Decisión nº 117 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No. 117.

Expediente No. 16657.

Motivo: Incidencia art. 607 del Código de Procedimiento Civil.

Juicio principal: Revisión de Sentencia por Cumplimiento de Obligación de Manutención.

Parte demandante: ciudadana L.M.T.A., titular de la cédula de identidad No. V-9.789.209.

Abogada asistente: Defensora Pública Décima Tercera (13ª), abogada K.S..

Parte demandada: ciudadano J.J.P., titular de la cédula de identidad No. V-9.765.248.

Abogada asistente: R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367.

Niños beneficiarios: Nombres omitidos, de siete (7) y nueve (9) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

I

Consta de los autos solicitud de Revisión de Sentencia por Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana L.M.T.A., ya identificada, en contra del ciudadano J.J.P., ya identificado, en relación con los niños Nombres omitidos.

En fecha 14 de junio de 2010, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA).

En fecha 28 de junio de 2010, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializa.T. (30ª) del Ministerio Público.

En fecha 15 de julio de 2010, fue agregada a las actas boleta donde consta la citación de la parte demandada.

Se evidencia de escrito de fecha 20 de julio de 2010, que los ciudadanos L.M.T.A. y J.J.P., asistidos por la Defensora Pública Décima Tercera (13ª) abogada K.S. y el Defensor Público Sexto (6to) abogado H.O., respectivamente, celebraron un convenimiento por obligación de manutención ante la Defensoría Pública, en beneficio de sus menores hijos, el cual fue aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos a través de sentencia interlocutoria signada bajo el No. 147, de fecha 27 de julio de 2010, donde acordaron:

  1. Para los alimentos el progenitor entregará a la progenitora de sus hijos la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, los cuales serán depositados mensualmente en la cuenta de ahorro No. 01050147490147190355, del Banco Mercantil, a nombre de la progenitora de los niños, los primeros cinco días de cada mes, tomando en cuenta que desde el mes de julio de 2010 hasta el mes de diciembre de 2010, el progenitor depositará la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) y los seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) restantes los cancelará en el mes de enero de 2011, los cuales representan el incremento de cuota de manutención.

  2. En relación con los gastos ocasionados por concepto de educación, como son: inscripciones, mensualidad escolar, útiles escolares, uniformes escolares, transporte escolar y gastos extras curriculares (materiales de trabajos escolares, fiestas escolares, etc.) serán cubiertos en igualdad de condiciones por ambos progenitores, es decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno de los progenitores.

  3. En relación con los gastos de salud que se susciten debido a control médico, enfermedades, exámenes, consultas, hospitalización, medicamentos y seguros médicos de los niños, serán cubiertos de forma compartida en partes iguales, es decir el cincuenta por ciento (50%) cada uno de los progenitores.

  4. Durante la época navideña el progenitor de los niños se compromete a suministrarle adicional a la cuota de manutención ordinaria mensual la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) para la compra de ropa y calzado con ocasión de la temporada decembrina, además el progenitor le regalará un juguete a cada uno de los niños.

  5. Durante el mes de julio de cada año el progenitor de los niños se compromete a suministrarle adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) para la compra de ropa y calzado.

  6. En relación a la cantidad que adeuda el progenitor de los niños, ambos progenitores acordaron que la deuda es de catorce mil ciento cuarenta y seis bolívares (Bs. 14.146,00), los cuales serán pagados por el progenitor de la siguiente forma: tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) el día 21 de julio de 2010; cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) el día 27 de julio de 2010 y el saldo restante, es decir, la cantidad de cinco mil seiscientos cuarenta y seis bolívares (Bs. 5.646,00) el día 20 de septiembre de 2010.

    Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2010, el Tribunal puso en estado de ejecución voluntaria el convenimiento suscrito por las partes, para lo cual se ordenó la notificación del ciudadano J.J.P.; quien consignó dos (2) depósitos bancarios a nombre de la progenitora en cumplimiento de las cuotas de manutención atrasadas.

    Por medio de diligencia de fecha 22 de noviembre de 2010, la parte actora alega que adicional a lo ya pagado por el progenitor, adeuda cantidades correspondientes a cuotas de manutención mensual y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos en los que ella ha incurrido respecto al rubro escolar.

    A través de escrito de fecha 10 de diciembre de 2010, el progenitor niega lo expuesto por la progenitora en relación con las cantidades de dinero que supuestamente adeuda, contrario a ello afirma, que es la progenitora quien le adeuda a él cantidades de dinero por concepto de gastos médicos.

    Mediante auto de fecha 25 de enero de 2011, este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la controversia existente entre las partes en relación al cumplimiento de la obligación de manutención.

    Por medio de diligencia de fecha 27 de enero de 2011, suscrita por el ciudadano J.J.P., asistido por la abogada en ejercicio J.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.171, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas a través de auto de igual fecha.

    Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2011, suscrito por la ciudadana L.T., asistida por la Defensora Pública Especializa.D.T. (13ª) abogada K.S., las cuales fueron admitidas a través de auto de igual fecha.

    Por medio de diligencia de fecha 02 de febrero de 2001, suscrita por el ciudadano J.J.P., asistido por la abogada en ejercicio R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.376, ratificó las pruebas consignadas en fecha 28 de octubre de 2009 y el escrito de fecha 10 de diciembre de 2010 y sus anexos.

    II

    PUNTO PREVIO

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    En virtud de la controversia planteada entre las partes en relación con el cumplimiento de la obligación de manutención, este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria para resolver tomando en cuenta las pruebas promovidas en la oportunidad correspondiente por ambas partes y las que cronológicamente guarden relación con los hechos controvertidos, es decir, aquellas que sean posteriores a la fecha en la cual se dictó sentencia interlocutoria aprobando y homologando el convenimiento suscrito por las partes de mutuo acuerdo la cual quedó firme en el proceso y adquirió el carácter de cosa juzgada formal con respecto al cumplimiento de la obligación de manutención anterior a esa fecha.

    De esta forma los límites de la controversia se circunscriben a precisar si el progenitor cumplió o no con la obligación de manutención acordada en el escrito de fecha 20 de julio de 2010, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 27 del mismo mes y año, por lo que este Juzgador se dedicará a valorar exclusivamente todas las pruebas posteriores al 27 de julio de 2010, en razón del incumplimiento alegado; en consecuencia, quedan desechadas por impertinentes, a los fines de resolver la presente articulación, todas aquellas pruebas que cronológicamente sean anteriores a la fecha del acuerdo, aun cuando hayan sido promovidas o ratificadas por las partes durante el lapso probatorio. Así se decide.

    III

    ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Se evidencia de las actas que dentro de la articulación probatoria de ocho (8) días abierta “para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”, la progenitora ejecutante promovió los siguientes medios probatorios:

  7. DOCUMENTALES:

    • Cartón de control de pago de transporte escolar correspondiente a la niña R.A.P.T., quien cursa estudios en el Colegio “La Presentación” durante el año escolar 2010 – 2011, el cual corre inserto en el folio 36 del presente expediente.

    • Factura de pago de fecha 16 de noviembre de 2010, emanada del Colegio “La Presentación” correspondiente al pago de los meses octubre, noviembre y diciembre de la niña R.A.P.T., por la cantidad de novecientos cincuenta y un bolívares (Bs. 951,00), la cual corre inserta en el folio 36 del presente expediente.

    • Tres (3) facturas de pago de fechas 13 de octubre de 2010, 15 de diciembre de 2010 y 09 de noviembre de 2010, emanadas de la Unidad Educativa “Jhon William Strutt Rayleigh”, correspondientes a los meses de agosto a noviembre de 2010 del n.J.A.P.T., las cuales corren insertas en los folios 37 y 39 del presente expediente.

    • Dos (2) facturas de pago de fechas 01 de noviembre de 2010 y 06 de septiembre de 2010, emanadas de la Fundación Unión Atlético Maracaibo correspondiente a la inscripción y mensualidad de septiembre y octubre de 2010, en relación con el n.J.A.P.T., las cuales corren insertas en el folio 38 del presente expediente.

    • Seis (6) facturas de pago emanadas de tiendas varias a nombre de la ciudadana L.T., por concepto de compra de uniformes escolares y útiles escolares, las cuales corren insertas en los folios 40 y 41 del presente expediente.

    • Lista de textos y útiles escolares de cuarto grado (4°) de educación básica correspondiente al año escolar 2010 – 2011, emanada del colegio “La Presentación”, la cual corre inserta en el folio 42 del presente expediente.

    • Cuadro Póliza Recibo de Prima de fecha 20 de julio de 2010, emanado de Servicios Médicos Mercantil, en el cual aparecen como asegurados de dicha póliza los niños Nombres omitidos, anexa copia fotostática de cheque bancario y talón de cheque, todo lo cual corre inserto del folio 95 al 98 del presente expediente.

    • Movimientos de la cuenta No. 0147-19035-5 de la entidad financiera Banco Mercantil a nombre de la ciudadana L.T., desde el mes de julio de 2010 hasta enero de 2011, evidenciándose los depósitos que ha efectuado el progenitor, lo cual corre inserto en del folio 134 al 136 del presente expediente.

    • Tres (3) facturas de pago de fechas 06 de enero de 2011, 25 de enero de 2011 y 19 de diciembre de 2010, por concepto de compra de útiles escolares, uniformes escolares y mensualidad de transporte escolar correspondiente a diciembre y agosto de 2010, respectivamente, las cuales corren insertas en el folio 137 del presente expediente.

    • Dos (2) facturas de pago de fechas 19 y 11 de enero de 2011, emanadas de la Unidad Educativa “Jhon William Strutt Rayleigh”, correspondientes a los meses de diciembre de 2010 y enero de 2011 del n.J.A.P.T., las cuales corren insertas en el folio 138 del presente expediente.

    • Dos (2) facturas de pago de fechas 28 de diciembre de 2010, emanadas de la Fundación Unión Atlético Maracaibo correspondiente a los meses noviembre y diciembre de 2010 y compra del uniforme, en relación con el n.J.A.P.T., las cuales corren insertas en el folio 139 del presente expediente.

    A estos documentos privados este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contra quien se oponen de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), en consecuencia, se tiene como cierta la información en ellos contenida y los datos que arrojan.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Se evidencia de las actas que dentro de la articulación probatoria de ocho (8) días abierta “para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”, el progenitor ejecutado promovió los siguientes medios probatorios:

  8. DOCUMENTALES:

    • Dos (02) recibos de depósitos bancarios emanados del Banco Mercantil realizados por el ciudadano J.P. en la cuenta No. 0105-0147-49-0147190355 a nombre de la ciudadana L.T., de fechas 27 de octubre de 2010 y 08 de septiembre de 2010, por los montos de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 8.500,00), respectivamente, los cuales corren insertos en el folio 31 del presente expediente. Sobre estas probanzas, este Juzgador considera que si bien no encuadra dentro del articulado que regula la prueba documental en el CPC; es del conocimiento público que esa es la forma usada por las entidades financieras para hacer constar los depósitos en las cuentas bancarias, evidenciándose el pago de las cantidades y respecto a la fecha indicada. Todo esto, aunado al hecho de que no fueron impugnados por la parte contra quien se oponen de conformidad al primer aparte del artículo 429 ejusdem. En ese sentido, este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio.

    • Seis (6) facturas de pago emitidas de tiendas varias, cuatro (4) de fecha 28 de septiembre de 2010 y dos (2) de fecha 20 de septiembre de 2010, a nombre del ciudadano J.P., por concepto de compra de útiles escolares, uniformes y calzados, las cuales corren insertas en los folios 60 y 61 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contra quien se opone de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del CPC, en consecuencia, se considera pagado la compra de uniformes escolares, útiles escolares y calzado por el progenitor en la cantidad y respecto a la fecha indicada.

    • Contrato de Póliza de Seguros emanado de la empresa Seguros Mercantil C.A., a nombre del ciudadano J.P., de fecha 06 de agosto de 2010, cuya prima es por la cantidad de cinco mil trescientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 5.357,00), dividida en cuotas de financiamiento, pago que se evidencia a través de los estados de cuenta anexos, todo lo cual corre inserto del folio 77 al 86 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio por haber sido ratificado mediante pruebas de informe, específicamente la comunicación que corre inserta en los folios 147 y 148 del presente expediente.

    • Recibo de depósito bancario emanado del Banco Mercantil realizado por el ciudadano J.P. en la cuenta No. 0105-0147-49-0147190355 a nombre de la ciudadana L.T., de fechas 17 de enero de 2011, por el monto de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), el cual corre inserto en el folio 124 del presente expediente. Sobre estas probanzas, este Juzgador considera que si bien no encuadra dentro del articulado que regula la prueba documental en el CPC; es del conocimiento público que esa es la forma usada por las entidades financieras para hacer constar los depósitos en las cuentas bancarias, evidenciándose el pago de las cantidades y respecto a la fecha indicada. Todo esto, aunado al hecho de que no fue impugnado por la parte contra quien se opone de conformidad al primer aparte del artículo 429 ejusdem. En ese sentido, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio.

    • Dos (02) recibos de depósitos bancarios emanados del Banco Mercantil realizados por el ciudadano J.P. en la cuenta No. 0105-0147-49-0147190355 a nombre de la ciudadana L.T., de fechas 25 y 31 de enero de 2011, por los montos de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) y ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), respectivamente, los cuales corren insertos en el folio 146 del presente expediente. Sobre estas probanzas, este Juzgador considera que si bien no encuadra dentro del articulado que regula la prueba documental en el CPC; es del conocimiento público que esa es la forma usada por las entidades financieras para hacer constar los depósitos en las cuentas bancarias, evidenciándose el pago de las cantidades y respecto a la fecha indicada. Todo esto, aunado al hecho de que no fueron impugnados por la parte contra quien se oponen de conformidad al primer aparte del artículo 429 ejusdem. En ese sentido, este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio.

  9. INFORMES:

    • Comunicación emitida por la empresa Mercantil Seguros, C.A., de fecha 03 de febrero de 2011, en respuesta al oficio signado bajo el No. 11-0276, a través de la cual informan a este Despacho las coberturas y los asegurados de la póliza tomada por el ciudadano J.P., siendo beneficiarios los niños Nombres omitidos, desde el 18 de julio de 2005 hasta el 18 de julio de 2011, lo cual corre inserto en los folios 147 y 148 del presente expediente. Este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC.

    • Comunicación emitida por la empresa Seguros Caracas, de fecha 14 de febrero de 2011, en respuesta al oficio signado bajo el No. 11-0275, a través de la cual informan a este Despacho que el contratante de la póliza de Liberty S.N.. 56-28-148733, es el titular Perozo J.J., titular de la cédula de identidad No. V-9.765.248, en la cual se encuentran incluidos los niños Nombres omitidos, desde el 27 de marzo de 2007 hasta el 27 de marzo de 2010, con cobertura básica contratada es de Bs. 150.000,00 con un deducible de Bs. 15.000,00, situaciones extremas todo riesgo $ 3.000.000, póliza vigente y pagada según contrato de financiamiento 56-8313929 cancelado en su totalidad, la cual corre inserto en el folio 155 del presente expediente. Este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC; en consecuencia, se evidencia que dicha póliza no está vigente.

    Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    I

    El CPC establece en los artículos 532 y 533 lo siguiente:

    Artículo 532:

    Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

    2º…Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación…

    .

    Artículo 533:

    Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código

    .

    Del contenido de estos artículos se desprende la obligación que tiene el Juez durante la fase de ejecución de sentencia, de suspender la ejecución cuando el ejecutado alegue haber cumplido con la sentencia, mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición, algún documento que demuestre su cumplimiento.

    En este caso, el Juez debe examinar los documentos consignados y si evidencia que se ha realizado el pago, debe suspender la ejecución en caso contrario deberá continuarla; pero si durante la fase de ejecución surge alguna otra incidencia, se debe tramitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del CPC que establece:

    Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

    Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

    .

    De acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, el Juez al recibir los documentos, tal como lo disponen los artículos 532 y 533 del CPC, si considera que existe algún punto por esclarecer o ante la duda, de si lo expuesto por el ejecutado sea cierto o no, debe abrir una articulación probatoria de ocho (8) días sin término de distancia, a los efectos de demostrar o desvirtuar los hechos alegados por cada una de las partes y culminado el lapso de ocho días, con los elementos constante en actas, el Juez decidirá.

    En el presente caso, la progenitora alegó el incumplimiento por parte del progenitor del convenimiento aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 27 de julio de 2010, por lo que se ordenó notificarlo para que cumpliera voluntariamente, concediéndole a tal efecto un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario de los términos del convenimiento, pero, notificado el solicitado ejecutado negó el incumplimiento alegado por la progenitora y ambos consignaron las pruebas con las que pretendieron demostrar el cumplimiento y/o la falsedad de lo expuesto por la progenitora.

    Por este motivo, ante la necesidad de esclarecer los hechos, en este caso el cumplimiento o no por parte del progenitor, abrió la articulación probatoria de ocho días, tal como lo establece el artículo 607 del CPC, garantizándole al progenitor el principio de igualdad, y el derecho a la defensa y al debido proceso.

    Ahora bien, en primer lugar debe aclarar este Sentenciador que el presente procedimiento se encuentra en fase ejecutiva y que el thema decidendun de la presente incidencia es verificar si el ciudadano J.J.P., cumplió o no con la obligación de manutención para con sus hijos Nombres omitidos y verificar si el cumplimiento ha sido regular, continuo y oportuno; más no está dirigido a discutir los montos establecidos por ambas partes en el convenimiento celebrado en fecha 20 de julio de 2010 y aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 27 del mismo mes y año, por cuanto dicho acuerdo quedó firme en el proceso y tiene el carácter de cosa juzgada formal, por lo que cualquier discusión sobre los montos acordados y las nuevas cargas familiares del obligado deben se planteada en un juicio de revisión de convenimiento, bien sea por disminución o aumento de obligación de manutención.

    En ese sentido, la falta de capacidad económica alegada por el progenitor según diligencia de fecha 15 de febrero de 2011, en razón de lo cual manifiesta que no puede seguir pagando los colegios privados de sus hijos, no constituye asunto a decidir en la presente incidencia, por cuanto ello amerita un juicio autónomo de conocimiento y –como ya se dijo- este procedimiento se encuentra en fase de ejecución de sentencia y los hechos controvertidos son demostrar si el obligado cumplió o no con la obligación de manutención de su hijos Nombres omitidos.

    Se evidencia del contenido del convenimiento cuyo cumplimiento se revisa que ambos progenitores acordaron en relación de la obligación de manutención ordinaria y extraordinaria lo siguiente:

    - Para los alimentos el progenitor entregara a la progenitora de sus hijos la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, los cuales serán depositados mensualmente en la cuenta de ahorro No. 01050147490147190355, del Banco Mercantil, a nombre de la progenitora de los niños, los primeros cinco días de cada mes, tomando en cuenta que desde el mes de julio de 2010 hasta el mes de diciembre de 2010, el progenitor depositará la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) y los seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) restantes los cancelará en el mes de enero de 2011, los cuales representan el incremento de cuota de manutención.

    - Durante la época navideña el progenitor de los niños se compromete a suministrarle adicional a la cuota de manutención ordinaria mensual la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) para la compra de ropa y calzado con ocasión de la temporada decembrina, además el progenitor le regalará un juguete a cada uno de los niños.

    - Durante el mes de julio de cada año el progenitor de los niños se compromete a suministrarle adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) para la compra de ropa y calzado.

    - En relación a la cantidad que adeuda el progenitor de los niños, ambos progenitores acordaron que la deuda es de catorce mil ciento cuarenta y seis bolívares (Bs. 14.146,00), los cuales serán pagados por el progenitor de la siguiente forma: tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) el día 21 de julio de 2010; cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) el día 27 de julio de 2010 y el saldo restante, es decir, la cantidad de cinco mil seiscientos cuarenta y seis bolívares (Bs. 5.646,00) el día 20 de septiembre de 2010.

    Por lo tanto, hasta la actualidad el progenitor debe haber cumplido con las cantidades de dinero adeudadas, así como las correspondiente a los meses de julio a diciembre de 2010, enero y febrero de 2011 y la cuota de manutención extraordinaria fijada para el mes de diciembre, lo cual se grafica en el siguiente cuadro:

    Mes Monto Convenido

    Monto adeudado por el progenitor (cláusula sexta convenimiento) Bs. 14.146,00

    Julio - 2010 Bs. 2.000,00

    Agosto - 2010 Bs. 2.000,00

    Septiembre - 2010 Bs. 2.000,00

    Octubre - 2010 Bs. 2.000,00

    Noviembre - 2010 Bs. 2.000,00

    Diciembre - 2010 Bs. 2.000,00

    Cuota extraordinaria Diciembre - 2010 Bs. 5.000,00

    Enero - 2011 Bs. 3.000,00

    Enero 2011 pago diferencia adeudada Julio a Diciembre 2010 Bs. 6.000,00

    Febrero - 2011 Bs. 3.000,00

    Monto Total Bs. 43.146,00

    Cantidad de cuarenta y tres mil ciento cuarenta y seis bolívares (Bs. 43.146,00), que el progenitor debe haber pagado hasta la actualidad; sin embargo, constan en actas cinco (5) depósitos bancarios realizados por el progenitor ejecutado a nombre de la progenitora ejecutante en la entidad financiera y cuenta convenida, cuyos montos deben cotejarse a los fines de verificar si efectivamente a través de dichos depósitos el progenitor cumplió con las cantidades por concepto de obligación de manutención, lo cual se gráfica de la siguiente manera:

    Fecha Monto Folio

    08/09/2010 Bs. 8.500,00 31

    27/10/2010 Bs. 8.000,00 31

    17/01/2011 Bs. 1.500,00 124

    25/01/2011 Bs. 3.000,00 146

    31/01/2011 Bs. 8.000,00 146

    Monto Total Pagado Bs. 29.000,00

    Por lo tanto, el progenitor adeuda por dichos conceptos la cantidad de catorce mil ciento cuarenta y seis bolívares (Bs. 14.146,00). Así se declara.-

    Por otra parte en relación con los gastos escolares, tenemos que de las facturas supra valoradas la progenitora tuvo las erogaciones que a continuación se grafican:

    Descripción Monto Folios

    Transporte Bs. 1.500,00 36 y 137

    Colegio de la niña Bs. 951,00 36

    Colegio del n.B.. 2.820,00 37, 39 y 138

    Fútbol Bs. 1.100,00 38 y 139

    Uniformes escolares Bs. 563,89 40 y 137

    Útiles escolares Bs. 751,15 41 y 137

    Monto Total Pagado Bs. 7.685,15

    Asimismo, se evidencia que el progenitor tuvo gastos por dicho rubro según se representa en el siguiente cuadro:

    Descripción Monto Folios

    Fútbol Bs. 237,00 60

    Útiles escolares Bs. 1.013,06 60 y 61

    Monto Total Pagado Bs. 1.250,06

    De cuya suma se evidencia que en total los niños de autos originaron la cantidad total de ocho mil novecientos treinta y cinco bolívares con veintiún céntimos (Bs. 8.935,21), por concepto de educación y actividad complementaria educativa, monto que debe ser cubierto por ambos progenitores en razón de un cincuenta por ciento (50%) cada uno, es decir, la cantidad de cuatro mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 4.467,60), que restando el aporte realizado por el progenitor se tiene que éste adeuda por dicho rubro la cantidad de tres mil doscientos diecisiete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 3.217,55). Así se declara.-

    Con respecto a los gastos médicos, se evidencia de la comunicación consignada en los folios 147 y 148 del presente expediente, emanada de la empresa Seguros Mercantil C.A., que la p.v.p. servicios de salud, tomada por el progenitor en beneficio de sus hijos asciende a la cantidad de cinco mil trescientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 5.357,00), de los cuales sólo dos mil trescientos treinta y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 2.337,56) corresponden al pago de la prima de los niños, producto de sumar la cantidad de mil doscientos once bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 1.211,48) que se paga como prima de la niña R.A.P.T., más la cantidad de mil ciento veintiséis bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.126,08) que se paga como p.d.n.J.A.P.T..

    Ahora bien, se tiene que dividido dicho monto en un cincuenta por ciento (50%) que debe ser cubierto por cada progenitor, en relación con los gastos médicos cada uno debe aportar la cantidad de mil ciento sesenta y ocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 1.168,78), monto este que debe ser deducido de las cantidades adeudas por el progenitor, en virtud de que él se encargó de pagar dicha póliza en beneficio de sus hijos. Así se declara.-

    De los antes expuesto, se evidencia que por concepto de obligación de manutención (ordinaria y extraordinaria) el progenitor adeuda la cantidad de catorce mil ciento cuarenta y seis bolívares (Bs. 14.146,00), más la cantidad de tres mil doscientos diecisiete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 3.217,55), que adeuda por concepto de gastos escolares, lo que asciende a la cantidad de diecisiete mil trescientos sesenta y tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 17.363,55), a cuyo monto debe deducirse el aporte que debería realizar la progenitora en relación con los gastos médicos de sus hijos, lo que asciende a la cantidad de mil ciento sesenta y ocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 1.168,78), por lo cual se deduce que en total el progenitor ejecutado adeuda la cantidad de dieciséis mil ciento noventa y cuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 16.194,77). Así se declara.-

    Finalmente, en virtud de las consideraciones anteriores, considera este CPC, que el ciudadano J.J.P., con los medios de prueba promovidos y evacuados, sólo logró demostrar el cumplimiento parcial de la obligación de manutención por haber realizado algunos pagos, sin embargo no logró demostrar el cumplimiento oportuno, regular y continuo que requiere la obligación de manutención pues los mismos fueron irregulares e incompletos, motivo por el cual este Juzgador considera que la presente incidencia debe ser declarada parcialmente con lugar por no haber podido demostrar el cumplimiento íntegro de su obligación y por tal motivo este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del CPC, debe ordenar la ejecución forzosa del convenimiento de obligación de manutención aprobado y homologado en fecha 27 de julio de 2010, hacer el cómputo de los montos adeudados.

    De los cálculos antes realizados, se evidencia que el ciudadano J.J.P. adeuda la cantidad total de dieciséis mil ciento noventa y cuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 16.194,77); por lo que a juicio de este Sentenciador la presente acción ha prosperado en derecho y debe declararse parcialmente con lugar en la dispositiva. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, resuelve:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el incumplimiento alegado de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del CPC, por la ciudadana L.M.T.A., titular de la cédula de identidad No. V-9.789.209, en contra del ciudadano J.J.P., titular de la cédula de identidad No. V-9.765.248, en relación con los niños Nombres omitidos.

2) PONE en estado de ejecución forzosa el convenimiento de obligación de manutención, aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 27 de julio de 2010, a razón del incumplimiento incurrido por el ciudadano J.J.P..

3) ORDENA al ciudadano J.J.P., el pago inmediato de la cantidad adeuda, la cual asciende al monto de dieciséis mil ciento noventa y cuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 16.194,77).

4) INTIMA al ciudadano J.J.P., a cumplir oportuna y regularmente con la obligación de manutención, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.

No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente resolución se publica en la oportunidad indicada a través de auto de fecha 10 de febrero de 2011.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los 18 días del mes de febrero del año 2011. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio); La Secretaria;

Abg. G.A.V.R.. Abg. C.A.V.C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 117, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.

Exp. 16657.

GAVR/maryo-*

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