Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoReclamación De Pensión Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior con oficio N° 2700-428, de fecha 17 de diciembre de 2007, procedente del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS J.B., T.F.C. Y J.C.S. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, el cual, mediante auto de esa misma fecha (folio 32), ordenó su remisión al “JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA” (sic), a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta el 10 del citado mes y año, por el abogado H.D.J.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana L.D.V.S.P., contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2007, mediante la cual, declaró parcialmente con lugar la solicitud de obligación alimentaria, en el juicio seguido por la prenombrada ciudadana en contra del ciudadano E.A.S., por “reclamación de pensión alimentaria” (sic).

Por auto de fecha 9 de enero de 2008 (folio 35), este Tribunal, les dio entrada a las referidas actuaciones, acordó formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 02986.

Mediante auto del 21 de enero de 2008 (folio 36), este Juzgado, por confrontar exceso de trabajo y, además, debido a que para entonces se encontraban en estado de sentencia varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, los cuales, según la ley, eran de preferente decisión al que aquí se ventila, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario siguiente a la fecha de esa providencia.

Consta al folio 39 del presente expediente que, por auto de fecha 4 de agosto de 2009, el abogado O.E.M.A., en su condición de Juez Temporal de este Tribunal, asumió el conocimiento de esta causa en virtud de la vacante dejada por el Juez Provisorio, profesional del derecho D.M.T., con motivo del disfrute de nueve (9) días hábiles de sus vacaciones reglamentarias.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que el presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 24 de septiembre de 2007 (folio 2), por ante el Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, por la ciudadana L.D.V.S.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 13.064.740, asistida por el abogado H.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.562, quién interpuso contra el ciudadano E.A.S., formal demanda por obligación alimentaria a favor de la niña D.V.S.S..

En el escrito libelar, la actora, en resumen, expuso lo siguiente:

Que de la relación que mantuvo con el ciudadano E.A.S., procrearon una hija que lleva por nombre D.V.S.S., tal como se evidencia de la copia fotostática certificada de la correspondiente acta de nacimiento signada con el N° 241, que produce marcada con la letra “A”.

Que, “desde hace cierto tiempo no convivimos [conviven] y desde esa fecha no le suministra cantidad suficiente” (sic) para cubrir las necesidades primordiales de su menor hija, a pesar de los requerimientos que amigablemente le ha realizado para que cumpla con sus obligaciones alimentarias, manteniendo hasta esa fecha una actitud negativa de cumplir con tal deber, a pesar de que presta sus servicios como trabajador de la C.A. de Electricidad de Los Andes (CADELA), devengando un salario que le permite cumplir con los gastos de su menor hija, por cuanto la misma necesita alimentarse, vestirse, educarse y otros gastos más que son necesarios para su desarrollo integral, motivo por el cual requirió se oficiara a la mencionada empresa en la dirección que allí indicó a los fines de que informara al Tribunal, el monto de lo devengado por el mencionado ciudadano por concepto de salario.

Que, por ello, procede a demandar al ciudadano E.A.S., por obligación alimentaria en favor de su menor hija, o de lo contrario fuese obligado a ello por el Tribunal, fundamentando la demanda interpuesta en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Finalmente, solicitó al Juzgado que la obligación alimentaria para su hija sea fijada en un treinta por ciento (30%) de lo que perciba el demandado en la referida empresa para sufragar gastos de alimentos, medicinas y otros, como son vestido, educación, recreación, etc. Asimismo, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 511 eiusdem, indicó las pruebas que usaría en el juicio y, solicitó que la referida demanda fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2007 (folio 3), el Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano E.A.S., para que compareciera a dar contestación a la misma en el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las once de la mañana, previa audiencia conciliatoria, fijada para el mismo día a las diez de la mañana. Asimismo, acordó oficiar a la empresa C.A. de Electricidad de Los Andes (CADELA) y la notificación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, participándole del inicio del procedimiento.

Practicada dicha citación, consta del acta inserta al folio 8, que el 11 de octubre de 2007, se realizó el acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia del apoderado actor, abogado H.D.J.A.P. y del demandado de autos, ciudadano E.A.S. y, por cuanto de la correspondiente acta se evidencia que el mencionado profesional del derecho se retiró del recinto del Juzgado, la Jueza Temporal de dicho Tribunal declaró “DESIERTO EL ACTO” (sic).

Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2007 (folio 9), el demandado de autos, asistido por el abogado I.A.L.P., le confirió poder apud acta a éste para que lo represente en el presente juicio.

De las actas procesales se evidencia que ambas partes promovieron pruebas en el presente juicio (folios 10 al 16), y que las mismas fueron admitidas por el Tribunal de la causa, en fecha 26 de octubre de 2007 (folios 17 y 18).

Al folio 19 del presente expediente, obra agregada boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Undécimo de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22 de noviembre de 2007 (folios 21 al 29), el prenombrado Juzgado de Municipios profirió sentencia definitiva en el presente juicio, mediante la cual, declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de obligación alimentaria” (sic) interpuesta por la parte actora, y que por diligencia del 10 de diciembre de 2007, que obra agregada al folio 31 del presente expediente, fue apelada por el apoderado actor, abogado H.D.J.A.P., y en auto del 17 del mismo mes y año, fue oída en un solo efecto por el referido Tribunal, acordando la remisión de las copias certificadas que en dicho auto indicó, a esta Superioridad para el conocimiento del recurso.

II

PUNTO PREVIO

Por cuanto la competencia es un presupuesto de validez de la sentencia de mérito o de fondo; y en virtud de que la misma, en cualquiera de sus modalidades, en los procesos judiciales concernientes a derechos e intereses de niños y adolescentes y, en particular, en juicios de alimentos --como es la naturaleza del que aquí se ventila--, es de eminente orden público, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, su falta puede ser declarada por el Tribunal, aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, procede esta Superioridad, como punto previo, a examinar y pronunciarse sobre si es o no competente funcionalmente para hacerlo. A tal efecto, se observa:

La jurisdicción y la competencia de los Tribunales de la República es materia de la reserva legal, según así se desprende de la norma contenida en el único aparte del artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

(omissis)

La Ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución

.

La antigua Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante Resolución N° 197, de fecha 1º de abril de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, del 14 del mismo mes y año, creó el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, a cuya Sala de Juicio --integrada actualmente por tres (3) Juezas Profesionales, entre quienes se encuentra la identificada con el N° 3 que dictó sentencia definitiva en esta causa-- se le atribuyó competencia territorial en toda la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y entró en funcionamiento el 2 de agosto de 2000, fecha de su instalación; cesando desde entonces la competencia transitoria atribuida por el artículo 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los órganos judiciales de esta Circunscripción con competencia en materia de familia y menores para conocer de las causas y asuntos atribuidos por dicha Ley a los Juzgados Especializados regidos por la misma.

Posteriormente, la referida Comisión, mediante Resolución N° 1278, de fecha 22 de agosto de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.036 del 14 de septiembre del citado año, por las razones expuestas en los considerandos allí expresados, estableció un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Juicios Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Dicha resolución es del tenor siguiente:

(omissis)

Resolución Nº 1278, Caracas, 22 de agosto de 2000.

La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, integrada por los ciudadanos M.Q., Presidente, E.G.G., Vicepresidente, L.Q., I.F.D.G., B.H., Y.J. Y J.C.B., titulares de las Cédulas de identidad Números 908.378, 222.490, 7.661.524, 3.967.907, 1.177.059, 251.279 Y 2.449.717, respectivamente, designada por la Asamblea Nacional Constituyente mediante decreto de fecha dieciocho (18) de enero del 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.878 el veintiséis (26) de enero del 2000, en uso de la atribución que les confiere el Aparte Único del artículo 22, del decreto dictado por la Asamblea Nacional Constituyente en fecha veintidós (22) de diciembre de 1999, que establece el Régimen de Transición del Poder Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 4, numerales 1 y 15 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y reestructuración del Sistema Judicial, en concordancia con el artículo 9, numeral 9 del mismo texto;

CONSIDERANDO

El Estado de justicia que la Constitución Política de la República proclama en su Preámbulo, como fin del Estado;

CONSIDERANDO

Que para sentirse sujeto de lo justo, toda persona requiere –en caso de necesitarlo- condiciones de accesibilidad a los órganos de administración de justicia y vías expeditas para obtener la tutela de sus derechos mediante una respuesta judicial oportuna y efectiva;

CONSIDERANDO

El mandato previsto en el artículo 76 de la Constitución que impone desarrollar por vía de Ley las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria;

CONSIDERANDO

Que la atribución exclusiva de competencia a los Tribunales de Protección en materia alimentaria, crea supuestos de vulnerabilidad al derecho alimentario de niños y adolescentes residentes en localidades foráneas distintas de las capitales de estados donde están establecidos los Tribunales de Protección, siendo por tanto imperativo crear condiciones para facilitar el acceso de los mismos al fuero civil cercano en caso de demanda judicial alimentaria;

RESUELVE

Artículo 1.- Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Artículo 2.- El orden de competencia será el siguiente: Los Juzgados de Primera Instancia Civil existentes en aquéllas localidades donde no hayan Tribunales de Protección, serán competentes para conocer de las causas alimentarias, cuando los beneficiarios de las mismas sean niños o adolescentes residentes del lugar. En a.d.T.d.P.I. será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio. Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales existan en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo mas [sic] cercano a la residencia del niño o del adolescente (omissis)

. (Las mayúsculas y negrillas son del texto transcrito y lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución supra inmediata transcrita, el Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, quedó investido de competencia material --como acontece en el caso de autos-- para conocer en primera instancia de las causas alimentarias, cuando los beneficiarios de las mismas sean niños o adolescentes residentes en dicha localidad.

Ahora bien, en los casos de conocimiento de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas por dichos Tribunales, la competencia funcional para conocer en Alzada está atribuida al Juzgado que normalmente resuelve esta materia en primera instancia, criterio que ha sido sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vide: sentencia del 29 de abril de 2003, expediente de regulación identificado con el alfanumérico AA60-S-2003-000260).

Sobre la base de las consideraciones expuestas, ha de concluirse que el Juez o Tribunal llamado legalmente a conocer, en segundo grado, del recurso de apelación de marras es la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, especialmente, la ubicada en la ciudad de El Vigía, por ser la más cercana a la localidad donde se encuentra domiciliada la niña de autos y así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior y de los razonamientos que se dejaron sucintamente expuestos, este Juzgado Superior concluye que es material y funcionalmente incompetente para conocer y decidir, en segundo grado, de la apelación que le fue deferida. Así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia transitoria en materia de protección del niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara material y funcionalmente INCOMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 10 de diciembre de 2007, por el abogado H.D.J.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana L.D.V.S.P., contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, en fecha 22 de noviembre del mismo año, en el juicio seguido por la apelante contra el ciudadano E.A.S., por obligación alimentaria y, en consecuencia, DECLINA su conocimiento en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, extensión El Vigía, a la cual se considera competente para ello. En consecuencia, se ordena REMITIR, una vez que quede firme la presente decisión, el respectivo expediente a la prenombrada Sala, a los fines de que ese Tribunal decida lo que estime pertinente. Particípese con oficio del contenido del presente pronunciamiento al Juzgado de origen. Así se decide.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí previstos, se acuerda su notificación a las partes o a sus apoderados judiciales.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de la esta sentencia. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los seis días del mes de agosto de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Temporal,

O.E.M.A.

El Secretario Temporal,

Joselit R.C.

En la misma fecha, y siendo las once y dieciocho minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario Temporal,

Joselit R.C.

Exp. 02986

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