Decisión nº 410 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoHomologación Convivencia Familiar.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02

EXPEDIENTE N°: 16618

MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REVISION DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PARTES: L.M.T.A. y J.J.P.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos L.M.T.A. y J.J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 9.789.209 y V.- 9.765.248 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Revisión de Convivencia Familiar de los niños de autos.

Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos L.M.T.A. y J.J.P., previamente identificados, asistidos por las Defensoras Publicas K.S.S. y J.D., en fecha doce (12) de Abril de dos mil diez (2010), auto comparecieron para un arreglo sobre la Revisión de Convivencia Familiar de los niños de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor de los niños de autos se comprometió a llevar todos los días a su hijo J.P., a la Unidad Educativa S.T. y retornarlo al hogar una vez culminadas las clases,

• Igualmente el progenitor se comprometió a llevar a sus hijos todos los días a las tareas dirigidas y la progenitora los retirara en la referida escuelita.

• Los fines de semana el progenitor podrá retirar a los niños de autos los días viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y los retornara los días domingo a las nueve de la noche (09:00 p.m.), esto será de forma alternada.

• Con respecto a las vacaciones de carnaval y semana santa, el progenitor siempre disfrutará los días de carnaval con sus hijos, mientras que la progenitora siempre disfrutará los días de semana santa.

• En las vacaciones escolares, el progenitor podrá disfrutar con los niños de autos quince (15) días de dichas vacaciones, todo esto previo acuerdo con la progenitora.

• En la época navideña, los niños de autos disfrutarán los días veinticuatro (24) de Diciembre y primero (01) de Enero con el progenitor, y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Diciembre con la progenitora, retirándolo el progenitor a sus hijos el primero (01) de Enero al medio día y los retornara ese mismo día a las nueve de la noche (09:00 p.m.).

• En lo referente al día de la madre y al día del padre, los niños de autos disfrutarán dichos días con cada uno de los progenitores.

• Los días de los cumpleaños de los niños de autos, los disfrutaran con cada progenitor de forma alternada.

• El día del cumpleaños de cada progenitor lo compartirán con sus hijos.

• La progenitora se comprometió a desocupar el inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y numero A-12 del Edificio Residencias Don Nacid, ubicado en la Calle 100 (Sabaneta), en Jurisdicción de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., para el dia veinte (20) de Abril del presente año dos mil diez (2010), por cuanto es propiedad del progenitor de los niños de autos, la referida ciudadana se trasladara con sus hijos a la Avenida B.V.C.R.B.E., apartamento 2-B, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar

La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Artículo 262°:

La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.

Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos L.M.T.A. y J.J.P., previamente identificados, han acordado en relación a la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños de autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

  1. APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento en relación a la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos L.M.T.A. y J.J.P., titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 9.789.209 y V.- 9.765.248 respectivamente, realizado en fecha doce (12) de Abril de dos mil diez (2010) por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza Unipersonal N° 02 La Secretaria

Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m. se registró el anterior fallo bajo el N° 410, en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 16618

IHP/vv

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