Decisión nº PJ0192012000136 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, dieciocho de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: FP02-V-2011-000393

El día 13 de mayo del 2011 se dictó sentencia definitiva en el presente proceso declarándose con lugar la demanda por obligación de manutención incoada por L.D.V.T.R. contra J.C.M.G. y se fijó en un veinte por ciento (20%) del salario integral que devengue el ciudadano J.C.M.G. en la empresa FERROMINERA ORINOCO CA., o cualquier otra en que entre a prestar servicios en el futuro, la cantidad que por concepto de obligación alimentaria debe entregar mensualmente el demandado a su cónyuge.

El día 03 de junio de 2011 la abogada D.M.G., apoderada de la parte demandada ciudadano J.C.M.G. presentó escrito solicitando que se dejara sin efecto el oficio Nº 025-467/2011, por cuanto a su decir, se reformó la sentencia porque la sentencia dictada el día 13-05-2011 dice “debe entregar mensualmente el demandado a su cónyuge”, que la sentencia no dice que se decrete medida de embargo, ni tampoco que se le retenga al demandado el 20% del salario integral que devengue en dicha empresa ni que la empresa deba remitir cantidad de dinero alguna a este Tribunal y que según hubo un error al elaborar el oficio.

El día 03 de mayo de 2012 se declaró con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana L.d.V.T. contra el ciudadano J.C.M.G. en el asunto signado con el Nº FP02-V-2011-000572, declarando disuelto el vínculo conyugal que existió entre ambos ciudadanos, quedando definitivamente firme dicha sentencia en fecha 23 de mayo de 2012.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

El demandado de autos ha solicitado la suspensión de la pensión alimentaria concedida por este Tribunal en la sentencia definitiva dictada el día 13 de mayo de 2012.

La pensión que se dicta con base en el artículo 139 del Código Civil subsiste mientras la pareja se mantiene casada; al disolverse el matrimonio cesa la obligación de socorro que recíprocamente corresponde a ambos cónyuges. Esta obligación es distinta a la prevista en el artículo 195 CC que se fija en la sentencia de divorcio y perdura mientras no varíen los presupuestos de hecho que prevé ese precepto normativo: que el cónyuge por incapacidad física u otro impedimento similar se encuentre imposibilitado para trabajar y carezca de otros medios para sufragar sus necesidades y cesa, la obligación alimentaria, por la muerte del obligado, del beneficiario, si este contrae nuevas nupcias o cuando deja de estar impedido.

En el caso de autos la pensión alimentaria fue acordada con fundamento en el deber de socorro que prevé el artículo 139 del Código Civil; al disolverse el matrimonio evidentemente que la obligación puesta a cargo del ciudadano J.C.M.G. debe extinguirse sin que ello comporte una violación de la cosa juzgada puesto que en esta materia es sabido que las decisiones judiciales no adquieren el carácter de cosa juzgada material. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de suspensión de la pensión alimentaria interpuesta por J.C.M. asistido por la abogada I.C. en el juicio que en su contra propuso la ciudadana L.d.V.T.R..

Notifíquese la presente decisión a la ciudadana L.d.V.T.R..

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. M.A.C..

La Secretaria,

Abg. S.C..

En la misma fecha de hoy se publicó la anterior sentencia siendo als diez y cincuenta y cuatro de la mañana (10 :54 a.m.).

La Secretaria,

Abg. S.C..

MAC/SCH/editsira.

Resolución Nº PJ0192012000136

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR