Decisión nº FG012007000808 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Accidental de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 26 de Noviembre de 2007

197º y 148º

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2007-000290

Tribunal de Alzada FP01-P-2005-1919

Tribunal de Control

RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL,

Sede Ciudad Bolívar.-

RECURRENTES: ABG. LISBETH SUEGART SIVERIO y ABG. C.Z.,

Defensores Públicos

ACUSADOS: F.C.F.F. y A.R.R.C.

REPRESENTACION FISCAL: ABG. J.R.C.

Fiscal Octavo del Ministerio Público

DELITO: ABUSO SEXUAL A N.C.P.

MOTIVO: APELACION DE AUTOS

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2005-001919

ASUNTO : FP01-R-2007-000290

JUEZ PONENTE: DR. F.Á.C.

I

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Ciudadanos: ABGAGOS L.S.S. y C.A.Z.P.; en su condición de Defensor Asistente de los Ciudadanos A.R.R.C. y F.C.F.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrosº 11.726.026 y 14.884.180, en la presente causa del Tribunal de Primera Instancia, signada con la nomenclatura Nº FP01-P-2005-001919 y por ante esta Instancia Superior Nº FP01-R-2007-000290, donde Apela de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, de fecha 24 de Octubre del año 2.007, en la cual el tribunal a quo acordó mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, incurriendo en extrapedita al decidir mantener la misma por un lapso de seis (06) meses por cuanto no han desaparecido los motivos que originaron la detención de los acusados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo los recurrentes en virtud de los dispuesto en el artículo 448 Ejusdem.

II

De la Decisión objeto de Impugnación

De los folios veinticuatro (24) al folio treinta y uno (31) del cuaderno separado, cursa el pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

(Omissis)... (…)

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento a la solicitud hecha por los profesionales del derecho Abogados L.S. y C.Z.D.P. actuando en este acto en representación de los acusados F.C.F. y A.R.R.C., ello en razón a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar en fecha 09 de Octubre de 2007, en la cual se Anulo el auto dictado por el Tribunal Primero de Juicio en fecha 20 de Julio de 2007 en la cual negó el decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad, redistribuida como fueron las presentes actuaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo le correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Tercero de Juicio presidido por quien aquí suscribe el presente auto.

Estableció la Sentencia N° 1479, de fecha 01 de Julio de 2005, caso S.C., emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de sus poderes inquisitivos y en aras de la Protección del Orden Público Constitucional, verificado el lapso de tiempo transcurrido, encontrándose personas privadas de la libertad sin que se le haya realizado Juicio, ORDENA que se CONSIDERE la aplicación de una medida cautelar que sustituya la medida privativa de la Libertad en atención a lo dispuesto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”

La CONSIDERACIÓN es una facultad propia del ser humano, que remite a él, un estudio pormenorizado de las situaciones de hecho y de DERECHO en donde se ven involucrados ciertas conductas, en donde el Juzgador en el caso procesal Penal, evalúa la justa intervención de las partes en las causa, que han dado origen a lo que en el caso que nos ocupa hemos denominado RETARDO PROCESAL, el cual, está de alguna manera controlado en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 244 que insta a la Administración de Justicia a no exceder el plazo de dos (2) años de una medida de coerción personal como realmente lo es la Medida Preventiva Privativa de Libertad, y siendo como lo estableció la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una CONSIDERACIÓN, no obliga a que por si misma sea decretada otra medida menos gravosa, si así lo considera la Juez, por consiguiente, es menester de quien aquí decide, tener o no la potestad de mantener dicha medida, aún pasados los dos (2) años privado de libertad.

Todo ello en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, en la Sentencia N° 1712 de fecha 12 de Septiembre de 2001, reiterada en la Sentencia N° 114 de fecha 06 de Febrero de 2003, sobre la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre otros aspectos destaca los siguientes: Sentencia N° 1712 de fecha 12 de Septiembre de 2001: (…) “…A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”.(…) “…pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo…” (…)

En base a la jurisprudencia de carácter vinculante arriba señalada aunado a que la Medida de Coerción que le fue decretada en contra de los acusados F.C.F. y A.R.R.C., no es otro que los acusados comparezcan al proceso, no obstante dentro de las características de la Medida se encuentra la temporalidad, es decir, que no pueden fijarse de forma perpetua sino que ella existe con relación a un proceso, ahora bien el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece no solo lo proporcionalidad que deben tener las Medidas de Coerción personal, sino también su duración, su temporalidad, señalando que las mismas no pueden durar más allá de la pena mínima establecida para cada delito, ni exceder del plazo de dos años y excepcionalmente una prorroga que nunca pueda exceder de la pena mínima establecida para el delito cuando existan causa graves que así lo justifiquen y haya sido solicitado por el Ministerio Público o el querellante, pero si el retardo Procesal obedece a causas imputables al Estado, recae automáticamente toda medida de coerción personal en contra del acusado u imputado de autos. Finalmente aún cuando el estado de Libertad debe ser siempre la regla y las detenciones preventivas, la excepción, debe siempre tomarse en cuenta los derechos tanto del imputado como de la víctima, respetando el Principio de Igualdad y mientras no existan otras formas de control más efectiva para el aseguramiento de las personas al proceso, la detención preventiva será un mal necesario sobre todo en los delitos graves, tal como el caso que nos ocupa. (…)

En el presente asunto tal como, los acusados tienen mas de dos años detenidos sin que haya habido Sentencia Definitiva, sin embargo en el contexto de normas del derecho no podemos aislar solo aquellas que favorecen a una parte, sin analizar de forma compleja el asunto en concreto, así las cosas las imputaciones por “Retardo Procesal”, no es reprochable al “Órgano Jurisdiccional”.

…En este sentido la sentencia numero 884 Ponente Jesús Eduardo Cabrera de fecha 13 de Mayo del 2004 de la Sala Constitucional señala, que la detención por más de dos años no puede producir automáticamente la libertad del imputado si la dilación procesal no es imputable al órgano jurisdiccional…

Los operadores de Justicia, como parte del Sistema de Administración de Justicia que incluye Jueces, Fiscales, Abogados defensores… no puede soslayar la realidad sociocultural de Venezuela, constituye un obstáculo al desarrollo de la institución penitenciaria

Finalmente aún cuando el estado de Libertad debe ser siempre la regla y las detenciones preventivas, la excepción, debe siempre tomarse en cuenta los derechos tanto del imputado como de la víctima, respetando el Principio de Igualdad y mientras no existan otras formas de control más efectiva para el aseguramiento de las personas al proceso, la detención preventiva será un mal necesario sobre todo en los delitos graves, tal como el caso que nos ocupa.

Así las cosas estima este Tribunal que en práctica de Juicio justo hay que observar la condición de las víctimas. Razón por la cual este Tribunal acuerda emitir pronunciamiento. Ahora bien como quiera que el presente caso NO HAN DESAPARECIDO LOS MOTIVOS QUE ORIGINARON LA DETENCIÓN DE LOS ACUSADOS, ASÍ COMO EL PELIGRO DE FUGA, AUNADO A LA GRAVEDAD DE LOS DELITOS REPROCHADOS, lo procedente es ACORDAR EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia fija el plazo de (06) SEIS MESES dentro de los cuales deberá realizarse el Juicio, para lo cual se debe agotar todos los recursos a los fines de la realización del mismo, esto con el objeto de que los acusados no permanezcan detenidos de forma indeterminada sin que se realice el Juicio, vencido este plazo deberá este Tribunal de oficio revisar la medida Cautelar de conformidad con el Articulo 49 Ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin que ello se entienda como que una vez agotado el lapso de Seis Meses se le otorgara una Medida Menos Gravosa por cuanto dependerá de las actuaciones de la defensa y de los acusados la realización del Juicio Oral.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, constituido de forma Unipersonal acuerda el mantenimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad de los acusados F.C.F. y A.R.R.C., plenamente identificados por un lapso de SEIS MESES (06), a partir de la publicación del presente auto, vencido este lapso sin que exista Sentencia Firme el Tribunal de oficio revisara la Medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda solicitar el traslado de los acusados para el día 29 de Octubre de 2007 a las 10:00am, a los fines de imponerlos de la presente decisión se acuerda la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público, la Defensa Pública Penal Abogados L.S. y C.Z.. Queda de esta forma resulta la solicitud de fecha 18 de Julio del año 2007 hecha por los defensores Públicos L.S. y C.Z.. Cúmplase.

(Omissis)”

III

Del Recurso de Apelación

Contra la decisión antes referida, los Ciudadanos: ABOGADOS L.S.S. y C.A.Z.P.; en su condición de Defensores Públicos Penales Segundo y Séptimo adscritos a la Defensoria Pública Penal del Estado Bolívar, según consta en los folios uno (01) al folio quince (15), del Cuaderno Separado, interpuso recurso de apelación de Autos por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omissis)…

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION

La providencia judicial impugnada en apelación negó acordar el decaimiento de la medida de coerción –privativa de libertad- decretada a nuestros defendidos, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control. En fecha 08 de julio de 2005, causando un gravamen irreparable a nuestros representados, violentando normas de orden público constitucional, previstas en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que la operatividad del decaimiento de la medida, se convierte en ilegitima por su excesiva duración, en atención a los motivos que fundamentamos de seguidas:

En primer lugar, se observa que el Legislador Patrio previo como lapso más que suficiente para privar de libertad a una persona el lapso de dos años, tal como se desprende –sin mayores esfuerzos- de la lectura del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)

En la presente bajo examen, incurre la ciudadano juez, en extrapetita Rompiendo las barreras de su función jurisdiccional, supliendo la omisión del Titular de la Acción Penal, acordando una prórroga se Seis Mese para realizar el juicio oral y privado en la presente causa, vulnerando el debido proceso que es una institución imprescindible para que exista una Tutela Judicial Efectiva, por ello, nuestra carta magna establece una serie principios y garantías procesales que concentran lo que constituye el debido proceso en un Estado Social de Derecho y de Justicia.

Es evidente, Honorables magistrados, que en el caso sub lite no existe solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público, (…) razón por la cual, la extensión o prorroga acordada de la medida de libertad. Tiene –insistimos- asidero en la falta de actuación por los facultados de Ley para solicitarla, lo cual es ilegal e inconstitucional por ser, lesivo al orden público constitucional. (…)

En segundo lugar, la decisión apelada no esta en sintonía con el contenido del Artículo 21 Constitucional, específicamente con relación a la interpretación del Principio de Igualdad ante le Ley, consideramos que, ciertamente el Estado venezolano, tiene el deber ineludible de proteger a la víctima, pero no es menos cierto, que también debe el Estado procurar que no sean conculcados los derechos de los imputados.-

En tercer lugar, es desacertada la decisión del A quo, al pretender invocar la sentencias de Sala Constitucional y Penal para negar el decaimiento de la medida de coerción personal y agravar la situación jurídica de nuestros asistidos. (…)

Nuestra máxima Instancia Judicial ha sido consecuente en establecer con un argumento claro y sencillo, en la jurisprudencia pacífica y reiterada, expresada a través de las sentencias, que en orden cronológico se citan, (…)

… Sala Constitucional, Sentencia Nº 2375 de fecha 27-08-03 (…) Sentencia 775 de fecha 11-04-2003, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, (…)

Como se observa sin temor a equívocos y sin mayores esfuerzos interpretativos, el decaimiento de la medida de oficio automáticamente al sobrepasar el límite máximo de dos años previsto por el Legislador, en razón de los cual, se ha mantenido la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a que los jueces sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, le esta vedado, subvertir el orden público constitucional y la tutela efectiva, en beneficio de una parte, para conculcar derechos de los débiles jurídicos.

En cuarto lugar, es desacertada al expresar que no han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad de los encausados. (…)

Si bien todas las disposiciones constitucionales deben ser espetadas, en su carácter de normas supremas, tienen una especial naturaleza de orden público todas aquellas que se refieren a ciertos derechos fundamentales, como el de la libertad personal, pues en ellos descansa la existencia misma del Estado de Derecho.

En quinto lugar, (..) como se observa, los referidos diferimientos se efectuaron –en fase preliminar- para ese entonces, la asistencia técnica estaba a cargo de una defensa privada, lo cual no es imputable a éstas Defensas Públicas, como desacertadamente se pretende alegar, para vulnerar y desconocer derechos constitucionales de los encausados.-

Ciudadanos Magistrados, es oportuno recordar la opinión calificada del Maestro MAIER, ante una declaratoria de nulidad de juicio como la dictada por la Alzada en el caso sub exámine, al expresar que: “…la nulidad es una categoría jurídica, representativa de la declaración de invalidez de una acto para producir ciertos efectos jurídicos y, por ende, no predica ni significa existencia, sino que deviene como si el no se hubiera realizado…”

En efecto, consideramos que el argumento de la recurrida es desacertado, tomando en cuanta que, en el fallo dictado en fecha 15 de Junio 2007,por la M.I.J.P.R., se declaro la nulidad de la sentencia dictada por el entonces, Tribunal Segundo de Juicio actuando en forma Unipersonal, por ende, nulo como fue declarado el juicio oral y público, se entiende como no celebrado, inexistente, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y publico, (…) provocando esta decisión de nulidad y reposición, como efecto, que el proceso se retrotraiga al estado de la celebración del juicio oral, razón por la cual, en la presente causa, en la medida cautelar de coerción persona,, que pesa sobre nuestros asistidos y que fue decretada el 08 de julio 2005 ha operado el supuesto del decaimiento automático al que se contrae el Artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, y que su efecto ha producir, (sic) de oficio, no es otro, que la libertad y excarcelación inmediata de nuestros asistidos. Así se solicita.

En sexto lugar, ratificando el espíritu, propósito y razón del legislador, al establecer un plazo razonable y prudencial de dos (2) años, para agotar los límites establecidos, procurar la diligencia en la investigación del hecho ilícito y, sobre todo, para no almacenar ciudadanos en las cárceles vindicativamente y sin juicio, por lo que, tanto la Carta Magna como el Código Adjetivo Penal, de manera clara y categórica, consagran la inviolabilidad de la garantía de la libertad personal, de cuya obligatoria observancia son garantes los operadores de justicia.

En el caso sub iudice, hasta la presente fecha han transcurrido DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS de privación de libertad de los ciudadanos A.R.R.C. y F.C.F., sin que se dicte Sentencia Definitivamente Firme, situación esta que vulnera, además de los principio de Presunción de Inocencia, Debido Proceso y Juzgamiento en Libertad, la garantía de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

CAPITULO V

CAUSA PETENDI

En virtud de las razones que anteceden, es por lo que, solicitamos de la Honorable Corte de Apelaciones: 1.- se declare con ligar el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Función de Juicio, en fecha 24 de Octubre de 2007, mediante la cual negó el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a nuestros defendidos, causándoles un gravamen irreparable, al someterlos a una pena perpetua y anticipada, lo que contraviene los postulados constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, Derecho de Defensa, Afirmación de Libertad y presunción de Inocencia. 2.- Restablezca la situación jurídica infringida, por error y omisión judicial, dando cumplimiento a la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciándose, además, expresamente en relación al decaimiento de la medida privativa de libertad, sustituyéndola por una menos gravosa.- …(“OMISSIS”)…

IV

De la Contestación del Recurso de Apelación presentada por la Representación Fiscal

En fecha 12 de Noviembre de 2007, el Abogado J.R.C., actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, procede a realizar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados L.S. y C.Z., actuando en su condición de Defensores Públicos de los Acusados ut supra mencionados, según consta en los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43), en la que entre otras cosas alega:

…(Omissis)…

III

DE LA CONTESTACION

Ciudadanos Magistrados a los fines de dar contestación al presente recurso esta Representación Fiscal hace alusión a lo establecido en el artículo 247 de Nuestra Ley Adjetiva Penal (…)

Primero

En cuanto a la primera denuncia si ya hemos mencionado que las reglas que restringen la libertad del imputado, son interpretadas restrictivamente ello obedece a un criterio de no relajar por ningún respecto lo establecido en la norma si bien es cierto el legislador señala un termino a los fines que la persona no continúe sometida a la medida de coerción personal, los requisitos establecidos en la norma son muy claros, tal solicitud debe hacerse ante el Tribunal de Control, ubicando la causa a la que hacen mención el artículo para poder aplicarlo en la fase de juicio, no solo por mencionar que es ante el Juez de Control que procede tal solicitud, sino además por referirse al imputado y no al acusado, conociendo, el legislador que cuando se dicta al auto de (sic) apertura al Juicio el imputado adquiere la cualidad de acusado, es decir el artículo in comento, no se aplica a nuestro caso en concreto, ya que el primer lugar hay que hacer una interpretación restrictiva de la norma, en segundo lugar los supuestos del artículo deben encuadrar en los hechos denunciados y vistas las cosas de esta manera no encuadran, ya que la petición debe hacerse ante el Juez de Control, perteneciendo a la fase intermedia y el caos que nos ocupa se enciuantra para iniciar debate oral y privado, aundado a la cualidad de chuzados de los ciudadanos y no de imputados. En otro orden de ideas denuncian los recurrentes que efectivamente la Juez tomo una atribución propia del Ministerio Público como lo era lo de solicitar una prorroga y que la misma dependiendo del análisis, seria fijada por el Tribunal, en el caso que nos ocupa y basado en el Principio El Juez Conoce El Derecho (..) que no es otra cosa que la facultad de l Juzgador de emitir su opinión, no sin falta de acción ya que los recurrentes al solicitar el cese de la medida obligación a la Juez a revisar a lo que allí estaba plasmado y atendiendo para tal fin a la gravedad del hechos y la fortaleza de los elementos de convicción allí encontrados, para luego fijar un lapso de seis meses mas a los fines de la celebración de los demás actos procesales de esa causa, estando los acusados privados de libertad.

Segundo

En la interlocutoria recurrida no fue que la Juez tomo mas en consideración los derechos de la victima que los del imputado sino que atendiendo a la gravedad del hecho y los elementos fuertes y serios de convicción que existen en las actuaciones en contra de los acusados, hacen que ella garantice con esta prorroga las resultas del proceso por el hechos que desde que los acusados están privados de libertad en la fase de investigación hasta la fase de juicio en la que nos encontramos en este momento, no han barrido los supuestos que motivaron su detención aunado al hecho que por estos padres de las victimas independientemente que estén separados de ellos pueden influir en sus testimonios en el debate oral y privado desvirtuando de esta manera la finalidad del proceso penal venezolano, que no es otra que saber la verdad sobre los hechos ventilados, es por ello que se hace necesario que estos ciudadanos se mantengan privados de libertad hasta la culminación del debate oral y privado. (…)

Cuarto

Los supuestos que motivaron la detención de los hoy acusados no han variado, ya que los delitos atribuidos tiene una pena privativa de libertad muy alta, por ellos existe una presunción de peligro de fuga que en ningún momento ha sido desvirtuada por la defensa, siendo un (sic) presunción iuris tantum, (…) por otro lado existe una presunción de obstáculo en la búsqueda de la verdad por ser los acusados padres de las victimas (…)

Quinto

La Juzgadora tomo en cuenta los diferimientos imputables a los justiciables ya que su defensa porque efectivamente existieron varios diferimientos motivados por ellos mismos, (…)

III

SOLICITUD

Por todo lo anteriormente expuesto es por o (sic) que solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, que la el (sic) recurso impugnado el auto de prorroga de seis meses de privación de libertad para los justiciables A.R.C. y F.F., sea declarado sin lugar, teniendo tal decisión como consecuencia la ratificaron del auto dictado por el Tribunal tercero de Control en fecha 24 de Octubre del 2007 (sic) ya que el mismo es el mas ajustado a derecho. …(“OMISSIS”)…

De la Ponencia.

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., M.C.A. y G.Q.G., siendo Juez Presidente y ponente el último de los mencionados que con tal carácter suscriben el presente fallo.

VII

De la Admisibilidad del Recurso de Apelación.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ejusdem.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

VIII

De la Motivación para Decidir.

Siendo la oportunidad para esta Sala Única pronunciarse en torno a la pretensión planteada en el recurso de apelación, la misma lo hace en los siguientes términos, a saber:

Luego de revisada todas y cada unas de la actuaciones que conforman la presente causa signada con el Nº del Tribunal señalado como recurrido FP01-P-2005-001919, y alfanumérico de este Tribunal Superior FP01-R-2007-000290, así como las argumentaciones de la parte recurrente, y del fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, constatando esta Sala, en voz de su ponente, que del análisis y cotejo del contenido de las actuaciones procesales que preceden, contentivas de acción de impugnación ejercida por los Defensores Públicos Penales Segundo y Séptimo, Abogados L.S.S. y C.A.Z.P., al fallo recurrido, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón no escoltan el pronunciamiento jurisdiccional objetado, por que el mismo deviene inexorablemente en Nulidad, por las razones que seguidamente se explanan.

En efecto, la génesis de esta causa descansa en el refutar de los Defensores Públicos, la decisión que mediante auto dictara el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Ciudad Bolívar, por medio de la cual acuerda mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad de los acusados F.C.F. y A.R.R.C., por un lapso de seis (06) meses a partir de la publicación de ese auto dictado en fecha 24 de octubre del año 2.007, y frente a tal providencia a Juicio de esta Alzada el rumbo de la presente inconformidad por parte del los Defensores Públicos Penales decanta en una declaratoria Con Lugar y consecuencial a ello una nulidad del fallo objetado con fundamento a la motivación que se realizara en el presente fallo.

El A quo recurrido a tales efectos fundamenta su decisión en el hecho de que “…En el presente asunto tal como, los acusados tienen mas de dos años detenidos sin que haya habido Sentencia Definitiva, sin embargo en el contexto de normas del derecho no podemos aislar solo aquellas que favorecen a una parte, sin analizar de forma compleja el asunto en concreto, así las cosas las imputaciones por “Retardo Procesal”, no es reprochable al “Órgano Jurisdiccional”. (…) Finalmente aún cuando el estado de Libertad debe ser siempre la regla y las detenciones preventivas, la excepción, debe siempre tomarse en cuenta los derechos tanto del imputado como de la víctima, respetando el Principio de Igualdad y mientras no existan otras formas de control más efectiva para el aseguramiento de las personas al proceso, la detención preventiva será un mal necesario sobre todo en los delitos graves, tal como el caso que nos ocupa. (…) Ahora bien como quiera que el presente caso NO HAN DESAPARECIDO LOS MOTIVOS QUE ORIGINARON LA DETENCIÓN DE LOS ACUSADOS, ASÍ COMO EL PELIGRO DE FUGA, AUNADO A LA GRAVEDAD DE LOS DELITOS REPROCHADOS, lo procedente es ACORDAR EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia fija el plazo de (06) SEIS MESES dentro de los cuales deberá realizarse el Juicio, para lo cual se debe agotar todos los recursos a los fines de la realización del mismo, esto con el objeto de que los acusados no permanezcan detenidos de forma indeterminada sin que se realice el Juicio, vencido este plazo deberá este Tribunal de oficio revisar la medida Cautelar de conformidad con el Articulo 49 Ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin que ello se entienda como que una vez agotado el lapso de Seis Meses se le otorgara una Medida Menos Gravosa por cuanto dependerá de las actuaciones de la defensa y de los acusados la realización del Juicio Oral…” de ello se desprende que si bien el recurrido afirma que se ve comprometida la responsabilidad penal de los acusados, dándole credibilidad a las actuaciones que fueran presentadas ante ese Tribunal, mal podría entonces manifestar que “Finalmente aún cuando el estado de Libertad debe ser siempre la regla y las detenciones preventivas, la excepción, … debe siempre tomarse en cuenta tanto los derechos del imputado como de la victima” decretándose como consecuencia el mantenimiento de la Medida Judicial de Libertad y fija un plazo de seis meses dentro de las cuales deberá realizarse el juicio, en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28-05-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, sentencia Nº 974, el cual aduce lo de seguida explanado:

“(…)Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad’.

Ésta Sala tiene a bien apuntar seguidamente fragmento de la citada sentencia del máximo Tribunal de la República, y la cual deja asentado lo desatinado del pronunciamiento emitido por el Juzgado recurrido; de modo tal que:

‘(...) al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado. (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, en vista de tal decisión de mantener vigente la medida Privativa Judicial de Libertad por un lapso de seis (06) meses sin que el Ministerio Público haya realizado tal solicitud, es necesario traer a colación lo siguiente: en primer lugar cuando la privación judicial preventiva de libertad se haya prolongado por mas del límite establecido, caso en el cual debe admitirse la apelación contra la negativa del juez de hacerla cesar (Sentencia Nº 902 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales), por cuanto establece el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que “… En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” este artículo establece una regla muy clara sobre la duración máxima de la prisión provisional, que en ningún caso podrá durar mas de lo que la ley establezca como pena mínima para el delito imputado, sin embargo sugiere este artículo en su aparte que cuando el Estado no haya podido concluir el proceso contra una persona después de tenerla detenida por mas de dos años, todavía se puede analizar la posibilidad de tenerla retenida más tiempo aún, pero para esta decisión el Juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra de los acusados y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo, en tal caso debe existir de manera excepcional la solicitud que realizara el Ministerio Público el cual es el ente encargado del monopolio de dicha acción, habiendo para este caso en concreto presentado acusación formal en contra de los acusados de marras, en otro orden de ideas pero en perfecta sintonía con lo anterior, es inevitable señalar, que la solicitud de prorroga la puede realizar el fiscal o el querellante cuando considere causas graves que así lo justifiquen.

A tales efectos esta Sala observa que el suscribiente del escrito rescisorio bajo estudio, ostenta su escisión con la decisión objeto de impugnación respecto a la declaratoria de procedencia de la prorroga de del mantenimiento de la medida de coerción personal a la que ahora se hallan sujetos los acusados de marras; supliendo la omisión del Titular de la Acción Penal, para lo cual no existe dicha solicitud, siendo así, no se encuentra en sintonía con lo estipulado en el Artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal vigente.

A criterio de esta Sala si bien es cierto que el principio del estado de libertad acaece de la prerrogativa del derecho a la libertad personal que se tiene inherente a cualquier ser humano de lo cual a toda persona que se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso; del estudio de la decisión recurrida se evidencia que el Juzgador tomo aspectos de escueta relevancia para considerar que era ajustado a derecho el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad, aunado a ello a juicio de esta Alzada éste debió pronunicarse solo en cuanto a si acordaba o no lo peticionado por los Defensores, y no extralimitarse en las funciones que le han sido concedidas supliendo de esta manera la omisión de la Representación Fiscal, otorgando dicha prorroga de seis meses, entonces mal podría fundamentarse el A quo para tomar su decisión, esto sin tomar en cuenta lo establecido en las leyes en cuanto al rol del Juez dentro del sistema de Justicia, como garante del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Aunado a ello y continuación lógica de lo antes narrado, estima la Alzada que la decisión jurisdiccional en delación, no es acorde a la correcta aplicación de los principios de la razón y el Derecho, como acertadamente señala los Defensores Públicos Penales, es por lo que indubitablemente la misma deviene en una total nulidad, conforme a los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal

Con vista a lo antes expuesto y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual considera como una nulidad absoluta los actos realizados en contravención de ese Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las leyes y los tratados, convenios suscritos por la República, al materializarse el vicio y ser imposible sanearlo o convalidarlo, lo ajustado con el derecho y la razón es seguir a tenor de lo establecido en el artículo 195 ejusdem, declarar la nulidad del fallo suscitado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar en fecha 24 de Octubre del año 2.007, que diera lugar al recurso de apelación interpuesto, y como consecuencia de ello se ordena que otro Juez diferente que dictara la decisión hoy anulada bajo la presente motivación conozca de las actuaciones que conforman la presente causa; debiendo el Tribunal que luego de su redistribución que le corresponda conocer sobre las actuaciones de la presente causa, pronunciarse en cuanto a la solicitud realizada por los Defensores Públicos Penales Segundo y Séptimo de la Defensoria Penal del Estado Bolívar. Y así se decide.-

Dispositiva.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR, el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los ABOGADOS L.S.S. y C.A.Z.P., procediendo en su carácter de Defensores Asistentes de los Ciudadanos Acusados A.R.R.C. y F.C.F., y actuando en la causa originaria al recurso interpuesto signada con el Nº del Tribunal recurrido FP01-P-2005-001919, y alfanumérico de este Tribunal Superior FP01-R-2007-000290, que le es seguida en contra de los ut supra arriba mencionados por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A N.C.P. y ABUSO SEXUAL A N.C.P. EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.-

Y como secuela de lo otrora descrito SE ANULA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, signada con la nomenclatura Nº FP01-P-2005-001919 y por ante esta Instancia Superior Nº FP01-R-2007-000290, con data 24/10/2007, en la cual acuerda mantener la medida Judicial Privativa de Libertad por un lapso de seis meses en contra de los acusados ut supra mencionados de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que otro Juez disímil al que dictara la decisión que se anula bajo el presente fallo, conozca de la misma, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 195 ambos de la Ley Penal Adjetiva.

Publiquese, diaricese, registres.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil siete (2007).

Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

(Ponente)

DR. F.A.C.

JUEZ SUPERIOR,

DRA. M.C.A.

JUEZ SUPERIOR,

DRA. G.Q.G.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. B.M.

Causa Nº FP01-R-2007-000290

FACH/GQG/MCA/BM/yoli*

Número de la Resolución:FG012007000808

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