Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, doce de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: BD12-X-2007-000001

Por recibido el presente asunto proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD), désele entrada y háganse las anotaciones correspondientes, quedó anotado bajo el N° BD12-X-2007-000002.-

Ahora bien, este Tribunal de Alzada para decidir sobre la inhibición planteada observa:

Consta en autos, Acta de Inhibición de fecha 14 de febrero de 2007, suscrita por la abogada L.V.O., actuando en su condición de Juez del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios F. deM., S.R., Guanipa y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el N°. BP12-V-2007-000065, con fundamento en el artículo 82 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil.-

Señala la ciudadana Juez en su acta de inhibición, que “Efectuada una revisión de la presente Comisión signada con el Nº BP12-V-2007-000065, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, relacionado con el Juicio por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), seguido por los abogados R.J.C.R. y R.A.B.P., apoderados judiciales de la empresa TACKERVEN, C.A. contra la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICE DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA, la cual ingresó ante este despacho en fecha 14-02-2007, y siendo que pude constatar que la parte actora en el presente asunto, se encuentra representada por los apoderados, ciudadanos abogados R.J.C.R. y R.A.B.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24-186 y 22.341 respectivamente, y siendo que durante el año 2000, actuando como Juez Suplente de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, fui objeto de Denuncia ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la causa signada con el Nº 2C-0551-00; en la cual los referidos abogados actuaban como representantes legales, y dentro de sus petitorios solicitaban formalmente entre otras cosas mi inhibición en el caso en referencia, así como de todos los que en el futuro pudiera tener conocimiento en los cuales fueran parte los referidos apoderados, y siendo que pese a que tal denuncia fue declarada sin lugar en lo que a mi persona respecta, considero que es una situación que de alguna u otra manera pudiera afectar mi objetividad, e imparcialidad en el presente asunto donde los mismos actúan, como abogados apoderados representantes de la parte demandante, en razón de ello, es por lo que me INHIBO de actuar en la presente Comisión, todo ello conforme a los establecido en el artículo 82, Numeral 18º del Código de Procedimiento Civil.-

Entendiendo este Tribunal de Alzada, que tales expresiones encajan el ordinal supra señalado, razón por la cual adecuada a derecho como esta la presente inhibición la declara CON LUGAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que esta suficientemente probada la fundamentación de la misma.-

En consecuencia, devuélvanse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa, para que éste dé cumplimiento a la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Decisión que se dicta en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la ciudad de El Tigre, a los doce días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

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