Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoNegativa De Solicitud De La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 28 de mayo de 2009

Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-P-2007-001502

JUEZ CUARTO DE JUICIO: D.C.C.

FISCAL SEGUNDO, SEPTIMO Y UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO: L.V., A.P. Y J.M.

ACUSADOS: Q.F.M.T., TIL R.J.P., F.Y.C.L. y G.R.A.E.

DEFENSA: A.B.

DELITOS: DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y TERRORISMO

DECISION: NIEGA LA LIBERTAD SOLICITADA POR LA DEFENSA

Visto el escrito presentado por la Abogado A.B., Defensora Publica Décima Primera adscrita a la Defensa Publica del Estado Carabobo, en su condición de defensa del acusado M.T.Q.F. por la presunta comisión de los delitos de: DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 277 y 274 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en su primer, segundo y tercer aparte del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y TERRORISMO, previsto y sancionado en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; alegando la defensora que su defendido ha permanecido detenido por un tiempo superior a Dos (2) Años y Dos (2) Meses, sin que se haya producido sentencia definitivamente firme que ponga fin al proceso, tiempo este que excede según lo plantea el representante del acusado, el limite máximo previsto por el legislador patrio en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando además su solicitud de libertada para su defendido, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 9 y 244 de la norma penal adjetiva, y los artículos 21, 26 y 49 ordinal 3 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal de Juicio para decidir lo hace en los siguientes términos:

En fecha 5-03-2007, el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación de imputados DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ASOCIACION PARA DELINQUIR y TERRORISMO, previstos sancionados en los artículos 277 y 174 en su primero, segundo y tercer aparte del Código Penal y los 6 y 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en contra del Imputado: Q.F.M.T., en perjuicio del Estado Venezolano; por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y TERRORISMO, previstos sancionados en los artículos 406 ordinal primero, en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de V.B., 277 y 174 en su primero, segundo y tercer aparte del Código Penal y los 6 y 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en contra del Imputado: TIL R.J.P.; por la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ASOCIACION PARA DELINQUIR y TERRORISMO, previsto y sancionado en los artículos 274 y 174 en su primer, segundo y tercer aparte del Código Penal y los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en contra del Imputado: F.Y.C.L., en perjuicio del Estado Venezolano; y por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ASOCIACION PARA DELINQUIR y TERRORISMO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º, 405 en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte 277 y 174 en su primero, segundo y tercer aparte del Código Penal y los 6 y 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en contra del Imputado: G.R.A.E., en perjuicio de los ciudadanos: J.C.C. (occiso) y Á.J.R.S. (herido) y el Estado Venezolano.

Igualmente se constata en las actuaciones que se recibió del representante del Ministerio Público Acusación en fecha 11-04-2007 en contra de los ciudadanos Q.F.M.T., TIL R.J.P., F.Y.C.L. y G.R.A.E., llevándose a cabo la Audiencia Preliminar el día 5-11-2008, en la cual se admitió la acusación fiscal y se Ordeno la Apertura a Juicio, publicándose dicho auto en fecha 10-11-2008.

Si bien es cierto, que el Juez de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que ésta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado, es por ello que una vez verificado en la presente causa que las circunstancias que dieron motivo a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, en fecha antes señalada decretada a los precitados acusados, no han variado hasta la fecha en virtud que los tipos penales por los cuales fue dictado la apertura a juicio son los mismos que señalo el Juez de Control en la audiencia de presentación de imputados, siendo estos delitos como DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y TERRORISMO, calificado por nuestra norma sustantiva como delitos que atentan contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano, tales como el derecho a la vida, la propiedad y la seguridad de la colectividad; estimándose esto como hechos graves, en tal sentido quien suscribe considera que estos derechos constitucionales que le asiste a las víctimas deben ser protegidos en este proceso.

La defensa del acusado invoca que su defendido se encuentra privado de su libertad, que ha permanecido detenido por mas de DOS ( 2) AÑOS, por cuanto lo contabiliza desde el momento de su aprehensión, en Marzo del año 2007, hasta la fecha, tiempo este que excede según lo plantea la representante del acusado, el limite máximo previsto por el legislador patrio en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando además según criterio de lA proponente debe necesariamente acordarse la libertad del acusado o en su defecto, acordársele la libertad.

Estima quien suscribe que en la presente causa, se da la circunstancia del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, situaciones estas que no han variado en el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 ibidem, por la magnitud del daño causado, al verificarse de la consecuencia del acto punible en espacio, tiempo y lugar, lo cual no solo incide en los delitos mismos, sino en la repercusión social que emerge de las propias actuaciones, en vista que es considerado como un flagelo contra la sociedad, todo ello trae como consecuencia que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal como lo establece el artículo 243 ejusdem en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo prevé el artículo 13 ejusdem es por ello que Tribunal estima que subsiste el peligro de fuga tomado en cuenta en el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y su mantenimiento por parte de los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, que han conocido la presente causa.

Esta Juzgadora observa que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-06-2005, numerada 1315, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la misma que contiene el siguiente extracto:

…omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos anos de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos anos, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…

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Lo anterior conlleva a analizar el contenido de la norma establecida en el artículo 55 de la Carta Magna, el cual expresa:

Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.

Del texto citado se colige que el Estado Venezolano, a través de los Tribunales establecidos como garantes de la seguridad ciudadana, esta en la obligación de resguardar la protección de los ciudadanos frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física o la de sus propiedades, por lo que considera esta juzgadora que decretar el decaimiento peticionado por la Defensa y otorgar la libertad al acusado o conferirle una medida cautelar menos gravosa, constituiría una infracción al derecho constitucional que les asiste a las víctimas en este proceso.

Ahora bien, a.c.h.s.l. actas que conforman el presente asunto, se observa que si bien es cierto que el debate oral y público, no se ha realizado a la presente fecha, para que a través del juicio, pueda ser juzgado el prenombrado acusado, a los fines de determinar una decisión relativa a la culpabilidad o no culpabilidad del mismo, por razones que pueden ser imputables a este, aún cuando se han hecho en los lapsos legales las notificaciones y traslados correspondientes; no es menos cierto que en el presente caso, los hechos por el cual está siendo juzgado el acusado son graves, además se constata en la presente causa, que los motivos por los cuales hasta la fecha no se ha celebrado juicio oral en la presente causa y no se haya producido sentencia firme, debe imputárseles a los acusados de autos, toda vez que los mismos se han negado hacer trasladados desde el Internado Judicial donde se encuentran recluido hasta la sede del Tribunal de Juicio, tal como se evidencia de Oficios recibidos por los respectivos Directores del Internado Judicial Carabobo, Penitenciaria General de Venezuela, tal como se observa en la referida causa.

De la misma manera se observa que en cuanto a la proporcionalidad consagrada en el 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la norma adjetiva destaca como circunstancias esenciales para conferir o no el decaimiento de la medida, a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, lo que al ser abordado para su análisis por quien profiere este auto, hace necesario colegir que en el caso que nos ocupa, la entidad o gravedad del delito que aquí se trata, no permite el otorgamiento de lo requerido por la defensa.

Por consiguiente este Tribunal Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Niega por improcedente el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad al acusado M.T.Q., identificado en autos; Y de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-06-2005 y concatenado con lo previsto en los artículos 244, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada al mismo; Y así se decide.

DECISION

En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Niega por improcedente el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad al acusado M.T.Q., identificado en autos; Y de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-06-2005 y concatenado con lo previsto en los artículos 244, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada al mismo. Notifíquese.

La Juez Cuarto de Juicio

Abg. D.C.C.

El Secretario

Abg. Numan Vargas

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