Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, 29 de Octubre de Dos Mil Trece (2.013)

203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: NE01-G-2010-000043

En fecha 06 de Abril de 2010, se recibió por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana L.D.V.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.940.935, asistida por la abogada S.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 22.822, contra el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL PARLAMENTARIO (INPRELEMO).

En fecha 07 de Abril de 2010, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental le dio entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), y en fecha 13 de Abril de 2010, admitió la demanda.

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Alega la querellante que “…comencé a prestar mis servicios a la Administración Publica Estadal en fecha 01 de agosto de 2005, cuando fui contratada por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PARLAMENTO “INPRELEMO”, ente creado por el C.L.D.E.M., bajo la figura de Asociación Civil…” Resaltado propios del escrito.

Manifiesta que “… la relación de trabajo con INPRELEMO se generó y tiene las siguientes particularidades: (i) inicié como Asistente Administrativo, por honorarios profesionales mediante contratación por tiempo determinado desde el 01 agosto hasta el 31 de diciembre de 2005, teniendo como función fundamental: elaboración de ordenes de pago de nominas, prestaciones sociales, viáticos, medicinas de los legisladores activos y/o diputados jubilados, recibir y archivar los registros contables de los pagos efectuados, elaboración de registros y control de pagos de impuestos sobre la renta, política habitacional, seguro social; y cualquier otra que me fuere indicada. (ii) Asistente Administrativo, mediante contrato individual de trabajo por tiempo determinado desde el 02 de enero hasta el 31 de diciembre de 2006, realizando las mismas funciones descritas. (iii) Asistente Administrativo, mediante contrato individual de trabajo por tiempo determinado desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2007, realizando las mismas funciones descritas. (iv) Asistente Administrativo, mediante contrato individual de trabajo por tiempo determinado desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2008, realizando las mismas funciones descritas…” (Resaltado propios del escrito).

Asimismo señala que “… Durante el año 2009, me fue indicado verbalmente, por intermedio del Presidente de INPRELEMO, Diputado, A.G., que no se suscribiría más contratación escrita, por lo que pasaba a ser fija y que continuara realizando mis labores habituales, como Asistente Administrativo, y durante ese año 2009, me fueron cancelados todos los pagos y demás beneficios laborales…”

Indica que “…el trabajo como Asistente Administrativo, lo ejercí en la oficina de INPRELEMO, ubicada en la sede del C.L.D.E.M.; Avenida Bolívar, Piso 1, Oficina No. 7 de INPRELEMO, Maturín, Estado Monagas; siendo mi jornada de trabajo de lunes a viernes con un horario de 8:00 AM a 11:30 M y de 2:00 PM a 5:30 PM. El personal administrativo y de funcionamiento estaba integrado por una Gerente Administrativo, una Jefa de Personal y una Asistente Administrativo; y en fecha 01 de diciembre de 2009, el C.L.D.E.M., decidió la “suspensión” de los aportes que desde el año 2003 había transferido para su administración a INPRELEMO… Y el día 18 de febrero de 2010, cuando finalmente se suscribe la referida entrega…” (Resaltado propios del escrito).

Aduce que “…desde el 13 de enero de 2010 hasta el 09 de marzo de 2010, realicé gestiones de cobro por ante las autoridades del C.L.d.E.M. conforme el REGLAMENTO de Previsión Social del C.L.d.E. Monagas… Y en esa misma fecha 18 de febrero de 2010, se me informó que para finales del mes de febrero se procedía al pago. Sin embargo, ello no fue así por lo que me vi en la necesidad en fecha 10 de marzo de 2010, de dirigir comunicación a la ciudadana M.D.R. Presidenta del C.L.D.E.M., con copia a los legisladores activos de dicha institución en la que solicito, junto a la ciudadana MILADYS MORENO, Gerente administrativo, el pago de las prestaciones y demás beneficios laborales. Sin embargo, no recibí ninguna respuesta...” (Resaltado propios del escrito).

Alega que “… el C.L.d.e.M. le adeuda la cantidad total de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (68.534,97 Bs.), equivalente a 1.054,38 unidades tributarias…”

Fundamenta la presente querella en varias disposiciones constitucionales y legales, artículos 2, 3, 87, 89, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 68, 108, 219, 224 de la Ley Orgánica del Trabajo; articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y el REGLAMENTO de Previsión Social del Personal del C.L.d.e.M.. (Negrillas propias del escrito).

Finalmente señaló que “… en base a las disposiciones legales antes mencionadas, es por lo que acudo ante su autoridad para DEMANDAR, como en efecto formalmente lo hago en este acto por concepto de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO a INPRELEMO y al C.L.D.E.M., para que CONVENGA o en su defecto sean CONDENADAS a pagarme conforme a EL REGLAMENTO y la Ley Orgánica del Trabajo…”

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 07 de mayo de 2013, es presentado escrito de contestación de la demanda por la Abogada L.V.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 113.394, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General del Estado Monagas, en la cual da contesta en los siguientes términos:

En el primer capítulo alega la falta de competencia, ya que los supuestos pasivos laborales originados por la demandante en INPRELEMO, tendrían que ser reclamados en la jurisdicción laboral ordinaria, debido a que no proceden en la jurisdicción contencioso administrativa, visto que el régimen aplicable a las Asociaciones Civiles es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

En el segundo capitulo de la Contestación al Fondo señaló lo siguiente:

“… Visto los extremos planteados en la litis, esta representación judicial procede a negar, rechazar y contradecir los fundamentos sobre los cuales versa la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, en los siguientes términos:

… Niego, rechazo y contradigo, que la ciudadana L.d.V.G.F., le haya prestado servicios a la Administración Publica Estadal, desde la fecha 01 de agosto de 2005, debido a que se puede constatar que la actora comenzó a prestar servicios a INPRELEMO como Asistente Administrativo, siendo esta una Asociaron Civil sin fines de lucro, por lo tanto al ser ésta una persona jurídica de carácter privado, y que no tiene a su cargo funcionarios públicos, solo trabajadores regidos por la ley Orgánica del Trabajo, por ende no puede ser considerada funcionaria pública, y así respetuosamente solicito sea declarado en la definitiva…

… Niego, Rechazo y Contradigo, que el C.L.d.E.M. deba asumir los conceptos reclamados durante el periodo 2005-2009, por la demandante durante su relación laboral con INPRELEMO, ya que ésta es una Asociación Civil ajena a la Administración Publica.- Asimismo los Estatutos del Instituto de Previsión y Protección Social del Legislador del Estado Monagas, son específicos al establecer en el articulo 4 parágrafo único que: en caso de decretarse la disolución del Instituto el C.L.S.d.e.M., asumirá de pleno derecho las obligaciones salariales, los servicios, las indemnizaciones y todos los beneficios con los socios del instituto, en cuanto constituye el objeto del mismo y con cargo a su presupuesto ordinario y extraordinarios, si fuere el caso…

“…Niego, Rechazo y Contradigo, que la ciudadana L.D.V.G.F., le haya prestado servicios directamente al C.L.S.d.E.M., ya que del expediente administrativo de la demandante, no se evidencia ningún contrato o nombramiento, efectuado entre demandante y el C.L.S.d.E.M., que demuestre que posteriormente a las labores ejercidas en el Instituto de Previsión Social del Parlamentario “INPRELEMO” la demandante haya adoptado la figura de funcionario público por ende los conceptos reclamados, no pueden ser asumidos por el C.L.S.d.E.M.. Y así respetuosamente solicito sea declarado en la definitiva. (Negrillas propias del escrito).

…Niego, Rechazo y Contradigo, que el C.L.S.d.E.M., le adeude la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS.F. 68.534,97)…

(Resaltado propios del escrito).

Solicita que “…se declare Sin Lugar, la demanda interpuesta por la ciudadana L.D.V.G.F., por el cobro de prestaciones sociales...”

En fecha 24 de mayo de 2013, se efectuó la audiencia preliminar, compareciendo a la sala de audiencias la abogada S.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.822, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.D.V.G.F., y los abogados L.V.C.A. y J.C.E.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 113.394 y 65.709, respectivamente, ambos en su carácter de Sustitutos del Procurador General del Estado Monagas, solicitando que la causa se abriera a pruebas, siendo acordado por este Tribunal. Estando dentro del lapso probatorio, las partes consignaron las pruebas que ha bien consideraron pertinentes, siendo admitidas en la oportunidad de Ley.

En fecha 27 de Junio de 2013, se efectuó la audiencia Definitiva en presencia de las partes, difiriéndose el dispositivo del fallo a dictarse para el quinto día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con la parte in fine del único aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha 04 de julio de 2013, el tribunal dictó auto para mejor proveer a fin de solicitar al Presidente del C.L.S.d.e.M., se sirva informar a este Tribunal si la relación que mantenía con la ciudadana L.D.V.G.F., luego de la Supresión del Instituto de Previsión Social del Parlamento (INPRELEMO), era una relación laboral regida por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; o de empleo público, regulada en este caso por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 12 de julio de 2013, se dictó auto acordando agregar a los autos escrito de observaciones presentado por la abogada S.H. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente.

En fecha 19 de septiembre de 2013, se celebró audiencia en presencia de las partes, a fin de dictar el dispositivo del fallo mediante la cual declaró: Sin Lugar la querella funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales) interpuesta por la ciudadana L.D.V.G.F., contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PARLAMENTARIO (INPRELEMO).

Llegada la oportunidad, el Tribunal pasa a dictar la sentencia en los siguientes términos:

III

COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Órgano Jurisdiccional, verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, en tal sentido, debe observar lo previsto en el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su ordinal 6, así se tiene:

Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…Omisis…

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley… “(Negrillas de este Tribunal)

Ahora bien, estando involucrado en la querella un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer el presente asunto, es el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se decide.

IV

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la presente querella bajo los siguientes criterios:

En el presente caso las actas que conforman el expediente contentivo de la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, se demuestra que la ciudadana L.D.V.G.F., culminó su relación laboral con INPRELEMO en fecha 18 de febrero de 2010, la cual fue a través de cuatro (04) contratos suscritos entre la querellante y el Instituto de Previsión y Protección Social del Legislador del Estado Monagas, el primero de ellos con fecha 01 de Agosto de 2005 el cual corre inserto en original al folio 27, el segundo con fecha 17 de Enero de 2006 el cual corre inserto en original al folio 28, el tercero con fecha 01 de Enero de 2007 el cual corre inserto en original al folio 29 y el cuarto con fecha 01 de enero de 2008 el cual corre inserto en original al folio 30, de las actas que conforman el expediente judicial. Posteriormente en el año 2009, le fue indicado verbalmente, por intermedio del Presidente de INPRELEMO, Diputado, A.G., que no se suscribiría más contratación escrita, por lo que pasaba a ser fija y que continuara realizando sus labores habituales, como Asistente Administrativo, y durante ese año 2009, le fueron cancelados todos los pagos y demás beneficios laborales.

Ahora bien, la querellante en su escrito de demanda solicita la cancelación de sus prestaciones sociales desde la fecha de su ingreso a INPRELEMO, Instituto éste registrado bajo la figura de Asociación Civil sin fines de lucro, formada por Legisladores y Diputados jubilados, la cual fue creada con el objeto de garantizar el bienestar y protección social y económica de sus asociados, dicha asociación civil tiene personalidad jurídica y patrimonio propio independiente del fisco nacional, de conformidad con sus estatutos sociales.

Para quien aquí juzga resulta pertinente delimitar las relaciones laborales en los siguientes términos:

En primer lugar, la ciudadana L.D.V.G.F., mantuvo una relación laboral con el Instituto de Previsión Social del Parlamentario, desde el 01/08/2005 hasta el 31/12/2008, bajo la figura del contrato individual por tiempo determinado, y así se establece. Posteriormente en el año 2009, le fue indicado verbalmente, por intermedio del Presidente de INPRELEMO, Diputado, A.G., que no se suscribiría más contratación escrita, por lo que pasaba a ser fija y que continuara realizando sus labores habituales, como Asistente Administrativo, y durante ese año 2009, le fueron cancelados todos los pagos y demás beneficios laborales. Manifestándole a la querellante que cualquier reclamo derivado de su relación laboral con INPRELEMO debió hacerlo ante la jurisdicción competente en su respectivo lapso de ley, destacando que siendo ésta una persona jurídica de carácter privado, la misma se encontraba regida por la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, La Sala Constitucional mediante sentencia (jurisprudencia) No. 1171, del 14 de julio de 2008, caso: “Fundación S.d.E.M., FUNDASALUD”, señaló lo siguiente:

(…)La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono.

En apoyo del anterior planteamiento, la Sala Plena de este Alto Tribunal ha reexaminado el régimen jurídico aplicable al personal que labora para las fundaciones del Estado y, en ese sentido, ha dejado clara la naturaleza laboral de esa relación jurídica, remitiendo entonces su regulación tanto en sus aspectos materiales como procesales a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, en sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal N° 182 del 3 de julio de 2007, caso: “Hiromi Nakada Herrera”, se analizó la naturaleza de esa categoría de entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado y se arribó a la conclusión de que son los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral quienes ejercen el control jurídico de aquellas controversias surgidas en el marco de una relación de subordinación entre las fundaciones del Estado y su personal (…) A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.

Por otra parte, también desde el ámbito procesal, la incidencia de los intereses patrimoniales en juego como criterio que justifique la aplicación de normas estatutarias funcionariales tampoco tiene asidero jurídico sustentable, pues las fundaciones tienen un patrimonio propio que no está directamente vinculado al patrimonio del sujeto público o sujetos públicos que fungen como fundadores. En el caso de las fundaciones de origen estatal no puede afirmarse que se trata de una simple afectación o separación del presupuesto público porque, estructuralmente, las fundaciones tienen un patrimonio propio que administran para sus fines, que se puede incrementar con liberalidades de diverso origen. Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha sido conteste en afirmar que los intereses de la República u otras entidades político-territoriales en las fundaciones, cuando éstas forman parte de un litigio son de carácter indirecto, razón que justifica procesalmente la intervención del representante judicial de la República, del estado o del municipio, según sea el caso (Al respecto, véase sentencia de esta Sala N° 1.240 del 24 de octubre de 2000, caso: “noelia Coromoto Sánchez Brett”).

Fijadas las anteriores premisas, en el caso bajo examen la Sala observa que el tratamiento procesal dado a la mencionada causa debió ajustarse a las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto en los aspectos sustantivos aplicables a la relación jurídica previa como en el trámite procesal para la resolución de la controversia, pues al tratarse de una demanda dirigida contra un ente integrado a la Administración Descentraliza.F., rige para sus trabajadores las normas laborales contenidas en dichos textos legislativos (…) De allí que, en atención al eminente carácter de orden público que revisten las normas sobre competencia procesal, la Sala considera que mal podían los tribunales competentes en materia contencioso administrativa tramitar y decidir la pretensión sometida a su conocimiento, pues la querellante no ostenta la condición de funcionaria pública, siendo competentes por la materia los tribunales laborales para conocer del conflicto suscitado con ocasión de la terminación de la relación de trabajo mantenida entre la ciudadana M.H.C.V. y la Fundación S.d.E.M. (FUNDASALUD).

En virtud de lo expuesto, esta Sala a fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, así como el derecho al juez natural, y en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, declara ha lugar la revisión ejercida (…) A tenor de lo dispuesto en el artículo 21, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud del carácter vinculante del criterio competencial fijado, se ordena la publicación de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos efectos procesales se verificarán ex nunc o hacia el futuro a partir de la fecha de la publicación ordenada. Así se decide…

Así las cosas este Tribunal hace un recorrido de todas las actas que conforman el presente asunto y constata, que el ingreso de la parte recurrente a el Instituto de Previsión Social del Parlamentario “INPRELEMO”, en el cargo de Asistente Administrativo, operó por vía contractual, el cual se evidencia de las actas que conforman el presente expediente el primero de fecha 01 de Agosto de 2005 el cual corre inserto en original al folio 27, el segundo con fecha 17 de Enero de 2006 el cual corre inserto en original al folio 28, el tercero con fecha 01 de Enero de 2007 el cual corre inserto en original al folio 29 y el cuarto con fecha 01 de enero de 2008 el cual corre inserto en original al folio 30, del cual se desprende que la relación existente entre éste y el Instituto, era una relación laboral ordinaria, ello así, se regía por las normas consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo y lo estipulado por las partes en el propio contrato (cláusula octava); es decir, que su relación en este período fue netamente laboral y no funcionarial.

Así las cosas, es forzoso para quien suscribe declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales), intentado por la ciudadana L.D.V.G.F., representada judicialmente por la abogada S.H., ambas plenamente identificadas en autos, contra el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL PARLAMENTARIO (INPRELEMO).

No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.

Notifíquese de esta decisión, a la ciudadana L.D.V.G.F., al ciudadano Presidente del C.L.S.d.E.M., al Gobernador del Estado Monagas y a la Procuradora General del Estado Monagas, esta ultima de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del Dos Mil Trece (2.013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza.

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

J.F.G.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.F.G.

MSS/JFGJ/e.d.-

ASUNTO: NE01-G-2010-000043

ASUNTO ANTIGUO: 4140

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR