Decisión nº PJ0702012000066 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoAmparo Constitucional

TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, siete (07) de mayo del año dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: VP01-O-2012-000035.

SENTENCIA DEFINITIVA

PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana L.D.V.B.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.719.574, domiciliada en el Municipio Maracaibo San F.d.E.Z., representada por el profesional del derecho L.A.C., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 139.425.-

PRESUNTA AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil POLIETILENOS MARACAIBO (POLIMAR, C.A.).

APODERADOS JUDICIALES: No hay constituidos en actas procesales.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Se inicia el presente procedimiento de acción de a.c. intentado por la presunta agraviada L.D.V.B.L., debidamente asistida por el abogado en ejercicio L.A.C., que fuera recibida en fecha 15/03/2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le asignó el No. VP01-0-2012-000035, y distribuida por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, en fecha 16/03/2012, por lo que correspondió su conocimiento a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien lo recibió en fecha 19/03/2012; en fecha 20/03/2012 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, declarando la admisión de la presente demanda, ordenando las respectivas notificaciones y una vez cumplidas con todas las notificaciones ordenadas se procedió a fijar la audiencia de a.c. en la presente causa para el día viernes veintisiete (27) de abril de (2012).

En el marco de la celebración de la correspondiente audiencia se levantó el acta, donde se dictó el dispositivo del fallo. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA procede a la publicación del presente fallo en forma motivada y por escrito.

FUNDAMENTOS DEL LIBELO DE A.C.:

Ahora bien, fundamenta el accionante su pretensión en los siguientes hechos:

Que en fecha 20/07/2011, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo con Sede en San Francisco, del Estado Zulia, a objeto de denunciar el despido injustificado del cual fue objeto por parte de la Sociedad Mercantil POLIETILENOS MARACAIBO, C.A., (POLIMAR, C.A.),

Que prestó servicios desde el día 15/10/2009, devengando como último salario básico mensual de Bs. 2.200,00, mas un bono de producción de Bs. 500,00, mensuales; laborando en una jornada de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 m., y de 01:00 p.m. a 05:00 pm, los viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01.00 p.m. a 04.00 p.m.; que fue despedida injustificadamente amparada por la inamovilidad Laboral decretada en fecha 16 de diciembre (sic) por el Ejecutivo Nacional.

Que en fecha 22/12/2011, la Inspectoría del Trabajo con Sede en San Francisco, del Estado Zulia, dictó P.A.N..- 00238, en la cual declaró CON LUGAR, la Solicitud de reenganche.

Que la Sociedad Mercantil POLIETILENOS MARACAIBO, C.A., (POLIMAR, C.A.), fue notificada, de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, ha sido absolutamente DESACATADA, por la Patronal.

Que la omisión de la accionada a dar cumplimiento voluntario a la orden administrativa, el 23/01/2012 se procedió a la verificación de la orden de Reenganche y Pago de Salarios caídos, por parte de la Funcionara del Trabajo, quien dejó constancia de la negativa de la empresa de acatar la orden.

Invocó la violación de los artículos: 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el carácter de orden público de las normas que rigen la materia laboral, tal como lo establecen los artículos 1, 2, 3, 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 27 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que con fundamento en el articulo 22 del precitado texto legal se le establezca la situación jurídica infringida, mediante decreto de amparo y así recobrar el ejercicio y goce del derecho al Trabajo.

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal deja expresa constancia que en relación a la competencia para conocer de la presente acción, se pronunció mediante sentencia de fecha 20/03/ 2012.

ALEGATOS DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

En el marco de la celebración de la audiencia, el representante de la accionante reprodujo los alegatos esgrimidos en su escrito libelar e invocó la flagrante violación de derechos y principios Constitucionales y del Trabajo por parte de a patronal, dispuesto en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho de trabajo, el trabajo como un hecho social, el derecho al salario y a la estabilidad laboral, el articulo 27 ejusdem, y los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de a.s.D. y Garantías Constitucionales.

ALEGATOS DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

En fecha 27/04/2012, oportunidad fijada par el Tribunal, para llevar a efecto la celebración de la correspondiente Audiencia de A.C. se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la presunta parte agraviante.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, en la Audiencia Constitucional, el Ministerio Público, a través del Fiscal Vigésimo Segundo expresó lo siguiente: que conocidos como fueron los argumentos sobre los cuales se apoyan la presente acción de a.c. y en virtud de la cual reclama la parte presuntamente agraviada la lesión de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Público verificó ciertamente que de actas procesales existe la P.A. emanada del órgano administrativo del trabajo, N°. 00238/2011, de fecha 22/12/2011, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, a favor de la trabajadora accionante, así como también evidenció una serie de actuaciones a través, la desobediencia a acatarla y por lo cual se inicia el presente procedimiento y vista la rebeldía por parte de la empresa accionada; asi como la confesion por parte de ésta al no comparecer a la audiencia de a.c.; y que en este sentido se esta lesionando los derechos constitucionales que se reclama, y así se solicitó que sean amparado y restituidos los mismos a través de la declaratoria CON LUGAR en definitiva la ACCIÓN DE A.C., propuesta por la ciudadana L.D.V.B.L., en contra de la POLIETILENOS MARACAIBO, C.A.,

DE LO CONTENIDO EN EL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

Por su parte, la Representación Fiscal del Ministerio Público, reiteró a través del escrito de opinión fiscal consignado, que se verifica la desobediencia por parte de la patronal de acatar la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por quien acciona, situación que configura la trasgresión flagrante de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por el accionante en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realiza una serie de condiciones previas, a fin de determinar la procedencia de la acción de A.C. interpuesta. Asimismo realiza una síntesis de lo acaecido en la Audiencia Constitucional. Destaca criterios Jurisprudenciales, a fin de garantizar y restablecer los derechos constitucionales que se reputan como lesionados, como lo es el de la Sala Constitucional del 14/12/2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Guardianes Vigimán, trata de dar solución a este tipo de situaciones, asimismo dispone la protección por parte del estado al Derecho al Trabajo, consagrado en el articulo 89 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 87 del texto fundamental, seguidamente afirmó la trasgresión del derecho a la estabilidad, dispuesto en el artículo 93 de la Carta Magna para concluir, resaltó la protección por parte del Estado al trabajo, como un hecho social, garantía constitucional establecida en el articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo señalo anteriormente.

Para finalizar, la representación del Ministerio Público, en su escrito solicito a este Órgano Jurisdiccional, sea declarada Con Lugar, la acción de a.C. por la ciudadana L.D.V.B.L., en contra de la Sociedad Mercantil POLIETILENOS MARACAIBO, C.A.

PARTE MOTIVA:

Escuchados como fueron los argumentos expuestos por la parte accionante en el marco de la Audiencia Constitucional correspondiente, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre lo reclamado de la siguiente manera:

Observa este Juzgador, que la parte accionante sustentó la acción de a.c. interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales regulan:

“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaría de conformidad con la Ley.

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos

.

Ahora bien, la representación del Ministerio Público señaló que conforme a los criterios jurisprudenciales sostenidos y reiterados por el máximo operador de justicia, bastará solamente con que se demuestre la contumacia y rebeldía de la patronal accionada de acatar dicha P.A. que se haya iniciado el procedimiento sancionatorio de multa para configurarse la acción de A.C., como el mecanismo constitucional idóneo a los fines de restablecer esos derechos constitucionales. Que ante esta contumacia, como se demuestra de actas por parte de la Sociedad Mercantil POLIETILENOS MARACAIBO, C.A., de acatar lo declarado en la P.A. de fecha 22 de diciembre de 2011, que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la trabajadora accionante, sin lugar a dudas se está lesionando tales derechos constitucionales y en razón de ello el Ministerio Público solicitó sea declarada Con Lugar la Acción de A.C..

Así las cosas, considerando que lo que se revisó en el presente a.c. se circunscribió, en el hecho que, si con la negativa de la accionada Sociedad Mercantil POLIETILENOS MARACAIBO, C.A., de acatar en su condición de patrono la P.A.N.. 00238/11, de fecha 22 de diciembre de 2011, expediente Nro. 059-2011-01-00231, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General R.U., mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra; se conculcó directamente uno o alguno de estos derechos constitucionales invocados como violados, resulta importante destacar la noción de varios elementos importantes relacionados a la naturaleza del procedimiento de A.C..

Señala la sentencia del 01 de febrero de 2000, en el caso J.A.M. y otro, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el p.d.a. no es de naturaleza netamente dispositiva, lo cual significa que como tutor de la constitucionalidad, el juez si bien, no puede empezar de oficio un proceso ni tampoco puede cambiar el tema de lo discutido, debe esencialmente proteger el orden constitucional, y salvaguardar la tutela efectiva de los derechos y garantías explanados en la carta magna. En tal sentido, el juez que obra en sede constitucional, no puede atenerse a las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía que se dicen violados, y en razón de ello, puede inclusive cambiar dicha calificación, con el objeto de restaurar la situación jurídica lesionada. En tal sentido, como consecuencia de la naturaleza inquisitiva del procedimiento de a.c., tenemos que esta acción es de eminente orden público.

Señalado lo anterior, este Tribunal se pronuncia respecto a la denuncia de violación de los derechos constitucionales al trabajo consagrados en los artículos 87, 89, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando que se constata de la parte motiva de la P.A. de fecha 22/12/2011, que el Inspector Jefe Sede General R.U.d.E.Z., fundamentó en su motiva se identificó ciertamente la existencia de la relación laboral que existía entre la actora y la patronal, folios del (18) al (21), del presente expediente.

De manera que, quedó firme esencialmente de los hechos que se desprenden de las copias certificadas del procedimiento administrativo, que la trabajadora accionante fue despedida injustificadamente por la accionada aún y cuando estaba amparada por el Decreto de Inamovilidad. Igualmente, quedó demostrado la existencia del acta de fecha 23/01/2012 (folio 26), suscrito por el funcionario del trabajo, donde dejó constancia que la ejecución voluntaria resultó infructuosa, por lo que se procedió a la apertura del Procedimiento Administrativo Sancionatorio por desacato y se decretó la ejecución forzosa de la decisión administrativa del Trabajo, efectuándose el 20/01/2012 y la patronal accionada no dio cumplimiento, por lo que se levantó informe de Rebeldía en fecha 30/01/2012, por incurrir la accionada Sociedad Mercantil POLIETILENOS MARACAIBO, C.A., en el incumplimiento del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, dándose inicio al procedimiento de multa y culminando con la emisión de la P.A.N..- No. 00081/12, de fecha 28 de febrero de 2012.

Así las cosas, el artículo 93 del Texto Constitucional, instaura las directrices a desarrollar por el legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral, se conculcaron directamente los derechos constitucionales alegados como infringidos por el accionante. Así se decide.

Consecuencialmente, en virtud de haber quedado demostrado que efectivamente se incumplió la orden administrativa de reenganche, y se agotó la vía administrativa propicia para su ejecución, es por lo que resulta indispensable señalar que la Sala Constitucional del M.T. de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente:

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia

.

Por consiguiente, considera este Sentenciador, necesario recapitular que la Sala Constitucional ha aclarado a través de esta Jurisprudencia, cuándo es idóneo el uso de la vía del a.c., con los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, indicando como circunstancias especiales y concurrentes, que deben evidenciarse:

1) Que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa;

2) Que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y;

3) Que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.

4) Por su parte, las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo han incorporado además los siguientes requisitos de procedencia, como lo son:

5) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar;

6) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo,

7) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y

8) Que no se evidencie en la P.A. cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente, se concluye que se habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de a.c., con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: R.O.L.M. vs. Alcaldía del Municipio V.d.E.C. y J.G.C.R. vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., respectivamente).

Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Séptimo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, y obrando según directrices emanadas de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, N° 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, (el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo), evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de a.c. del acto administrativo contenido en la P.N.. 00238/2011, de fecha 22 de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo, Sede General R.U.d.E.Z..

En tal sentido, en el caso de autos quedó evidenciado que la Inspectoría del Trabajo dejó constancia mediante informe de fecha 23/01/2012 que la empresa Sociedad Mercantil POLIETILENOS MARACAIBO, C.A., no acató la ejecución forzosa dictada de la P.A.N.. 00238/2011, de fecha 22 de diciembre de 2011, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, por incurrir la accionada la Sociedad Mercantil POLIETILENOS MARACAIBO, C.A., en el incumplimiento del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, se propuso la aplicación de la sanción correspondiente según lo establecido en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que el patrono declaró que no acataría la orden de reenganche y de la Providencia, que no fue acatado el reenganche, lo cual fue notificado al Inspector Jefe respectivo, quedando evidenciado como consecuencia la negativa de la parte presuntamente agraviante a darle cumplimiento a la P.A., es decir, reincorporar a la trabajadora en sus funciones habituales, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir.

Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse tramitado todo lo conducente ante la patronal para que ésta acatara la decisión administrativa, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, en virtud que el presunto agraviado se vio en la necesidad de acudir por esta vía a solicitar la ejecución de dicho acto.

Finalmente, examinados los autos, no fue opuesto por la presunta agraviante, ni se desprende de los autos la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asistan a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que por el contrario, quedo evidenciado el despido injustificado.

De manera que, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo tal y como antes se indicó, para la ejecución por vía de A.C. de una P.A. emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada ciudadana L.D.V.B.L., este Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta y, en consecuencia, ordena a la empresa Sociedad Mercantil POLIETILENOS MARACAIBO, C.A., reestablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, y por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, a la mencionada P.A.N.. 00238/2011 de fecha 22 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo, Sede General R.U., que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana L.B.L. y conmina a la Sociedad Mercantil POLIETILENOS MARACAIBO, C.A., a reponerla en su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en que venían desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente acción de a.c., interpuesta por el ciudadano L.D.V.B.L., en contra de la Sociedad Mercantil POLIETILENOS MARACAIBO, C.A, ambas partes suficientemente identificadas. y, en consecuencia, ordena a la empresa, reestablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, es decir, la Inspectoría del Trabajo, Sede General R.U.d.E.Z., y por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, a la mencionada P.A.N.. 00238/2011 de fecha 22 de diciembre de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana L.D.V.B.L. y conmina a la Sociedad Mercantil POLIETILENOS MARACAIBO, C.A, a reponerla en su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en que venían desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar.

SEGUNDO

Se condena en costa a la parte agraviante según lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

- Juez -

Abg. E.B.R..

El Secretario,

Abg. W.S..

En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

El Secretario,

Abg. W.S..

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