Decisión nº 114 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 3 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201° y 152°

SENTENCIA Nº 114

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2010-000013

ASUNTO: LP21-R-2011-000105

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ACCIÓN DE A.C.

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: LISBEY O.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.105.957, domiciliada en la ciudad de Mérida, Esta.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: A.O. AGÜERO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad número V-12.777.750, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.451, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

ACCIONADA: FUNDACIÓN MUSEO DE CIENCIA Y TECNOLOGIA DE MÉRIDA (MUCYT), creada por Decreto número 005 de la Gobernación del Esta.M., de fecha 08 de enero de 1999 y publicado en la Gaceta Oficial del Esta.M., Nº 102, extraordinaria de fecha 11 de enero de 1999 e inscrita en Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Esta.M., el 04 de febrero de 1999, bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre; representada por el ciudadano W.B.R., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-6.192.785, en su condición de Presidente.

CO-APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Abogadas C.J.B.R. y P.E.M.C., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números: V-13.807.722 y V-9.472.150, respectivamente; e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 116.449 y 58.079, en su orden; domiciliadas en la ciudad de Mérida, Esta.M..

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

-II-

BREVE RESEÑA

Se recibieron las presentes actuaciones en copias fotostáticas certificadas relacionadas con el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho P.C.M., en su condición de apoderada judicial de la Fundación Museo de Ciencia y Tecnología del Esta.M. (presunta agraviante), contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del esta.M., en fecha 22 de agosto de 2011, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción de a.c. ejercida por la ciudadana Lisbey O.D. contra la Fundación Museo de Ciencia y Tecnología de Mérida (MUCYT), ordenando a la presunta agraviante, cumplir con la P.A. N° 00132-2009, de fecha 19 de noviembre de 2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Esta.M., que ordenó el reenganche y consecuencialmente el pago de los salarios caídos del accionante en amparo.

El recurso de apelación fue admitido en un solo efecto, mediante auto de fecha 26 de agosto de 2011 (folio 356), remitiéndose copia fotostática certificada de todo el expediente, signado con el N° LP21-O-2010-000013, junto al oficio que fue distinguido con el Nº J2-790-2011; recibiéndose en este Tribunal Superior en fecha 31 de agosto de 2011 (folio 360) y providenciándose dentro del lapso indicado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, procede este Tribunal a publicar el fallo, con base a las siguientes consideraciones:

-III-

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Argumentó la ciudadana Lisbey O.D., asistida por el abogado Jhor Á.F.M., en su condición de Procurador Especial de Trabajadores, que en fecha 01 de marzo de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales para la Fundación Museo de Ciencia y Tecnología de Mérida (MUCYT), suscribiendo (5) contratos sucesivos a tiempo determinado, desempeñando el cargo de Administradora.

Asimismo señaló, que en fecha 09 de septiembre de 2009, fue despedida de manera injustificada y sin la debida autorización del Inspector del Trabajo, por el ciudadano W.B.R., en su carácter de Presidente de la Fundación Museo de Ciencia y Tecnología de Mérida (MUCYT), a pesar de estar amparada por la inamovilidad laboral, por lo que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Esta.M. a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, declarándose Con Lugar dicha solicitud en fecha 19 de noviembre de 2009, a través de p.a. N° 00132-2009 (expediente administrativo Nº 046-2009-01-00444), notificándose a las partes.

Además, manifestó la querellante, que el día 17 de diciembre de 2009, se trasladó el funcionario del Trabajo adscrito a la Inspectoría del Trabajo en el Esta.M., a los fines de proceder a la ejecución forzosa de la providencia acordada por el órgano administrativo, resultando infructuosas las resultas de la ejecución, dejándose constancia de la negativa de la parte patronal a reengancharla en su cargo, solicitando la remisión del expediente a la Sala de Sanciones para solicitar la apertura del procedimiento sancionatorio de multa previsto en los artículos 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, en el expediente aperturado al efecto signado con el Nº 046-2010-06-00011, en fecha 20 de abril de 2010, se p.P.A. Nº 00046-2010, en la que se declaró INFRACTORA a la Fundación Museo de Ciencia y Tecnología de Mérida, ordenándole a pagar la respectiva multa y a dar fiel cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

Por otro lado, indicó, que agotada como se encuentra en su totalidad la vía administrativa, no existiendo un medio procesal ordinario, breve y eficaz para la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, a fin de inducirlo a que cumpla con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, tomando en cuenta que el trabajo es un hecho social que goza de protección del estado, es por lo que interpone la presente acción de a.c., fundamentando la misma en los artículos 26 y 27, 87, 98, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 11, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Por último, promovió como medios probatorios copia certificada del expediente administrativo Nº 046-2009-01-00444, marcado con la letra “A”, p.a. Nº 00132-2009, acta administrativa de fecha 24 de noviembre de 2009, acta administrativa de fecha 17 de diciembre de 2009, expediente administrativo Nº 046-2010-06-00011, marcado con la letra “C”, solicitando que se condene a la Fundación Museo de Ciencia y Tecnología del Esta.M., a cumplir de forma inmediata con la p.a. Nº 00132-2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, con la correspondiente indexación y pago de costas.

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Vistos los términos en que se interpuso la acción de a.c., procede este Tribunal a pronunciarse previamente, sobre la competencia para conocer del recurso de apelación formulado en dicha acción; en tal sentido, es de mencionarse el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, caso: B.J.S.T. y otros, acerca de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, así:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(Cursivas, subrayado y negrillas de esta Instancia Superior).

Como se evidencia del criterio de la Sala, ratificado mediante los fallos números 282 y 311 dictados por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 16 y 18 de marzo de 2011, casos: L.R.M.A. contra la Costa Norte Construcciones C.A. (el primero) y G.C.R.R. contra Instituto Universitario Politécnico A.J.d.S. (el segundo), corresponde a los Órganos Jurisdiccionales en materia laboral el conocimiento de las acciones ejercidas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, competencia ésta que fue atribuida por interpretación extensiva de la norma 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dada la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, la garantía de la tutela judicial efectiva, así como la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y hecho social que debe ser protegido por el Estado venezolano.

En este orden, tomando en consideración que el caso bajo análisis se trata de una acción de a.c. para hacer ejecutar la providencia N° 00132-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Esta.M., con sede en la ciudad de Mérida, que acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos, a favor de la ciudadana Lisbey O.D. y por cuanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Esta.M., dictó sentencia definitiva en fecha 22 de agosto de 2011, declarando Parcialmente Con Lugar la acción de a.c. intentada, la cual fue recurrida mediante apelación ejercida por la parte presuntamente agraviante, corresponde a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, en segunda instancia, conocer del recurso ordinario interpuesto, por tener atribuida la competencia funcio¬nal, mate¬rial y territo¬rial de acuerdo al artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el criterio parcialmente citado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

-V-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Una vez determinada la competencia para conocer, es imperativo emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de a.c., de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tales efectos, es importante mencionar, que esta acción es de carácter extraordinario, por ende, su ejercicio debe ser limitado a supuestos determinados, vale decir, a la violación o amenaza de violación al accionante, de manera directa, inmediata y flagrante, de derechos subjetivos de rango constitucional o los relativos a derechos humanos previstos en instrumentos internacionales, cuyo restablecimiento no puede lograrse a través de un procedimiento ordinario, por no ser una vía eficaz e idónea.

En tal sentido, advierte esta Juzgadora, que de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del procedimiento de amparo, es procedente materializar una orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de una Inspectoría del Trabajo, lo cual es el caso de autos; en efecto, una vez verificado que el presente asunto no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y que además cumple con los requisitos de procedencia dispuestos en la norma 18 eiusdem, es admisible la acción de a.c., tal y como lo declaró la primera instancia en su oportunidad procesal. Y así se decide.

-VI-

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Vistas las actas procesales, extrae este Tribunal que la profesional del derecho P.E.C.M., en su condición de co-apoderada judicial de la Fundación Museo de Ciencia y Tecnología del Esta.M. (presunta agraviante), ejerció el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida en fecha 22 de agosto de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Esta.M., mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, en fecha 25/08/2011 (folios 362 al 367), argumentando lo siguiente:

- Como Capítulo I, denominado: “DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA”, manifestó: “En fecha 17 de agosto de 2011 mi representada fue notificada que debía asistir al Tribunal dentro de las 96 horas siguientes a conocer la fecha en la que se realizaría la audiencia oral y pública de a.c. (Cf. Folio 299). Al día siguiente, es decir, el 18 agosto de 2011, la abogado C.B. quien funge como consultora jurídica de mi representada, se dirigió hasta la sede del Tribunal y observó que en la cartelera había un aviso en el que se anunciaba que la audiencia oral y pública de a.c. en el expediente No. LP21-O-2010-000013, se realizaría el día 22 DE AGOSTO DE 2011 a las 9:30 a.m. El lunes 22 de agosto de 2011 a las 9:20 a.m. la Abogado C.B. se presentó a la sede del Tribunal y tocó la puerta y nadie le abrió, posteriormente llegó el alguacil J.M., quien le informó que la Audiencia Oral y Pública de A.C. a la que ella pretendía asistir se había realizado el VIERNES 18 DE AGOSTO DE 2011, la Dra. C.B. en representación de la FUNDACIÓN MUSEO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL ESTADO MÉRIDA inmediatamente le señaló al Alguacil el cartel que la fijaba para ese día LUNES 22 DE AGOSTO DE 2011, cartel éste que posteriormente quien suscribe también leyó, así como muchos otros abogados y del que tomamos fotografías que acompaño al presente escrito. El que la audiencia constitucional en el presente expediente se fijó en la cartelera del Tribunal para el día LUNES 22 DE AGOSTO DE 2011, es un hecho que por demás no requiere prueba por constituir un HECHO NOTORIO JUDICIAL.

Así las cosas tenemos, que mientras que en la cartelera del Tribunal se señaló que la audiencia oral y pública de a.c. se llevaría a cabo en fecha LUNES 22 DE AGOSTO DE 2011, en el expediente se fijó la audiencia oral y pública de amparo contitucional para el día VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011 - fecha en que se celebró – fijación que se realizó el JUEVES 18 DE AGOSTO DE 2011, a menos de 24 horas de la realización de la audiencia, todo lo cual ha violentado el debido proceso cercenándole el derecho a la defensa a mi representada e impidiéndole asistir a la audiencia oral y pública de a.c..

(…Omissis…)

Ahora bien, Ciudadana Juez, estando cerrada la puerta principal del Tribunal por encontrarnos en el lapso o periodo de vacaciones judiciales, representantes de la FUNDACIÓN MUSEO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL ESTADO Mérida, acudieron a verificar la fecha de la audiencia oral y pública de amparo y constataron en la cartelera que ésta había sido fijada para el día 22 de agosto del año en curso, y como esa información proveniente del tribunal les mereció fe, asumieron que ese era el día y la hora de la audiencia oral y pública de a.c., posteriormente cuando acuden e la fecha fijada a ejercer derecho a la defensa, se encuentran con que la audiencia había sido celebrada el 19 de agosto de 2011, en contravención a la información que aun aparecía en la cartelera del Tribunal, por lo cual respetuosamente solicito en nombre de mi representada la reposición de la causa al estado de que se fije y se celebre la audiencia oral y pública de a.c..

- Como Capítulo II, denominado: “DE LA FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA ANTE DE QUE TRANSCURRIERAN LAS 96 HORAS”, señaló: “El día miércoles 17 de agosto del año en curso, mi representada fue notificada para que asistiese al tribunal a conocer el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública de amparo, a cual sería fijada dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas. Nótese al folio 299 que dice “fijada” y NO fijada y celebrada o fijada y practicada, como establece la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (Caso J.A.M.B.).

(…Omissis…)

La conducta del Tribunal al celebrar la audiencia oral y pública de a.c. dentro del lapso de 96 horas que estableció en la notificación para fijarla, obviamente ha lesionado el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada impidiéndole asistir a una audiencia constitucional que se celebró a menos de 48 horas de haber sido notificada mi representada y que estaba anunciada en la cartelera del tribunal para una fecha diferente a la cual se celebró por lo que siendo el Juez garante del debido proceso, del derecho a la defensa y de la transparencia de las actuaciones judiciales, solicito respetuosamente a este Tribunal la reposición de la causa al estado de que se fije y se celebre la audiencia oral y pública de a.c..”

- Como Capítulo III, denominado: “DE LAS PRERROGATIVAS PROCESALES”, señaló: “Mi representada es una Fundación y la totalidad de sus recursos pertenece al Esta.M., con conocimiento de ello la Juez notificó de la acción de amparo al Procurador General del Esta.M., lo notificó tanto de que habría audiencia como del resultado de la audiencia, sin embargo, gozando mi representada de las prerrogativas de la República (Cf. Art. 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público) la Juez en el acta que recoge la audiencia constitucional de fecha Viernes 19 de agosto de 2011, señala:”…vista la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tiene como aceptados los hechos incriminados…” (Cf. Folio 308) y al publicar el texto integró (sic) de la sentencia señaló: “…procedió a dictar sentencia tomando en consideración el efecto jurídico producido por la incomparecencia de la parte agraviante, es decir, la aceptación de los hechos incriminados.” (Cf. Folio 313) y nos preguntamos… si la FUNDACIÓN MUSEO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL ESTADO MÉRIDA, goza de la prerrogativas que tiene la República Bolivariana de Venezuela y si con base a tales prerrogativas cuando un ente que goce de ellas no asista a una audiencia o no conteste una demanda o no vaya a una audiencia de apelación, se consideran contradichos los hechos que se aleguen contra ese ente…entonces por qué la Juez no consideró contradichos los hechos alegados en el escrito cabeza de autos?.(…)”

En virtud de los hechos antes explanados, solicitó la reposición de la causa al estado que se fije y se celebre la audiencia oral y pública de a.c..

-VII-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observados los hechos que generaron la apelación ejercida por la parte accionante, los cuales -a su decir- le violentaron su derecho a la defensa y al debido proceso, pasa este Tribunal a revisarlos, con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto, así:

Respecto del primer hecho expuesto, referido a que en la cartelera del Tribunal se señaló que la audiencia se llevaría a cabo en fecha 22 de agosto de 2011 y que en el expediente se fijó y fue celebrada el 19 de agosto de 2011, ocasionando –según el recurrente- la inasistencia de la parte accionada a ese acto procesal; advierte esta Juzgadora, que una vez observadas las actas procesales se evidenció que el acto de audiencia oral de a.c. se fijó para el día viernes 19 de agosto de 2011 (folio 305); por otro lado, al no ser posible verificar lo publicado en la cartelera del Tribunal en esa oportunidad (entre el 19 y 22 de agosto de 2011), por cuanto nos encontramos en el mes de octubre y el caso planteado se trata de una audiencia de a.c. que fue fijada en el mes de agosto (durante el receso judicial), teniéndose en cuenta que dicha cartelera es renovada semanalmente por el cuerpo de Alguacilazgo de esta sede judicial, se constató la situación delatada a través del ciudadano alguacil J.M., quien se encontraba de guardia para el momento de dicha audiencia, quien afirmó que efectivamente en la cartelera del Tribunal se publicó que la audiencia oral de a.c. se llevaría a efecto el 22 de agosto de 2011.

Ahora bien, tomando en consideración lo ocurrido, es propicio citar el criterio expuesto por la Sala Constitucional en el fallo N° 2821, de fecha 28 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, así:

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huega, etc.)

Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.

(Subrayado de este Tribunal Superior).

Visto el criterio de la Sala, donde se indica claramente qué se entender por desorden procesal, asentando que es una subversión de actos procesales que produce la nulidad de las actuaciones al desestabilizar el proceso y que entre algunos se puede decir que son: La mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil; la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal y viceversa; así como la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo; en fin, toda aquella actuación en la documentación del expediente y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, que vulnere la confianza legítima; razón por la cual, al no concordar la fecha señalada en el auto que consta al folio 305 y la publicada en la cartelera del Tribunal, sobre el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública de a.c., se crea para las partes una situación de incertidumbre acerca de la celebración del acto, lo que puede considerarse como un “desorden procesal” que ocasiona la nulidad de las actuaciones efectuadas a partir de la fijación de la audiencia de a.c., por cuanto se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de una d elas partes, como es la Fundación accionada; por ende, amerita la reposición de la causa para celebrar nuevamente la audiencia de a.c., a los efectos que ambas partes puedan asistir a dicho acto, para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de los intervinientes en esta acción.

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, es forzoso para este Tribunal reponer la causa al estado que se fije nuevamente fecha y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de a.c., debiéndose notificar a las partes de dicho acto. Y así se decide.

En lo relacionado con los demás puntos de apelación, se advierte a la recurrente, que por las reposición decretada es inoficioso pronunciarse sobre los mismos; en tal sentido se declara Con Lugar la apelación ejercida por la profesional del derecho P.C., con el carácter de co-apoderada judicial de la Fundación Museo de Ciencia y Tecnología (parte accionada). Y así se decide.

-VII-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho P.C., en su condición de co-apoderada judicial de la Fundación Museo de Ciencia y Tecnología (parte accionada), contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Esta.M., en fecha 22 de agosto de 2011.

SEGUNDO

Se repone la causa al estado que se fije nuevamente fecha y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de a.c., debiéndose notificar a las partes de dicha celebración.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes de la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Est a.M., en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernia.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/mjb

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