Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos 09 de febrero de 2012

Año 201° y 152°

Exp. No. HP01-R-2011-000076.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal, con motivo del RECURSO DE APELACION. Asunto Nº HP01-R-2011-000076, interpuesto por el Abogado D.B., inscrito en el IPSA bajo el Nro 136.246, en su carácter de Co-apoderado judicial de la ciudadana L.I.T.M., titular de la cédula de identidad Nro V-14.414.000, parte actora en el asunto principal Nº HP01-L-2011-000018, mediante la cual apela de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha siete (07) de diciembre de dos mil once (2011), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, del procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado en contra de la Sociedad Mercantil METRATON INVERSIONES, C.A y solidariamente responsable al ciudadano D.A.C.V..

Frente a la anterior resolutoria, la parte accionada y recurrente ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno del recurso; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día miércoles primero (01) de febrero de 2012 a las 10:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:

Que se evidencia de la sentencia de su parte motiva contradicción. Que al folio 208, la Juez señala que la actora se desempeño como secretaria, no siendo aplicable la contratación colectiva de la industria de la construcción, al no aparecer en el tabulador, no siendo aplicable el artículo 46 de los salarios retenidos. Que por un lado le niega la aplicación del contrato colectivo y por otro condena en el pago de las utilidades de por noventa días establecidas en la contratación. Que la juez hace una interpretación de una sentencia de la Sala de Casación Social, que no aplica al caso. Que se debe de revocar la sentencia por ser contradictoria y con lugar el recurso .

.

En la oportunidad de la réplica la parte accionada alegó:

Que el asunto radica en si a la demandante le corresponde o no la aplicación de la contratación colectiva. Que la sentencia se encuentra ajustada a derecho. Que este superior en anteriores sentencia, ha dejado establecido, que la contratación colectiva solo se debe aplicar a los obreros u obreros calificados de la construcción. Que la sentencia fue obsequiosa al otorgar noventa días de utilidades, pero la contratación colectiva solo aplica a los obreros de la industria de la construcción.

En la oportunidad de la réplica la parte accionante y recurrente alegó:

Que la Juez se acoge en base al principio de uniformidad de criterios al, señalando sentencia del 24 de febrero de 2011, dictada por este superior, no siendo el presente asunto un caso similar. Que existen elementos probatorios, como recibo en el cual se indica que el pago esta ajustado a la contratación colectiva. Que se insiste en que la sentencia hay contradicción, en la aplicación de la contratación colectiva, al otorga 90 días de utilidades y niega otros beneficios.

En la oportunidad de la contra réplica la parte accionada alegó:

Que este superior en sentencias anteriores explico suficientemente, cual era el alcance de la aplicación de la contratación colectiva, solo aplica a los obreros de la construcción, por ser empleada la actora no aplica la contratación colectiva, por lo que es improcedente el pago de salarios retenidos. Que el patrono puede tener liberalidades con los trabajadores, pero ello no implica la aplicación de la contratación colectiva .

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

“…(Omissis)… En este sentido, la aplicación de las convenciones colectivas constituye un asunto de mero derecho, en el que se deben de verificar los extremos fácticos que soporten el hecho de que las partes se encuentren dentro del ámbito de aplicación de las mismas. De tal manera, la convención colectiva tiene un ámbito personal, espacial y temporal de aplicación, en el ámbito personal o subjetivo está referido a quien beneficia, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, es a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración, salvo las excepciones de ley; en el ámbito espacial, que viene a ser dónde es aplicable y depende de si es a nivel de empresa o a nivel de rama industrial, y el ámbito temporal, que está referido a la duración o el tiempo durante el cual tiene vigencia.

Puntualizado lo anterior y analizando el cuerpo normativo de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción. 2007-2009, resulta claro de lo establecido en la cláusula 2 que el ámbito de aplicación subjetiva, de la supra señalada convención colectiva, esta limitado al personal obrero de la industria de la construcción, en las diferentes denominaciones de cargo señaladas en el tabulador.

Por lo que resulta errada la interpretación hecha por la a quo en la recurrida, al señalar: que están amparados todos los trabajadores que presten servicios para la empresa. Pues como ya se indico solo ampara al personal obrero. Así se declara. … (Omissis)

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO:

DEL LIBELO DE DEMANDA.

Folios 02 al 15

Alega la parte actora, en su escrito libelar:

Se señala como punto previo: Que en fecha 21 de septiembre de 2010, se produjo el Desistimiento de la causa Nº HP01-L2010-000101, y que transcurrió el lapso de penalización de los 90 días de conformidad con el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la interposición de la nueva demanda, interrumpiendo así la prescripción de la acción. Que inició una relacion individual de trabajo a tiempo indeterminado, Que se desempeño en el cargo de Secretaria bajo la subordinación y dependencia de la demandada, sociedad Mercantil “METRATON INVERSIONES C.A” Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. percibiendo un ultimo salario mensual de Bs. 2.500 diario 83,33. Que el 30 de mayo de 2009 por razones personales relacionado con enfermedad y ante la negativa del patrono de conceder el permiso que ameritaba intervención ambulatoria tuvo la necesidad de retirarse del Trabajo, comenzando a laborar el correspondiente mes de preaviso desde el 01 de junio al 01 de julio de 2009.Que realizó una serie de trámites a los fines de obtener el pago de prestaciones sociales ante la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes. Que recibió una propuesta de pago de Bs. 5.000, propuesta que rechazo por ser contraria a sus intereses económicos y derechos constitucionales y laborales e irrenunciables. Que reclama: Prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, cláusula 46 de la Convención Colectiva del contrato de la construcción. Que estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 59.997,60.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Folios 130 al 135:

Hechos que admite la demandada:

Que la demandante comenzó a prestar servicios para la empresa METRATON INVERSIONES C.A, en fecha 12-02-2007 y dejó de prestar servicios el 01-07-2009. Que es cierto que renunció a su puesto de trabajo, lo que es falso es que se le haya negado permiso para la realización de una supuesta intervención quirúrgica ambulatoria. Que es cierto que haya sido secretaria, lo que no es cierto es que haya sido aseadora. Que es cierto que el horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.

Puntos controvertidos:

Que la demandada no se encuentra afiliada a la Cámara Venezolana de la Industria y la Construcción, por lo que mal puede obligarse a METRATON INVERSIONES C.A a cumplir con una contratación colectiva que no firmó, ni por sí ni por representante patronal alguno. Que la ex trabajadora no narra explícitamente que salario devengó durante la vigencia de la relación de trabajo sino que deja a deducción de la juzgadora su determinación. Que se quiere dejar establecido que la reclamante siempre fue remunerada en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional y solo los últimos cinco meses dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), no por el salario, establecido para los trabajadores de la construcción determinados en el correspondiente tabulador. Que como lo confiesa la demandante se desempeño como Secretaria Administrativa, cargo que no figura en el tabulador de sueldos antes indicado, pues tal desempeño como empleada no se corresponde con las labores propias de un trabajador o trabajadora de la construcción. Que sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales correspondientes a los años 2007 y 2008 le fueron satisfechos ampliamente, tal como se desprende de los recibos de pagos que se marcaron con las letras “C” y “D. Que solo se le adeudan los beneficios laborales del año 2009, que deben ser calculados conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica.

PRUEBAS DEL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA:

DE LAS DOCUMENTALES:

Folio 43: C.d.T. expedida por la empresa accionada de autos, en original, de fecha 15/06/2009, donde se deja constancia que la ciudadana L.T., prestó servicios a dicha empresa desempeñando el cargo de secretaria desde el 12/02/2007, hasta el 30/05/2009. En este sentido, en virtud que la demandada admitió a través de la contestación de la demanda que ciertamente la actora prestó servicios como Secretaria Administrativa desde el 12/02/2007, hasta el 01/07/2009, en consecuencia, se corrobora cargo desempeñado por la actora como secretaria, así como el tiempo de duración de la relación laboral entre las partes. Así se decide

Folio 44 y 45: Acta en original, S/N de fecha 29/09/2009, emitida por la Sala de Contratos, Conflictos Conciliación, Reclamos y Consultas de la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes. Y Acta en original, Nº 1021, de fecha 02/11/2009, emitida por la Sala de Contratos, Conflictos Conciliación, Reclamos y Consultas de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes. Se aprecia demostrativo que la demandante agotó la vía administrativa, para el reclamo de sus beneficios laborales. Así se decide

Folios 46 al 56. Recibos de Pagos Quincenales correspondientes al año 2009.

Por cuanto la demandada reconoció que el actor devengaba para el año 2009 la cantidad de Bs.2.5000 mensuales, la cual coincide con el monto reflejado en los mencionados recibos de pago, montos que fueron corroborados por este Juzgador. Así se decide.

Folios 57 al 58. Actas de liquidación: De las mismas se desprende asignaciones por conceptos de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, observando esta alzada que los conceptos de utilidades y vacaciones le eran cancelados al actor, por encima de lo legalmente establecido, constituyendo tal circunstancia una liberalidad del patrono. En este orden las cantidades indicadas en las respectivas documentales de los folio 57 de Bs. 4.089,800 y al folio 58 de Bs.6.328,80, que arrojan un total de Bs. 10.418,60, deberán ser descontada del resultado total que arroje la condenatoria en la presente sentencia, en virtud que las partes en audiencia de juicio fueron contestes en señalar que la parte actora recibió dichas cantidades. Así se señala.

DE LA PARTE ACCIONADA:

DE LAS TESTIMONIALES:

Quien decide no tiene que pronunciar, en virtud que este medio probatorio fue DESISTIDO.

DE LAS DOCUMENTALES:

Folios 62 al 126: Referido a nomina quincenal de empleados y Legajos de Recibos de Pagos correspondientes al año 2.007 y 2008 Analizados detalladamente los recibos aportados al proceso se pudo precisar desde los folios 92 al 119, relacionado con sobres de pagos quincenales en originales, lo siguiente: Al folio 92 consta el salario del año 2007, hasta el 15-02-2008 por Bs. 650,00 mensuales. Al folio 108 al 119, se verifica que desde el 16-02-2008 al 31 de agosto de 2008 el salario era de Bs. 800,00 y desde los folios 120 al 126 que a partir del 01-09-2008 al 31-12-2008 un salario de 900,00 mensual a excepción del año 2009 en el que las partes quedaron contestes que el último salario fue de Bs.2500, 00. Así se decide.

Folios 127 al 128. Recibos de Pagos de Prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, por la cantidad de Bs. 4.089,80 y Bs. 6.328,80, emitidos de fecha 14/12/2007 y 19/12/2008: Este Juzgador sobre las referidas documentales, reproduce las mismas consideraciones previamente hechas, a los mismos recibos promovidos por la actora. Así se declara.

MOTIVA

Visto los alegatos esgrimidos por la parte actora y recurrente en el presente recurso, en el cual manifiesta: que existe vicios de contradicción en la motivación del fallo apelado, a su decir, por haber otorgado la a quo, las utilidades de fin de año conforme a la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción y Afines de la República Bolivariana de Venezuela, y a su vez negando otros beneficios demandados conforme a dicha convención.

Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.

Ahora bien este sentido, ciertamente este Juzgador, en casos similar en sentencia del 24 de febrero de 2011 asunto HP01-R-2010-000067 y ratificada por la Sala de Casación Social en sentencia 978 de fecha 05 de agosto de 2011, dejó sentada su posición en cuanto a la aplicación de la contratación colectiva de la industria de la Construcción y Afines.

Sentencia en la cual quedo establecido como beneficiarios de la referida contratación colectiva los trabajadores señalados en la cláusula 2, de la referida convención, conforme al Tabulador que forma parte ha dicho instrumento normativo, así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme a los artículos números. 43 y 44 de la ley orgánica del trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador.

Se observa en el presente caso, que la actora se desempeño como Secretaria para la demanda, circunstancia que no constituyo un hecho controvertido en el presente asunto. Razón por la cual resulta evidentemente improcedente la aplicación de la referida convención colectiva a esta trabajadora, conforme a los criterios esbozados anteriormente por esta Superioridad. Así se declara.

No obstante a lo anterior, observa esta Alzada de las pruebas promovidas por las partes y en especial, las documentales que corren insertas a los folios 57 al 58 y 127 al 128, recibos de pago de prestaciones, en los cuales quedo demostrado que el patrono cancelaba a la actora los beneficios de vacaciones y utilidades conforme a la contratación colectiva de la construcción, circunstancia que constituye una liberalidad del patrono a favor del trabajador, pero que en modo alguno, puede suponer la aplicación integra del la convención colectiva a la accionante, por no ser beneficiaria de la misma, en razón de la naturaleza de las labores que realizaba.

Conforme a lo anterior, el reclamo de pago del concepto de salarios señalados en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción y Afines, resulta improcedente, pues como ya fue indicado suficientemente la trabajadora no era beneficiaria de dicha convención colectiva y los pagos que le fueron efectuados conforme a ella, constituyen liberalidades del patrono en su favor. Así se decide.

Ahora bien, se aprecia de lo condenado por la a quo, que se ordena en fallo recurrido el calculo y pago de las utilidades en razón de 90 días de salario, conforme a lo alegado y probado en autos; pero yerra la a quo, al momento de calcular el concepto de vacaciones, en virtud de que las misma le era pagada a la trabajadora sobre la basa de 63 días conforme a la convención colectiva supra señalada y no conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido esta Alzada establece que: se calcule el concepto de vacaciones conforme a lo alegado y probado en autos, así como su incidencia sobre otros beneficios laborales de la actora, por lo que se ordena modificar el fallo recurrido en dichos términos.

Determinado lo anterior se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes conforme a los siguientes salarios percibidos por año:

inicio de la relación laboral 12-02-2007 hasta su terminación el 01-07-2009

Año 2007:

Salario mensual devengado Bs. 650,00 diarios Bs. 21,70

Alícuota bono vacacional=63 días x 21,70 = 1.367,10/ 360 días= 3,75

Alícuota de utilidades = 90 días x 21,70 = 1.953,00 / 360 = 5,5

Salario integral. = 30,95

Año 2008: Desde el 16-02-2008 al 31-08-2008

Salario mensual devengado Bs. 800,00 diarios Bs. 26,70

Alícuota bono vacacional = 63 días x 26,70 =1682,1 / 360 días= 4,6

Alícuota de utilidades = 90 días x 26,70 = 2.403,0 / 360 = 6,6

Salario integral. = 37,9

Año 2008: Desde el 01-09-2008 al 31-12-2008

Salario mensual devengado Bs. 900 diarios Bs. 30,0

Alícuota bono vacacional=63 días x 30 = 1860 / 360 días= 5,25

Alícuota de utilidades = 90 días x 30 = 2.700 / 360 = 7,5

Salario integral. = 42,75

Año 2009:

Salario mensual devengado Bs. 2.500 diarios Bs. 83,40

Alícuota bono vacacional = 63 días 83,40= / 360 días = 14,55

Alícuota de utilidades = 90 días x 83,40 = 7.506,00 / 360 = 20,90

Salario integral. = 118,85

Prestación de antigüedad y días adicionales: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, distribuidos de la siguiente forma:

Desde el 12-02-2007 al 12-05 2007: 0 días

Desde el 12-06-2007 al 12-02-2008: 45 días x Bs. 37,9 = Bs. 1.687,50

Desde el 12-02-2008 al 12-02-2009: 62 días distribuidos como sigue:

Desde el 12-02-2008 al 31-12-2008: 50 días x Bs. 42,75 = Bs.2.137,5

Desde el 01-01-2009 al 12-02-2009: 14 días x Bs. 118,85 = Bs. 1.489,60

Desde el 12-02-2009 al 01-07-2009: 25 días x = 118,85 = Bs. 2.665,50

Total Prestación de antigüedad y días adicionales: Bs. 7.980,10

Vacaciones y bono vacacional, artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo

AÑO 2007-2008

63 días x Bs. 26,70 = Bs. 1.682,10

AÑO 2008-2009

63días x Bs. 83,40 = Bs. 5.254,2

Fracción AÑO 2009

12/02/2009 al 01/07/2009

26,25 días x 83,40 Bs. 2.189.25

Total vacaciones y bono vacacional = Bs. 9.125,55

Utilidades: 90 días por año

FRACCION AÑO 2007

90 días/12 meses= 7,5 días x 10 meses: 75 días x Bs. 21,70 = Bs. 1.627,50

AÑO 2008

90 días x 26,70 = Bs. 2.403,00

FRACCION AÑO 2009

90 días/12 meses= 7,5 días x 7 meses: 52,50 días x Bs. 83,40 = Bs. 4.378,50

Total utilidades: Bs. 8.409,00

Para un total de Veinticinco Mil Quinientos Catorce Bolívares Con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 25.514,65)

Menos Lo Recibido Por La Demandante:

Bs. 19.479,90 – Bs. 10.418,60 = Bs. 15.096,05

Para un total general de: QUINCE MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (BS. 15.096,05) que se condena a pagar a la parte demandada en el presente asunto.

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha que culminó la prestación de servicio de la demandante, esto es, 01-07-2009 de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

De la corrección monetaria, se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-11-2008, que precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada desde el 11-02-2011 en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Por Todo lo antes expuesto este Tribunal Superior debe declarar: Parcialmente Con Lugar el Recuso de Apelación interpuesto por la parte accionante y recurrente y Parcialmente Con Lugar la demanda, por lo que se modifica el fallo recurrido en los términos señalados en el presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECUSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderado judicial de la ciudadana L.I.T.M., parte actora, en contra de sentencia de fecha 07 de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha siete (07) de diciembre de dos mil once (2011), la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, por cobro de prestaciones sociales, incoado en contra de la Sociedad Mercantil METRATON INVERSIONES, C.A y solidariamente responsable al ciudadano D.A.C.V.. Por lo que se modifica el fallo recurrido.

No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, nueve (09) días del mes de febrero de 2012

EL JUEZ

ABG. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las diez y veintiún minutos de la mañana (10:21 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M..

HP01-R-2011-000076.

OAGRBP/JJG.-

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