Decisión nº 04-0306 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2004-000708

DEMANDANTES: LISBEYS ROJAS MOLINA Y R.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.947.427 y V- 2.534.014, respectivamente, ambos domiciliados en Acarigua, estado Portuguesa.

DEMANDADOS: UNIDAD MEDICO NEFROLOGICA LA PASTORA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de abril de 1995, anotado bajo el N° 14, tomo 76-A y reformado sus estatutos conforme consta en acta registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, 10 de junio de 2002, bajo el Nº 13, tomo 26-A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, representada por los ciudadanos A.J.F.A. y F.J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.279.970 y V- 3.819.597, respectivamente, ambos de este domicilio, en su condición de presidente y vice-presidente; SERVICIOS NEFROLOGICOS COMPAÑÍA ANONIMA (SENECA), sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antes denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 22 de mayo de 1991, anotado bajo el N° 150, folios 101 al 106, del Libro de Registro de Comercio N° 53 adic., registro llevado hoy por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, representada por el ciudadano A.J.F.A., ya identificado, en su carácter de director legal de dicha empresa y el ciudadano F.J.G., ya identificado.

APODERADA: T.G.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.907, y de este domicilio.

MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

SENTENCIA: Definitiva, expediente N° 04-0306 (Asunto: KP02-R-2004-000708).

Se inició el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales mediante demanda presentada en fecha 12 de noviembre de 2002, por los abogados Lisbeys Rojas Molina y R.B.R., contra las empresas Unidad Médico Nefrológica La Pastora, C.A., representada por el ciudadano A.J.F.A. y F.J.G., en su condición de presidente y vice-presidente, respectivamente, Servicios Nefrológicos, C.A. (SENECA), representada por el ciudadano A.J.F.A., en su carácter de director, y a titulo personal al ciudadano F.J.G., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 22 y 24 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 167 y 607 del Código de Procedimiento Civil (folios 2 al 9, y recaudos del folio 10 al 21).

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada (f. 22). Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2003, el alguacil dejó constancia de la imposibilidad de materializar la intimación personal de los ciudadanos A.J.F.A. y F.J.G. (f. 23).

A través de diligencia de fecha 04 de febrero de 2003, la parte actora solicitó se comisionara al Juzgado Distribuidor del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de practicar la citación de la empresa Servicios Nefrológicos C.A. (SENECA), y pidió se le otorgaran al tribunal facultades para sub comisionar al Juzgado del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 26), lo cual fue acordado mediante auto de fecha 06 de febrero de 2003 (f. 29). Por diligencia de esa misma fecha, la parte actora solicitó la citación por medio de carteles del ciudadano F.J.G. y de la empresa Unidad Médico Nefrológica La Pastora, C.A. (f. 27).

Al folio 28, corre inserto poder especial conferido por la ciudadana Lisbeys M.R.M., al abogado en ejercicio R.B.R., ya identificado y al folio 32, corre inserto poder especial otorgado por el ciudadano R.B.R., a la abogada en ejercicio Lisbeys M.R.M., ya identificada.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2003, el tribunal de la causa comisionó al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que practicara la intimación del ciudadano A.J.F.A. (f. 33), cuyas actuaciones rielan a los folios 36 al 91, de las cuales se desprende que ante la imposibilidad de practicar la intimación personal de dicho ciudadano, se ordenó su intimación mediante carteles.

En fecha 19 de agosto de 2004, el juzgado de la causa ordenó la citación mediante carteles de la empresa Unidad Nefrológica La Pastora, C.A., y del ciudadano F.J.G., y comisionó al Juzgado del Municipio Araure, Segundo Circuito del Estado Portuguesa, para que fijara el cartel en el domicilio del demandado (f. 93), cuyas actuaciones se evidencian a los folios 96 al 99, 102 al 106 y 108. Por auto de fecha 08 de enero de 2004, se ordenó fijar cartel de citación en la sede de la empresa Unidad Nefrológica La Pastora, C.A. (fs. 110 y 111).

Por auto de fecha 26 de febrero de 2004, se designó como defensor ad litem al abogado L.E.P. y se ordenó su notificación (f. 113), la cual se practicó en fecha 01 de marzo de 2004 (fs. 114 y 115), y en fecha 22 de marzo de 2004, dicho profesional del derecho aceptó el cargo y prestó el juramento de ley (f. 117).

Mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2004, el abogado L.E.P., actuando en nombre de la Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., representada por el ciudadano A.J.F. y F.J.G. se opuso a la intimación de cobro de honorarios profesionales, y se acogió al derecho de retasa (fs. 118 y 119, y anexos del folio 120 y 121).

Por auto de fecha 14 de abril de 2004, el a-quo ordenó aperturar una articulación probatoria de ocho días, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (f. 122). En fecha 14 y 15 de abril de 2004, la parte demandada consignó sendos escritos (fs. 123 al 136 y anexos f. 137 al 186). En fecha 27 de abril de 2004, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas (f. 189), el cual fue admitido por auto de fecha 20 de mayo de 2004 (f. 192).

En fecha 31 de mayo de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda (fs. 193 al 198). El ciudadano F.J.G. y la abogada T.G.R., en fechas 07 y 08 de junio de 2004, ejercieron el recurso de apelación en contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 09 de junio de 2004, y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución (f. 205).

En fecha 03 de agosto de 2004, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se fijó oportunidad para los informes, observaciones y se estableció el lapso para dictar sentencia (f. 208). En fecha 02 de septiembre de 2004, la abogada T.G.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes que obra del folio 219 al 222. Corre agregado del folio 223 al 227, escrito de observaciones a los informes presentado en fecha 15 de septiembre de 2004, por el abogado R.B.R., cuyos anexos constan del folio 228 al 231. Por auto de fecha 16 de septiembre de 2004, se dejó constancia que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 232). Por auto de fecha 15 de noviembre de 2004, se difirió la publicación de la sentencia. Corren agregadas de los folios 234 al 249, diligencias de ambas partes impulsando la presente causa.

Alegatos de la parte actora

Los abogados Lisbeys Rojas Molina y R.B.R., ya identificados, alegaron en su escrito libelar que ambos intervinieron como profesionales del derecho, en la acción de amparo constitucional ya finalizada, signada con el N° 17-504, intentada en fecha 18 de abril de 2002 por las empresa Unidad Nefrológica La Pastora, C.A., Servicios Nefrológicos, C.A. (SENECA) y el ciudadano F.J.G..

Manifestaron que a partir del momento en el que introdujeron la acción de amparo constitucional en fecha 18 de abril de 2002, realizaron una serie de actuaciones en representación de sus mandatarias, hasta el día 30 de agosto de 2002, fecha en la cual les fue revocado el mandato autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 08 de julio de 2002, bajo el N° 12, tomo 77, de los Libros de Autenticaciones. Dicha revocatoria quedó inserta bajo el N° 58, tomo 108, de los Libros de Autenticaciones de la misma Notaría Pública.

Estimaron sus honorarios profesionales por las diligencias que mencionaron en su libelo, en la cantidad de sesenta y seis millones trescientos ochenta y un mil quinientos setenta bolívares sin céntimos (Bs. 66.381.570,00), y solicitaron se intimaran a los demandados al pago de los mismos.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este tribunal lo hace en los siguientes términos:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de junio de 2004, por el ciudadano F.J.G., asistido de abogado y el interpuesto en fecha 08 de junio de 2004, por la abogado T.T.G., en su carácter de apoderada judicial de la empresa Servicios Nefrológicos C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró que los abogados Lisbeys Rojas Molina y R.B.R., tenían derecho de cobrar sus honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales y condenó al pago de los mismos a las empresas Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A. y a Servicios Nefrológicos C.A. (SENECA).

Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa se desprende que los abogados Lisbeys Rojas Molina y R.B.R., interpusieron demanda de intimación de honorarios profesionales en contra de: a) Unidad Médico Neurológica La Pastora C.A., en la persona de su presidente y vice-presidente, ciudadanos A.J.F.A. y F.J.G.; b) Servicios Nefrológicos C.A., en la persona de su director A.J.F.A. y c) del ciudadano F.J.G., a titulo personal.

En escrito de informes presentado ante esta alzada por la abogada T.G.R., en fecha 02 de septiembre de 2004, actuando en su carácter de apoderada judicial de las empresas Servicios Nefrológicos C.A., Unidad Medico Nefrológica La Pastora C.A. y del ciudadano F.J.G., denunció la falta de cumplimiento de las formalidades, tanto del tribunal de la causa como del tribunal comisionado en la practica de la intimación de los demandados; denunció la violación al derecho a la defensa en relación a la actuación del defensor ad litem y por último, denunció vicios en la sentencia definitiva dictada por el tribunal a quo, razón por la cual solicitó la reposición de la causa y la consiguiente nulidad de la sentencia definitiva impugnada a través del presente recurso de apelación.

En relación a los vicios incurridos en la intimación de la parte demandada, manifestó que: 1) El alguacil del tribunal de la causa, en fecha 20 de enero de 2003, consignó boletas de intimación sin firmar de los ciudadanos A.J.F. y F.J.G., en razón de no haberlos localizado en fechas 04 de diciembre de 2002, 03 y 15 de enero de 2003. Destacó que de la declaración emitida por el alguacil, se evidencia que efectuó un traslado en fecha 03 de enero de 2003, hecho éste que llama la atención por cuanto para esa fecha los tribunales no laboran; que dicho alguacil no mencionó en qué condición estaba intimando a los ya mencionados ciudadanos, si en forma personal o a nombre de una persona jurídica, razón por la cual aduce que tal declaración del alguacil debe ser declarada nula; 2) que la parte actora mediante diligencia solicitó se practicara la citación del ciudadano A.F., y que a pesar de no aparecer en el libelo de demanda como demandado, el tribunal acordó su intimación; 3) que el secretario fijó el cartel de citación del ciudadano F.J.G. en la sede de la Unidad Médico Nefrológica La Pastora, C.A., cuando el mismo debió haberse realizado en su domicilio, razón por la cual denunció que la intimación personal de dicho ciudadano nunca fue agotada.

Respecto al tribunal comisionado, es decir al Juzgado del Municipio Páez del estado Portuguesa indicó que: 1) por auto de fecha 06 de febrero de 2003 el tribunal de la causa, acordó comisionar al Juzgado del Municipio Páez del estado Portuguesa, a los fines de practicar la intimación de la empresa SENECA, con facultades para sub comisionar a otro juzgado si fuere necesario; que se ordenó citar mediante carteles a la Unidad Médico Nefrológica La Pastora, C.A y a el ciudadano F.J.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido destacó que toda persona jurídica tiene un domicilio, por lo que le llama la atención que dicho tribunal haya acordado facultades para sub comisionar, puesto que las personas jurídicas no pueden trasladarse de un lugar a otro. De igual forma denunció que resulta inexplicable que el tribunal de la causa acordara la citación por cartel del ciudadano F.J.G., sin haber agotado previamente su citación personal; 2) que por auto de fecha 12 de junio de 2003, el Juzgado del Municipio Araure del estado Portuguesa, acordó la citación por carteles de la empresa Servicios Nefrológicos C.A. (SENECA), sin que dicho tribunal tuviere facultad para emitir dicho cartel de intimación; 3) que en fecha 06 de noviembre de 2003, el alguacil del Juzgado del Municipio Araure del estado Portuguesa, consignó la boleta de notificación del ciudadano A.J.F.A., por no haberlo localizado, sin mencionar con qué carácter lo intimaba, si de forma personal o como representante de una empresa; 4) que por auto de fecha 12 de junio de 2003, el juez del Juzgado del Municipio Araure del la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acordó la intimación por carteles, sin que se indicara contra quien se libraba el cartel; 5) que el secretario del tribunal comisionado dejó constancia de haber fijado el cartel de intimación del ciudadano A.F., pero que no especificó el carácter con el cual obraba el mismo, aunado al hecho de que la dirección mencionada por el secretario no se corresponde en su totalidad con la dirección del ciudadano A.F..

En lo que respecta a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso previstos en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegó que el tribunal de la causa designó defensor ad litem para que asumiera la defensa de la empresa Unidad Médico Nefrológica La Pastora, C.A., representada por el ciudadano A.F.A. y F.J.G.; que el ciudadano A.F.A. no fue demandado a titulo personal, y que a su representada Servicios Nefrológicos (Seneca) C.A., no le fue designado defensor ad litem, así como tampoco al ciudadano F.J.G., demandado a titulo personal.

Por último, denunció que el tribunal de la causa declaró con lugar la demanda, pero que omitió en la sentencia condenar al ciudadano F.J.G., quien fuere demandado a titulo personal.

En el nuevo sistema de las nulidades procesales, la reposición sólo puede ser declarada si la forma procesal ha sido omitida o quebrantada por motivos imputables al juez y siempre que ello haya causado indefensión. En todo caso la parte que dio lugar a la nulidad o quien la consintió expresa o tácitamente no puede impugnar la validez del procedimiento.

Según la doctrina, la indefensión o menoscabo del derecho de defensa, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”. Según el maestro H.C., en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105. “...se rompe la igualdad procesal cuando: se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante.....”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que la indefensión se produce cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia de fecha 24 de enero de 2001, expediente Nº 1323, caso Supermercado Fátima S.R.L., estableció que “…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. De igual manera en otras decisiones ha establecido que el debido proceso constituye un conjunto de garantías que ampara al ciudadano, entre las cuales se menciona la de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos.

El derecho a la defensa se entiende como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, en el entendido que existe violación del derecho a la defensa, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Establecido lo anterior se desprende que en el caso de autos, se solicitó la reposición de la causa al estado de corregir o subsanar los vicios delatados en relación al incumplimiento de las formalidades establecidas para practicar la intimación de los demandados, tanto por parte del tribunal de la causa, como del tribunal comisionado. En este sentido considera quien juzga, que habiendo todos los demandados conferido poder para que un abogado de su confianza ejerciera su representación en la presente causa, tal como consta a los folios 202 al 204, 213 al 218, la reposición de la causa al estado de cumplir con las formalidades en lo que respecta a la materialización de la intimación personal y cartelaria de los demandados no perseguiría un fin útil, y por tanto no es procedente la reposición por tales motivos y así se declara.

En lo que respecta a la solicitud de reposición de la causa en razón de la violación al derecho a la defensa derivado de la actuación del defensor ad litem, quien juzga considera necesario transcribir parcialmente el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3105, de fecha 20 de octubre de 2005, caso M.P.T.A., respecto a los deberes inherentes a la función de dichos defensores de la siguiente manera:

…En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:

Para decidir, la Sala observa:

El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1)Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2)Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo...

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Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00817, de fecha 31 de octubre de 2006, caso: Banco Caroní, C.A. Banco Universal contra Obreros Profesionales en Limpieza, C.A. (OPROLIM, C.A.), señaló lo siguiente:

…Esta Sala acoge el criterio de la Sala Constitucional respecto a la función destinada al defensor judicial y considera que su actuación debe ser similar a la que ejerciera el apoderado judicial y procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley. Asimismo, considera que los jueces están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial para preservar el buen orden del proceso así como garantizar el derecho de la parte demandada.

En este caso, tal como se evidencia de la narración de lo ocurrido, la defensora judicial no cumplió debidamente su actividad, es decir fue negligente porque no realizó todo los actos posibles para establecer contacto con su representado sino que se limitó a enviar unos telegramas donde le notificaba a la parte demandada su nombramiento, que no tenían el acuse de recibo lo que evidenciaba que la parte demandada no los había recibido, así como no exponer las razones por las cuáles no pudo establecer contacto con su representada, no obstante conocer su dirección. Asimismo, los jueces de instancia no cumplieron su obligación de vigilar la actividad del defensor judicial, pues en vez de reponer la causa para que se practicara efectivamente la citación de la parte demandada convalidaron la actuación negligente de la defensora…

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En el caso de autos se desprende de las actas procesales que, tal como fue denunciado por la parte apelante, el tribunal de la causa designó defensor ad litem para que asumiera la representación sólo de la empresa Unidad Médico Nefrológica La Pastora, C.A., representada por los ciudadanos A.F.A. y F.J.G.; sin que conste que se haya designado también para ejercer la representación de la empresa Servicios Nefrológicos (Seneca) C.A., así como tampoco del ciudadano F.J.G., demandado a titulo personal.

Así mismo se observa que el precitado profesional del derecho al momento de consignar su escrito de oposición, adujo que: “Yo, L.E.P.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.681.581, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) Nro. 90.063, y de este domicilio, en mi carácter de Defensor Ad litem en la presente causa por intimación de honorarios profesionales, signada con el Nro. KH03-O-2002-2 (17504) 2DA PIEZA, intentado por los abogados en ejercicio LISBEYS ROJAS MOLINA Y R.B.R., contra la UNIDAD NEFROLOGICA LA PASTORA C.A., representada por el ciudadano A.J.F. Y F.J.G., siendo mis representados los dos primeros de los mencionados, suficientemente identificados en autos, estando dentro del lapso legal para hacer oposición a la presente demanda…”. Y por cuanto se evidencia del libelo de demanda que la presente acción fue intentada contra las empresas Unidad Médico Neurológica La Pastora C.A., en la persona de su presidente y vice-presidente, ciudadanos A.J.F.A. y F.J.G.; Servicios Nefrológicos C.A., en la persona de su director A.J.F.A. y del ciudadano F.J.G., a titulo personal, todos los cuales a pesar de haberse intimado mediante carteles, no comparecieron a juicio, resulta forzoso para esta sentenciadora establecer que efectivamente, el juzgado de la causa violó el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa Servicios Nefrológicos C.A. y del ciudadano F.J.G., al no haberle designado defensor ad litem que ejerciera su representación y así se resuelve.

Aunado a lo anterior se observa, que el defensor ad litem designado para demostrar que cumplió con su deber de contactar a sus representados, consignó dos recibos de telegramas, insertos a los folios 120 y 121, el primero dirigido a F.G. en la ciudad de Acarigua y el segundo dirigido al ciudadano A.F., ambos recibidos en fecha 16 de marzo de 2004, pero sin que en el mismo se especifique la dirección en la que fueron entregados.

Se observa también que aun cuando en el presente expediente fue aportada la dirección de los demandados, el defensor ad litem no realizó alguna otra diligencia, distinta al envío del referido telegrama indicado supra, para ubicar a sus defendidos, lo que conforme al criterio sostenido por nuestro M.T., “implica una disminución al derecho a la defensa de ésta, cuyo pleno y efectivo ejercicio debió ser garantizado, por ser la defensora una funcionaria judicial en razón de las atribuciones con que fue investida por el Estado con su designación”.

Por último, se desprende de las actas procesales que en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, aun cuando se declaró con lugar la pretensión de cobro de honorarios profesionales, no obstante se omitió condenar al ciudadano F.J.G., demandado también a título personal, razón por la cual la sentencia impugnada incurrió en el vicio de incongruencia subjetiva, y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto ha quedado evidenciado que el juzgado de la causa omitió designarle defensor ad litem a dos de los co-demandados, Servicios Nefrológicos C.A. y F.J.G., y que el defensor que se designó para que asumiera la representación de la Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., no realizó todas las diligencias necesarias tendentes a lograr su ubicación, a los fines de permitírsele preparar los alegatos que le fueran útiles para hacer oposición y desvirtuar aquellos que en su contra expusieran los demandantes al fundamentar su pretensión de cobro de honorarios profesionales, todo lo cual constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, quien juzga considera que en el caso de autos lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia ordenar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 26 de febrero de 2004, fecha en la que se designó defensor ad litem, en el entendido de que una vez se reciban las presentes actuaciones en el juzgado de la causa, comenzará a correr el lapso para oponerse a la intimación de honorarios profesionales, quedando de esta forma nulo el auto de fecha 26 de febrero de 2004, y todas las actuaciones siguientes, inclusive la sentencia objeto del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos en fechas 07 y 08 de junio de 2004, por los ciudadanos F.J.G. y por la abogada T.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesto por los abogados LISBEYS ROJAS MOLINA y R.B.R., contra la empresa Unidad Médico Nefrológica La Pastora, C.A., representada por el ciudadano A.J.F.A. y el ciudadano F.J.G., en su condición de presidente y vice-presidente, respectivamente; SERVICIOS NEFROLOGICOS, C.A. (SENECA), representada por el ciudadano A.J.F.A., en su carácter de director y al ciudadano F.J.G., todos supra identificados.

Se REPONE la causa al estado de hacer oposición a la intimación de honorarios profesionales, y se declara la nulidad del auto dictado en fecha 26 de febrero de 2004, así como se declaran NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad a dicho auto.

Queda así ANULADA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 31 de mayo de 2004.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2007.

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 12.20 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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