Decisión nº PJ0192012000086 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2011-000572

ANTECEDENTES

El 12/04/2011 fue consignado escrito contentivo de demanda de divorcio por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento y recibido por este Juzgado en la misma fecha, por la ciudadana L.D.V.T.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar y titula de la cédula de identidad Nº V-11.724.424, debidamente asistida por el profesional del derecho R.J.P.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.018 contra el ciudadano J.C.M.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar y titula de la cédula de identidad Nº V-8.489.005.

Alega la parte actora en el libelo:

Que contrajo matrimonio con el ciudadano J.C.M. el 23 de diciembre 1987 por ante la Alcaldía del Municipio Centurión, Distrito Heres del Estado Bolívar, que procrearon dos hijos de nombres: L.d.V. y actualmente mayores de edad.

Dice que vivieron en tranquilidad y de manera continua por un período de 23 años, hasta el mes de febrero de 2010 porque su cónyuge decidió irse del hogar que compartían porque se sentía confundió, faltándole el respeto diciéndole que tenía otra pareja con la cual se mudo.

Manifestó que tuvo que demandar a su cónyuge por una pensión de alimento por cuanto es una persona enferma y no podía costear sus propios gastos y los de sus hijos y aun teniendo los recursos se negó cubrir tales gastos.

Indicó que tuvieron bienes de fortuna susceptibles de partir.

Por las razones antes expuestas demanda al ciudadano J.C.M.G. por motivo de divorcio, la cual fundamentado en el artículo185 ordinal 2º del Código Civil.

Se admitió la demanda mediante auto de fecha 25/04/2011 y se emplazaron a las partes para los actos conciliatorios de Ley, y de no llegar a tal concilio quedarán emplazadas las partes para el acto de contestación de la demanda.

El día 20/05/2011 el demandado se dio por citado tácitamente en el presente procedimiento, por cuanto fue consignado en autos poder otorgado a sus apoderadas. Posteriormente el ciudadano alguacil procedió a consignar en autos la boleta de notificación debidamente firmada por el Ministerio Público el 10/06/2011.

Teniendo lugar los actos conciliatorios los días 06/07/2011 y 22/09/2011, y el acto de contestación de la demanda el 03/10/2011.

Llegada la oportunidad para la presentación de pruebas, las partes procedieron a promover las siguientes: accionante: merito favorable de los autos, documentales y testimoniales, por su parte el demandado: merito favorable de los autos y testimoniales.

En fechas 15 de febrero y 14 de marzo de 2012 vencieron los lapsos de evacuación de las pruebas y de presentación de informes respectivamente.

ARGUMENTACION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia con vista a las siguientes consideraciones:

En el caso subexamine, la demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

En la etapa probatoria las partes ejercieron su derecho a probar, reproduciendo y haciendo valer el mérito favorable de los autos a favor de cada una, produciendo como prueba documental el acta de matrimonio y promovieron las testimoniales de los ciudadanos Marvellis Del C.B., E.M.R.R., B.D.V.P. (actora) y R.E.G.V., B.D.L.Á.V.R., J.Y.V.T. e Ysnarbi M.B.G. (demandado).

El día 19/12/2011, la ciudadana M.D.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.173.825 y domiciliada en Ciudad Piar, Campo A-1, calle Ipire, casa Nº 1319, declaró: que conoce a los esposos Marcano-Terán, que el demandado abandonó el hogar conyugal, que el demandado reside en una residencia ubicada al lado de la Clínica Piar con su pareja actual, que el cónyuge demandado tenía una relación que parecía bonita con su esposa, que se veía bastante comunicativo y su cónyuge se veía una persona intachable y con buen comportamiento, que ese buen comportamiento del demandado se mantuvo hasta que abandonó el hogar y se rompió toda comunicación con su esposa e hijos no prestando apoyo a ninguno y desasistiendo su compromiso como padre. Al repreguntarle expuso: que le consta todo los hechos narrados porque el señor Marcano hizo pública su nueva relación, que sabe que el demandado rompió toda comunicación con su esposa e hijos por manifestaciones entre amigos cercanos a ellos.

En la fecha 09/01/2012, la ciudadana B.D.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.650.536 y domiciliada en Ciudad Piar, campo B, avenida Mack Lake, casa Nº 1015, declaró: que conoce a los esposos Marcano Terán desde hace 30 años, que el demandado abandono el hogar conyugal hace casi 2 años, que el señor Marcano reside en Ciudad Piar cerca de donde era su casa, que el comportamiento del demandado era bien con su esposa y con sus hijos, que ese comportamiento cambio completamente cuando abandonó el hogar, que cambió porque una vez que decidió irse de la casa fue testigo de que él había quedado en pasarle un dinero para la comida, lo cual hizo el primer mes y después no siguió pasándole.

El día 02/02/2012, el ciudadano R.E.G.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.516.966 y domiciliado en la Población de San J.d.T., casa Nº 88, calle Principal, Municipio Bolivariana de Angostura, Estado Bolívar, declaró: que conoce a los esposos Marcano-Terán y no lo une ningún parentesco, que los ciudadanos J.C.M. y L.T.R. están unidos en matrimonio y residenciados en la calle Urimán, casa Nº 1131 del campo A-2 donde tenían fijado su domicilio, que el señor J.C.M. se fue del hogar debido a la conducta agresiva de su cónyuge L.T. porque varias veces fue a su casa y vio conductas agresivas de parte de la señora, incluso un día andaba con un ojo morado el señor Marcano.

El mismo día (02/02/2012), la ciudadana B.D.L.Á.V.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.971.065 y domiciliada en la población de San J.d.T., casa Nº 05, calle Boyacá, Villa Altamira, jurisdicción del Municipio de Angostura del Estado Bolívar, declaró: que conoce a los esposos Marcano-Terán desde niña porque asistía a la casa de un hermano de la señora, el señor Félix y lo saludaba cada vez que llegaba, después su mamá tuvo trato con una prima del señor J.C. y siempre había la comunicación, que el señor Marcano es el padrino de una de sus niñas, por ello hicieron amistad y con la señor Lisbeth sólo la saludaba pero ningún trato, que los esposos se encontraban domiciliados en la dirección indicada en autos, que a principio del año 2010 el señor Marcano se fue del hogar debido a la conducta agresiva de la señora Terán, porque una vez llegó golpeado a eso de 11:30 p.m. o 12:00 p.m., que estaba moreteado, un ojo inflamado que no lo podía abrir, estaba partido, rasguñado y lo curó llegando en ese momento su esposo y le pregunto quién lo golpeó contestando que la señora Lisbeth, que por lo antes indicado el señor Marcano abandonó el hogar. Repreguntado contestó: que no presenció cuando la señora Lisbeth golpeó al señor Marcano porque estaba en su casa, él llego golpeado a su casa y le dijo que la señora había sido, que no sabe donde reside el señor Marcano en la actualidad, porque vive aislada de Ciudad Piar porque va de vez en cuando porque tiene cinco niños se le hace difícil trasladarse.

En la misma fecha (02/02/2012) la ciudadana Ysnarbi M.B.G., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.971.011 y domiciliada en campo A, calle Urimán, casa 1132 de Ciudad Piar, Municipio Bolivariano de Angostura el Estado Bolívar, declaró: que conoce a los esposos Marcano-Terán y no le une nada con ellos, que los esposos en cuestión no vivían en la calle Urimán, casa Nº 1131 del campo A, porque esa dirección es al lado de su casa y allí no viven, el señor Marcano se fue del hogar a principio del año 2010 debido a la conducta de agresividad por su cónyuge L.T., porque ella comenzó a partir del año 2009 con celos que tenía mujer en la calle a raíz de allí comenzaron sus problemas, una vez llegó a su casa golpeado, aruñado y mordido, le pidió que hablara con la señora Lisbeth para que dejara de maltratarlo tanto físicamente hasta que no pudo más y se tuvo que ir. Al repreguntarle declaró: que no presenció cuando la señora Lisbeth golpeó al señor Marcano, pero él lo buscó para que fuera a hablar con ella porque llego aruñado y mordido por ella, que no sabe donde vive el señor Marcano.

De acuerdo con el anterior recuento todos los testigos, los promovidos por la demandante y los ofrecidos por el demandado, son contestes en que el señor J.C.M. ya no habita en el inmueble que sirvió de hogar familiar. Los declarantes sólo disienten en el motivo de la partida del demandado.

Los testigos M.D.C.B., B.D.V.P. y R.E.G.V. declaran que fue el demandado quien subrepticiamente, sin justificación aparente, abandonó el hogar que compartía junto a su cónyuge. Por el otro lado, B.D.L.Á.V.R. e Ysnarbi M.B.G. también dicen que el señor J.C.M. no cohabita con su cónyuge, pero justifican esa conducta declarando que la demandante exhibía una conducta agresiva hacia su pareja, llegando a golpearlo y herirlo; sin embargo, en la repreguntas admitieron que no presenciaron los actos de agresión.

Entiende este sentenciador que está comprobado que el demandado J.C.M. abandonó injustificadamente a su cónyuge. Si en verdad fue víctima de agresiones que motivaron su salida del hogar que compartía con la señora L.T. pudo acudir ante una autoridad judicial para pedir que lo autorizara a separarse temporalmente de la residencia común en la forma prevista en el artículo 138 del Código Civil o bien pudo reconvenir a la demandante alegando la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil. El caso es que la parte demandada no alegó en su contestación que su separación obedeció a una autorización judicial ni reconvino a su contraparte y los testigos de descargos no fueron convincentes en lo relativo a las pretendidas agresiones de que fue víctima. Consecuentemente, al estar comprobado que el demandado se alejó de la residencia común sin justificación aparente la disolución del matrimonio debe prosperar debido a que su conducta encuadra en la causal de abandono voluntario prevista en el artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por DIVORCIO incoada por la ciudadana L.D.V.T. contra el ciudadano J.J.C.M.. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal entre L.D.V.T. y J.C.M..

Se condena en costas al demandado de autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los tres días del mes de Mayo de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y once minutos de la mañana (09:11 a.m.)

La Secretaria,

Abg. S.C..-

MAC/SACHP/tgsm.

Resolución Nº PJ0192012000086

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