Decisión nº PJ0192010000054 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-F-2008-000447

ANTECEDENTES

El día 13 de noviembre de 2.008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y recibida por este Tribunal en la misma fecha 13-11-08, demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana L.J.V.R., representada por la abogada B.D.R.B., contra el ciudadano L.C.C.M., representado por la abogada M.J.R., en su carácter de defensor judicial, todos debidamente identificados en autos.

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano L.C.C.M., el día 28 de octubre de 1986 por ante la Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar.

Dice que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Agosto Méndez, manzana G2, casa Nº 6 de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Aduce que durante los dos primeros años vivieron en la más completa armonía y respeto mutuo, luego por cualquier motivo, su cónyuge discutía, ofendía de palabras y la situación en muchas oportunidades se tornaba insoportable, hasta el 15 de junio de 1990 fecha en que abandonó su hogar.

Afirma que durante la unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre Idjosvic Liskarla (21 años), la cual actualmente es mayor de edad.

Arguye diciendo que su cónyuge ha incurrido en el incumplimiento, desatendiendo inmediatamente sus deberes de cohabitación, manutención, asistencia y socorro durante 18 años.

Que demanda al ciudadano L.C.C.M. por divorcio, fundamentándose en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.

El día dieciocho (18) de noviembre de 2008, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los Libros correspondientes; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación del demandado y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.

El día 17 de diciembre de 2008 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.

El día 05 de mayo de 2009 el alguacil de este despacho consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana M.J.R. en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.

Los días 22 de junio de 2009 y 10 de agosto de 2009, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 16 de septiembre de 2009, tuvo lugar la contestación de la demanda, y en ese mismo acto la defensora judicial consignó escrito de contestación alegando lo siguiente:

Que intentó ubicar por distintos medios al demandado y a pesar de todas las gestiones realizadas para comunicarse con él con el objeto de informarle la designación recaída en ella y solicitarle algunos elementos que pudieran servir para la fundamentación de su defensa, y por cuanto no hubo ningún tipo de comunicación por parte de él, procede a contestar la demanda de la siguiente manera:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos y pretensiones esgrimidos por la parte actora, por ser falsos e inciertos.

Niega, rechaza y contradice que su representado desde la fecha 15 de junio del año 1990, haya abandonado el hogar.

Niega, rechaza y contradice que el mismo haya incurrido en un incumplimiento intencional grave e injustificado en cuanto a sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección.

Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora en fecha 09-10-09 promovió las que consideró pertinentes: A) Reprodujo el mérito favorable de los autos a su favor; B.) Ratificó en toda y cada una de sus partes los hechos alegados en el libelo de la demanda y la copia certificada del Acta de Matrimonio; C) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.C. de García, A.R.R. y María de los Á.C.V., a fin de que declararan sobre las preguntas que les hiciere tanto la parte actora como demandada.

El día 20 de octubre de 2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas y fijó día y hora para la declaración de los testigos.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia en vista a las siguientes consideraciones:

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución de la comunidad conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso subexamine, la demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

En la etapa probatoria solamente la demandante ejerció su derecho a probar, reproduciendo el mérito favorable de los autos a su favor; ratificando en toda y cada una de sus partes los hechos alegados en el libelo de la demanda y la copia certificada del Acta de Matrimonio; y promoviendo las testimoniales de los ciudadanos: J.C. de García, A.R.R. y María de los Á.C.V..

En fecha 30 de octubre de 2009, la ciudadana J.d.C.C. de García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.507.986, domiciliada en la calle Colón, sector La Sabanita de esta ciudad, declaró: que conoce a los ciudadanos L.C.C.M. y L.J.V.R., que le consta que los ciudadanos L.C.C.M. y L.J.V.R. fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Agosto Méndez, manzana G2, casa Nº 06 del sector La Sabanita de esta ciudad, que le consta que durante la unión matrimonial ambos ciudadanos procrearon una hija que lleva por nombre Idjosvic Liskarla, que le consta que el ciudadano L.C.C.M. abandonó el hogar conyugal desde el 15 de junio de 1990 y no ha regresado a pesar de las múltiples gestiones hechas por su esposa a través de familiares y amigos, que una vez que el ciudadano L.C.C.M. se fue del hogar no ayudo más a su esposa con los gastos.

En la misma fecha (30-10-09), el ciudadano A.R.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.871.920, domiciliado en la calle J.S., Nº 37, barrio Libertador, parroquia La Sabanita de esta ciudad, declaró: que conoce a los ciudadanos L.C.C.M. y L.J.V.R., que le consta que los ciudadanos L.C.C.M. y L.J.V.R. fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Agosto Méndez, Manzana G2, casa Nº 06 del sector La Sabanita de esta ciudad, que le consta que durante la unión matrimonial ambos ciudadanos procrearon una hija que lleva por nombre Idjosvic Liskarla, que le consta que el ciudadano L.C.C.M. abandonó el hogar conyugal desde el 15 de junio de 1990 y no ha regresado a pesar de las múltiples gestiones hechas por su esposa a través de familiares y amigos, que una vez que el ciudadano L.C.C.M. se fue del hogar no ayudo más a su esposa con los gastos.-

En la misma fecha (30-10-09), la ciudadana María de los Á.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.874.611, domiciliada en la calle Sucre, Nº 15, V.d.V. de esta ciudad, declaró: que conoce a los ciudadanos L.C.C.M. y L.J.V.R., que le consta que los ciudadanos L.C.C.M. y L.J.V.R. fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Agosto Méndez, manzana G2, casa Nº 06 del sector La Sabanita de esta ciudad, que le consta que durante la unión matrimonial ambos ciudadanos procrearon una hija que lleva por nombre Idjosvic Liskarla, que le consta que el ciudadano L.C.C.M. abandonó el hogar conyugal desde el 15 de junio de 1990 y no ha regresado a pesar de las múltiples gestiones hechas por su esposa a través de familiares y amigos, que una vez que el ciudadano L.C.C.M. se fue del hogar no ayudo más a su esposa con los gastos.

Los testigos J.C. de García, A.R.R. y María de los Á.C.V., fueron contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones evidentes, respondiendo al interrogatorio que se les formulara en igual sentido: que conocían a los ciudadanos L.C.C.M. y L.J.V.R., que les consta que los ciudadanos L.C.C.M. y L.J.V.R. fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Agosto Méndez, Manzana G2, casa Nº 06 del sector La Sabanita de esta ciudad, que les consta que durante la unión matrimonial ambos ciudadanos procrearon una hija que lleva por nombre Idjosvic Liskarla, que les consta que el ciudadano L.C.C.M. abandonó el hogar conyugal desde el 15 de junio de 1990 y no ha regresado a pesar de las múltiples gestiones hechas por su esposa a través de familiares y amigos, que una vez que el ciudadano L.C.C.M. se fue del hogar no ayudo más a su esposa con los gastos.

El juzgador no encuentra motivo alguno para desechar las declaraciones de los testigos en virtud de lo cual estima que de ellas dimana una prueba plena de la veracidad de los hechos referidos en el interrogatorio. Así se declara.

La salida intempestiva del demandado sin la previa autorización del juez de primera instancia civil configura una transgresión al deber jurídico que tienen los cónyuges de vivir juntos y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, deberes previstos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dejó asentado que "...En caso de abandono del hogar conyugal matrimonial, que es una de las situaciones concretas que pueden subsumirse en la hipótesis abstracta prevista en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la Corte ha establecido que dicha causal está integrada por dos elementos esenciales: el uno, material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal; y el otro, moral, la intención de no volver a él. En otro fallo de Casación se dejó también establecido que "existe abandono, cuando uno de los cónyuges, sin motivo más o menos racional y excusable, se aleja de la casa conyugal con la firme y resuelta intención de romper aquel consortium omnis vitae que es otro de los deberes fundamentales del matrimonio" (Sentencia del 15 de diciembre de 1.977, Ramírez y Garay compendio 1.977 a 1.979, página 638).

Aplicando la doctrina de Casación al caso subexamine el tribunal encuentra que las declaraciones testimoniales prueban que el ciudadano L.C.C.M., al abandonar el hogar conyugal exhibió una intención manifiesta de romper el denominado consortium omnis vitae en forma definitiva. Tales consideraciones llevan al juzgador a declarar que las bases fácticas de la demanda, suficientemente probadas mediante testigos, configuran la causal de abandono voluntario y así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por L.J.V.R. contra L.C.C.M..- En consecuencia declara disuelto el vinculo conyugal existente entre L.J.V.R. y L.C.C.M..

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete días del mes de febrero de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abg. M.A.C..

La Secretaria,

Abg. S.C..

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta y tres de la mañana (9:53 a.m.)

La Secretaria,

Abg. S.C..

MAC/SCH/yinet.

Resolución N° PJ0192010000054

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