy acusado. Y así se decide. CAPÍTULO V DE LA PENA PRINCIPAL: EN CUANTO A LA PENA DEL ACUSADO P.R.Z.: El artículo 458 del Código Penal, establece para el delito de Robo Agravado, una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, que tomada en su límite medio, conforme al artículo 37 ejusdem, resulta una pena aplicable de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, tomando en cuenta que el acusado de autos, no presenta antecedentes penales y conforme lo establece el articulo 74, numeral 4° ibidem, se le rebaja un tercio, quedando la pena a imponer en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide. …CAPÍTULO VIII DISPOSITIVA: …PRIMERO: CONDENA al acusado, P.R.Z., titular de la cédula de identidad Nº 19534996… a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la victima M.G. deP.. SEGUNDO: EXIME al acusado de auto del pago de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… (Omissis)…

. (…)”

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

En tiempo hábil para ello, la Abogado L.S.S., en su condición de Defensora Pública Penal, procediendo en asistencia del ciudadano acusado P.R.Z.; ejercieron formalmente Recurso de Apelación, donde refuta el fallo de fecha 15 de JUNIO de 2007; y lo rebate con los siguientes argumentos:

… (Omissis)… DEL DERECHO ÚNICA DENUNCIA: Con fundamento en la previsión del artículo 452, numeral 2°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la falta de motivación de la sentencia, denunciamos la infracción de los artículos 26 y 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relació9n con el artículo 364, numerales 3° y 4° del Código Adjetivo Penal, por soslayar derechos constitucionales del acusado a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa. En primer lugar, se evidencia del acta del debate así como de la sentencia, el vicio insaneable de inmotivación al no expresar la recurrida, las razones por las cuales no comparecen, al debate oral, los ciudadanos J.C.N. y R.S., funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui… declaraciones éstas, que eran de vital importancia para el ejercicio pleno del derecho de defensa del acusado, a quien se les privó de la oportunidad de ejercer el derecho al contradictorio. Con relación a los ciudadanos anteriormente identificados, el Tribunal nunca observó lo previsto en el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en autos, constancia de haberse librado mandato de conducción a éstos… Con las pruebas judicializadas en el debate oral y público, quedo una duda razonable a favor del acusado en el delito de Robo Agravado… Con fundamento en las razones expuestas, solicitamos acoja con lugar el presente motivo de apelación, declare la nulidad de la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto. Capitulo IV causa petendi por todo lo antes expuesto, solicitamos de la Honorable Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 ejusdem, acoja el presente recurso de apelación y anule la sentencia impugnada, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto al que la pronunció… (Omissis)…

.

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., G.Q.G. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2007, se declaró ADMISIBLE, el presente Recurso de Apelación de Sentencia, y conforme con el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó Audiencia Oral.

En fecha 15 de Octubre de Dos Mil Siete (15/10/2007) se realizó audiencia fijada donde una vez escuchada las partes esta Corte de Apelaciones vista la complejidad de asunto se reservo el lapso legal establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

ENCONTRANDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del exhaustivo estudio de las actas cursante en el expediente contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia ejercido por la Defensa a cargo de la Abg. L.S.S., Defensora Pública Penal Segunda adscrita a la Defensa Pública del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, contra el auto proferido por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, con ocasión a la Sentencia Condenatoria, en razón del Debate de Juicio Oral y Público seguido al ciudadano P.R.Z., esta Superioridad entra a pronunciase de la siguiente manera:

Visto el recurso de apelación interpuesto en la causa que nos ocupa donde la recurrente invoca como fundamento el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la “inmotivación” de la decisión dictada por el Tribunal A Quo, y asimismo transgresión de los artículos 26 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quebrantando así la tutela judicial efectiva y el debido proceso según su criterio, en virtud de que el juzgador no señalo las razones por las cuales no comparecen al debate Oral los funcionarios adscritos a la Policía que cometieron la aprehensión del acusado de marras.

La falta de motivación en una decisión generaría de manera inmediata y absoluta una nulidad de oficio de la misma siendo que se estarían violando principios constitucionales y de la misma forma el debido proceso, pues no basta una mera exposición de los hechos y de las penas que acarrean ciertos tipos delictivos sino que debe existir un razonamiento lógico, es decir, la motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, en razón de que esta va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión contenida en la resolución. Por tal motivo, en ésta debe de estar comprendida las cuestiones que justifican cada conclusión, valorando pruebas suministradas, que arribaron al tribunal a la presunción clara del hecho ilícito, del precepto penal imputado, así como de la responsabilidad del presunto autor.

Ahora bien, es menester de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones traspolarse a la Denuncia Única formulada por el recurrente, donde la quejosa en apelación señala de acuerdo a su criterio, la inmotivación en la que incurre el Juzgador A quo, la misma puntea que: “…se evidencia del acta de debate así como de la sentencia, el vicio insaneable de inmotivación al no expresar la recurrida, las razones por las cuales no comparecen, al debate oral, los ciudadanos J.C.N. y R.S., funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 05, Soledad, ofrecidas por la representación fiscal, quienes practicaron la aprehensión de mi defendido…”.

En continua ilación lógica, observa quienes suscriben la presente decisión, que con respecto a los testigos, figura en las actuaciones remesadas hasta este despacho constantes de la causa original, Mandato de Conducción de fecha siete (07) de Junio (06) de 2007, en virtud de hacer comparecer a los funcionarios policiales J.C.N. y R.S., toda vez que los mismos fungen como testigos en la presente causa; de la misma manera se observa en la decisión recurrida el testimonio y comparecencia de uno de los funcionarios ut supra señalados cuyo nombre es J.C.N., titular de la Cedula de Identidad: 12.188.004, por lo tanto queda evidenciada la presencia de dicho funcionario en el debate Oral y Público con ocasión a la Sentencia Condenatoria que celebrara el Tribunal a quo en fecha 15 de Junio del año en curso, a fin de señalar como sucedieron los hechos y la forma de aprehensión tal y como se evidencia en la decisión recurrida: “…Con la declaración del funcionario actuante Narváez J.C., el cual expuso en la sala como fue la detención de hoy acusado, manifestando que se encontraba de patrullaje, por la calle Fantasía sale un sujeto con un arma de fuego, entra y sale sin el arma, luego sale una señora con el arma de fuego y señala que el sujeto detenido, la había despojado de sus bienes, que a preguntas de la Fiscalía, respondió que fue en horas del mediodía, que vio cuando venia saliendo en acusado con un arma de fuego en la mano, se devuelve, lo deja en el mostrador, sale la señora y nos la entrega…”(Cursivas de esta sala). De la misma manera inscribe esta Sala que, si bien es cierto la comparecencia de los testigos a una audiencia en virtud de brindar declaraciones que puedan esclarecer un determinado caso, constituye un “deber” tal y como lo señala el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal:

…Artículo 171. Comparecencia Obligatoria. El testigo, experto, o intérprete regularmente citada, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día hora y establecidos, podrá por decreto del juez, ser conducido por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes. De ser necesario, el juez ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado…

.

De lo que se sustrae que la comparecencia de los testigos es de carácter obligatorio por lo que genera un deber en los mismos como se menciona ut supra, pero no es menos cierto que la incomparecencia de testigos se debe a razones ajenas a los órganos Jurisdiccionales por lo tanto no es arbitrio de los Tribunales, tanto de instancia como de alzada, explicar por qué, testigos que se encuentran debidamente emplazados no comparecen ante un debate oral y público, es decir, no corresponde dentro del ejercicio de sus funciones y menos aún acarrea falta de motivación ni violación al debido proceso, no expresar dentro de la recurrida las razones por las cuales supuestamente no comparecen al debate oral los funcionarios Policiales J.C.N. y R.S., alegatos que podrían tacharse como un quimérico argumento de la apelante en razón de que uno de los funcionarios anteriormente señalados si comparece ante el debate oral y público lo que genera la descripción detallada del momento de la aprehensión toda vez que ambos funcionarios fueron quienes ejercieron la detención al instante de ser perpetrado el delito.

Observa al respecto esta Superior Instancia que el juzgador A Quo realizó en el punto identificado como enunciación de los hechos y circunstancias objetos del juicio, una transcripción detallada de las declaraciones rendidas con ocasión a la celebración de la audiencia oral, tenemos sin embargo que, el juzgador A Quo determinó que el día 26 de agosto de 2007 el acusado P.R.Z. se presentó en el lugar comercial denominado “AGROMATERIALES FANTASÍA”, ubicado en la calle fantasía, con calle San Martín, portando un arma de fuego y mediante violencia y amenazas a la vida, sometió a la ciudadana

M.G. deP., quien es la propietaria del referido local así como a los clientes que se encontraban presentes en ese momento con la finalidad de despojarlos de sus bienes como en efecto lo hizo; determinaciones que se llevaron a cabo luego de las experticias correspondientes aunadas a las declaraciones de los testigos, declaraciones que el Tribunal valoró por ser congruentes y contestes en relación a las circunstancias de tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, cuyas declaraciones corresponden M.G.D.P., OLIVEIRA DE REZENDE JAIME, M.R. (EXPERTO), ALMERO GERALDINE (EXPERTO) Y J.C.N. (FUNCIONARIO POLICIAL), todos testigos presénciales. Con respecto a la incomparecencia al debate oral y publico, del ciudadano R.S. en su carácter de Funcionario Policial, que procedió a ejercer la aprehensión en compañía de J.C.N., al acusado de marras, quedo evidentemente establecida la forma y manera de dicha aprehensión, en virtud de las declaraciones que formulara J.C.N. funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui y su comparecencia al debate oral y público. Se hace imperioso para esta Sala traer a colación lo que estipula el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal donde señala:

…Artículo 357. Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba…

Luego entonces, estima este Tribunal colegiado que tal y como fuera señalado, quedó establecido en la decisión recurrida la motivación o fundamentación del establecimiento de responsabilidad penal del ciudadano P.R.Z. en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en le artículo 458 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana M.G. deP., así como la adecuación del hecho dentro del tipo delictivo señalado al acusado.

Por las razones expuestas y no habiendo sido advertido el vicio denunciado por la recurrente, es por lo que el presente recurso debe ser declarado Sin Lugar Y Así se decide. En consecuencia se confirma la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes la Sentencia Condenatoria proferida por el Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha Quince (15) de Junio del año Dos Mil Siete. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el recurso ejercido por la Defensa Pública Penal, Abog. L.S., en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Juicio de Ciudad Bolívar proferida en fecha 15/06/2007, en la cual fuere condenado el acusado P.R.Z., Venezolano, titular de la Cedula de Identidad: 19.534.996, a cumplir la condena de NUEVE (09) AÑOS, DE PRISIÓN; por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente. En consecuencia se confirma la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

Diarícese, publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DR. F.Á.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. G.Q.G.

JUEZA SUPERIOR

DRA. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. C.E. RETIFF V.

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