Decisión nº 77 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud de autorización judicial para cobrar introducida por la Abogada en ejercicio D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.154, actuando en el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas L.C.V.L. y Y.D.C.U.P., venezolanas mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.195.682 y 7.797.104 respectivamente, ambas domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de sus hijos RIXIO E.V.V., R.C. y RIXANA DEL C.V.U..

Alegando que en fecha 07 de Junio de 2000, falleció el ciudadano RIXIO E.V., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.017.308, Funcionario de T.T., por tanto solicita se le conceda autorización para cobrar las cantidades de dinero que le corresponden a los niños de autos, por Prestaciones Sociales o cualquier otro concepto que le pertenecían al causante, es por esto que solicita se le autorice a cobrar las cantidades de dinero que le corresponden a sus hijos como herederos de su difunto padre.

A esa solicitud se le dió entrada el día 09 de Marzo de 2006, formando expediente bajo el N° 01663, En fecha 15 de Abril de 2006, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la abogada en ejercicio D.V., actuando en el carácter acreditado en actas, diligenció manifestando textualmente: “Solicito se oficie al S.E.T.R.A, a los fines de que se abstenga, en declarar la prescripción y/o el archivo de la Reclamación de Prestaciones Sociales del de cujus RIXIO E.V.”. En esa misma fecha consignó copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano antes nombrado, y copias certificadas de las actas de nacimientos de los niños de autos.

En fecha 17 de Marzo de 2006, vista diligencia anterior, suscrita por la Abogada D.V., este Tribunal de conformidad con lo solicitado ordenó Oficiar al Director del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), a los fines de informarles que por ante este Tribunal cursa expediente signado con el N° 1663, contentivo de Autorización para Cobrar, solicitado por las ciudadanas L.V. y Y.U., en beneficio de los niños Rixio Valbuena Villalobos y Roxana y Rixana Valbuena Urdaneta, como herederos de su difunto padre ciudadano Rixio E.V.. Así mismo, se abstengan de declarar la prescripción o archivo de la Reclamación de Prestaciones Sociales, hasta tanto se resuelva la presente solicitud de Autorización para Cobrar. En esa misma fecha se ofició bajo el N° 1198.

En fecha 20 de Abril de 2006, vista diligencia que antecede, el Tribunal antes de resolver lo solicitado, ordena Notificar al Ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del N.A. y Familia. En esa misma fecha, se libro boleta de notificación.

En fecha 25 de Abril de 2006, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público, y la boleta fue agregada al expediente el 05 de Mayo de 2006.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la referida solicitud fue realizada porque los niños RIXIO E.V.V., R.C. y RIXANA DEL C.V.U. son herederos de su difunto padre ciudadano RIXIO E.V..

En este sentido, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que “esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”. Y es por lo cual el artículo 86 eiusdem establece que “todos los niños y adolescente tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo”. En concordancia con el artículo 87 de la mencionada ley que establece que todos los niños y adolescentes pueden acudir ante un tribunal competente para la defensa de sus derechos e intereses.

Esto quiere decir, que en el caso de autos han acudido las representantes legales de los niños de autos, quienes alegan tener derechos e intereses como consecuencia de la muerte de su padre. Y en el caso de autos, una vez cumplidos los requisitos de ley, debe entonces este Órgano Jurisdiccional ordenar se oficie al Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), para que remitan a este Despacho cualquier cantidad de dinero que le correspondan a los niños de autos como herederos de su difunto padre para su posterior depósito en el Banco de Fomento los Andes. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. OFICIAR al Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), con la finalidad de que remitan en cheque de gerencia a Nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, las cantidades de dinero que le correspondan a los niños RIXIO E.V.V. y R.C. y RIXANA DEL C.V.U., por Prestaciones Sociales o cualquier otro concepto que le puedan corresponder al de cujus ciudadano RIXIO E.V., quien era titular de la cédula de identidad N° 4.017.308, en beneficio de los niños antes mencionados.

  2. No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (08 ) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Juez Unipersonal N° 1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Abg. A.M.B.

En la misma fecha en anterior fallo quedo anotado bajo el N° 77 en la Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal durante el presente año y oficio bajo el N° 2237. La Secretaria.-

HPQ/jmcc*

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