Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 28 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-010837

ASUNTO : EP01-P-2007-010837

SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Juez Unipersonal: Abg. D.I.R.C..

Imputado: Estherlin D.C.O.

Delito: Lesiones Culposas Graves

Victimas: I.d.C.R. y D.D.C.

Parte Fiscal: Abg. V.I.

Defensa: Abg. M.L.S.

Secretario de Sala: Abg. H.R.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 376 ejusdem, conforme con la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. V.I. en contra del imputado ESTHERLIN D.C.O., venezolano, natural de Lorza Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 19.138.766, de 24 años de edad, nacido el 04-09-82, de ocupación obrero, hijo de N.R. (f) y A.C. (f), residenciado Barrio Los Mangos, calle 21, entre carrera 10 y 11, casa S/N, cerca de una Bodega llamada los tres burros de la Población de S.B.; Barinas por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el articuló 415 ejuesdem, en perjuicio de las víctimas I.d.C.R. y D.D.C..

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar la Quinta del Ministerio Publico Abg. V.I. explanó su acusación en los siguientes términos:” De las diligencias practicadas por el organismo policial se evidencia que en fecha En fecha 19/02/2007, funcionarios del puesto de transito terrestre de S.B. tienen conocimiento de un accidente de transito donde habían dos vehículos involucrados, uno camioneta de transporte público placa AP3-71C, marca Doge, año 1976, modelo Van, tipo colectivo, serial carrocería TC90029,Serial de Motor 31806260899, Color Azul, conducido por J.Z.P. y una motocicleta marca Jaguar modelo Ava, tipo paseo, año 2006, Serial Carrocería LZL15PA176HD, Serial Motor 0600464882, conducida por Esterlyn D.C.O., resultando dos personas lesionadas trasladadas al Hospital de S.B., el funcionario actuante presente en dicho Hospital se entrevistó con las lesionadas I.d.C.R. y D.D.C., siendo informado por el médico de guardia que la primera de las mencionadas presentó fractura de radio y cubito de la mano derecha y para la segunda acompañante, fractura de la tibia de la pierna derecha. El funcionario de transito actuante practicó la inspección en el sitio del suceso y observó que la vía es tipo intersección, aflatada, seca en buen estado, y señalizaciones de tránsito, apreciándose que el vehiculo moto se desplazaba en sentido contrario a la vía con dos pasajeros, sin portar licencia para conducir, ni casco protector, violando el canal de circulación del vehículo colectivo”.

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado, representada por el Abg. Abg. M.L.S., quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario, al pedir la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 eiusdem.

Seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado, quien manifestó reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia, admitió haber cometido los mismos, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió la tramitación ordinaria para ordenar el enjuiciamiento del referido imputado para el juicio oral.

Acto seguido el Tribunal a.y.e.q.l. acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD.

Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a los acusados de autos, son los siguientes:

De las diligencias practicadas por el organismo policial se evidencia que en fecha En fecha 19/02/2007, funcionarios del puesto de transito terrestre de S.B. tienen conocimiento de un accidente de transito donde habían dos vehículos involucrados, uno camioneta de transporte público placa AP3-71C, marca Doge, año 1976, modelo Van, tipo colectivo, serial carrocería TC90029,Serial de Motor 31806260899, Color Azul, conducido por J.Z.P. y una motocicleta marca Jaguar modelo Ava, tipo paseo, año 2006, Serial Carrocería LZL15PA176HD, Serial Motor 0600464882, conducida por Esterlyn D.C.O., resultando dos personas lesionadas trasladadas al Hospital de S.B., el funcionario actuante presente en dicho Hospital se entrevistó con las lesionadas I.d.C.R. y D.D.C., siendo informado por el médico de guardia que la primera de las mencionadas presentó fractura de radio y cubito de la mano derecha y para la segunda acompañante, fractura de la tibia de la pierna derecha. El funcionario de transito actuante practicó la inspección en el sitio del suceso y observó que la vía es tipo intersección, aflatada, seca en buen estado, y señalizaciones de tránsito, apreciándose que el vehiculo moto se desplazaba en sentido contrario a la vía con dos pasajeros, sin portar licencia para conducir, ni casco protector, violando el canal de circulación del vehículo colectivo.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y practicados por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 04 entre las que se encuentran:

* Declaraciones de los médicos Forenses Dr. L.E.G. y Dr. I.N., quienes suscriben Informes Médicos N° 9700-050-064 de fecha 22-02-2007 Y N° 9700-050-0583 de fecha 23-02-2007 practicados a las victimas I.d.C.R. y D.D.C., cuyo resultado fue… para I.R.T. múltiples…fractura del distal de cubito y radio… que amerito 22 días como tiempo de curación, y por el mismo tiempo, privación de sus ocupaciones habituales. La victima D.D.C. presento: Fractura abierta de tibia y perone que amerito 90 días como tiempo de curación y por el mismo tiempo privación de sus ocupaciones habituales, se valoran a plenitud como elemento de convicción procesal para la demostración del delito, por cuanto es persona calificada para dar su dictamen y por ende contar con los conocimientos científicos en la materia es por lo que el resultado de dichos reconocimientos, le merece fe a esta Sentenciadora.

* Declaración del Perito Valuador J.G., experto que dictamino el monto a que asciende el daño material del vehiculo involucrado en la colisión, demuestra la existencia de cómo ocurrió el delito, y por cuanto es persona calificada para dar su dictamen y por ende contar con los conocimientos científicos en la materia es por lo que el resultado de dicho reconocimiento, le merece fe a esta Sentenciadora.

* Del funcionario H.M. adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, en la cual dejan constancia del procedimiento practicado para el levantamiento del accidente dejando constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurre el hecho, como actuante en este caso, debe ser estimado como apto y capaz, para dejar constancia de cómo, donde y porque ocurre el siniestro con el saldo ya anotado, siendo quien realizo las diligencias pertinentes del caso, esta prueba se valora como idónea para probar el hecho y la relación, en el como autor, por parte del acusado, todo lo cual reposa en acta aludida .

*Declaración del funcionario G.A. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica quien le correspondió realizar las experticias a los vehículos involucrados camioneta y moto, se valora a plenitud como elemento de convicción procesal para la demostración de las circunstancias como ocurrió el hecho, es por lo que el resultado de dicha diligencia, le merece fe a esta Sentenciadora.

*Declaraciones de los ciudadanos J.Z. y I.d.C.R., quienes fueron testigos del hecho, se le da valor, por cuanto, como tal pudieron observar como se produce la colisión y de la conducta culposa del acusado.

A.e.e. de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron a.e.J. sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2do en concordancia con el art. 415 del Código Penal Vigente, que reza así:

Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.

Artículo 420. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:

  1. -Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias…en los casos de los artículos 414 y 415.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D

El delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES prevé una pena de prisión de uno (1) a doce(12) meses, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de seis (6) meses y quince días, por haber concurso real de delitos, toda vez que se causa lesiones culposas graves a dos victimas, esta pena se aumenta de conformidad con lo previsto en el art. 88 quedando en 9 meses 22dias, se disminuye por aplicación de lo previsto en el articulo 376, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos decretado en esta Audiencia Preliminar, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado ESTHERLIN D.C.O. en OCHO (8) MESES DE PRISION, de igual forma cumplirá las accesorias de Ley contenidas en el articulo 16 eiusden. Asi se declare.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado ESTHERLIN D.C.O. venezolano, natural de Lorza Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 19.138.766, de 24 años de edad, nacido el 04-09-82, de ocupación obrero, hijo de N.R. (f) y A.C. (f), residenciado Barrio Los Mangos, calle 21, entre carrera 10 y 11, casa S/N, cerca de una Bodega llamada los tres burros de la Población de S.B., a cumplir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el articuló 415 ejuesdem, en perjuicio de las víctimas I.d.C.R. y D.D.C..

Esta sentencia ha sido publicada en el día de hoy miércoles 29 de Octubre del año 2008, por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. D.I.R.C.

El SECRETARIO

ABG. HECTOR REVEROL

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