Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Jurisdicción: Civil – Familia

ASUNTO Nº BP02-F-2015-000085

I

Demandante: ciudadana L.D.V.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.903.407 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

Abogada Asistente: Abogada DOMILIS GRUMIRO MÁRQUEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.728.

Demandada: ciudadano M.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.342.795 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

Juicio: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal

II

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Por auto de fecha 15 de Mayo del 2.015, este Juzgado le dio entrada a la Demanda que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal ha incoado la ciudadana L.D.V.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.903.407 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada DOMILIS GRUMIRO MÁRQUEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.728, en contra del ciudadano M.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.342.795 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

Expone la parte actora en el escrito libelar, en resumen:

Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano M.A.R.R. por ante el Juzgado Segundo de San Félix, Estado Bolívar, en fecha 31 de Octubre de 1.992; el cual fue disuelto por el Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Marzo del 2.011. Que demanda la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, por cuanto la misma no se ha acordado de mutuo acuerdo, la cual está conformada por un bien inmueble, constituido por una vivienda ubicada en la Calle Comercio Nº 7, Sector Terrazas de Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Que asimismo demanda el pago de los Daños y Perjuicios por el uso y disfrute del demandado, los cuales estima en Bs. 400.000,00; ocasionados desde la fecha de la Sentencia Definitiva del Divorcio hasta la fecha de introducción de la demanda.

En virtud de lo dicho pasa este Tribunal a decidir sobre la admisión de la demanda impetrada, en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

En fecha 15 de Mayo del 2.015, este Tribunal le dio entrada a la presente Demanda que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal ha incoado la ciudadana L.D.V.B.S. en contra del ciudadano M.A.R.R., ambas partes antes identificadas.

Ahora bien, revisadas como han sido todas las actuaciones que conforman el presente Expediente, observa este Tribunal que la parte actora demanda la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, del bien inmueble, constituido por una vivienda ubicada en la Calle Comercio Nº 7, Sector Terrazas de Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; y asimismo, demanda el pago de Bs. 400.000,00; por concepto de Daños y Perjuicios, ocasionados por el uso y disfrute del demandado, desde la fecha de la Sentencia Definitiva del Divorcio hasta la fecha de introducción de la demanda.

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

.

Establece el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Ahora bien, la parte actora en el petitum del libelo de la demanda pretende la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal de un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, y el pago de los Daños y Perjuicios, ocasionados por el uso y disfrute del inmueble por parte del demandado, por lo que es menester traer a colación lo sostenido por nuestro autor patrio A.R.R., en su obra: ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, ha señalado que:

...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles (…) La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...

En tal sentido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda y asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-837, de fecha 09 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-364, en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, donde se acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, caso: R.J.B.N., en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. ‘INSACLA’, contra L.T.M.R., asentó:

...Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales.

Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.

De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar (sic) las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.

Por tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.

En consecuencia, las anteriores consideraciones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos (…)

.

En ese orden de ideas, este Tribunal evidencia que en el caso de marras, la parte demandante procedió en su escrito libelar, a acumular pretensiones, como fueron: la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal y el pago de los Daños y Perjuicios, cuyos procedimientos, a tenor de los dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico tiene procedimientos diferentes e incompatibles, ya que conforme a los criterios jurisprudenciales precedentes se evidencia que las pretensiones invocadas por la demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda.

En tal sentido, y por todo lo antes expresado considera este Tribunal que la alteración de los trámites esenciales de los procedimientos, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrearía la nulidad de un fallo y las actuaciones procesales viciadas.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE la Demanda que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal ha incoado la ciudadana L.D.V.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.903.407 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada DOMILIS GRUMIRO MÁRQUEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.728, en contra del ciudadano M.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.342.795 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintidós días del mes de Mayo del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

A.J.P.R.

La Secretaria,

J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria,

J.M.M.S.

/Amelia

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