Decisión nº 26800 de Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Tercera de Aragua, de 25 de Enero de 2006

Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorSala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Tercera
PonenteGladys Nubia Castillo Solano
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

JUEZ UNIPERSONAL Nº 03

Maracay, 25 de Enero del 2006.

195º y 146º

DEMANDANTE: L.M.Z.

DEMANDADO: D.F.R.

HIJOS: ************************************, gemelos de

12 años de edad.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION DE ALIMENTOS

Las presentes actuaciones se inician ante este despacho por escrito distribuido por la Presidencia de la Sala en fecha 18 de Octubre del 2005, presentado por la ciudadana: L.M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.339.140, actuando en nombre y representación de sus hijos ************************************ F.Z. asistida por la abogado M.V., Defensor Público No.22. Manifestó que el padre de sus hijos ciudadano D.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.908.410, quien presta sus servicios en la Empresa ALCASA, que el extinto Juzgado Segundo de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la cantidad de Bs.60.000,00, mensuales. Que el padre de sus hijos voluntariamente aumento la cantidad de Bs.90.000,00, mensuales, que desde este aumento voluntaria ya han pasado dos (02) años. Que en vista que en los actuales momentos todo se ha incrementado, se le hacia difícil satisfacer todos los gastos de manutención. Igualmente, solcito dos (02) cuotas adicionales para los meses de diciembre y septiembre, para cubrir gastos propios de la fecha.

En fecha 24 de Octubre del 2005, se admitió la demanda, se fijó el acto conciliatorio para el mismo día de la contestación de la demanda, a las 11:00 a.m., y se libro boleta de citación. En fecha 25 de octubre del 2.005, se suscribió diligencia de la ciudadana L.M.Z., donde solicito se le designara correo especial para llevar el exhorto. En fecha 26 de Octubre del 2.005, se libro autorización a la ciudadana L.M.Z., a los fines de llevar personalmente exhorto dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según oficio No. 1619-05, de fecha 24-10-05.

En fecha 30 de noviembre del 2.005, se suscribió diligencia de la ciudadana L.M.Z., donde consignó oficio No, 1625-5, con fecha de recibido. En fecha 05 de diciembre del 2.005, se suscribió diligencia de la abogada Reddimaira Vera, donde consignó poder especial otorgado por el ciudadano D.F..

En fecha 16 de Diciembre del 2005, día y hora para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se anunció el acto, comparecieron los ciudadanos: L.Z. y D.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-12.339.140 y V-9.908.410, respectivamente, se anuncio el acto, no comparecieron ninguna de las partes, por lo que no hubo conciliación.

En fecha 10 de enero del 2.006, constaba a los autos las resultas del exhorto. En fecha 10 de enero del 2.006, constaba a los autos la capacidad económica del obligado.

En fecha 16 de enero del 2.006, se recibió escrito presentado por la ciudadana L.M.Z., donde invoco el mérito favorable de los autos, promovió, reprodujo e hizo valer el libelo de manda, las actas de nacimientos, la sentencia emitida por el antiguo Juzgado Segundo de Menores del Estado Aragua, lista de útiles escolares, copia fotostática de la libreta de ahorros. En fecha 18 de enero del 2.006, se recibió escrito de conclusiones presentado por la parte actora, ciudadana L.M.Z..

Transcurrieron los siguientes días de despacho correspondientes al lapso probatorio: 19, 21 de diciembre del 2.005 y 09, 10, 11, 12, 16 y 17 de enero del 2.006, y la misma entro en estado de sentencia habiendo transcurrido los siguientes días de despacho: 18, 19. 23, 24 y 25 de enero del 2.006.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de esta juzgadora, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales: En primer lugar los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del niño:

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones publicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se entenderá será el interés superior del niño......

Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño....”

Asimismo, los dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé a ambos padres, en igualdad de condiciones se encuentra obligados a mantener, criar, educar, formar, y asistir a sus hijos, el articulo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan, igualmente, para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama, esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.

Ahora bien el articulo 282 del Código Civil, en concordancia con el articulo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a la paterna que a la materna, este principio obedece a la norma de que “ El padre y la madre tienen la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos legítimos, los ilegítimos cuya filiación este legalmente aprobada, y a los adoptivos”, la disposición legal llama a los padres que satisfaga en su totalidad los deberes que le impone...”

Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomado un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos, ni a los acreedores de la obligación.

En tal sentido el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí que, se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud. Es criterio de la doctrina y de la Jurisprudencia, que el quantum que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia que tienden a protegerlas en toda su integridad así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre que no conserva el hijo a su lado, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades del hijo. Habiéndose cumplido en esta causa la parte procesal que establece el articulo 511 y siguiente de la citada ley, se verifico que en fecha 05 de Diciembre del 2005, constaba a los autos la citación de la demandada ( folio 39), en fecha 16 de Diciembre del 2005, fue día fijado para que tuviera lugar el acto conciliatorio, no comparecieron las partes, y no hubo conciliación, no hubo contestación de la demanda. Así se decide.

Abierto a pruebas el proceso, la parte demandada hizo uso su derecho.

De las documentales cursantes a los folios 36 al 38 y 41, presentadas por la parte demandada, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario quien juzga la valora como indicios de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, de que son gastos en ocasión al niño aquí involucrado.

Respecto a la capacidad económica del obligado quedó demostrada en el expediente, según finiquito por terminación de servicios cursante al folio 52, donde se desprende que el ciudadano D.F.R. devenga un sueldo de Bs.1.176.788,00, mensuales. Por lo que de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no falta ningún elemento determinante para que esta juzgadora fije una obligación de acorde a las necesidades de los adolescentes.

DISPOSITIVA

En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 03, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Revisión de Obligación Alimentaría, y habiéndose establecido la capacidad económica del obligado, y por cuanto el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de Bs. 405.000,00, según Gaceta Oficial No. 38.174, de fecha 27 de abril del 2005, en consecuencia, se aumenta la obligación de alimentos a la cantidad mensual equivalente a quince (15) salarios diarios, a razón para este momento de Bs. 13.500,00, correspondiendo la cantidad de Doscientos Dos Mil Quinientos (Bs. 202.500,00) mensuales, como obligación de alimentos definitiva. Asimismo, se fija dos sumas adicionales, por la cantidad equivalente a veinte (20) salarios mínimos diarios cada una, que para este momento corresponde la cantidad de Bs. 270.000,00, para los meses de septiembre y diciembre de cada año para cubrir gastos escolares y navideños.

Todos los conceptos aquí mencionados serán descontados de la nomina de pago del obligado y depositados en la cuenta de ahorro que el tribunal abra en su oportunidad, tales depósitos deberán ser los primeros cinco (5) días de cada mes, de la siguiente manera: La cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos diarios, por concepto de obligación de alimentos, y para los meses de septiembre y diciembre la cantidad equivalente a veinte (20) salarios mínimos diarios.

De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé el ajuste automático y proporcional al monto de la obligación que se fije, se advierte que el incremento debe ser en base al un 20% del sueldo o salario con que resulte directamente beneficiado el obligado, y no en base al aumento que decrete en su oportunidad el Ejecutivo Nacional. En virtud de que los trabajadores públicos o privados que devengan un salario superior a aquel, no reciben aumentos en la misma proporción que el que sí devenga salario mínimo, para lo cual la Institución deberá tomar en consideración.

De conformidad con el artículo 521 ejusdem, se ordena la retención por una suma equivalente a 24 mensualidades adelantadas, a razón de la cantidad que pueda corresponder los quince (15) salarios mínimos diarios para el momento de retiro o despido del obligado de su sitio de trabajo. La misma deberá el patrono en caso de liquidación, remitir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, en cheque a nombre de las adolescentes *******************************. Se ordena se abra una cuenta de ahorro a nombre de los adolescentes **************************************.

La copia de la cuenta de ahorro ordenada aquí, deberá la madre consignarla directamente por ante la Empresa.

El Artículo 294 del Código Civil establece que, después de hecha las asignaciones de los alimentos sobrevienen alteración en la condición de la que los suministra o de los que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Tribual de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, Juez Unipersonal Nº 03. Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del 2006.

LA JUEZA TITULAR

DRA. G.C.S.

LA SECRETARIA

DRA. MARIGLE GUEVARA

En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., y previo el anuncio de ley se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

EXP Nº 26.800

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